CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 49697 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11236-2017 Radicación No. 49697 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por CARMEN CECILIA PARRA ACOSTA y en nombre y representación de sus hijos menores JOSÉ ARMANDO y PAULA GISSELLE RODRÍGUEZ PARRA contra LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S. A. I.
ANTECEDENTES Los demandantes, en su escrito de demanda solicitan se declare que el accidente de la aeronave de matrícula HK4246X, de propiedad de la accionada, ocurrido el 18 de diciembre de 2003, fue causado por culpa de ésta; que se declare que la demandada está obligada al pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del CST, y que se declare que los demandantes sufrieron grandes perjuicios con ocasión del accidente; como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, con ocasión del fallecimiento del señor Armando Enrique Rodríguez Suarez, en la cual se incluyan los perjuicios materiales, morales y fisiológicos; al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente, al igual que las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos de los pedimentos, se señala en la demanda que el Capitán Armando Enrique Rodríguez Suarez laboraba para la demandada en el cargo de piloto, con una asignación básica mensual de $4’420.000.oo pesos, hasta el momento de su muerte la cual se produjo como consecuencia del accidente de la aeronave de matrícula HK4246X, de propiedad de la accionada, ocurrido el 18 de diciembre de 2003; que el Capitán Rodríguez Suarez, convivía con su compañera Carmen Cecilia Acosta Parra y sus hijos José Armando y Guisselle Rodríguez Parra, quienes dependían económicamente de él; que el accidente de la aeronave se produjo por culpa de la demandada y por lo tanto está obliga al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios; que la muerte del Capitán Rodríguez Suárez ocasionó grandes perjuicios a los demandantes, tanto en el plano material como moral.
La demandada al momento de dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la vinculación del Capitán Armando Enrique Rodríguez Suarez, al igual que el acaecimiento del accidente aéreo que le costó la vida, negando la responsabilidad o culpa que se le endilga en la demanda en la ocurrencia de éste. Propuso como excepciones las de pago, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 2009, puso fin a la primera instancia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso codena en costas en contra de la demandante (fs.° 367 a 379). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de junio de 2010 y la cual se recurre en casación, confirmó la del a quo, e impuso condena en costas en la segunda instancia en contra de la parte demandante (fs.° 47 a 56, cuaderno No 2).
Para arribar a tal decisión, luego de analizar las declaraciones testimoniales de Jaime Otoniel Bueno, Jaime Torres Yanguas y Fernando Hinestroza Quintero, al igual que el de Sandra Liliana Urbano, así como la investigación sobre el accidente aéreo adelantada por el Grupo de Investigaciones de Accidentes de la Aeronáutica Civil, concluyó que no está suficientemente comprobada la culpa de la demandada en el acaecimiento del siniestro aéreo, que le costara la vida al Capitán Armando Enrique Rodríguez Suárez.
Al avocar el estudio de la prueba testimonial antes señalada estimó que lo único que se extrae de los mismos es el cumplimiento de los procesos para el desarrollo de las actividades aéreas de la demandada, e indicó que la culpa objetiva del empleador, ya sea directamente o a través de sus representantes no se encuentra acreditada, pues del hecho alegado de la caída del avión no se puede colegir responsabilidad del patrono. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: […] La impugnación pretende que la Corte Suprema de Justicia case en su integridad la sentencia objeto de impugnación, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se negaron íntegramente las pretensiones de la demanda, y, en su lugar se dicte la sentencia sustitutiva que declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condene a la parte demandada a indemnizar los perjuicios sufridos por la parte actora como consecuencia del fallecimiento de Armando Enrique Rodríguez Suárez.
Para tal fin formula dos cargos uno por la vía directa y el otro por la vía indirecta. VI. PRIMER CARGO Presenta el cargo así: […] Acuso la sentencia de ser violatoria por la vía directa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errada, violación que se refuerza con la violación de los artículos 27, 28 y 66 del código civil, por falta de apreciación, así como los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y 176 y 285 del Código de Procedimiento Civil, normas procedimentales cuya violación se convierte en el medio o vehículo de la violación adicional de las normas sustanciales citadas.
En cuanto a los artículos del Código de Procedimiento civil, los mismos son aplicables por analogía establecida legalmente en el artículo 146 (sic) del Código Procesal del Trabajo. En el desarrollo del cargo, señala que la violación de la norma sustancial se produjo por interpretación errónea del artículo 216, al haber modificado lo establecido en la norma con relación a la expresión «culpa suficiente comprobada», por la de «culpa suficientemente comprobada».
Indica que el texto de la norma al decir «culpa suficiente comprobada», se debe entender que la culpa debe ser suficiente y comprobada, a diferencia de la interpretación que el ad quem le dio en sentido de «culpa suficientemente comprobada», la cual debe entenderse que la culpa no tiene que ser suficiente, sino que la suficiencia se aplica a la comprobación de la misma.
Considera que en este asunto existe la necesidad de probar una culpa, la que debe ser suficiente para causar la muerte del trabajador, sin que se exija una prueba especial, pues para ello basta la demostración del hecho respectivo y es por ello que el Tribunal debió entender la expresión legal en el sentido gramatical que corresponde, sin modificar el calificativo «suficiente» por el adverbio «suficientemente»; que de haberse atendido al tenor literal del artículo 216 del CST, se tendría la culpa como suficiente y debidamente comprobada, bastando para dicha comprobación los medios de prueba normales, sin que se requiera una tarifa especial y es por ello que afirma que el Tribunal omitió dar aplicación al artículo 66 del CC, al igual que al artículo 176 del CPC, en la medida en que entendió que no eran aplicables las presunciones al artículo 216 del CST, pues la presunción es un mecanismo legal que permite tener por cierto uno o varios hechos dados unos supuestos que se han demostrado.
VII. LA RÉPLICA La demandada replicó el cargo señalando que al estar planteado por la vía directa, significa que el asunto debe estar exento de cuestiones fácticas y en este caso el tema de aplicación del artículo 216 del CST, encierra temas eminentemente probatorios y es así como el recurrente al desarrollar el cargo, lo sustenta comparando las expresiones «culpa suficientemente comprobada» y «culpa suficiente comprobada», concluyendo sobre aspectos probatorios.
Agrega que el sólo análisis que se hace en le cargo de lo que debe entenderse por «culpa suficientemente comprobada», resulta inane, ya que el cargo queda trunco al formularse por la vía directa y no señalarse cómo y de qué manera las pruebas con las que pretende sustentar la culpabilidad patronal, logran tal propósito, resultando improcedente el ataque por la vía directa, cuando el asunto a dirimirse es eminentemente probatorio, habiendo incurrido el casacionista en grave error de técnica, que lleva a desestimar el cargo.
Agrega que el censor se refiere a una presunta violación del artículo 216 del CST, por interpretación errónea, con base en débiles planteamientos que no desvirtúan en manera alguna lo sostenido por el Tribunal en su decisión, alegando de manera confusa y errada que la interpretación errónea de la disposición sustancial consistió en el efecto dado a la expresión « culpa suficiente comprobada», afirmando que la modificó por la de « culpa suficientemente comprobada», concluyendo que basta con que se compruebe la culpa suficiente para causar la muerte del trabajador, sin que se exija para el efecto una prueba especial, pues basta la simple demostración del hecho, apreciación que resulta ilegal pues no basta con que de demuestre el accidente sino que igualmente se requiere la prueba de que el empleador es culpable del hecho, de acuerdo con las exigencia del mencionado artículo.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo se formula por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST. La interpretación errónea de una disposición más que un desatino sobre los hechos en que se fundamente el fallo impugnado, implica necesariamente que el juez de segunda instancia aplicó de manera correcta la norma que correspondía al caso concreto, pero le negó su verdadero sentido o le dio otro que no correspondía. Para sacar avante la formulación de un cargo por la vía directa en esta modalidad de violación, debe el censor precisar en qué pudo consistir la desatinada exégesis que de los textos legales hiciera el juzgador y señalar cuál es la verdad que de ellos surge.
Así, la Corte en sentencia SL, 7 ag. 2010, rad 39.986 precisó: […] Desde otra perspectiva, se recuerda que al interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la noma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que realmente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido de la norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la compresión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que el efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se otorgó no es el correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. … Pero hay más, el recurrente no honró la carga procesal de hacer el análisis comparativo entre la inteligencia de que las normas jurídicas denunciadas le dio el juez de la segunda instancia con el recto sentido que surge de texto, porque no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas.
Así las cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal en su decisión haya incurrido en una interpretación errónea del artículo 216 del CST, pues al momento de aplicarlo al caso en litigio, concluyó conforme a su texto que la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente aéreo que trajo como consecuencia la muerte del Capitán Rodríguez Suárez, no se demostró suficientemente.
IX SEGUNDO CARGO Formula el recurrente el cargo en los siguientes términos: […] Acuso la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 77 del código Procesal del Trabajo y 174, 176 y 285 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales cuya violación en el medio o vehículo de violación de las normas sustanciales violadas.
Los artículos mencionados como violados los son por la vía indirecta por violación de hecho en la modalidad de apreciación errónea. Al desarrollar el cargo señala el recurrente que el Tribunal incurrió en el error que se endilga pues tuvo por no demostrado, estándolo que el accidente que produjo la muerte del Capitán Armando Enrique Rodríguez Suárez, se ocasionó por culpa de Líneas Aéreas Suramericanas S.A., hecho que quedó demostrado con los siguientes medios de prueba: 1.- Los efectos legales de la inasistencia de la parte actora (sic) a la audiencia de conciliación > 2.- Los efectos legales de renuencia a exhibir los documentos que fueron ordenados por el juzgado de primera instancia. Estas situaciones, según el recurrente, se encuentran acreditadas a f.° 44 y 152 del cuaderno principal por lo que el Tribunal al desatar el recurso de apelación debió dar por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, al igual que aquellos que se pretendía demostrar con la exhibición de documentos, presunciones que el Tribunal consideró estaban desvirtuadas a través de las pruebas documentales tales como la hoja de vida del demandante, copia de los actos administrativos en los que se haya impuesto multas a la accionada por la Aeronáutica Civil, copia del informe de accidente, copia de los documentos relacionados con la aeronavegabilidad del avión de matrícula HK4246K para el día 18 de diciembre de 2002, copia de los contratos de mantenimiento, documentos soportes de pago efectuados al trabajador, contrato de trabajo y liquidación final del mismo.
Y, con relación a los demás medios probatorios (testimonios y otros documentos), aduce que el Tribunal consideró que no eran suficientes para comprobar la culpa de la accionada en la ocurrencia del accidente. Se duele el recurrente de que el fallador de segunda instancia desechó la inasistencia a la audiencia de conciliación y la renuencia a exhibir documentos con base en los documentos obrantes a f.° 154 - 314 del cuaderno principal, los cuales no fueron aportados al proceso de manera legal y oportuna, toda vez que en la fecha que se allegaron al mismo, ya había precluido la oportunidad procesal para ello y que a pesar de ello el Tribunal consideró que esa era la prueba pertinente para dilucidar el conflicto.
X LA RÉPLICA La oposición, al replicar el cargo, señaló que el mismo adolecía de errores de técnica pues la acusación se formula por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, sin que el recurrente mencione ninguna causal o motivo, siendo un deber esencial e imprescindible para que el recurso sea viable, mencionando que la aplicación indebida ocurre «por violación de hecho en la modalidad de apreciación errónea», sin precisar en forma precisa el error de, ni su demostración mediante un razonamiento que haga ver la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, teniendo la obligación de demostrar en donde estuvo la viciada apreciación o falta de ella sobre cada uno de los medios probatorios y como esas falencias incidieron en los errores de hecho que se enrostran a la sentencia impugnada.
Afirma que el recurrente parte de una premisa errada, y sobre la cual desarrolla el cargo, al afirmar que «el Tribunal consideró que estaban desvirtuadas las presunciones respectivas, es decir, que no estaba demostrado el hecho presumido, teniendo en cuenta los siguientes medios probatorios…», cuando la realidad procesal es diferente, pues el Tribunal señaló frente a esas presunciones que la «presunción de actuaciones procesales no tiene la capacidad de reemplazar la exigencia del artículo 216 del CST cuando exige ser demostrada esa culpa de manera suficientemente comprobada», culpa que además el demandante no logró demostrar.
XI CONSIDERACIONES La Sala precisa que, cuando se alega error de hecho en la labor del Juez de Segunda Instancia, en cualquiera de sus modalidades, el mismo tiene que ser de una entidad manifiesta y trascendente que permita llevar a la Corte al quebrantamiento de la sentencia. Los errores de hecho en la valoración probatoria en que hubiere podido incurrir el ad quem, para que necesariamente conduzcan al quebrantamiento de la decisión, no dependen de que se le haya otorgado un mayor valor probatorio a determinadas pruebas respecto de las demás, sino que además de ellas, al igual que de otras que no hubiere tenido en cuenta, surja, incontrastablemente que la realidad del proceso es distinta a la que se estableció en la decisión, por lo tanto es deber del censor exponer con claridad y precisión los errores en que incurrió el fallador de segundo grado, demostrando fehacientemente los desaciertos, pues no es cualquier desatino el que puede derrumbar el proveído.
Al respecto esta Corporación en sentencia SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148, precisó: […] En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir con los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar como la falta o defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tiene esa calidad y de terminar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspecto que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. El recurrente afirma que el Tribunal incurrió en el error que le endilga en el recurso al no haber dado por demostrado el hecho de que el accidente se ocasionó por culpa de la demandada, error que le adjudica al no haber estimado los efectos legales de la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, al igual que su renuencia a exhibir los documentos que el Juez de Primera Instancia ordenara, situaciones que se encuentran probadas a los folios 44 y 152 del cuaderno principal.
A folios 44 a 47, del cuaderno principal se consulta el acta de la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la cual el Juez de Primera Instancia dejó la constancia de la no comparecencia a la audiencia de conciliación de la parte demandada, y le concedió la oportunidad para que dentro del término legal justificara su inasistencia, « so pena de aplicar la sanción establecida en el artículo 77 del C.P.L y la S.S., los cuales serán establecidos al momento de dictar sentencia».
Obra a folio 152, acta de la continuación de la tercera audiencia de trámite en la que se deja la siguiente constancia: […] De otra parte se observa que la (sic) parte demandada se le concedió un término de tres (3) días hábiles para que procediera al trámite del oficio 3268, visible a folio 128 a lo cual (sic) no ha dado cumplimiento a ello, demostrando así su desinterés en el mismo es por lo que el Juzgado da por precluida esta (sic) oportunidad para ello, situación que se tendrá en cuenta al momento de desatarse la Litis.
El Tribunal en su decisión al abordar el estudio de los argumentos expuestos en el alegato de conclusión por parte del demandante con relación a las consecuencias de la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación y a la renuencia de ésta de aportar los documentos solicitados para la diligencia de exhibición de documentos precisó: […] El apelante se duele que no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión tales como la no comparecencia de la demandada a la audiencia de conciliación y la no exhibición de documentos que hacen presumir ciertos los hechos de la demanda.
Esta inconformidad no tiene vocación de prosperidad alguna, porque como bien lo ha establecido la pacífica jurisprudencia en torno a la demostración de la culpa patronal en el accidente de trabajo, esta debe ser suficientemente comprobada, y la presunción de actuaciones procesales no tiene la capacidad de reemplazar la exigencia del artículo 216 del C.S.T. cuando exige ser demostrada esa culpa de manera suficientemente comprobada.
De la transcripción anterior observa la Sala que el ad quem si se refirió a las consecuencias que el recurrente aduce no se tuvieron en cuenta por la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación al igual que su renuencia a la exhibición de documentos, concluyendo que tales presunciones no tenía vocación de prosperidad como quiera que el artículo 216 del CST, exige que la culpa del empleador esté suficientemente comprobada, sin que ello se pueda afirmar de la presunción de certeza que se deriva de la inasistencia a la audiencia de conciliación y de la falta de presentación de documentos.
De otra parte para que pueda predicarse la eficacia de las consecuencias por la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, no basta con que se deje constancia por parte del Juez que estas serán las consagradas en el artículo 77 del CPTSS, sino que se requiere que mediante providencia motivada se precisen cuáles son los hechos susceptibles de confesión, que se presumirán como ciertos, situación que no se dio en el caso bajo examen.
Igual razonamiento ha de concluirse con relación a la exhibición de documentos. Y es que aceptar los argumentos que el recurrente expone en ese sentido implicaría una clara violación al derecho de defensa. Le asiste razón a la oposición cuando afirma que el recurrente no determina en forma precisa el error en que incurrió el Tribunal, ni lo demuestra mediante un razonamiento que haga ver la ostensible contradicción entre el efecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
De acuerdo con las anteriores consideraciones y al no estar acreditado el error que se imputó al tribunal, el cargo no prospera. En cuanto a las costas del recurso extraordinario, al no salir avante la demanda de casación y haberse presentado réplica a la misma, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.500.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XI DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por la señora CARMEN CECILIA PARRA ACOSTA, JOSÉ ARMANDO y PAULA GISSELLE RODRÍGUEZ PARRA contra LÍNEAS AÉREAS SURAMENRICANAS S. A. Costas, como quedó señalado en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SANCHEZ 1 PAGE 3