CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45343 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11234-2017 Radicación n. 45343 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 9 de diciembre del año 2009, en el proceso adelantado por MAURICIO DE JESÚS RESTREPO VALENCIA contra GLORIA ELENA PÁEZ JIMÉNEZ, ALEJANDRO AMAYA CHÁVEZ, y TRANSPORTES LÍNEAS NEVADA LTDA. I.
ANTECEDENTES Se demandó en proceso ordinario laboral a Gloria Elena Páez Jiménez, Alejandro Amaya Chávez, y la empresa Transportes Líneas Nevada Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes «existió un contrato de trabajo, desde el día 22 de noviembre de 1998 hasta el día 30 de enero de 2003», el cual terminó por justa causa imputable al empleador, hecho lo anterior, se declarara la solidaridad entre las demandadas en relación con las acreencias laborales insolutas.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condenara a las demandadas a cancelar las cesantías, intereses de cesantías «con la sanción legal», prima de servicios, pago o compensación de vacaciones, indemnización por «despido indirecto», compensación por no afiliación al sistema de seguridad social, indemnización por el no suministro de calzado y vestido de labor, indemnización moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la respectiva indexación y «cualquier otro derecho legal o extralegal con base en las facultades ultra y extra petita».
Fundamentó sus pretensiones señalando que «[…] ingresó a laborar al servicio de la señora GLORIA ELENA PÁEZ JIMÉNEZ el día 22 de noviembre de 1998», prestando sus servicios hasta el día 30 de enero de 2003 y devengando en cada año el salario mínimo legal mensual vigente. Señala que la actividad desarrollada consistió en conducir un vehículo colectivo de placas SOC-042, lo cual se realizó en virtud de un contrato de trabajo que fue reconocido por Gloria Elena Páez Jiménez, mediante escrito fechado el día 3 de abril de 2003.
Aduce el demandante que durante su vinculación no fue afiliado al sistema de seguridad social, ni recibió pago de prestaciones sociales, ni vacaciones, ni el empleador le suministró la respectiva dotación. Por lo anterior, según el demandante, acudió a presentar renuncia motivada, debido al «incumplimiento sistemático de las obligaciones legales y por la grave violación de las obligaciones y prohibiciones por parte de la empleadora».
Finalmente, manifiesta que el vehículo que él conducía estaba afiliado a la empresa Transportes Líneas Nevada Ltda., y que «el señor ALEJANDRO AMAYA CHÁVEZ» en calidad de cónyuge de la propietaria del vehículo, también fungía como empleador. La empresa demandada Transportes Líneas Nevada Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaba la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y Gloria Elena Páez Jiménez, pero que tenía conocimiento que habían celebrado un contrato verbal de arrendamiento sobre el vehículo de transporte público, con sustento en el cual el demandante conduciría el vehículo los sábados, los domingos (medio día), y los lunes festivos.
El arrendatario entregaría a cambio a la parte arrendadora una suma de dinero. En relación con el no pago de prestaciones sociales, y la falta de afiliación al sistema de seguridad social integral, adujo que era cierto, toda vez, que el acuerdo celebrado entre las partes no generaba esa obligación. Frente a la misiva de renuncia motivada que según el demandante había remitido tanto a la propietaria del vehículo, como a la empresa demandada, manifestó que «Es absolutamente falso y temerario tal aseveración […] Nunca la empresa recibió tal escrito referido».
Finalmente, en lo que respecta a la afiliación del vehículo a la Empresa de Transportes Líneas Nevada Ltda., contestó el hecho diciendo que «ES CIERTO: todo propietario de vehículo (sic) de servicio público debe estar afiliado a una Empresa de transporte y no tiene nada que ver con las condiciones del propietario del vehículo (sic) en cuanto a la forma de contratar (…) ».
Agregó que la empresa no estaba obligada a cancelar ninguna acreencia de tipo laboral, debido a la «inexistencia de relación laboral alguna». En su defensa como excepciones de fondo planteó las que denominó «TEMERIDAD Y MALA FE», y la de «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS». Los otros demandados, Gloria Elena Páez Jiménez, y Alejandro Amaya Chávez, dieron respuesta a la demanda mediante escrito común, y representados por el mismo apoderado.
En la contestación al libelo introductorio, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, argumentaron que no era cierto que se hubiera acordado un vínculo laboral entre el demandante y Gloria Elena Páez Jiménez, por cuanto habían realizado un contrato verbal de arrendamiento de vehículo de transporte público, el cual consistía en entregar el automotor al demandante para que los sábados lo condujera todo el día, los domingos medio día, y los lunes festivos.
A cambio de lo anterior, él debía suministrar una suma de dinero a Gloria Elena Páez, en su calidad de propietaria del vehículo. Argumentaron que no existió subordinación, ya que el accionante «simplemente podía conducir el vehículo, o no hacerlo pero en ningún momento recibía órdenes, ni mucho menos un salario (…) por el contrario él era quien con el producido del manejo del vehículo pagaba el costo del arrendamiento del automotor, respondiendo por la cuota pactada entre las partes».
De forma similar a lo contestado por la empresa demandada, en cuanto a las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, y la no afiliación al sistema de seguridad social, arguyeron que el acuerdo celebrado entre las partes no generaba dicha obligación legal, por cuanto se trataba de un contrato civil de arrendamiento. En lo que concierne al «despido indirecto» adujo que no podía renunciar a su labor, por cuanto al no haber existido una relación de índole laboral, no se podía terminar lo que no había nacido.
Agregó que jamás el demandante manifestó que se le debía afiliar al sistema de seguridad social, ni reclamó el pago de primas ni prestaciones sociales, y que era costumbre en ese medio contratar a las personas mediante contrato de arrendamiento. Concluye diciendo que el demandado Alejandro Amaya, no es propietario del vehículo, sino que en calidad de cónyuge de la propietaria trabaja con el automotor, respecto del cual acepta que está afiliado a la empresa demandada.
En la respuesta de la demanda de Gloria Elena Páez Jiménez y Alejandro Amaya Chávez, no se propusieron excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, decidió la primera instancia en fallo del 4 de julio de 2008 (folios 321 a 330, cuaderno principal), en el cual resolvió declarar «que entre MAURICIO DE JESÚS RESTREPO VALENCIA como demandante y los señores GLORIA ELENA PÁEZ JIMENEZ y ALEJANDRO AMAYA CHAVEZ y la empresa TRANSPORTES LINEAS NEVADA LTDA como demandados, NO existió un contrato de trabajo».
Como consecuencia de la anterior declaración, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Así mismo, condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso y sustentó recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 9 de diciembre de 2009, en el cual decidió revocar el del inferior y en su lugar, condenó a la demandada Gloria Elena Páez Jiménez, a cancelar al demandante las siguientes sumas: $1.242.549 por concepto de cesantía; $142.711 por intereses sobre cesantía; $749.811 por compensación en dinero de las vacaciones; $1.242.549 por concepto de prima de servicios; y condenó en costas en proporción del 50% de las causadas.
En los demás puntos confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: En primer término, consideró que se había configurado un contrato de trabajo entre Mauricio de Jesús Restrepo Valencia y Gloria Elena Páez Jiménez. Se sustentó el ad quem en documento obrante a folio 27 (cuaderno principal), en el que la demandada celebró acuerdo con el demandante, por medio del cual se obligaba a cancelarle al accionante la suma mensual de dos millones de pesos ($ 2.000.000) por concepto de cotizaciones a la EPS, al fondo de pensiones, al sistema de riesgos laborales, por cesantías, prima de servicios, vacaciones y dotaciones.
En el aludido acuerdo, las partes hicieron constar que «(…) el señor MAURICIO RESTREPO, desiste de cualquier acción legal en contra de la señora GLORIA E PAEZ por conducir el colectivo de placas SOC 042, desde el 22 de Noviembre (sic) de 1998 Hasta (sic) el 30 de enero de 2003». Al examinar esta documental, el sentenciador colegiado concluyó que de ella esclarecía cualquier duda respecto de la existencia de un nexo laboral, «(…) pues no de otra manera puede entenderse que la señora (…) expidiera ese documento que precisamente hace alusión a tópicos del resorte exclusivo de una relación de trabajo (…)», agregando que aunque en el interrogatorio de parte eludió lo atinente a este documento, el mismo se reputaba auténtico, y que en consecuencia, la única manera de desvirtuar lo allí expresado, era mediante la acreditación del algún vicio del consentimiento, lo cual no planteó en su defensa, y que «(…) por lo tanto, se tiene la absoluta certeza que entre estas partes existió un contrato de trabajo dentro del interregno temporal que fue del 22 de noviembre de 1998 al 30 de enero de 2003».
En segundo lugar, una vez determinó que se había configurado un nexo de trabajo entre Gloria Elena Páez y Mauricio de Jesús Restrepo valencia, procedió a examinar si había responsabilidad solidaria de los otros demandados, es decir, la Empresa de Transportes Líneas Nevada Ltda., y Alejandro Amaya Chávez. En relación con la empresa demandada, consideró que según lo ordenado en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, y las Resoluciones 0779 de 1964, 1205 de 1964 del «Ministerio de fomento y desarrollo», para que existiera responsabilidad solidaria, se requería la prueba de la afiliación del vehículo a la Empresa Transportes Líneas Nevada, lo cual, en su sentir, no se había acreditado en el sublite.
En consecuencia, absolvió a la referida empresa. Frente a la responsabilidad solidaria del demandado Alejandro Amaya Chávez, adujo que brillaba por su ausencia «(…) el nexo de causalidad LABORAL que pudiere existir entre el actor (…)» y el mencionado demandado, ya que, aunque fuera esposo de la propietaria del vehículo, no por ello adquiere la calidad de empleador.
Por ende, consideró que tampoco tenía responsabilidad solidaria. Luego de lo precedente, estudió la procedencia de la indemnización moratoria, manifestando que no había lugar a proferir condena por este ítem, por cuanto la parte demandada obró bajo la convicción de no haber celebrado un contrato de trabajo, sino un contrato de arrendamiento.
Para fundar la anterior aseveración, aludió al interrogatorio de parte del demandante, señalando que allí se dejaba «entrever» por el deponente, haber acordado un arrendamiento. Al no proferir condena por concepto de indemnización moratoria, procedió a ordenar la correspondiente indexación. En lo que corresponde a la indemnización derivada de la renuncia del trabajador por causa imputable al empleador, el ad quem, adujo que: No se ve entonces razón por la cual condenar a esta súplica en la medida que se ve claro con el documento aportado a folio 15, renuncia presentada por parte del señor […] en el cual se aduce constituye un despido indirecto, pero no se ve por ningún lado prueba que constate que la motiva fundada es en razón de presiones o maltratos.
Con fundamento en lo antes transcrito, absolvió por concepto de la indemnización solicitada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, para en su lugar, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre Gloria Elena Páez Jiménez, y Mauricio de Jesús Restrepo Valencia, desde el 22 de noviembre de 1998 hasta el 30 de enero de 2003, declarando la solidaridad de la Empresa de Transportes Líneas Nevada Limitada.
Así mismo, requiere que se condene a la parte demandada a cancelar las cesantías, intereses de cesantías, sanción por no pago de intereses de cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuantía de $ 11.933.33 diarios, desde el 1 de febrero de 2003, hasta el día en que se paguen la totalidad de prestaciones sociales.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por la «no aplicación de las siguientes normas»: 36 de la Ley 336 de 1993, 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el vehículo de placas SOC-042, efectivamente estaba afiliado a la empresa TRANSPORTES LÍNEAS NEVADA LIMITADA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora GLORIA ELENA PÁEZ JIMÉNEZ, propietaria del vehículo SOC-042 y la empresa TRANSPORTES LÍNEAS NEVADA LIMITADA, existe solidaridad respecto de los derechos laborales invocados por el demandante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor MAURICIO DE JESÚS RESTREPO VALENCIA presentó renuncia motivada por los hechos que da cuenta el documento obrante a folio 15. 4. No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente ocurrieron los hechos y las omisiones narradas en la carta de renuncia motivada […] que da cuenta el documento de folio 15. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de renuncia motivada, se adujo como fundamento o causa «presiones o maltratos de la parte pasiva». 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante dejó entrever en su interrogatorio de parte un posible contrato de arrendamiento. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía plena conciencia de la celebración de un contrato de trabajo con la demandada. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada estaba convencida de no haber celebrado un contrato de trabajo. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tenía plena conciencia de la celebración de un contrato de trabajo con el demandante. 10. No dar por demostrada, estándolo (sic), la evidente mala fe de la demandada en la omisión del pago de los derechos laborales del trabajador.
Como pruebas no valoradas, el recurrente se refiere a la «confesión de parte contenida en la contestación» de la demanda, al dar respuesta a los hechos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, y 22, folios 49, 50, 55, 56 y 57; interrogatorio de parte del «Representante legal de la empresa demandada» folio 286; escritos obrantes a folios 11 a 14, 62 a 69, 71 a 80 y 84 a 278.
Como documentales erróneamente apreciadas, enuncia la «carta de renuncia motivada», que se encuentra a folio 15, cuaderno principal; «confesión de la Señora GLORIA ELENA PÁEZ JIMÉNEZ efectuada en las respuestas 1 y 2 de su interrogatorio de parte, (folio 285)»; «documento mediante el cual se había reconocido el contrato de trabajo, obrante a folio 289 del plenario»; y el interrogatorio de parte de Mauricio de Jesús Restrepo Valencia, al contestar la pregunta 9, folio 291.
En la demostración del cargo, el libelista desarrolla tres puntos, los cuales serán examinados en las consideraciones de esta providencia: (i) la responsabilidad solidaria de la empresa demandada; (ii) sustenta que sí está acreditado un «despido indirecto»; (iii) argumenta que la demandada tenía plena conciencia que el vínculo desarrollado con el demandante era de tipo laboral, por lo cual considera que sí había lugar a la moratoria.
VII. RÉPLICA Ninguno de los demandados presentó escrito de oposición a la demanda de casación. VIII. CONSIDERACIONES Ab initio, antes de realizar el análisis del fondo de lo planteado, debe destacarse que aunque en el alcance de la impugnación el recurrente solicita « casar parcialmente la sentencia del Tribunal », no menciona cuáles son los puntos que desea sean anulados.
No obstante lo anterior, se considera que se trata de una falencia superable, por cuanto de la sustentación del cargo se deduce con claridad que el reparo del libelista se centra en la absolución impartida por el ad quem en relación con la responsabilidad solidaria; la indemnización derivada del alegado «despido indirecto»; y la indemnización moratoria.
Así mismo, es relevante recordar teniendo en cuenta que el cargo se encaminó por la vía indirecta, que solamente el error de hecho manifiesto y protuberante es el que conduce a la casación de la sentencia impugnada, toda vez, que como lo subrayó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por la Sala Laboral de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio », tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
De igual forma, es del caso mencionar que la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, pues de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la CN, esta Corte actúa como «[…] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar de esa forma la competencia de los jueces de instancia. Dentro del anterior marco conceptual se procede a examinar el fondo de lo planteado en el único cargo, que como se relató, se orientó por el sendero indirecto.
La censura endilgó a la sentencia recurrida nueve (9) errores de hecho, los cuales giran en torno a tres temas: (i) Acreditar que el vehículo de servicio de transporte público que conducía el demandante, sí se encontraba afiliado a la Empresa de Transportes Líneas Nevada, y que en consecuencia existe responsabilidad solidaria de esta demandada.
(ii) Demostrar que la renuncia fue por causa imputable al empleador, y que en consecuencia debe indemnizarse al trabajador. (iii) Probar que se equivocó el sentenciador al acreditar la buena fe de la parte demandada, aduciendo que la propietaria del vehículo de servicio público tenía plena conciencia de la existencia de un vínculo de trabajo y que sabía que no se trataba de un contrato de arrendamiento, y en consecuencia debía el fallador de segunda instancia condenar a la indemnización moratoria.
En el orden antes descrito, se abordará el estudio de la acusación, teniendo en cuenta tal y como se acaba de enunciar, que de los yerros planteados se derivan tres problemas objeto de examen, que se examinarán a continuación. A.- La responsabilidad solidaria Se recuerda que el ad quem consideró que la Empresa de Transportes Líneas Nevada Ltda., no podía ser condenada de manera solidaria, toda vez que no se encontraba acreditada la afiliación a dicha empresa del vehículo que el demandante conducía, y que era propiedad de la demandada Gloria Elena Páez Jiménez.
Textualmente señaló el ad quem: Ahora bien, como quiera que solidariamente fueron demandados también la compañía TRANSPORTES LÍNEAS NEVADA LIMITADA y el señor ALEJANDRO AMAYA CHÁVEZ, bajo el argumento de encontrarse afiliado a la empresa transportadora en comento el vehículo que conducía el demandante […] resulta pertinente señalar que se requiere la prueba de afiliación del vehículo en comento a Transportes Líneas Nevada Ltda., esto, porque la legislación pertinente hace devenir esa solidaridad precisamente de la referida afiliación […] aspecto que brilla por su ausencia en el sub judice […] Contrario a lo anterior, el recurrente considera que sí se encontraba acreditado que el vehículo de servicio público de placas SOC–042, había sido afiliado a la empresa demandada.
Para corroborar el yerro del Tribunal, el libelista remite a los escritos de respuesta a la demanda, manifestando que en el hecho 22 de la demanda se afirmaba que el vehículo colectivo estaba afiliado a la Empresa Transportes Líneas Nevada, y que «Todas las demandadas contestaron afirmativamente a éste punto». Como lo afirma la censura, frente al hecho 22 de la demanda, en la que se afirmaba que «El vehículo asignado, colectivo de placas SOC-042, estaba para la época, afiliado a la empresa de TRANSPORTES LÍNEAS NEVADA LTDA»., la mencionada empresa aceptó tal circunstancia, manifestando: «ES CIERTO: todo propietario de vehículo de servicio público debe estar afiliado a una Empresa de transporte y no tiene nada que ver con las condiciones del propietario del vehiculo [sic] en cuanto a la forma de contratar, en el caso particular el de dar en calidad de arrendamiento del vehiculo [sic] a la persona que lo iba a conducir».
En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Empresa Transportes Línea Nevada Limitada (folios 286 y 287], también se encuentra que le asiste razón al recurrente, en cuanto allí se observa confesión en cuanto que efectivamente el vehículo que condujo el aquí demandante, había sido afiliado a la citada empresa. Al ser interrogado por la parte demandante, en la primera pregunta formulada se le pidió «informar al despacho si el vehiculo (sic) de transporte público de placas SOC 042 esta o ha estado afiliado a la empresa que usted representa» y el deponente expuso al contestar que «si esta [sic] vinculado a la empresa».
Además, es del caso aclarar, que del contexto del interrogatorio, se aprecia que para la época de los hechos la afiliación del vehículo ya se encontraba vigente, toda vez, que en el mismo interrogatorio queda claro que fue la empresa quien hizo la entrega del automotor al demandante. Para corroborar lo precedente, es oportuno remitir a la segunda pregunta planteada por el apoderado demandante, en la cual le pidió «[…] informar al despacho si su empresa ha entregado o despachado el vehículo antes mencionado al señor MAURICIO DE JESÚS RESTREPO VALENCIA para su conducción», y el interrogado manifestó que «ese vehículo fue entregado con una orden provisional de por 29 días al señor que me pregunto.
En calidad de arrendamiento». En consecuencia, queda claro que en este punto le asiste razón al recurrente en cuanto el ad quem incurrió en un error manifiesto al señalar que «brilla por su ausencia» la prueba de la afiliación del vehículo a la Empresa Transportes Líneas Nevada Ltda., toda vez, que existía confesión sobre el punto. Aunque lo anterior se considera suficiente, el libelista también acusa para acreditar la afiliación «[…] los escritos obrantes a folios 11 a 14, 62 a 69, 71 a 80 y 84 a 278».
No obstante el amplio acervo probatorio antes acusado, el recurrente no cumple con su obligación de explicar frente a cada documental lo que de ellas se deriva y confrontarla con la sentencia del Tribunal, pues como lo refiere, entre otras, la sentencia CSJ SL9162-2017, de esta Corporación, es la manera de «[…] hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal».
Por tanto, no puede emprender esta sala el estudio oficioso de las documentales que cita el recurrente, ya que además debe recordarse que del numeral 1, del artículo 235 CN, el recurso de casación se soporta en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso. Frente a los rasgos característicos del recurso, derivados del precepto antes enunciado, la misma Corte Constitucional desde sus albores, en uno de los pasajes de la sentencia C – 586 del 12 de noviembre de 1992, manifestó: En el caso de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, esta característica aparece reiterada por el constituyente al señalar en el artículo 235 numeral 1o. de la Carta que […] Obviamente, el examen de esta última disposición admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema […] no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse.
En consecuencia, no podrá de oficio examinarse las documentales citadas por la censura, sin embargo, como se explicó, resulta suficiente la confesión judicial del representante legal de la Empresa de Transportes Líneas Nevada Ltda., sobre la afiliación del vehículo de placas SOC 042, por lo cual, se reitera que se equivocó el sentenciador colegiado al no dar por demostrada la afiliación. Por lo estudiado, el cargo resulta avante en este punto, ya que efectivamente estaba acreditada la afiliación del automotor a la empresa Transportes Líneas Nevada Ltda. B.- La indemnización por renuncia por causa imputable al empleador El sentenciador de segunda instancia para absolver por este concepto manifestó: «Indemnización por despido injusto.
No se ve entonces razón por la cual condenar a esta súplica en la medida que se ve claro con el documento aportado a folio 15, renuncia presentada por parte del señor MAURICIO RESTREPO VALENCIA, en el cual se aduce constituye un despido indirecto, pero no se ve por ningún lado prueba que constate que la motiva fundada es en esa razón de presiones o maltratos por parte de la pasiva».
El recurrente considera que el sentenciador colegiado en la argumentación antes reseñada, incurrió en el yerro de «Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de renuncia motivada, se adujo como fundamento o causa presiones o maltratos por la pasiva», destacando que la renuncia se soportó en razones diferentes, las cuales se encuentran en la misiva obrante a folio 15 (cuaderno principal).
Al desarrollar el cargo el libelista argumenta que en la renuncia obrante a folio 15, jamás planteó que se retiraba por presiones o maltratos, sino que se sustentaba en el incumplimiento sistemático de las obligaciones legales del empleador, «como por ejemplo la no afiliación ni pago de aportes a EPS, ARP, AFP, Caja de Compensación, Fondos de Cesantías, el no pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, etc.».
Examinada la documental de folio 15, de fecha 7 de febrero de 2003, titulada como «TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA A PARTIR DE LA FECHA – DESPIDO INDIRECTO», y dirigida a la demandada Gloria Páez, se aprecia con claridad que allí no se enunció que los motivos fueran «maltratos o presiones», como equivocadamente lo concluyó el juzgador.
En esta documental, en algunos de sus pasajes adujo el accionante: Con el presente escrito le comunico mi determinación de terminar el día de hoy, el contrato de trabajo celebrado el día 22 de noviembre de de [sic] 1998. Motiva la anterior decisión su incumplimiento sistemático de las obligaciones legales y la violación grave de las obligaciones y prohibiciones del empleador. - No afiliación ni pago de cotizaciones a la E.P.S. - No afiliación ni pago de cotizaciones a un Fondo de pensiones. - No afiliación ni pago de cotizaciones a la A.R.P. - No afiliación a un Fondo de Cesantías. […] - No consignación de cesantías anuales. - No pago de intereses anuales de cesantías. - No pago de primas de servicios. […] La anterior tiene fundamento en los numerales 6 y 8, del aparte B), del artículo 7, del Decreto Ley 2351 de 1965 y demás normas concordantes.
Emerge de lo examinado, que el ad quem incurrió en error al valorar la documental de folio 15, y deducir de allí causales que no había invocado el ahora demandante, sin embargo, no podrá casarse en este aspecto la providencia, por cuanto en sede de instancia, por los motivos que pasan a explicarse, se llegaría a la misma decisión absolutoria.
La misiva con la que el demandante pretendió presentar su renuncia, endilgando la causa de la misma al empleador, es de fecha «07 de febrero de 2003» (folio 15, cuaderno principal), y según comprobante de envío (folio 16) fue remitida a la demandada Gloria Páez el día 12 de febrero de 2003, y en la misma fecha, a «TRANSPORTES LÍNEAS NEVADA».
Para la calenda de envío de la pretendida renuncia (12 de febrero de 2003) el vínculo entre las partes ya se había extinguido, por ende, no puede considerarse que existió una renuncia motivada en relación con un nexo que en ese momento ya había fenecido. En la misma demanda se aduce en el hecho 4, que «El contrato de trabajo terminó efectivamente el día 30 de enero de 2003» (folio 3, cuaderno principal); lo anterior fue corroborado por Gloria Elena Páez y Alejandro Amaya en la respuesta a la demanda (folio 57, cuaderno principal); en el acta de entrega del automotor, también queda muy claro que Mauricio Restrepo devuelve el automotor el 30 de enero de 2003; en misiva de fecha 30 de enero de 2003, el demandante manifiesta que entrega a Alejandro Amaya, el vehículo y que la «(…) entrego por no estar de acuerdo con la firma del contrato con Líneas Nevada» (folio 279, cuaderno principal).
También es oportuno resaltar que en el acuerdo firmado entre Mauricio Restrepo y Gloria Elena Páez (folio 27, cuaderno principal), del cual el Tribunal dedujo la existencia de un nexo laboral, y en el que el recurrente se soporta para reclamar la indemnización moratoria, allí las partes manifestaron que la actividad de conducción del vehículo había iniciado « desde el 22 de Noviembre de 1998 Hasta el 30 de enero de 2003» (negrilla fuera de texto original).
Por tanto, sería incoherente que para efectos de acreditar la existencia de un contrato de trabajo se le otorgue pleno valor a este documento, así como para reclamar la indemnización moratoria también el libelista se soporte en él, pero para establecer cuándo se finiquitó el nexo, se omita que en dicha prueba las mismas partes dejaron expresa constancia que la actividad contratada había concluido el 30 de enero de 2003.
Y de forma especial se resalta que el Tribunal al declarar la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales dijo que «(…) se tiene la absoluta certeza que entre las partes existió un contrato de trabajo dentro del interregno temporal que fue del 22 de noviembre de 1998 al 30 de enero de 2003». Entonces, si de acuerdo con la abundante prueba documental, y según lo determinó el ad quem, el vínculo dejó de existir el 30 de enero de 2003, ello implica que la misiva remitida por el demandante el 12 de febrero de 2003, no tiene el efecto de ser una renuncia motivada, ya que el nexo al que supuestamente estaba renunciando había dejado de existir doce días antes.
En consecuencia, no se casará la sentencia en este aspecto. C.- La indemnización moratoria Para absolver por este concepto, el Tribunal manifestó inicialmente, que debe partirse del «principio constitucional de buena fe y su aplicación presuntiva», y que en el caso concreto la «demandada alega estar bajo la convicción de no haber celebrado un contrato de trabajo con el demandante conforme en su defensa lo plantea y dejar [sic] entrever el actor un posible contrato de arrendamiento celebrado con dicha demandada al absolver interrogatorio de parte (…)».
Para desvirtuar lo antes afirmado por el sentenciador colegiado, el libelista en el cargo trata de demostrar que el empleador actuó de mala fe. Antes del examen de las pruebas que acusa el recurrente, es importante recordar que según lo enseñó, entre otras, la sentencia CSJ SL6844-2017 frente al concepto de mala fe, se ha establecido en su acepción más básica «(…) que consiste en obtener ventajas o beneficios, sin probidad».
Y aunque el cargo fue encaminado por la vía de los hechos, sin embargo, como el censor en su ataque se propone demostrar la mala fe de la empleadora, es relevante tener presente el concepto desarrollado sobre este tema. Señalado lo anterior, se procede a estudiar si con las pruebas que acusa el cargo, queda determinado que la parte demandada obró de mala fe, es decir, sin probidad, y para obtener ventajas o beneficios.
En aras de acreditar la mala fe, refiere en primer lugar «la confesión de la señora GLORIA ELENA PÁEZ», aduciendo que la supuesta confesión se encuentra «(…) en las respuestas 1 y 2 de su interrogatorio de parte» y que consiste en que ella «(…) no negó la celebración del contrato de trabajo». Analizado el interrogatorio de parte de Gloria Elena Páez, de las respuestas 1 y 2, no se deriva confesión que indique que la demandada obró sin probidad y con el ánimo de obtener ventajas o beneficios a costa de los derechos del trabajador.
Por ser relevante se citan las dos preguntas y las respuestas al interrogatorio: PREGUNTADO 1: de conformidad con el escrito que obra a folio 27 del expediente el cual solicito al despacho le ponga de presente sírvase informar al despacho como es cierto si o no que el contrato de trabajo con el demandante empezó el día 22 de noviembre de 1998 y terminó el día 30 de enero de 2003.
CONTESTÓ: No es cierto. Aclaro, yo escribí esas fechas basándome en otro documento que dice que es referido a la terminación unilateral del contrato donde tiene unas fechas y lo que el (sic) pedía. Como llegamos a un arreglo lo que yo hice fue copiar eso al pide la letra (sic) pero no hay ningún documento ni en la empresa ni lo tiene el donde el (sic) haya empezado el 22 de noviembre.
El (sic) empezó a hacer reemplazos desde septiembre-octubre de 1999. Anterior a esas fechas los reemplazos los hicieron otros conductores cuyas planillas están anexadas dentro del proceso, como fue el señor Lamprea y un señor Juan de Dios. Ahí están los datos. PREGUNTADO 2: Según su respuesta anterior sírvase informar si ese documento mencionado y que como se dijo a folio 27 fue suscrito por usted y su firma autenticada en la notaria (sic) 62 de Bogotá. CONTESTÓ: Si es cierto.
Aclaro que es basado en lo anterior. De ninguno de los pasajes del interrogatorio antes transcrito se deduce que haya confesión de la demandada sobre la suscripción de algún contrato de trabajo. Fue el apoderado del demandante quien al formular la pregunta, de forma sugestiva, mencionó «el contrato de trabajo», mas no aparece que la deponente lo haya aceptado.
Por tanto, de las dos respuestas otorgadas no se deriva la pretendida mala fe del empleador. En segundo término, para continuar con su intención de acreditar la mala fe, alude a documento obrante a folio 289, argumentando que allí se reconoció que efectivamente se había celebrado un contrato de trabajo, y que «Tal escrito es prueba más que fehaciente, no solo de la celebración del contrato de trabajo, sino de la plena conciencia que tenían las partes y especialmente la demandada, de que la relación laboral que los había unido estaba regida por un contrato de trabajo».
La documental enunciada, en algunos de sus pasajes, contempla lo siguiente: Bogotá, Abril 03 de 2003. Por medio del presente documento el Señor MAURICIO RESTREPO VALENCIA (…) y la señora GLORIA E PAEZ JIMÉNEZ (…) llegan al siguiente acuerdo: 1- Que la señora (…) le cancelará la suma de (…) pagados en cinco cuotas, de la siguiente manera: […] 2-Que la señora (…) queda a PAZ Y SALVO por todo concepto legal y extralegal con el señor (…) ha (sic) saber: 1- Pago de cotización a la EPS. 2- Pago de cotización al fondo de pensiones. 3- Pago de cotización a la ARP. 4 – Pago de cesantías y sus intereses […] 3-Que el señor MAURICIO RESTREPO, desiste de cualquier acción legal en contra de la señora (…) por conducir el colectivo de placas SOC 042, desde el 22 de Noviembre de 1998 hasta el 30 de enero de 2003. 4- Que en caso de no pago de las cuotas por parte de la señora (…) el señor (…) podrá recurrir a las acciones legales que estime conveniente (sic).
La anterior documental, de donde intenta derivar mala fe de la empleadora, no puede verse de forma insular y aislada de otros elementos del acervo probatorio, ya que aunque en esta prueba aparece que Gloria Páez Jiménez, se compromete a cancelar dos millones de pesos ($ 2.000.000) al demandante, debe tenerse en cuenta que se trata de un acuerdo, del cual se puede colegir que emerge como consecuencia de la misiva de fecha 07 de febrero de 2003, ya analizada en esta providencia, (folio 15, cuaderno principal), en la que el trabajador supuestamente estaba renunciando a su trabajo y elevaba una serie de reparos a la parte aquí demandada.
En esta prueba antes citada, que como se estudió, no tiene el efecto de ser una renuncia motivada, el accionante aducía que no le habían cancelado una serie de conceptos de tipo laboral, y enlistaba una serie de reclamos, entre otros: - No afiliación ni pago de cotizaciones a la E.P.S. - No afiliación ni pago de cotizaciones a un Fondo de pensiones. - No afiliación ni pago de cotizaciones a la A.R.P. - No afiliación a un Fondo de Cesantías.
Por tanto, dentro del anterior contexto, en el que se elevan el 12 de febrero de 2003 algunos reparos a la ahora demandada, emerge el acuerdo citado (folio 289) en el que pretende sustentar el recurrente una conducta de mala fe. En el mismo orden de los reparos elevados por el demandante el 12 de febrero de 2003, se enlistan los conceptos que se incluyen en la documental en la que las partes establecen la cancelación de un dinero a cambio de unos conceptos de tipo laboral.
En consecuencia, la documental de folio 289, que ahora se menciona como demostración de una conducta de mala fe, refleja simplemente que ante unos reclamos puntuales del ahora demandante, la demandada celebró con él un acuerdo, estableciendo un monto para evitar un litigio y prevenir «cualquier acción legal», transcribiendo con tal propósito los conceptos que habían sido objeto de reparo por parte de Mauricio Restrepo Valencia, y acordando un monto en relación con esos ítems.
Y aunque es evidente que el acuerdo no puede lograr el propósito que estipularon las partes, que era poner fin al reclamo del trabajador, tampoco puede interpretarse como una conducta proclive a actuar de mala fe, es decir, sin probidad y con intención de defraudar al trabajador. En consecuencia, de esta prueba tampoco se logra derivar la mala fe pretendida.
Finalmente, el recurrente enuncia, que el juzgador de segundo grado incurrió en «errónea apreciación de la confesión del señor MAURICIO DE JESÚS RESTREPO VALENCIA», y remite a esta Sala al estudio de la pregunta 9 del interrogatorio de parte, aduciendo que allí él «no manifestó o dejó entrever que tenía un contrato de arrendamiento con los demandados».
En el pasaje pertinente del interrogatorio de parte que acusa el libelista (folio 291, cuaderno principal), se encuentra lo siguiente: PREGUNTA 9: Diga al despacho a que [sic] tipo de contrato hace referencia en ñla [sic] carta fechada 30 de enero de 2003, la cual obra en el expediente, que en su parte textual dice: Y entrego por no estar de acuerdo con la firma del contrato con líneas nevada la cual obra a folio 279 del expediente.
CONTESTÓ: Contrato como arrendador del carro con placas SOC 042. De la respuesta señalada, que es lacónica, no se deriva un yerro protuberante o evidente en lo concluido por el juzgador de segunda instancia, pues de lo contestado, una de las inferencias que podía derivarse fue la establecida por el sentenciador colegiado, en cuanto consideró que el actor dejaba «entrever» un posible contrato de arrendamiento.
En consecuencia, al ser razonable, debe respetarse la valoración efectuada por el ad quem. De acuerdo con lo examinado, el cargo en este aspecto no puede salir avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia debe tenerse en cuenta que encontrándose acreditada la afiliación del vehículo de placas SOC – 042, a Transportes Líneas Nevada Ltda., esta última debe responder de manera solidaria por todas y cada una de las condenas con las cuales se gravó a Gloria Elena Páez Jiménez.
Lo precedente, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15, de la Ley 15 de 1959, del cual se deriva la solidaridad entre la empresa de transportes a la cual el vehículo se encontraba afiliado y Gloria Elena Páez Jiménez, persona natural demandada propietaria del vehículo. Por lo anterior, habrá de revocarse la absolución dispuesta en primera instancia en los ordinales primero y segundo, para en su lugar condenar a la demandada Gloria Elena Páez Jiménez y de manera solidaria a Transportes Líneas Nevada Ltda. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el cargo fue fundado.
Las de las instancias a cargo de las demandadas Gloria Elena Páez Jiménez, y Transportes Líneas Nevada Ltda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MAURICIO DE JESÚS RESTREPO VALENCIA promovió contra TRANSPORTES LÍNEAS NEVADA LTDA., GLORIA ELENA PÁEZ JIMÉNEZ, y ALEJANDRO AMAYA CHÁVEZ, en cuanto en su ordinal PRIMERO se limitó a condenar a la demandada Gloria Elena Páez; y en su ordinal SEGUNDO, dispuso «CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia».
No se casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca la sentencia del a quo, para en su lugar condenar a Gloria Elena Páez Jiménez, y solidariamente a la empresa Transportes Líneas Nevada Limitada, a pagarle al señor Mauricio de Jesús Restrepo Valencia, las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas: un millón doscientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y cuatro pesos ($1.242.594), por concepto de cesantía; ciento cuarenta y dos mil setecientos once pesos ($142.711), por intereses sobre cesantía; setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos once pesos ($749.811) por compensación en dinero de las vacaciones; un millón doscientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y cuatro pesos ($1.242.594), por primas de servicios.
Se absuelve al demandado Alejandro Amaya Chávez por todo concepto Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 32 SCLAJPT-10 V.00