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SL11237-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 46207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL11237-2015 Radicación No. 46207 Acta nº 29 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que OSCAR DE JESÚS GUTIÉRREZ RESTREPO promovió contra la recurrente.

AUTO En atención al memorial visible a folios 31 a 32 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES Oscar de Jesús Gutiérrez Restrepo demandó al Instituto de Seguros Sociales para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a pagarle la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 “desde el 01 de abril de 2004, fecha para la cual (…) se retiró definitivamente del sistema General de Pensiones, y ya había cumplido con los requisitos de edad y tiempo para adquirir [el derecho] ”, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Señaló que nació el 13 de julio de 1932 y, por tanto, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1992; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, mediante Resolución nº 011779 de 2004, se le negó con el argumento de que sólo contaba con 932 semanas; que, como el ISS no tuvo en cuenta el tiempo que laboró para la empresa Textiles de Rionegro, entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de mayo de 1968, interpuso contra el citado acto administrativo recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales, no obstante, se resolvieron de forma negativa, pues si bien se le reconocieron cotizaciones por 1003 semanas, indicó la demandada que, luego de realizar la imputación de pagos por los periodos cancelados extemporáneamente que generaron intereses, encontró una afectación al total de semanas que no alcanzaba las 1000 requeridas; que, mediante escrito enviado por Coltejer al ISS, esa empresa informó que los periodos relacionados habían sido debidamente pagados, con los respetivos intereses moratorios, desde el mes de junio de 2005, comunicación frente a la cual el Instituto indicó que tales periodos habían sido corregidos; y que el 20 de noviembre de 2011 presentó derecho petición solicitando de nuevo sus derechos económicos, no obstante a la fecha de radicación de la demanda el Instituto no había dado respuesta; que agotó la vía gubernativa.

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con las resoluciones que expidió el Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se le negó el derecho pensional al actor por no cumplir el número de semanas de cotización exigidas. En relación con los demás supuestos fácticos manifestó atenerse a lo que resultara probado.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, “improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, “prescripción especial”, “imposibilidad de condena en costas”, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 28 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, tras considerar que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen anterior aplicable resultaba ser el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo cierto era que revisada la historia laboral aportada, se vislumbraba que el actor no completaba 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y solo acumulaba 989.7143 semanas en toda la vida laboral, “(…) es decir menos de 1000, dejando de cumplir con uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez.”.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia el 26 de febrero de 2010, por medio de la cual revocó la decisión recurrida por el demandante, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar “(…) la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2004, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente con las mesadas comunes y adicionales y los respectivos aumentos anuales de ley, así como condenar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de agosto de 2004 hasta la fecha del pago de la obligación, a la tasa más alta vigente al momento del pago” Revisado el acervo probatorio, el ad quem consideró que no era objeto de controversia la fecha de nacimiento del actor -13 de julio de 1932- y su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “(…) ya que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad ”.

A renglón seguido, señaló que el principal problema jurídico a resolver consistía en determinar si se había acreditado el número de semanas mínimo establecido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo. En ese sentido, expresó que a folio 29 a 34 y 78 a 87, obraba la historia laboral del demandante, de la cual se desprendía que entre los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, entre el 13 de julio de 1972 al 13 de julio de 1992, solo había cotizado 2894 días, equivalentes a 413 semanas, que resultaban inferiores a las exigidas por la norma referida.

Sin embargo, resaltó que si se estudiaba la segunda de las posibilidades establecidas en el artículo 12 del Acuerdo en comento, es decir, las 1000 semanas en cualquier tiempo, se encontraba que “(…) entre el 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1994 [el demandante] cotizó un total de 3.722 días, que corresponden a 531.71 semanas; y entre el 1 de enero de 1995 al 30 de marzo de 2004, cuando se realizó la última cotización, aportó un total de 3.300 días que son 471.42 semanas, es decir, que en toda la vida laboral cotizó un total de 1.003.13 semanas, que sobrepasan las 1000 mínimas que exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para obtener el derecho pensional. ” Bajo los anteriores presupuestos el Tribunal, concluyó que el juez de primer grado había errado, no solo por cuanto concluyó que el actor solo había cotizado 989.71 semanas, cuando la misma entidad demandada en las resoluciones expedidas había determinado que reportaba un total de 996 (folio21), sino en la medida que la “realidad procesal, da[ba] fe de que el señor GUTIÉRREZ cotizó un total de 1.003.13 semanas.” Por último, en relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Juez Colegiado, tras acoger y trascribir lo señalado en la sentencia CSJ SL del 20 de octubre de 2004, Rad. 23159, señaló que la condena por este concepto era procedente a partir del 1 de agosto de 2004 y hasta el día del pago total de la obligación, si se tenía en cuenta que habían vencido “los 4 meses siguientes al cumplimiento de los requisitos mínimos, que [era] el tiempo de gracia que le conced[ía] el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, «previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el proceso», confirme el fallo absolutorio de primer grado.

Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y a continuación se estudia. VI. ÚNICO CARGO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y los arts. 36 y 141 de la ley 100 de 1993 como consecuencia de error de hecho cometido en la apreciación del reporte de semanas expedido por el ISS visible a folios 78 a 87 del expediente.

Sostiene el recurrente que el Tribunal, para concluir que el actor reunía la densidad de semanas requeridas, se soportó en el reporte de semanas visible a folios 78 a 87 del expediente, pero que, en su apreciación había alterado la objetividad que afloraba del documento pues si se revisaba detenidamente podía advertirse “(…) que entre el 1 de abril de 1997 (sic) y el 31 de diciembre de 1994 aparecen cotizadas 531.7143 semanas (folio79) […]y entre 1995 y 2003 figuran apenas 458 semanas, lo que arroja un total de 989.7143 semanas, lo que resulta insuficiente para hacerse acreedor a la pensión de vejez, como en forma acertada lo precisó el juez a quo.” Adicionó que la errónea apreciación del documento mentado había llevado a concluir al sentenciador de segundo grado equivocadamente que el actor había acumulado la densidad de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez, presupuesto que escapaba de la realidad.

VII. RÉPLICA El opositor adujo que la demanda de casación adolecía de yerros de orden técnico insuperables, en tanto en ella no se estableció la vía por la que se encaminaba el ataque, ni se indicaban los cargos propuestos en contra de la sentencia del Tribunal. En lo atinente al cumplimiento del requisito de semanas censurado, solicitó se negara la prosperidad del cargo, habida cuenta que conforme el criterio jurisprudencial esbozado en la materia, “(…) los operadores jurídicos de Primera y Segunda Instancia tienen la facultad dentro del ámbito de sus competencias de contabilizar las semanas de los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral”.

En soporte, trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL del 12 de febrero de 2008, Rad. 32.667. VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el censor no indica con claridad por qué vía orienta el ataque, esto es, si por la directa o la indirecta. Sin embargo, dado que en el desarrollo del cargo le achaca al Tribunal una errónea apreciación del reporte de semanas cotizadas visible a folios 78 a 87 del expediente y acusa la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica del ataque, la Corte entiende que la vía escogida es la indirecta.

Debe recordarse que esta Corporación ha adoctrinado que «la aplicación indebida (…) ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral en el ataque orientado por la vía indirecta, bajo el entendido de que la existencia de un error de hecho o de derecho puede dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al caso.» De otro lado, esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de evidente.

Dicha calidad surge frente a conculcaciones fácticas patentes, provenientes de desaciertos en el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, la censura le endilga al Tribunal haber apreciado con error el reporte de semanas cotizadas visible a folios 78 a 87 del expediente, del cual, dice, se desprende que el demandante cotizó 531.7143 semanas entre el « 1 de abril de 1997» (sic) y el « 31 de diciembre de 1994» y, 458 semanas entre los años «1995 a 2003», para un total de 989,7143 semanas.

Estima la Sala, en primer lugar, que desacertada resulta la afirmación presentada por el censor en relación con los periodos de cotización que tuvo en cuenta el Tribunal, pues, conforme lo consignado en la sentencia atacada, los mismos se extendieron y fijaron por el ad quem entre el 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1994 y del 1 de enero de 1995 al 30 de marzo de 2004 (folio 133).

Ahora bien, frente al documento que el recurrente denuncia como erróneamente apreciado, debe resaltarse que no fue el único que tuvo en cuenta el juez plural para determinar cuántas semanas había cotizado el actor al ISS, pues como claramente se extrae de la providencia censurada, también formó su convencimiento de los reportes adosados a folios 29 a 34 del informativo.

Se afirma lo anterior en tanto de la documental visible a folios 29, 28 y 79 a 82 se observa que el actor cotizó al ISS entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1994, un total de 3722 días, equivalentes a 531,7143 semanas, tal como lo dio por sentado el Tribunal en la sentencia impugnada. En lo relativo a las semanas cotizadas a partir del 1 de enero de 1995 y la fecha de retiro, el Tribunal afirmó que de la probanza en mención se extraía que la última cotización se había realizado el 30 de marzo de 2004 pues a esa data aparecía, en el reporte de folio 83, la novedad de retiro ( R ) y que, por tanto, si se contabilizaban las semanas acumuladas entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de marzo de 2004 aparecían reflejadas 471.42 semanas.

Nótese que si bien el Tribunal no especificó el criterio que tuvo en cuenta para contabilizar las 471.42 semanas mencionadas, lo cierto es que revisados los reportes de semanas tenidos en cuenta por aquél, no se evidencia un dislate manifiesto en su apreciación pues si bien para los meses de diciembre de 1995, 1996 y 1997, y enero de 1996, 1997 y 1998 se refieren como cotizados menos días de los 30 mensuales, lo cierto es que en tales periodos el aporte fue pagado en su totalidad por los 30 días y sobre la base del mismo IBC reportado durante el año correspondiente; a la par que en esas mensualidades registra la novedad de vacaciones, que dicho sea de paso no interrumpe el vínculo laboral, ni, menos, la obligación de cotizar.

En igual sentido, se vislumbra que aunque para los meses de febrero de 1995 y septiembre de 2003 no se registró cotización, no existe anotación que revele la terminación de la relación de trabajo o la existencia de alguna circunstancia excepcional que exonerara al empleador de su obligación de cotizar para los riesgos IVM durante esos periodos, de manera que ante una eventual mora por parte de aquél no podría trasladársele esa carga al trabajador en detrimento de su derecho pensional, como en múltiples ocasiones lo ha manifestado esta Sala de la Corte.

Bajo los anteriores presupuestos, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al determinar que el actor había acumulado las 1000 semanas requeridas pues en efecto al realizar el conteo de las semanas registradas en los reportes visibles a folios 29 a 34 y 78 a 87, a la luz de las precisiones previamente anotadas, se encuentra que las mismas resultan suficientes para que el actor tenga derecho a la pensión de vejez reclamada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, por lo que el Tribunal no aplicó indebidamente este precepto.

A juicio de esta Sala la decisión del juzgador de segundo grado se enmarcó dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que consideró le permitían hallar la verdad real y no la simplemente formal que superficialmente se observaba en el proceso, cuestión que resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las inferencias que lleven a proferir una providencia, siempre que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica tendrán la virtualidad de soportar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales.

En otros términos, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que la Corte invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria que, dentro de ciertos límites, le otorga el estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, y que habilita válidamente al juez laboral para valorar bajo la sana critica el conjunto probatorio recaudado.

Por lo expuesto el cargo es infundado y no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $6’500.000. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que OSCAR DE JESÚS GUTIÉRREZ RESTREPO promovió contra la recurrente.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $6’500.000. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 31 de marzo de 2009, Rad. 33402 2 15