CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56469 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1124-2019 Radicación n.° 56469 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por él en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Abelardo Molina Montaño presentó demanda en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara que se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento de la notificación de la terminación de su contrato de trabajo el 5 de diciembre de 2005. Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o un cargo de igual categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, sin solución de continuidad.
Fundamentó sus peticiones, señalando que se vinculó al Departamento de Antioquia «[…] mediante un contrato ficto de trabajo» en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia, desde el 28 de julio de 1986 hasta el 5 de diciembre de 2005; que el 16 de marzo de 2006 la Directora Personal de la Secretaría del Recurso Humano le notificó la terminación del contrato de trabajo a pesar de que la entidad «[…] oficializó el retiro del servicio […] mediante comunicación del 5 de diciembre de 2005» pero realmente la desvinculación se hizo efectiva el 2 de agosto del mismo año según los actos que dispusieron la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y que fijaron tal fecha como extremo final.
Afirmó que fue contratado para desempeñar el cargo de «obrero» en calidad de trabajador oficial, aunque a la fecha de su desvinculación era «supervisor de obras» y se encontraba afiliado al Sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia, Sintradepartamento, el cual denunció la Convención Colectiva vigente el 2 de noviembre de 2004 y presentó un pliego de peticiones en la misma fecha, por lo que todos sus afiliados quedaron cobijados con fuero circunstancial.
Mencionó que, no obstante su desvinculación obedecía a la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, esta dependencia siguió operando con personal propio vinculado mediante contrato de trabajo, y que dicha restructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada « INSIDE», a la que debían pasar todos los trabajadores oficiales, conforme a la Ordenanza que la creó. Adicionó que para el momento en el que le fue notificada la terminación del contrato, ya había operado una suspensión del mismo que había sido decretada desde el 1º de agosto de 2005 por la entidad, dado que no ejecutaba labores directas de construcción y mantenimiento, y que el 24 de febrero de 2006 la Directora de Personal del Departamento se dirigió a los trabajadores de la dependencia a la que había prestado sus servicios para indicarles que suspendía sus contratos a partir del 31 de marzo de aquel año. Adujo que en tanto estaba cobijado por un fuero de carácter convencional para no ser desvinculado sin justa causa, en adición al fuero circunstancial citado, el empleador debió acudir al juez del trabajo para el levantamiento de su protección, lo que no se hizo y por lo tanto, era procedente el reintegro como sucedió con otras entidades territoriales como el Municipio de Girardota.
El Departamento de Antioquia contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que el trabajador estuvo vinculado desde el 28 de julio de 1986 hasta el 5 de diciembre de 2005 con algunas interrupciones, pero en todo caso, no lo fue hasta el 16 de marzo como lo indicó. Aseguró que la desvinculación se dio en virtud del Decreto 2153 de 2005 que determinó la supresión del cargo como consecuencia de una reestructuración administrativa.
Aclaró que con ocasión del Decreto 1372 del 1º de agosto de 2005 se suspendieron los contratos de trabajo, sin perjuicio del reconocimiento de todas las prestaciones legales y extralegales que se liquidaron el 5 de diciembre del mismo año. Finalizó señalando que al momento de la desvinculación el demandante no acreditó estar protegido por fuero alguno, por lo que no se adelantó gestión ante las autoridades judiciales o administrativas, y que al 2 de noviembre de 2004 ya se habían finalizado las relaciones contractuales con algunos de los trabajadores oficiales.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción, prescripción, pago y existencia de causa legal para la supresión de plazas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010 absolvió a la entidad demandada teniendo en cuenta que la desvinculación no se dio por un capricho del empleador sino por una justa causa que fue la reestructuración administrativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Medellín que mediante providencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia del a quo. Para fundamentar su decisión, el Tribunal comenzó por dar por probado que mediante el Decreto 2104 de 2004 se modificó la estructura administrativa del Departamento de Antioquia con base en las ordenanzas y conceptos técnicos que lo precedieron, por lo que a través del Decreto 2105 de 2004, el Gobernador del departamento procedió a suprimir las plazas de empleos de la Secretaría de Infraestructura Física que fueron señaladas.
Con base en lo dicho, se desvincularon a los trabajadores oficiales adscritos a aquella dependencia, entre ellos el demandante, y se les reconoció la indemnización prevista en el Decreto 2104 de 2004 y las prestaciones legales y extralegales adeudadas. Así mismo, encontró prueba de la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo presentada el 2 de noviembre de 2004 y la Resolución del Ministerio del Trabajo que no accedió a la solicitud de convocar a un tribunal de arbitramento obligatorio.
En razón de ello, concluyó que podría entenderse el nacimiento de un conflicto colectivo entre el sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia y éste, pero el Ministerio del Trabajo negó la convocatoria al tribunal de arbitramento solicitado pues no se dio un correcto trámite a la etapa de arreglo directo, por lo que no procedía la convocatoria, dado que las actas de inicio y terminación de aquella, no se encontraban firmadas.
Lo dicho, demostraba que el conflicto colectivo no se llevó a cabo de acuerdo con las normas que lo regularon y por ende, el fuero circunstancial nunca surgió como una realidad jurídica; y el hecho de que el contrato hubiera finalizado por una causa legal pero injusta, no tenía trascendencia si no existía fuero alguno. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, el cual, carente de oposición, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial mediante la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 433 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 de la Constitución Política.
Señaló los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores deben soportar todo el peso del desarrollo normal del conflicto. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores siempre estuvieron prestos a la solución del conflicto colectivo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que fue el Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), la entidad que usurpando facultades judiciales que no corresponden, truncó el conflicto colectivo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio incumplió sus obligaciones de acercar a las partes y de propiciar la solución del conflicto, cuando debió actuar en guarda del orden público operando sus facultades para imponer apremios de multas a quienes desacaten la ley laboral. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que habiendo sido presentado el pliego de peticiones de manera correcta, y habiendo negado el Ministerio la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, el Departamento estaba obligado a iniciar las negociaciones en arreglo directo. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que en lugar de atender al llamado de los trabajadores, aprovechándose del error del Ministerio el Departamento procedió a despedir al trabajador. Indicó como pruebas mal apreciadas la Resolución n.° 03587 del 13 de octubre de 2005 del Ministerio de Protección Social (hoy del Trabajo) y la comunicación del sindicato del 11 de febrero de 2008.
Como pruebas no apreciadas, adujo la constancia del Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo) del 20 de mayo de 2005 y las comunicaciones del Sindicato del 1º y 16 de diciembre de 2005 y 24 de abril de 2007. Apoyó el cargo principalmente en que el Tribunal se equivocó al concluir que no había existido un conflicto colectivo entre las partes comoquiera que la Resolución del Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, en que el ad quem basó su decisión, únicamente señalaba que no se convocaba al tribunal de arbitramento solicitado dado que no se había agotado la etapa de arreglo directo por no estar firmadas las actas por la comisión negociadora del sindicato, pero no, que el sindicato hubiera sido omisivo o negligente en la gestión del conflicto, asignándole a éste su fracaso.
Con ello, aseguró que el Ministerio omitió sus obligaciones de impedir que se violentaran los derechos de los trabajadores, error en el que cayó el Tribunal al haber relevado al empleador de la discusión del pliego en tanto si el Ministerio consideraba que no se había cumplido la etapa de arreglo directo, debió conminar a las partes a continuar buscando una solución, y al empleador a recibir a los negociadores del sindicato.
Luego, la frustración del conflicto colectivo correspondió al hoy Ministerio del Trabajo y al Departamento, y no al sindicato, que con base en las comunicaciones aportadas, demostró su interés en proseguirlo y así continuar negociando. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura a la Sala corresponde específicamente en establecer si se equivocó el ad quem al concluir que el trabajador no se encontraba protegido por la garantía del fuero circunstancial al momento de su desvinculación en la medida en que no existió conflicto colectivo.
Para dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Corte por sentar que, a pesar de haber sido el ataque formulado por la vía indirecta, quedaron por fuera de la discusión los siguientes aspectos fácticos y jurídicos: (i) que el Departamento de Antioquia expidió los Decretos 2104 y 2109 del 28 de octubre de 2004, mediante los cuales dispuso modificar su estructura administrativa y causar una novedad en la planta de personal de la administración departamental, lo que incluyó la desvinculación del demandante por supresión de su cargo;
(ii) que el 2 de noviembre de 2004 el sindicato, que hacía presencia en el Departamento y al cual se encontraba vinculado el actor, radicó ante la entidad territorial demandada un pliego de peticiones como base de discusión; y (iii) que la fecha de terminación del contrato del recurrente, fue el 5 de diciembre de 2005. Claro lo anterior, lo que puntualmente reprocha la censura del ad quem es que de la resolución del Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, que profirió denegando la convocatoria a un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo presuntamente suscitado con la presentación de un pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, el Tribunal hubiera dado el salto a concluir que no existía conflicto colectivo alguno. Las razones específicas del ad quem, ciertamente, correspondieron a que si aquella autoridad administrativa se negaba a convocar al citado tribunal de arbitramento por no haberse cumplido con la etapa de arreglo directo con las formalidades del caso como la ausencia de suscripción del sindicato de las actas dentro de la etapa de arreglo directo, entonces, no había existido conflicto en sí mismo y por ende, tampoco la protección pretendida por el trabajador.
El hoy Ministerio del Trabajo, en la Resolución n.° 03587 del 13 de octubre de 2005, dijo: Que revisadas las actas de iniciación y terminación de fecha noviembre 23 y diciembre 21 de 2004, respectivamente, anexas al expediente, se observa que éstas no aparecen firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical sin que hubieren plasmado constancia alguna.
De los documentos anexados se desprende claramente que hasta la fecha no se ha dado inicio a la negociación del pliego de peticiones. Por otra parte, la ley laboral establece claramente las etapas del proceso de negociación colectiva y su duración, tales disposiciones son de orden público y por tanto de observancia obligatoria, razón por la cual las decisiones que se adopten sin sujeción a ellas, resultan contrarias al ordenamiento legal.
Ahora bien, el inciso 1º del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: […] De conformidad con la anterior disposición, el presupuesto fundamental de procedencia de la convocatoria del tribunal de arbitramento es la terminación de la etapa de arreglo directo sin acuerdo total respecto del pliego de peticiones, hecho que en el presente proceso no se dio conforme a los requisitos previstos en la norma citada.
Así las cosas, como en el caso que nos ocupa, es evidente que no se ha dado inicio a la etapa de arreglo directo, por lo que la solicitud elevada por el Señor Gobernador, en el sentido de la petición de convocatoria del tribunal de arbitramento resulta contraria al ordenamiento jurídico. Ahora bien, sin que sea necesario realizar más disquisiciones sobre el particular, trae a colación la Sala que en situaciones de idénticos linderos fácticos y jurídicos a los aquí debatidos, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corporación, para concluir que, evidentemente, la existencia de un conflicto colectivo cesa por la imposibilidad de continuar su curso ya fuere por el incumplimiento de las reglas que lo gobiernan o por la desidia de la parte interesada en ello.
Así razonó la Corte en la providencia CSJ SL430-2018, donde expuso una postura que ha sido sostenida y ratificada en multiplicidad de ocasiones, entre otras, en las sentencias CSJ SL773-2019; CSJ SL811-2018; CSJ SL1553-2018; CSJ SL1523-2018; CSJ SL5614-2018; CSJ SL3075-2018; CSJ SL430-2018; CSJ SL3075-2018; CSJ SL4232-2018; CSJ SL16290-2017;
CSJ SL20613-2017; CSJ SL16788-2017; CSJ SL 16788-2017; CSJ SL14066-2016; CSJ SL6732-2015; CSJ SL, 2 octubre 2007, radicación 29822; CSJ SL, 16 marzo 2005, radicación 23843; y CSJ SL, 11 diciembre 2002, radicación 19170. En aquella oportunidad, entonces, la Sala consideró: (I) El pliego de peticiones como punto de partida para dar inicio al conflicto colectivo de trabajo […] En esa perspectiva, al presuponer la esfera de la negociación colectiva una contraposición de intereses al interior de las relaciones del trabajo, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa, clara y detallada el trámite que deben cumplir los actores del conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. En efecto, como bien lo consideró el fallador de segundo grado, el Código Sustantivo de Trabajo establece el agotamiento de la etapa de arreglo directo (art. 432 a 436), lo concerniente a la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga (art. 444 a 449), el procedimiento de arbitramento (art.° 452 a 461) y la suscripción de una convención o pacto colectivo (título III, capítulos I y II).
Los anteriores preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art. 433 CST).
Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones mínimas de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador, tampoco puede convertirse en un obstáculo y menos poner trabas irreconciliables para lograr la solución del conflicto colectivo de trabajo, pues hoy por hoy, las relaciones laborales deben tener un solo horizonte, buscar el bienestar de todos los protagonistas (trabajadores y empleadores), pues de nada sirve obtener unos beneficios extralegales alejados de lo que las empresas, sean estas públicas o privadas, puedan cumplir a cabalidad, ello simplemente lleva al quiebre o desaparecimiento de estas, con las consecuencias nefastas para los trabajadores. […] En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones y durante el trascurso de las mismas, es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la sobrevivencia o subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST) y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron (sentencia SL 16788-2017); lo mismo ocurre cuando es el sindicato, quien valiéndose de diferentes estrategias o exigencias imposibles de satisfacer, dilata injustificadamente en el tiempo el conflicto colectivo iniciado con la presentación del respectivo pliego de peticiones. […] (II) El fuero circunstancial De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene su génesis con la presentación del correspondiente pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados.
De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155, reiterada en la SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, SL6732-2015, SL14066-2016, y SL16788-2017, la Corte expresó: […] Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada (grupo de trabajadores u organización sindical) despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, se tiene que el fuero circunstancial pierde la razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
Puntualizado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, desde un punto de vista fáctico, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados por la censura, como quiera que, para la fecha del despido de los demandantes, previo el pago de la correspondiente indemnización, hecho ocurrido el 5 de diciembre de 2005, no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de la organización sindical para desarrollarlo a cabalidad, desde el mismo momento de la presentación del pliego de peticiones, que se recuerda ocurrió el 2 de noviembre de 2004. […] Así las cosas, si fue la propia organización sindical la que adoptó una posición tendiente a impedir el inicio de las conversaciones, cuando en puridad de verdad era la mayor interesada en hacer valer su derecho a la negociación colectiva, es razonable la conclusión del Tribunal, referida a que tal negativa del sindicato direccionó a la inminente declinación del pliego de peticiones, en virtud a que no era su intención continuar con el curso normal del trámite del diferendo laboral iniciado el 2 de noviembre de 2004. […] A este respecto, vale insistir en que no en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador mantiene vigente la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, ya que existen eventos en los que, como en el asunto bajo examen, ocurrió que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, en el que además de incumplirse las etapas propias de su solución, tampoco existió por parte de quienes promovieron la negociación, el interés suficiente para que alcanzara su cabal desarrollo.
En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial, es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir, que esa garantía pierde sentido cuando las partes, en este caso Sintradepartamento, no muestran el más mínimo interés en discutir el pliego de peticiones.
Con todo, aún si fuere del caso insistir, como lo pretende la censura, en que existió verdaderamente un conflicto colectivo, resultaría de todas maneras inane la discusión en la medida en que la Sala, también en diversidad de ocasiones, se ha pronunciado sobre la misma hipótesis planteada en la demanda frente al mismo conflicto colectivo, en las que ha estudiado la naturaleza y los efectos de la desvinculación de los trabajadores a raíz de una supresión de los cargos derivada de una reestructuración administrativa.
Así, en la sentencia CSJ SL14019-2016 cuya postura fue reiterada entre otras, en las providencias CSJ SL123-2019; CSJ SL5119-2018; CSJ SL3180-2018; CSJ SL302-2018; CSJ SL1192-2018; CSJ SL12728-2017; y CSJ SL8939-2015; en la que se dijo: […] esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014. […] A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» Las providencias señaladas gobiernan por completo lo planteado en el sub lite, motivo por el cual el cargo está llamado al fracaso.
Sin costas en el recurso extraordinario, comoquiera que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00