CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50965 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11235-2017 Radicación n.° 50965 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante JOSE HUMBERTO REYES VIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD – ETESA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES José Humberto Reyes Vivas promovió demanda laboral con el objeto de que, en forma principal, se declare que entre él y la parte demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 17 de julio de 2001, «y en donde la aquí parte demandada debe responder solidariamente de los derechos laborales de la parte demandante» y, como consecuencia de ello, se la condene al pago de los salarios dejados de cancelar durante toda la vigencia del vínculo contractual de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 artículo 79 numeral 6º, al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales, indemnización moratoria, indexación, bono pensional y las costas del proceso.
Como pretensiones primeras subsidiarias solicitó, se declare que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 17 de julio de 2001, «y que debe responder solidariamente en el pago de los derechos laborales de la parte demandante»; se condene a la demandada al pago de los «excedentes de los salarios adeudados teniendo en cuenta para ello el salario mensual acordado y que ascendió a la suma de $1.800.000.oo»; al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales, indemnización moratoria, indexación, bono pensional y las costas del proceso.
Como pretensiones segundas subsidiarias reclamó, se declare que entre la parte demandante y la parte demandada existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 17 de julio de 2001, «y que debe responder en forma solidaria respecto de los derechos laborales de la parte demandante» y, como consecuencia de tal declaración, se condene a la entidad accionada al pago de los salarios adeudados teniendo en cuenta que la asignación mensual era de $1.100.000.oo; al pago de las cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas legales, indemnización moratoria, indexación, bono pensional y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente con la parte demandada el 25 de noviembre de 1998 hasta el 17 de julio de 2001, en el cargo de revisor fiscal, actividad que cumplía en las instalaciones de ETESA; que las labores que desempeñaba estaban bajo el control, vigilancia y supervisión de la empresa Consultores Generales de Negocios Limitada – CGN Ltda., antes denominada Miguel Santana y Asociados Limitada, y que igualmente ha sido demandado para que asuma sus responsabilidades laborales, es decir, «la hoy demandada debe responder solidariamente por los derechos laborales vulnerados al demandante, y en concurrencia con Consultores Generales de Negocios Limitada CGN»; que era la parte demandada quien direccionaba y hacía observaciones al demandante en la gestión de revisoría fiscal.
Indicó que la empresa Consultores Generales de Negocios Limitada tenía celebrados sendos contratos de prestación de servicios para la labor de revisoría fiscal, tanto para la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S. A. – Ecosalud, hoy Empresa Territorial para la Salud – Etesa, que se prorrogaron en varias ocasiones; que entre las partes se acordó y pactó una remuneración por las labores propias de revisor fiscal de $1.800.000.oo, no obstante, la demandada únicamente le cancelaba la suma de $1.100.000.oo; que la «acción emprendida, se hace en forma solidaria », como quiera que la Empresa Territorial para la Salud, fue la contratante del aparente contrato de prestación de servicios profesionales, pero que en realidad se trató de un contrato laboral con todas sus características y, que se encuentra agotada la vía administrativa.
La demanda fue contestada por la Empresa Territorial para la Salud - Etesa (f.° 121-141 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó únicamente el relacionado con que la empresa Miguel Santana y Asociados Ltda., hoy Consultores Generales Ltda., suscribió en varias oportunidades contrato con la extinta Ecosalud, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales de revisoría fiscal.
Respecto a los demás, señaló que no son ciertos o que no le constan. En su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago, ineptitud de la demanda, indebida designación del demandado, error de hecho, indebida acumulación de pretensiones y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de octubre de 2008 (f.° 293-298 cuaderno principal), absolvió a la demandada Empresa Territorial para la Salud – Etesa y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2010 (f.° 338-347 cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión y en aplicación del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que: […] Con el fin de estudiar la procedencia de la solidaridad en el asunto sub-examine, la Sala se remite a los albores de la demanda, en cuyo escrito no se invoca en ninguno de sus apartes la solidaridad.
Observa la Sala que el demandante invoca la solidaridad de ETESA con GNC LTDA., sin que esta se encuentre vinculada a este proceso como demandada. Repasando hechos de la demanda, en ninguno de ellos se refiere, a las circunstancias o hechos de los cuales se podría deducir la supuesta solidaridad. En materia laboral, resulta claro que la solidaridad no se presume, sino que se debe invocar desde el escrito introductor de la demanda, por parte del actor, y, probar durante el desarrollo del juicio.
Las circunstancias anteriormente mencionadas se echan de menos por esta Sala, pues la parte actora olvidó convocar al proceso a la empresa GNC LTDA., pretendiendo de esta forma que el fallador asumiera la existencia de la solidaridad, obviando las obligaciones procesales de desplegar las actividades necesarias para establecer un nexo entre ETESA y Consultores Generales de Negocios Limitada del cual se pudiera predicar la pretendida solidaridad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque totalmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, proceda a fulminar las condenas solicitadas en las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el orden de subsidiariedad allí propuesto y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Empresa Territorial para la Salud – Etesa en liquidación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 34, 65, 127, 132, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículos 17, 18, 20, 21 y 22 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 6 del artículo 79 del Decreto 663 de 1993.
En las anteriores infracciones incurrió el Tribunal a través de la violación medio de los artículos 25, 27, 48 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y de los artículos 75, 83, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral por integración análoga efectuada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aduce que los quebrantos normativos mencionados se producen como consecuencia del siguiente error de hecho manifiesto: 1. Dar por establecido, estando plenamente establecido lo contrario, que en la demanda inicial “no se invoca en ninguno de sus apartes la solidaridad” entre la demandada Empresa Territorial para la Salud – Etesa y la empresa Consultores Generales de Negocios Ltda., antes Miguel Santana y Asociados Ltda. Denuncia como prueba erróneamente apreciada, la demanda de folios 3 a 10.
En la demostración, luego de referirse a las argumentaciones del juez de apelación, adujo que contrario a lo sostenido por el Tribunal en la sentencia impugnada, en la demanda inicial sí se estableció e invocó que las condenas en contra de Etesa, se solicitaban en su condición de beneficiaria de las labores contratadas a través del contratista independiente Consultores Generales de Negocios Ltda. y, que por tanto, devenía solidariamente responsable de las acreencias laborales que dicho contratista dejó de cancelarle al actor.
Pone de presente que desde el encabezamiento mismo de la demanda se plantea que iba dirigida en contra de «La Empresa Territorial para la Salud – Etesa, quien debe responder solidariamente por los derechos laborales del demandante» (f.° 3 cuaderno principal), además, que, con posterioridad, en el hecho 20 de la demanda indica: « 20. La acción emprendida, se hace en forma solidaria, como quiera que la empresa Territorial para la Salud, fue la contratante del aparente contrato de prestación de servicios profesionales, pero que en realidad se trató de un contrato laboral con todas sus características » (f.° 5 cuaderno principal).
Para finalizar su demostración reitera que el punto relativo a la solidaridad entre la demandada y la empresa Consultores Generales de Negocios Ltda., sí se invocó suficientemente en la demanda que dio inicio al proceso, por lo que era deber del Tribunal proceder a su estudio de fondo, más aun, cuando el demandante invocó como fundamento normativo de su pretensión el artículo 34 CST que establece los casos en los cuales opera la solidaridad laboral entre el beneficiario y el contratista independiente así como los requisitos para que ello proceda.
RÉPLICA Presentada por la Empresa Territorial para la Salud - Etesa, refiere que el recurrente se equivoca al determinar que la sentencia infringe por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las normas enunciadas en la proposición jurídica, pues es claro que la violación indirecta se produce solamente por error de hecho o de derecho y no por aplicación indebida, como quiera que dicho concepto corresponde a la vía directa.
Indica que la prueba con la cual el censor pretende demostrar la «supuesta» solidaridad, es la demanda misma, la que considera no es de recibo pues ella solamente corresponde a un texto mediante el cual se narran unos hechos y se enuncian las pretensiones, así como se determinan las pruebas que van a demostrar el dicho del demandante, por lo que no corresponde a un medio idóneo para demostrar el cargo.
Finaliza su oposición indicando que el acervo probatorio que obra en el proceso es claro en determinar que el accionante prestaba sus servicios a la empresa Consultores Generales de Negocios Ltda., antes Miguel Santana y Asociados Ltda., y que no tuvo relación alguna con la entidad aquí demandada, por lo que mal podría alegarse solidaridad cuando no se demanda a la entidad con la cual el demandante firmó el contrato de prestación de servicios, requisito indispensable para poder invocar una «supuesta» solidaridad.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), los artículos 23, 24, 34, 65, 127, 132, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículos 17, 18, 20, 21 y 22 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 6 del artículo 79 del Decreto 663 de 1993.
Indica que el Tribunal incurrió en las anteriores infracciones normativas a través de la violación medio de los artículos 25, 27, 48 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y de los artículos 75, 83, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral por integración análoga efectuada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que la anterior violación se dio al concluir el juez de segundo grado que al no haber sido convocada al proceso la empresa Consultores Generales de Negocios Ltda., antes Miguel Santana y Asociados Ltda., el demandante pretendía que se “ presumiera ” la existencia de la solidaridad, obviando así el cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, tales como, la integración del litis consorcio, la carga de la prueba y la formulación de demanda en forma y congruente, desconociendo que de antaño ha establecido la jurisprudencia la facultad que tiene el trabajador de demandar sólo al beneficiario, como deudor solidario, si la obligación del verdadero empleador, entendiéndose como tal al contratista independiente, existe en forma clara, expresa y actualmente exigible por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior.
Para ello, se remite a lo dispuesto por esta Corporación en sentencia de 10 de agosto de 1994, radicación 6494. Manifiesta, además, que la demanda que dio inicio al proceso está «suficientemente elaborada», plantea el precepto normativo que gobierna el caso, por lo que era deber del juzgador determinar si de las pruebas arrimadas al expediente, se desprendía o no el derecho reclamado por el actor, para lo cual debió tener presente que el escrito genitor se formuló única y exclusivamente contra el beneficiario de la obra, Empresa Territorial para la Salud – Etesa, antes Empresa Colombiana de Recursos para la Salud – Ecosalud, por cuanto las obligaciones laborales respecto de las que se reclama condena, constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles, ya sea porque se desprenden de un precepto objetivo, numeral 6 del artículo 79 del Decreto 663 de 1993, o porque surgen así del material probatorio que se allegó al expediente.
RÉPLICA En relación con el cargo, manifiesta que para el caso concreto la solidaridad no se encuentra acreditada, pues de las pruebas allegadas al mismo no se logra establecer por parte del accionante, a quien le correspondía la carga de la prueba, la existencia de una relación laboral con la empresa Consultores Generales de Negocios Ltda., lo que lleva a concluir que en manera alguna se puede pretender solidaridad con Ecosalud.
Soporta su afirmación con la transcripción de un aparte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 10 de agosto de 1994. Indica que el casacionista no puede sustentar el cargo aduciendo que el « Tribunal se abstuvo de realizar cualquier valoración del material probatorio obrante en el expediente», toda vez que dicha ausencia de valoración se debió a que el apelante no manifestó su inconformidad con respecto a la decisión del a quo, quien concluyó, atendiendo a las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, que no existió relación laboral alguna.
CONSIDERACIONES Ha de comenzar la Sala por indicar, frente al error de falta de técnica que achaca la entidad opositora a la demanda de casación en relación con el primer cargo, que no le asiste razón en cuanto a que por la vía indirecta no puede alegarse como modalidad de violación de la ley sustancial la aplicación indebida, pues justamente ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 27 ag. 1998, rad. 10859, que: […] La violación indirecta se produce como consecuencia de la comisión de errores de hecho manifiestos o de errores de derecho; actividad del juez que resulta de la errónea apreciación o de la falta de apreciación de las pruebas, y que es ajena a la aplicación o interpretación de las normas, por lo cual la jurisprudencia laboral ha dicho de tiempo atrás que el único concepto de violación que técnicamente es dable denunciar cuando el quebranto de la ley se produce de manera indirecta es la aplicación indebida de las normas que se escogieron para solucionar el caso.
De otra parte, tampoco le asiste razón a la réplica en cuanto a que la demanda inicial no puede ser invocada en casación como prueba para demostrar el error de hecho en el que incurrió el ad quem, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que la errónea interpretación de la demanda, «ya sea respecto a la causa petendi, ora petitum, ya en lo atinente a la naturaleza jurídica de la pretensión implica error de hecho ».
(CSJ SL, 23 ag. 1988, rad. 518). Ahora bien, el Tribunal negó la solidaridad pretendida en la demanda inicial por el demandante, petición que le mereció reparo en el escrito de apelación, al considerar que en la referida pieza procesal no se invoca en ninguno de sus apartes la citada solidaridad, pues « Repasando hechos de la demanda, en ninguno de ellos se refiere, a las circunstancias o hechos de los cuales se podría deducir la supuesta solidaridad », la que afirmó, no se presume sino que debe ser invocada desde el escrito introductor además de acreditarse durante el juicio.
Adicionalmente, el Tribunal estimó que el demandante, al iniciar el proceso, olvidó convocar al mismo a la empresa Consultores Generales de Negocios Ltda., « pretendiendo de esta forma que el fallador asumiera la existencia de la solidaridad, obviando las obligaciones procesales de desplegar las actividades necesarias para establecer un nexo entre ETESA y Consultores Generales de Negocios Limitada del cual se pudiera predicar la pretendida solidaridad ».
Acierta el recurrente cuando por la vía indirecta, y atendiendo a que el principal fundamento del Tribunal para negar la solidaridad pretendida respecto de la entidad demandada fue fáctico, le reprocha no haber apreciado en debida forma el escrito de demanda inicial, en el que, según lo manifestado por la censura, sí se había invocado la solidaridad, no solo desde su encabezamiento sino también en los hechos y en los fundamentos de derecho en los que se había citado como soporte normativo el artículo 34 del CST que la consagra.
Al examinar la Sala la demanda inaugural, tal como lo peticiona el casacionista, encuentra que le asiste razón, pues, en efecto, desde el inicio del proceso, invocó la solidaridad respecto de la entidad demandada, Empresa Territorial para la Salud – Etesa, lo que hace con fundamento en el artículo 34 del CST, ya que en la citada pieza procesal en diferentes apartes de la misma, expresamente señaló: 1.
ENCABEZADO: […] para que previos los trámites del PROCESO ORDINARIO LABORAL, formule demanda contra: La Empresa Territorial para la Salud – Etesa, quien debe responder solidariamente por los derechos laborales del demandante… 2.
HECHOS: 4. Las labores que cumplía el demandante, estaban bajo el control, vigilancia y supervisión de la empresa Consultores Generales de Negocios Limitada CGN Limitada, antes denominada Miguel Santana y Asociados Limitada, y que igualmente ha sido demandado laboralmente para que asuma sus responsabilidades laborales; es decir la hoy demandada debe responder solidariamente por los derechos laborales vulnerados al demandante, ye n concurrencia con Consultores Generales de Negocios Limitada CGN. 20.
La acción emprendida, se hace en forma solidaria, como quiera que la empresa Territorial para la Salud –sic-, fue la contratante del aparente contrato de prestación de servicios profesionales, pero que en realidad se trato –sic- de un contrato laboral con todas sus características, por cuando además de cumplir un estricto horario de ingreso a las dependencias de Etesa, se le impartían órdenes mediante sendos oficios para el cumplimiento de su actividad profesional. 3.
PRETENSIONES PRINCIPALES: 1. Que se declare que entre la parte demandante y la parte demandada existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 17 de julio de 2001, y en donde la aquí parte demandada debe responder solidariamente de los derechos laborales de la parte demandante.
4. PRETENSIONES PRIMERAS SUBSIDIARIAS: 1. Que se declare que entre la parte demandante y la parte demandada existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 17 de julio de 2001, y que debe responder solidariamente en el pago de los derechos laborales de la parte demandante.
5. PRETENSIONES SEGUNDAS SUBSIDIARIAS: 1. Que se declare que entre la parte demandante y la parte demandada existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 17 de julio de 2001, y que debe responder en forma solidaria respecto de los derechos laborales de la parte demandante. 6.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES DE LA SOLIDARIDAD EN LAS ACREENCIAS LABORALES: El artículo 34 del C.S.T., modificado por el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 3º, establece la solidaridad en el pago de los derechos laborales del trabajador, en donde el trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente, existe en forma clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste.
La mencionada norma se estableció con el objeto de protección del trabajador ante la actuación del contratista independiente, verdadero patrono de sus trabajadores, para que este respondiera de las obligaciones laborales a su cargo, por lo que se estableció la solidaridad del mismo con el beneficiario de la obra o de la prestación del servicio.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por el juez colegiado, el actor en el escrito de demanda, sí dio suficientes elementos de juicio para justificar la solidaridad reclamada con fundamento en el artículo 34 del CST, tanto fue así que la invocó en diferentes acápites del libelo gestor y su contraparte, se defendió de tal pretensión cuando al dar respuesta al hecho cuarto, indicó: […] 4.
No es cierto. Como bien lo enuncia estaba bajo el control y vigilancia y supervisión afirmando así aún más que el Demandante laboraba para la “Empresa Consultores Generales de Negocios Limitada CGN, antes denominada Miguel Santana y Asociados Limitada”, pero no es cierto que ETESA deba asumir responsabilidades solidariamente por derechos laborales del reclamante, toda vez que entre ETESA, y el señor REYES VIVAS NUNCA existió ninguna relación laboral o contractual.
(f.° 122 cuaderno principal) De lo aquí expuesto, encuentra la Sala que el primer cargo resulta fundado, en cuanto logra derribar el cimiento de la negativa de la petición de solidaridad con la entidad demandada dispuesta por el Tribunal. No obstante, que se declaró fundado el primer cargo, no se casará la sentencia del Tribunal, dado que, en instancia, esta Corte arribaría a la misma conclusión, pero por razones distintas, como pasa a exponerse.
Tal y como lo expone el juzgador de segunda instancia en su decisión, « el demandante invoca la solidaridad de ETESA con GNC LTDA., sin que esta se encuentre vinculada a este proceso como demandada» y luego, añade, […] Las circunstancias anteriormente mencionadas se echan de menos por esta Sala, pues la parte actora olvidó convocar al proceso a la empresa GNC LTDA., pretendiendo de esta forma que el fallador asumiera la existencia de la solidaridad, obviando las obligaciones procesales de desplegar las actividades necesarias para establecer un nexo entre ETESA y Consultores Generales de Negocios Limitada del cual se pudiera predicar la pretendida solidaridad.
Conforme a lo expuesto, la Corte al verificar si para declarar responsable al obligado solidario, Empresa Territorial para la Salud – Etesa, era imperativo vincular a Consultores Generales de Negocios Limitada CGN, como lo refiere el ad quem y lo aduce la opositora, se encuentra, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en sentencia CSJ SL 12234-2014, que: […] es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.
Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.
En sentencia CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522, esta Sala de la Corte adoctrinó: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.
Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.
De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.
Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley.
En el presente caso, conforme lo afirmó el ad quem, era necesario vincular como sujeto procesal al contratista independiente, Consultores Generales de Negocios Limitada CGN, en su condición de deudor principal, pues a pesar que en el escrito de demanda inicial se advirtió en el hecho 4 que « la empresa Consultores Generales de Negocios Limitada CGN Limitada, antes denominada Miguel Santana y Asociados Limitada, y que igualmente ha sido demandado laboralmente para que asuma sus responsabilidades laborales», no se allegó al plenario copia de la sentencia judicial que lo declare verdadero empleador del demandante y le imponga el reconocimiento y pago de las acreencias cuya cancelación reclama en forma solidaria de la entidad aquí accionada, es decir, de conformidad con la jurisprudencia citada, no hay prueba de la existencia en forma clara, expresa y actualmente exigible de la deuda a cargo del obligado principal, por lo que en el sub lite, se debía integrar el litis consorcio necesario con quien tiene la condición de deudor principal o, haber allegado la prueba de tal calidad –sentencia judicial-, para de esa manera poder reclamar la solidaridad en el pago de las acreencias laborales derivadas del vínculo; por lo que, a pesar del desatino anotado, no se casará la sentencia, toda vez que se llega a la misma conclusión del Tribunal, aunque por razones diferentes.
Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que el cargo resultó fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HUMBERTO REYES VIVAS contra EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD – ETESA.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00