Micelio
SL1124-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59068 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1124-2018 Radicación n.° 59068 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM SALAZAR URUETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte siete (27) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES MYRIAM SALAZAR URUETA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reinstalarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido; pagarle los aportes en salud y pensión, salarios, prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir (f.° 1 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) prestó sus servicios al ente demandado desde el 1° de agosto de 1996, hasta el 30 de noviembre de 2003; ii) que fue despedida sin justa causa; iii) la vinculación, estuvo regulada por contratos de prestación de servicios; iv) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, en sentencia del 18 de julio de 2008, declaró la existencia del contrato de trabajo; v) al momento de la desvinculación se encontraba vigente la CCT, de la cual era beneficiaria y que el empleador nunca le canceló las prestaciones convencionales contempladas en esta (f.° 1 y 2 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales (f.° 110 a 112 del cuaderno principal). En su defensa propuso, como excepciones de mérito, las de cosa juzgada y prescripción (f.° 113 y 114 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 22 de julio de 2011 (f.° 142 a 147 del cuaderno principal), absolvió al ISS de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 27 de junio de 2012 (f.° 23 a 26 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la CCT no contempla la reinstalación que pretendía la demandante y que, a pesar de que en apariencia las pretensiones son distintas, el estudio de la mencionada reinstalación exigía que se examinara la terminación del contrato laboral, y se estableciera si fue con o sin justa causa, asunto este que se dirimió en un proceso en el cual se hizo pronunciamiento al respecto.

Conforme lo anterior, se determinó que el Juzgado no podía entrar a examinar nuevamente sobre la extinción del vínculo por ser cosa juzgada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda inicial (f.° 19 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia, por violación de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 332 del CPC (f.° 19 del cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo sostiene lo siguiente: […] Ahora bien, en la sentencia aquí recurrida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró erróneamente que en el caso sub judice concurren los elementos mencionados para la configuración de la cosa juzgada, pues como se expondrá a continuación, la demanda introductoria del actual proceso no presenta identidad de objeto ni de causa con la demanda que dio lugar al fallo del 27 de noviembre de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se confirmó la Sentencia del 18 de julio de 2008 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

Así pues, para sustentar el cargo de violación de la Ley Sustancial por vía directa, en el concepto de aplicación indebida del Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, es necesario establecer que las diferencias entre los hechos y las pretensiones contenidas en el libelo introductorio del presente proceso, y los hechos y pretensiones de la demanda del 9 de septiembre de 2005, mediante la cual se dio origen al litigio que a la postre fue concluido mediante el fallo del 27 de noviembre de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues a partir de las diferencias que se identifiquen se evidenciará la falta de identidad en el objeto y en la causa de los dos litigios comentados.

Demanda del 9 de septiembre de 2005: En primer lugar es necesario señalar que la causa del presente litigio, en términos del transcrito Artículo 332, es una situación jurídica irregular, en virtud de la cual la administración del I.S.S. intentó desconocer, mediante la indebida utilización del contrato de prestación de servicios, los derechos laborales, prestaciones y convencionales que le corresponden a sus trabajadores oficiales, como de facto lo fue la señora Salazar, quien se desempeñaba en la institución como una auxiliar de servicios asistenciales.

Por otro lado, las pretensiones de la demanda del 9 de septiembre de 2005 estaban enfocadas a que se declarara judicialmente la existencia de una relación laboral y que, conforme a ello, se condenara al I.S.S. al reconocimiento de todos los derechos salariales, prestaciones y convencionales derivados de dicho incumplimiento. Adicionalmente, en dicha demanda se solicitó la indemnización por despido sin justa causa, dado que el I.S.S., no renovó el vínculo de la señora Salazar. […].

En relación a la aplicación de los derechos convencionales a trabajadores oficiales no incluidos en planta de personal, es decir aquellos a los que la categoría de trabajadores oficiales les fue reconocida por declaración judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de septiembre de 2006, radicado 26539, señaló: "Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.

Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo" Así pues no puede predicarse identidad de objeto o de causa entre los litigios analizados, pues el presente proceso está fundamentado en la sentencia con la que se finalizó de forma definitiva el litigio iniciado con la demanda del 9 de septiembre de 2005, y establecer la existencia de una cosa juzgada sería igual a decir que un proceso ejecutivo debe negarse pues, a consideración del juez de conocimiento, presenta identidad de objeto, causa y de parte con el proceso declarativo que dio origen a la sentencia judicial que es utilizado como título de cobro.

En efecto, lo que se pretende en el presente litigio no es más que hacer valer los derechos convencionales a los que tiene derecho la señora Salazar en virtud de su condición de trabajadora oficial, condición que le fue reconocida legalmente mediante la sentencia del 27 de noviembre de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por lo cual sólo a partir de la ejecutoria de esta providencia es que la señora Salazar podía reclamar judicialmente las prerrogativas convencionales, tal y como efectivamente hizo con la demanda del 27 de octubre de 2010.

Así pues, está claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia aquí recurrida incurrió en el cargo de violación de la Ley Sustancial por vía directa, en el concepto de aplicación indebida del Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como se explicó anteriormente no se configura la figura jurídica de la Cosa Juzgada.

Finalmente se señala que una interpretación armónica de la sentencia del 27 de noviembre de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la Convención Colectiva y los derechos de estabilidad laboral contemplados en ella, y con la jurisprudencia anteriormente citada, da lugar a que se concedan las pretensiones del libelo introductorio del presente litigio.

RÉPLICA El opositor, sustentó su crítica, así: Me pronuncio frente al único formulado, por violación a la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, según proposición jurídica expuesta en el cargo (Folio 19 del cuaderno de la Corte) […]. Entonces, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, es necesario, como se dijo anteriormente, que concurran necesariamente las tres igualdades anotadas, tal como acurre en sub Judice, pues afloran cristalinamente tales requisitos, por cuanto existe una identidad jurídica de las partes, es decir, en los dos procesos (9 septiembre de 2005 y 27 de octubre de 2007) el demandante es la señora MYRIAM SALAZAR y demando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES• además, versan sobre el mismo objeto, ya que en la primera demanda se persiguió la declaratoria de la existencia de trabajo y consecuentemente, el pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, siendo dichas pretensiones favorables al demandante y, en la segunda demanda, que originó el presente litigio, persigue el pago nuevamente de prestaciones sociales convencionales y el reintegro del trabajador a su lugar de trabajo de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, de lo cual se logra concluir que, a todas luces son las mismas pretensiones, ya es necesario nuevamente examinar, como lo afirmó acertadamente el Tribunal la forma de extinción del vínculo para establecer si existió o no despido injusto y este punto fue debatido en el proceso anterior cuando se reclamó el pago de la indemnización por despido injusto de carácter convencional y se hizo un pronunciamiento al respecto ".

Así las cosas, las pretensiones que persigue la hoy demandante son de idéntica naturaleza y origen al pleito anterior, por lo que, si quería su reconocimiento y pago, estas debían ser incluidas en la primera demanda. Por último, las dos demandas dirigidas contra el ISS versan sobre de los mismos hechos, es decir, se originaron en razón a la relación laboral celebrada por las partes.

Todo lo anterior, nos conlleva a predicar que aparecen identificados claramente los elementos que comportan la cosa Juzgada, y no como lo afirma el recurrente, que son dos litigios totalmente diferentes en su estructura y pretensiones. En consecuencia, el H Tribunal no interpretó ni aplicó indebidamente el principio de cosas juzgado, razón por la que existen suficientes motivos tanto técnicos como jurídicos para no prosperar el cargo y por lo tanto se debe mantener incólume por parte de la H. Corte la sentencia atacada.

CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, se le impone al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica, que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Al juez de la casación, entonces le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Pues bien, el cargo único, puesto a consideración de la Corte, tal como lo señaló el opositor contiene grandes falencias que impiden su prosperidad tal como se muestra a continuación: a.) Con respecto al alcance de la impugnación. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicita quebrar la sentencia del Tribunal y no establece con precisión y claridad el rumbo a tomar por parte de la Corte al convertirse en juez de instancia «[…] se pretende se case totalmente la sentencia recurrida, para que en su lugar se concedan las pretensiones contenidas en libelo introductorio del presente proceso.», formulación en la cual se omite señalar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso.

Esta falencia hace que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso. Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: […] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.

Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».

Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.

Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. […] b.) Con respecto a la vía de ataque y a la proposición jurídica del cargo: En el recurso extraordinario de casación laboral, es suficiente señalar cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, por lo que radica, en cabeza del recurrente, esta carga procesal.

Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos. Al otear la demanda de casación, en ella se establece lo siguiente: Acuso la sentencia por violación de la Ley sustancial por vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (f.° 19 del cuaderno de la Corte).

Pues bien, si en la sentencia recurrida el Tribunal consignó con diáfana claridad que el objeto del proceso allí decidido era igual al fallo en oportunidad anterior y, por esa razón, se configuraban los elementos necesarios para la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, la acusación debía enderezarse no por la vía directa sino por la indirecta, ya que lo que se plantea es una disconformidad en terreno ajeno a lo estrictamente jurídico y, en consecuencia, se transgreden las reglas técnicas del recurso extraordinario.

Al respecto, se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2000, rad. 12550. Con todo, si se llegase a interpretar que la acusación del cargo se da por violación medio, en tanto se considera que el quebrantamiento de las normas procesales son el vehículo que conlleva el desconocimiento de las normas sustanciales, es ineludible que el recurrente debe hacer referencia a las normas sustanciales efectivamente afectadas, para cumplir con la carga de establecer en debida forma la proposición jurídica.

Y el cargo se señala el artículo 332 del CPTSS, sin singularizar ninguna norma sustancial del CST, que fuese afectada. En ese orden de ideas, se equivoca el censor al utilizar la vía de ataque o, en su defecto, al no señalar la norma sustancial de carácter nacional, que consagra el derecho reclamado que resultó violada, por lo que no cumple con su carga procesal.

Aunado a lo anterior, refulge, con nitidez, que los derechos objeto de disputa resultan de estirpe extralegal, por cuanto el recurrente en su demanda de casación expresó « en efecto, lo que se pretende en el presente litigio no es más que hacer valer los derechos convencionales a los que tiene derecho la señora Salazar en virtud de su condición de trabajadora oficial, condición que le fue reconocida mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008 […]» (f.° 22 del cuaderno de la Corte), por lo que el cargo no se encuentra llamado a prosperar, en tanto debió formularse por la vía indirecta, y en la proposición jurídica denunciarse, por lo menos, los artículos 467 y 476 del CST, o alguna de las dos normas que establecen las fuentes legales que imprimen efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL14058-2016, CSJ SL4626-2016, CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114, en las que se expresó: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición (…).

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

Por contera, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se invoca un concepto de violación por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la ley, que se produce cuando el sentenciador, a pesar de entenderla adecuadamente, y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, la hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, evento en el cual, la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.

Sin embargo, el recurrente, pese a escoger la vía de puro derecho para el ataque de la sentencia recurrida, en la demostración del cargo hace una disertación frente aspecto eminentemente fácticos, cuando expresa: Ahora bien, en la sentencia aquí recurrida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró erróneamente que en el caso sub judice concurren los elementos mencionados para la configuración de la cosa juzgada, pues como se expondrá a continuación, la demanda introductoria del actual proceso no presenta identidad de objeto ni de causa con la demanda que dio lugar al fallo del 27 de noviembre de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se confirmó la Sentencia del 18 de julio de 2008 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

Así pues, para sustentar el cargo de violación de la Ley Sustancial por vía directa, en el concepto de aplicación indebida del Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, es necesario establecer que las diferencias entre los hechos y las pretensiones contenidas en el libelo introductorio del presente proceso, y los hecho y pretensiones de la demanda del 9 de septiembre de 2005, mediante la cual se dio origen al litigio que a la postre fue concluido mediante el fallo del 27 de noviembre de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues a partir de las diferencias que se identifiquen se evidenciará la falta de identidad en el objeto y en la causa de los dos litigios comentados.

Demanda del 9 de septiembre de 2005: En primer lugar es necesario señalar que la causa del presente litigio, en términos del transcrito Artículo 332, es una situación jurídica irregular, en virtud de la cual la administración del I.S.S. intentó desconocer, mediante la indebida utilización del contrato de prestación de servicios, los derechos laborales, prestaciones y convencionales que le corresponden a sus trabajadores oficiales, como de facto lo fue la señora Salazar, quien se desempeñaba en la institución como una auxiliar de servicios asistenciales (f.°20 del cuaderno de la Corte).

De tal suerte, que al escogerse la vía jurídica, la de puro derecho, no se pueden controvertir asuntos que hacen referencia a aspectos eminentemente probatorios, como lo es el análisis que realizó el ad quem sobre lo manifestado en los hechos y pretensiones de la demanda introductoria del actual proceso y la revisión de la demanda presentada ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para concluir la existencia de la cosa juzgada, estudio que únicamente se puede hacer por la vía indirecta, siempre y cuando se alegue la configuración de errores de hecho en la sentencia impugnada, provenientes por la falta de apreciación o indebida valoración de una prueba calificada, y se haga la debida individualización y demostración de en qué consistió la palpable contradicción entre la inferencia fáctica del juez plural y el contenido objetivo de la prueba, lo que tampoco se da en el presente caso.

Lo anterior muestra que el recurrente, en la sustentación del cargo, crea mixtura entre aspectos de puro derecho, propios de la vía directa, y los fácticos, propios de la indirecta, senderos incompatibles entre sí. En igual sentido la Sala se expresó en sentencia CSJ SL8930-2017, en la que puso de presente: La demanda no cumple con las normas mínimas que gobiernan al recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.

Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.

Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente.

En consecuencia, por los múltiples defectos técnicos que adolece la demandada de casación, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte siete (27) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM SALAZAR URUETA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas tal como se dejó sentado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00