Micelio
SL11239-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 90 de 1946

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINDEXACIÓN 09/04/1989 31/12/198932.559,51$ PRESCRITAS 01/01/199031/12/199041.025,00$ PRESCRITAS 01/01/199131/12/199151.720,00$ PRESCRITAS 01/01/199231/12/199265.190,00$ PRESCRITAS 01/01/199331/12/199381.510,00$ PRESCRITAS 01/01/199431/12/199498.700,00$ PRESCRITAS 01/01/199531/12/1995118.934,00$ PRESCRITAS 01/01/199631/12/1996142.125,00$ PRESCRITAS 01/01/199731/12/1997172.005,00$ PRESCRITAS 01/01/199831/12/1998203.826,00$ PRESCRITAS 01/01/199931/12/1999236.460,00$ PRESCRITAS 01/01/200024/09/2000260.100,00$ PRESCRITAS 25/09/2000 31/12/2000260.100,00$ 4,20 $ 1.092.420,00 $ 1.251.980,70 01/01/200131/12/2001286.000,00$ 14 $ 4.004.000,00 $ 4.086.947,79 01/01/200231/12/2002309.000,00$ 14 $ 4.326.000,00 $ 3.890.404,49 01/01/200331/12/2003332.000,00$ 14 $ 4.648.000,00 $ 3.594.910,99 01/01/200431/12/2004358.000,00$ 14 $ 5.012.000,00 $ 3.381.976,63 01/01/200531/12/2005381.500,00$ 14 $ 5.341.000,00 $ 3.176.125,41 01/01/200631/12/2006408.000,00$ 14 $ 5.712.000,00 $ 3.022.855,12 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 14 $ 6.071.800,00 $ 2.721.957,94 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 $ 2.280.997,11 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 $ 2.089.772,47 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 $ 1.952.117,22 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 $ 1.714.928,76 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 1.519.359,74 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 $ 1.385.744,17 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 1.160.469,23 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 721.329,47 01/01/2016 30/06/2016 689.455,00$ 7 $ 4.826.185,00 $ 63.198,92 TOTAL102.991.105,00$ 38.015.076,15$ FECHAS Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL11239-2016 Radicación n° 42775 Acta n° 29 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CELIA ROSA MEJÍA RESTREPO, en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Celia Rosa Mejía Restrepo demandó al Departamento de Antioquia, para que se ordenara a su favor la sustitución de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del extinto pensionado Pedro Julio Galeano Espinosa, en los términos de la Ley 12 de 1975, y demás normas concordantes, a partir del 9 de abril de 1989, así como la indexación y los intereses moratorios.

Soportó su pedimento en que su compañero permanente, con quien convivió y tuvo 5 hijas, fue pensionado por el Departamento de Antioquia a partir del 29 de junio de 1965, y falleció el 8 de diciembre de 1977. A sus hijas, dijo, les fue reconocida la sustitución pensional mediante Resolución No. 1562 del 29 de agosto de 1978, desde el 9 de diciembre de 1977 y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta el 8 de abril de 1989; empero a ella se le negó, contrario a lo que sucedió con la pensión gracia que sí le fue reconocida y se la viene pagando Cajanal (fls. 265 a 272).

Para oponerse al éxito de las pretensiones, el Departamento de Antioquia se escudó en que el causante, para la fecha del deceso era pensionado, y el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 precisa que los beneficiarios del pensionado fallecido son la cónyuge supérstite y los hijos, más no la compañera permanente. Así mismo indicó que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 solo incluye a las compañeras permanentes como beneficiaria de la sustitución cuando el causante fallece antes de cumplir la edad cronológica para la pensión, siempre que hubiere completado el tiempo de servicios requerido para la prestación. Respecto de los hechos los admitió todos, salvo la afirmación de la accionante de que le arrebataron la pensión que pretende, frente a lo cual dijo que no era cierto; y que no le consta que la actora se encuentra disfrutando la sustitución de la pensión gracia que le reconoció Cajanal.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inaplicabilidad de la Ley 12 de 1975, inexistencia de la obligación, y prescripción. (fls. 277 a 279). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 16 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al ente demandado, declaró innecesario el estudio de las excepciones e impuso costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó la proferida por el a quo, sin imponer costas. El colegiado de segunda instancia, reprodujo un pasaje de la sentencia de casación de fecha 18 de julio de 2003, radicación Nº 20094, y acotó que debido a que el jubilado había fallecido el 8 de diciembre de 1977, la norma aplicable era la Ley 33 de 1973, que copió en su parte pertinente, de suerte que, “para la fecha del fallecimiento del pensionado, año 1977, la compañera permanente no era beneficiaria para sustituirlo en ese derecho, ya que la norma vigente se refiere a la viuda del trabajador jubilado o con derecho a la jubilación, pero no a la compañera permanente que pudiera ser titular de dicha sustitución”.

Tampoco, prosiguió, la situación de la accionante encaja en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, que copió, en tanto regula una hipótesis diferente, “es decir, que el fallecimiento de un trabajador que hubiere cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa”.

Un pasaje de la sentencia de 13 de noviembre de 2003, radicación 20840, le resultó suficiente para concluir en el fracaso de la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se impongan las condenas deprecadas.

Por la causal primera de casación formuló tres cargos, que no fueron replicados, y que la Sala estudiará conjuntamente, pues acusan similar cuerpo normativo, están orientados por la vía directa y se valen de argumentos semejantes. VI. CARGO PRIMERO Acusó por la vía directa, la interpretación errónea “del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la ley 33 de 1973, 5 del decreto 1160 de 1989; 27 del Decreto 3135 de 1968; 81 del Decreto 1848 de 1969.

Artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Reprodujo el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, y un trozo de las motivaciones del fallo que confuta; aseveró que no es controversial la calidad de pensionado del causante desde octubre de 1965, ni que su deceso se produjo el 8 de diciembre de 1977, así como tampoco que la actora fue su compañera permanente.

Destacó el avance que ha significado la protección que brinda la ley a las compañeras permanentes, a partir de lo que la Constitución Política define como « familias formadas por vínculos naturales », en cuanto se ha instituido el derecho a la sustitución pensional, cuando se hubiere completado el tiempo de servicios y se fallece antes de alcanzar la edad exigida.

Que, en aras de una interpretación sistemática y finalística, conviene armonizar las normas legales con los postulados del Estado Social de Derecho. En el párrafo siguiente, discurrió así: En primer lugar, no fue la ley 113 de 1985 la que por primera vez vino a instituir la sustitución pensional para las compañeras permanentes, como lo concluye el Tribunal, pues como se colige de una simple lectura del artículo 1 de la ley 12 de 1975, allí se incluyó expresamente como beneficiarias de la sustitución pensional a las compañeras permanentes.

Ahora, y para rebatir la conclusión de que en la Ley 12 de 1975 no se previó la sustitución pensional sino para los causahabientes del trabajador que fallecía con el tiempo de servicios, pero no para aquellos que ya ostentaban la condición de pensionados, sirven las siguientes reflexiones: Al observar que la finalidad de la institución de la pensión de supervivientes es la protección del núcleo familiar, ante la calamidad más grave que sufre el ser humano que es la muerte, es válido, pertinente y jurídico afirmar que el otorgamiento de la pensión cobra aliento tanto cuando el trabajador fallece y tiene el tiempo y no la edad (como en los eventos que literalmente consagra la norma), como cuando quien fallece es un pensionado; abrigar una interpretación distinta sería someter a la compañera de un pensionado [a] llevar una vida miserable e indigna cuando ha desaparecido su sostén económico y, ello, claramente, contraría el postulado de protección que el Estado debe a ese grupo de personas y de paso, contraviene también los fines del estado Social y Democrático de Derecho.

En apoyo de su aserto, trascribió un fragmento de la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, y de la del 22 jul. 2009, rad. 34331, no sin antes agregar que es inentendible, que transmita mayor derecho quien sólo cuenta con el tiempo de servicios exigido para obtener la pensión, que quien ya ostenta la condición de pensionado. VII. CARGO SEGUNDO Denunció por la vía directa, en el concepto de infracción directa, el mismo conjunto normativo que enunció al formular la proposición jurídica frente al cargo primero, e igualmente lo sustentó siguiendo el lineamiento expresado en el primer ataque.

VIII. TERCER CARGO Formuló el ataque por la vía directa, infracción directa del mismo acervo normativo señalado en las proposiciones jurídicas anteriores, al cual adicionó el artículo 58 de la C.P. Luego de transcribir parcialmente el contenido del artículo 58 de la C.P., sustentó el cargo indicando que como quiera que los derechos adquiridos tienen rango constitucional y no necesitan desarrollo legislativo, es pertinente su acusación en el recurso extraordinario, de manera que si el causante tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación, el que ya había ingresado a su patrimonio, es obvio que también tenía el derecho adquirido a transmitirlo a sus derechohabientes, « por tanto y en esa lógica, el fallo gravado desconoce la garantía constitucional de los derechos Adquiridos, lo que de paso, también condujo a que se le negase a la demandante la sustitución pensional reclamada que en justicia y derecho le corresponde.

El derecho a esa transmisión pensional constituía para la demandante un verdadero derecho consolidado, que no podía serle conculcado. » IX. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa que seleccionó el recurrente, son hechos indiscutidos en la segunda instancia, que el ente territorial demandado reconoció a Pedro Luis Galeano Espinosa pensión de jubilación, a partir del 29 de junio de 1965; que su fallecimiento se produjo el 8 de diciembre de 1977; que la sustitución pensional la disfrutaron inicialmente sus cinco hijas hasta cuando llegaron a la mayoría de edad, esto es hasta el 8 de abril de 1989, y que la demandante era la compañera permanente del extinto pensionado.

De acuerdo al marco fáctico anterior, semejante con el que quedó delineado en la sentencia CSJ SL1131-2015 (11 feb. 2015, rad. 46896), en perspectiva de resolver, es suficiente memorar lo que en ese pronunciamiento, relativo a la interpretación del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975, asentó la Sala: Lo anterior para concluir que «es en esa perspectiva que debe comprenderse la expedición de la Ley 33 de 1973.» Es que esta última normativa ( Ley 33 de 1973) que dispuso que «Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia», debe comprenderse en un espectro amplio, como que el derecho de la compañera permanente no solo no desapareció, sino que además aquella prestación que se le otorgó de manera provisional mutó a vitalicia, en perspectiva de la regla de la Ley 90 de 1946 que equiparó los conceptos viuda y compañera, pues no otra compresión emerge de la acepción que atrás se subrayó de que debía tenerse como tal, cuando cumpliese los requisitos del precepto 55 en cita.

Lo anterior además queda más decantado si se tiene en cuenta que la Ley 12 de 1975, lo que hizo fue ampliar los derechos de las compañeras permanentes en punto a la manera en que debía regularse el tema de la pensión de jubilación, siendo inequívoco, para esa data que tenían el carácter de vitalicias, aspecto que sin duda no fue advertido por el Tribunal.

(Subrayado extra textual). Queda claro entonces que en la lectura que ha hecho la Sala de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975 no hay cabida, en cuanto al derecho a la sustitución pensional, para el trato diferente entre las compañeras permanentes de pensionados y de quienes fallecen sin cumplir la edad pero con el tiempo de servicios exigido por la ley.

Pero más aún que en lo relativo a la ley 33 de 1973 «debe comprenderse en un espectro amplio, como que el derecho de la compañera permanente no solo no desapareció, sino que además aquella prestación que se le otorgó de manera provisional mutó a vitalicia, en perspectiva de la regla de la Ley 90 de 1946 que equiparó los conceptos viuda y compañera.» Razón por la cual y siguiendo la pauta jurisprudencial de la, CSJ SL, del 24 de septiembre de 2014 radicación 42101, habrá de entenderse que en arreglo al artículo 1º de la Ley 33 de 1973, la compañera permanente de quien falleciere encontrándose pensionado por jubilación, vejez o invalidez, como es éste el caso bajo examen, tendrá derecho a la sustitución del derecho pensional. […] De acuerdo a lo visto se reitera la enunciada equivocación del tribunal en cuanto a la interpretación que diera a las señaladas normas que lo determinó a confirmar la sentencia absolutoria del a quo.

En consecuencia, prosperan los cargos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA No hay discusión entre las partes que el causante era pensionado de la accionada desde el 29 de julio de 1965, la que se le reconoció a través de la Resolución 967 del 20 de octubre de 1975 (folio 82); que falleció el 8 de diciembre de 1977 (folio 128); que la demandada, a través de la Resolución 1562 del 29 de agosto de 1978, le reconoció a sus cinco hijas menores de edad la sustitución pensional a partir del 9 de diciembre de 1977 hasta que cumplieran la mayoría de edad, o habiéndola cumplido dejen de cursar estudios, siendo su primera mesada pensional, la correspondiente a diciembre de 1977, en la suma de $2.340 pesos mensuales y, para el año 1978, $3.001,74 mensuales, valores que se debían distribuir en partes iguales entre las beneficiarias, mesada que se extendió hasta el 8 de abril de 1989 cuando la última de las beneficiarias llegó a la mayoría de edad (folios 61 a 63 del expediente).

Se desprende de la certificación emanada de la Secretaría de Recursos Humanos – Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia del 28 de abril de 2005, que la última mesada pensional, correspondiente al año 1989 ascendía a la suma mensual de $32.559,51 pesos, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de la época, informando que « Igualmente una mesada adicional que trata la ley 4ª de 1976; prima de vida cara de febrero y agosto pagadas desde el año 1981 » (folios 82 y 83).

Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba Pedro Julio Galeano Espinosa, dada su condición de compañera permanente. Se torna ineludible considerar la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, para las mesadas exigibles antes del 25 de septiembre de 2000, toda vez que ese día, del año 2003, la demandante interrumpió el fenómeno extintivo (fls. 2 a 5).

Con base en la información que reposa en el certificado remitido por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia (fls. 82 y 83), se procede a cuantificar el valor de lo adeudado, con la correspondiente indexación, así: Del anterior cuadro se extrae que el valor de la primera mesada pensional a favor de la actora es la misma que para el año 1989 devengaban las hijas del causante, $32.559,51, la cual, con los incrementos de ley, para este año asciende a $689.455 pesos mensuales, equivalente al salario mínimo mensual vigente.

En cuanto al retroactivo entre el 25 de septiembre de 2000 y el 30 de junio de 2016, este corresponde a la suma de $102.991.105, y la indexación respectiva, calculada entre la fecha de causación de cada mesada y el 30 de junio de 2016, equivale a $38.015.076,15. Se abstiene la Sala de fulminar condena por los intereses moratorios por no tratarse de una pensión perteneciente al Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.

Por todo lo mencionado, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condenará a la accionada al reconocimiento y pago a la accionante de la pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 1989, en cuantía inicial de $32.559,61, la que para el presente año 2016 asciende a $689.455, es decir, el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas adicionales, y los reajustes anuales, y en forma vitalicia. Así mismo se declararán prescritas parcialmente las mesadas causadas antes del 25 de septiembre de 2000.

Sin costas en casación. En las instancias estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que CELIA ROSA MEJÍA RESTREPO le promovió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar

RESUELVE

PRIMERO. - Condenar a la accionada al reconocimiento y pago a la accionante de la pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 1989, en cuantía inicial de $32.559,61, la que para el presente año 2016 asciende a $689.455, es decir, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la que deberá continuar pagando con las mesadas adicionales, y los reajustes anuales, en forma vitalicia. SEGUNDO.- Condenar a la llamada a juicio a pagar a la actora la suma de $102.991.105 por concepto de retroactivo pensional entre el 9 de abril de 1989 y el 30 de junio de 2016, cuya indexación asciende a $38.015.076 a ésta última fecha.

TERCERO. - Declarar prescrita parcialmente las mesadas pensionales causadas antes del 25 de septiembre de 2000. Se confirma en los demás la sentencia de primera instancia. Costas como se anunció en las consideraciones. En firme la sentencia, devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15