Micelio
SL11233-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1650 de 1977Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL11233-2016 Radicación n. 47580 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que NEFTALÍ ARIAS CASTRO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó ante la justicia laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el A. 049/1990, en consonancia con el art. 36 de la L. 100/1993; el pago de las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, los intereses moratorios, la indexación, las prestaciones asistenciales derivadas de la pensión y las costas procesales.

En respaldo a sus pretensiones refirió, en resumen, que se afilió y cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de I.V.M. más de 1.000 semanas; que solicitó la pensión de vejez al I.S.S., sin obtener respuesta, y que, por este motivo, debe entenderse agotada la reclamación administrativa (fls. 4 a 15). Al contestar la demanda, el I.S.S. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió solo que el demandante se afilió al I.S.S. y aportó para los riesgos de I.V.M.; los demás los negó. En su defensa manifestó, básicamente, que el actor no solicitó formalmente su pensión al I.S.S., lo que impidió el estudio de viabilidad de la prestación. Formuló la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento en legal forma de la reclamación administrativa y, de fondo, las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad del I.S.S. de reconocer un derecho, buena fe, falta de causa y título (fls. 54-62).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de marzo de 2009, condenó al Instituto accionado al pago de la pensión de vejez, a partir del 12 de septiembre de 1991 y en cuantía de $49.167, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales; dispuso la indexación de la pensión de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, y condenó al pago de intereses moratorios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y absolvió al Instituto de todas las pretensiones incoadas en su contra. En sustento de su decisión, el Tribunal empezó por dejar por sentado que el actor es beneficiario del régimen de transición, en virtud de la edad que tenía para cuando entró en vigor el sistema general de pensiones de la L. 100/1993.

Tras esto, indicó que si bien tiene la edad para pensionarse con arreglo al art. 12 del A. 049/1990, no tiene la densidad mínima de semanas, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, del 12 de septiembre de 1971 al 12 de septiembre de 1991, cotizó 384.85 semanas y durante toda su vida laboral registra un acumulado de 630.5714 semanas.

Clarificó, asimismo, que no podían contabilizarse las cotizaciones realizadas entre el 30 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, puesto que se realizaron con destino a los subsistemas de salud y/o riesgos profesionales, «hecho que se corrobora con la información suministrada por el ISS, tomada de la historia laboral del demandante, folios 107 a 108, según la cual, éste fue jubilado por el Banco de Colombia desde el 02 de febrero de 1979, “afiliandolo a la actividad 91 (SALUD)”».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que serán resueltos conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta y en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los arts. 12, lit. b), del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990, en relación con los arts. 9º, num. 2º y 6º, 47 y 48 de la L. 90/1946, en armonía con los arts. 33 y 36 de la L. 100/1993, 259 y 260 del C.S.T. «Todo lo anterior, en relación con el Artículo 53 de la Constitución Nacional».

Formula 11 errores de hecho, que pueden sintetizarse en que el Tribunal (i) no dio por probado que entre el 1º de febrero de 1967 y el 1º de febrero de 1979, cotizó 627 semanas; (ii) que está demostrado que cumple y supera la densidad mínima de semanas requeridas para tener derecho a la pensión, y (iii) que está acreditado que, en su condición de asegurado, solo estaba obligado a aportar 500 semanas.

Asevera que los errores de hecho enunciados en la demanda presentada ante la Corte, se produjeron como consecuencia de la «falta y/o errada apreciación» de su partida eclesiástica de nacimiento, cédula de ciudadanía, copia del carné expedido por el I.S.S., contestación de la demanda, reporte de cotizaciones y oficio AHL n. 00029. Para demostrar su acusación, sostiene que el registro de 627 semanas cotizadas, es superior al mínimo de 500 consagrado en el art. 12 del A. 049/1990, lo que le da derecho a pensionarse por vejez.

A su juicio, «resulta ilógico, incongruente y en todo contrario a derecho» que se diga que una cotización superior al mínimo previsto en la ley no da derecho a pensión. Manifiesta con apoyo en el principio de la condición más beneficiosa establecido en el art. 53 de la C.P., que si con 10 años de aportes se causa el derecho, con mayor razón, debe consolidarse cuando se cotiza por 14 años.

Por tanto, dice, debe adoptarse una interpretación más equitativa y considerarse «con remisión a la Ley marco permeada a su vez por este principio», que puede beneficiarse de la prestación de vejez, «por cuanto las probanzas arrimadas al plenario califican su derecho y desde el punto de vista técnica matemático-actuarial, tales semanas efectivamente sufragadas por su parte, son más que suficiente para generar tal derecho, pues ha financiado el riesgo correspondiente y por ello, es que incurre el Tribunal Superior en el yerro comentado».

Señala que la tesis del Tribunal, conforme a la cual, las cotizaciones deben realizarse en un lapso específico, atenta contra la seguridad social, en cuanto servicio público irrenunciable, y va contra la lógica y la equidad, «pues no se entendería cómo se puede acceder a una pensión con menos semanas cotizadas, frente a aquel que tiene efectivamente cotizadas un número muy superior a dicho mínimos de aportaciones […]».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, le endilga a la sentencia recurrida la violación del art. 12 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990, en relación con los arts. 9º, numerales 2º y 6º, 47 y 48 de la L. 90/1946, «en relación con el Artículo 13 de la C.N. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C.S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 193 y 33 Ibídem (sic), así como también con el numeral 6º del artículo 9º de la prenombrada ley 90 de 1946».

Sostiene la censura que la interpretación del Tribunal es violatoria del principio de igualdad, pues coloca en desventaja al trabajador asegurado. Afirma que la libertad del Gobierno para desarrollar la ley marco no es ilimitada, pues, siempre, deben encontrar respaldo en la Constitución; que, en esa dirección, advierte que el art. 12 del A. 049/1990 impone un trato diferente, sin justificación constitucional, «al permitir que trabajadores con menos semanas cotizadas puedan acceder al derecho de pensión siempre que lo hagan dentro de un término de tiempo anterior a la edad mínima para acceder a tal derecho, mientras que los trabajadores con un número mayor de semanas cotizadas en cualquier tiempo han de alcanzar las 1000 semanas aun cuando hayan sobrepasado las 500 semanas, por no haberlas cotizado durante los últimos 20 años anteriores a la edad mínima para acceder a la pensión».

En lugar de la tesis del Tribunal, propone que la interpretación se realice con arreglo al principio de favorabilidad, en cuya virtud el juzgador debe acoger la lectura más favorable de una disposición, y, antes que adoptarse una interpretación exegética, se considere la norma en su contexto y su razón de ser. Añade que se puede hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad por afectación al principio de igualdad y, sobre esta base, reconocer el derecho a la pensión. VIII.

CARGO TERCERO Por la senda de puro derecho, le imputa al fallo fustigado la violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del art. 9º, num. 2º, de la L. 90/1946, en relación con el art. 12 del A. 049 y los arts. 33 y 36 de la L. 100/1993. «Todo lo anterior, en relación con el Artículo 13 de nuestra Carta Política».

Argumenta la censura que los decretos del ejecutivo son legítimos a condición de que se ajusten a la ley y ésta a la Constitución; que la ley marco determinó con toda claridad que un número de semanas previo financiaba el riesgo correspondiente, motivo por el cual, no podía el ejecutivo considerar que las semanas debía aportarse dentro de un preciso período de tiempo, «cuando la Ley “cuadro” solo le permitía establecer tal número de semanas previas sin limitación o condicionamiento alguno».

En este sentido, expresa que el Tribunal infringió la ley, pues de haberla advertido, habría colegido que las semanas financian y causan la pensión, al margen de si fueron cotizadas durante un preciso término. Transcribe un extracto de lo que asegura corresponde a la exposición de motivos de la «Ley marco», para señalar que la garantía de la pensión se configura cuando se ha financiado el riesgo, «esto es, que existiesen unas cotizaciones previas para causar el derecho frente al correspondiente riesgo, dejando en libertad si se quiere al ejecutivo para que fijase la edad límite inicial a partir de la cual se tiene derecho a esa pensión y el mínimo de esas cotizaciones previas, pero nunca que esas cotizaciones deben serlo durante ese lapso señalado por el ejecutivo en el acuerdo mencionado».

IX. CARGO CUARTO Le atribuye a la providencia objeto del recurso, la violación de la ley sustancial, en el modo de infracción directa, del art. 57 del A. 224/1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año, en relación con el art. 9º, num. 2º y 6º de la L. 90/1946, «en consonancia con los Artículos 47 y 48 Ibídem, en relación con los Artículos 259 y 260 del C.S. del T., en relación con los Artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993».

Sostiene la censura que conforme al art. 57 del A. 224/1966, la pensión no se causa por haber sido efectuadas las cotizaciones dentro de unos linderos temporales, sino por haberse aportado el mínimo necesario para financiar el riesgo; asevera que una lectura juiciosa de la disposición enunciada, «permite concluir cómo es que se reseña y constantemente a ese período de diez (10) años como referente para que se financie el riesgo correspondiente y por ende, se obtenga el beneficio pensional fruto de tales aportaciones.

Esto es, siempre se estimó como premisa el que el trabajador asegurado en un lapso de diez (10) años como mínimo, cumpla con ese mínimo de aportaciones y de contera genere su derecho. Por tal virtud, dicha norma nos enseña y nos indica que la pensión vitalicia de vejez, no es cierto que corresponda a unas cotizaciones que deben efectuarse o sufragarse durante dicho período de tiempo, pues ellos causan el derecho a la pensión por cotizar un número de semanas nunca inferior a 250, pero, no supeditados a que esas semanas tengan que serlo en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima».

Por último, insiste en que el Tribunal no ha debido ceñirse al tenor literal de la norma, sin consultar su contexto y razón de ser, esto, para concluir que la pensión nace cuando se financia el riesgo correspondiente, de modo que es irrelevante que las cotizaciones se realicen o no en un periodo determinado. X. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de la demanda de casación, el apoderado del I.S.S. manifiesta que el recurrente, en ninguno de los cargos, combate el fundamento del fallo, consistente en que las cotizaciones realizadas entre el 30 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, únicamente estuvieron destinadas a los subsistemas de salud y/o riesgos profesionales.

XI. CONSIDERACIONES Preliminarmente, advierte la Sala la presencia de algunas falencias de orden formal, no permiten un estudio de fondo del primer cargo. En efecto, esta acusación, no obstante estar dirigida por la vía indirecta, plantea críticas interpretativas respecto de las normas enunciadas en la proposición jurídica, lo cual es equivocado, pues a través de esta vía, la censura debe proponer desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico adelantado por el Tribunal.

Por tal motivo, al optarse por la senda indirecta para formular cuestionamientos jurídicos, de orden hermenéutico, el recurrente confunde y combina dos vías de ataque en casación de carácter excluyente, que ameritan un tratamiento y desarrollo por separado. Adicionalmente, no es factible entender que este embate se encuentra, decisivamente, orientado por la vía indirecta, pues, al revisar la argumentación que lo respalda, es fácil concluir que es primordialmente jurídico.

Establecido lo anterior, advierte la Corte, respecto de los otros cargos formulados por la vía de puro derecho, que ellos entrañan la resolución de cinco problemas jurídicos, todos relacionados con el requisito previsto en el literal b) del art. 12 del A. 049/1990, conforme al cual para tener derecho a la pensión de vejez es necesario «un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas».

En particular, estos dilemas de derecho tienen que ver con que (I) si la norma en cuestión transgrede el principio de igualdad, de modo que debe inaplicarse en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad; (II) su lectura admite dos interpretaciones, una de las cuales prohíja la posibilidad de que las 500 semanas sean aportadas en cualquier tiempo;

(III) el Ejecutivo actuó contra la «ley marco» (L. 90/1946) al incluir, como requisito, que los aportes se sufragaran en un específico período de tiempo; (IV) la cotización de 500 semanas es suficiente para consolidar el derecho, en el entendido que los aportes, por sí solos, financian la pensión, y (V) si de acuerdo con el art. 57 del A. 224/1966, la pensión se causa con el simple pago de los aportes, independientemente del período en que se sufragaron.

En este mismo orden, se dará respuesta a los cuestionamientos: (I) Violación del principio de igualdad A juicio de la Sala, el requisito previsto en el art. 12 del A. 049/1990, de haber cotizado 500 semanas, en un determinado lapso, no constituye un trato normativo discriminatorio e injustificado. Reiteradamente, ha sostenido esta Corporación, que la decisión de establecer una excepción a la regla de haber aportado, mínimo, 1.000 semanas, obedeció a la necesidad de garantizar el acceso a la pensión de un grupo poblacional, que por razón de su afiliación tardía al sistema, tenía en su haber un número igual o superior a 500 semanas de cotización, pero inferior a 1.000, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.

En estos términos, antes que alentar injusticias, la disposición en estudio, elimina una situación de inequidad que se venía dando respecto a aquellos trabajadores que, por razones de cobertura del sistema o inexistencia de la obligación de ser afiliados, fueron inscritos en el I.S.S. para pensiones de forma tardía y en edades bajo las cuales les era imposible o muy difícil alcanzar a completar 1.000 semanas de aportes efectivos.

Desde luego, con la condición de que sufragaran 500 semanas, en un término específico, esto es, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Desde este punto de vista, la oportunidad que ofrece la norma en favor de un grupo de personas, que por distintas razones, fueron inscritas tardíamente en el sistema, de que se pensionen con un número inferior de semanas a las exigidas ordinariamente, siempre y cuando cumplan puntuales condiciones, no puede constituir un motivo de discriminación, bajo el argumento de que las condiciones de favorecimiento de ese grupo, debieron ser aún más flexibles.

En el campo de la seguridad social, las autoridades con potestad normativa, tienen libertad de configurar el régimen de pensiones, lo que les permite definir, con discreción, la manera en que se garantizará el derecho fundamental de la seguridad social, teniendo en cuenta las posibilidades y recursos de que disponga el Estado. Por esto, mientras los requisitos generales y los excepcionales o especiales, estén justificados y respondan a razones objetivas, son válidos y, en esa medida, deben ser insoslayablemente aplicados.

En sentencia CSJ SL8465-2014, esta Sala de la Corte, en relación con el mismo tópico, respondió: Finalmente, en punto a la inconformidad relacionada con la vulneración del derecho a la igualdad, valga precisar que es diferente la situación jurídica de quien ha cotizado como mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de la que no ha cumplido con el mandato legal de la densidad de aportes dentro de ese preciso lapso.

En efecto, no debe perderse de vista que la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con 500 semanas instituida por el Dec. 758/1990 -al igual que en su momento lo hizo el Decreto 3041 de 1966-, tuvo como finalidad enmendar la iniquidad surgida respecto a un grupo poblacional que, en razón a su afiliación tardía al sistema, tenía en su haber un número igual o superior a 500 semanas de cotización pero inferior a 1.000, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.

Bajo ese contexto, mal puede predicarse una vulneración del derecho a la igualdad, en su modalidad de igualdad de trato jurídico, por cuanto la situación de la promotora del proceso es disímil respecto de la de otros afiliados que cumplieron con el requisito legal, que por demás no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por contrariar los mandatos constitucionales.

(II) Principio de favorabilidad en la interpretación del requisito de 500 semanas Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas.

Para la Corte, la lectura que el recurrente propone de la norma, no es suficientemente fuerte y persuasiva, de cara, precisamente, a las razones que subyacen al establecimiento de la excepción, expuestas atrás. Adicionalmente, la interpretación del recurrente, no refleja un ejercicio de atribución de significado al texto objeto de estudio, sino de creación de uno nuevo, mediante la supresión de requisitos consagrados expresamente o, lo que es lo mismo, una nueva fórmula de pensionarse, inadmisible en perspectiva a la obediencia debida del juez a la Constitución y la ley (art. 230 C.P.).

(III) El Ejecutivo transgredió la ley marco (L. 90/1946) La cuestión de si el Gobierno excedió su competencia o violó la ley, al condicionar el pago de la pensión, a que las 500 semanas hubieran sido aportadas en un período específico de tiempo, ha sido contestada por la Corte en múltiples sentencias. Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 9 feb. 1999, rad. 11208, reiterado en CSJ SL2108-2014, la Sala explicó: Todo el anterior recuento lo hace la Sala para puntualizar que lo que pretende el recurrente es: 1. que no se aplique la normatividad reglamentaria del ISS, que atañe al seguro de invalidez, vejez y muerte por el exceso imputado a ella en la introducción del requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad pensional, o de formulación de la solicitud prestacional […] Planteada la situación así, debe anotarse que sobre la normatividad sustantiva que refiere el acusador para apuntalar su ataque, ya existen pronunciamientos sobre su constitucionalidad y legalidad vertidos por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 9 de septiembre de 1982, cuando ejercía la guarda de la Constitución Política, y por el Consejo de Estado en providencia del 26 de septiembre de 1996.

Efectivamente, la Sala Plena de esta Corporación, en el fallo arriba memorado, declaró la exequibilidad de los siguientes preceptos legales, concernidos con el caso bajo examen: artículo 259 inciso 2º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 72 inciso 2º y 76, incisos 1º y 2º de la ley 90 de 1946; artículo 8º inciso 2º, artículo 24 y artículo 48 literal e) del decreto 1650 de 1977, mientras el Consejo de Estado, en el segundo de los fallos referidos, se abstuvo de anular el literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al impugnante al pretender plantear cuestionamiento en torno a la sujeción a derecho de las normas de seguridad social sobre las que discurre su acusación, pues, se insiste, las mismas ya han sido examinadas y por su atenimiento a la Constitución y a la Ley continúan vigentes y, por ende, podían y tenían que ser aplicadas por el juzgador de segunda instancia para la decisión de la controversia.

Sin detrimento de lo anterior, es preciso recordar que la L. 90/1946, por medio de la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto de Seguros Sociales, delegó en esta entidad la función de «Elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales, sobre las bases de la presente ley, y someter unos y otros a la aprobación del Presidente de la República, sin la cual no tendrán validez» (art. 9º, num. 2º), función que fue reiterada en el lit. e) del art. 43 del D.L. 1650/1977, que dispuso que el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios tendría la atribución de « Aprobar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros».

Desde luego, dentro esta competencia cabe la de fijar la edad, las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez y la manera o tiempos en que deben hacerse. (IV) Suficiencia de las 500 semanas para financiar la pensión El argumento del recurrente según el cual, la cotización de un mínimo de 500 semanas, es suficiente para dejar causada la pensión, es equivocado, pues, en estricto sentido, la prestación se entiende financiada cuando los aportes se realizan en un preciso periodo de tiempo, de acuerdo con las normas vigentes.

Así, una pensión está legalmente financiada, no solo cuando se satisface la densidad de semanas mínimas, sino también cuando estas se aportan en los periodos indicados en disposiciones aplicables, de suerte que, en relación con el lit. b) del art. 12 del A. 049/1990, podría aseverarse que el número base de 500 semanas, si bien es un requisito necesario, no es suficiente para la consolidación de la pensión. (V) Eventual infracción del art. 57 del A. 224/1966 Para desestimar esta presunta infracción atribuida al fallo impugnado, vale la pena recordar que en virtud del régimen de transición, solo es posible, salvo algunas excepciones que no es del caso analizar, aplicar ultractivamente las normas que se encontraban vigentes con antelación a la entrada en vigor del sistema general de pensiones de la L. 100/1993.

Se asegura esto, porque el A. 224/1966 fue expresamente derogado por el art. 53 del A. 049/1990, lo que quiere decir, que la disposición que sirve de apoyo a los argumentos del recurrente, se encontraba abolida a la fecha en que la L. 100/1993 comenzó a regir. Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptara que conserva su vigencia para efectos del régimen de transición, de todas formas, habría que concluir que tal disposición, no elimina el requisito de aportes de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En realidad, lo que hace el precepto en cita es establecer otra excepción en relación con los «nacidos antes de 1917», en favor de quienes «el número de semanas de cotización fijado en el artículo 11 para el derecho de pensión de vejez», se reduce a razón de «50 semanas de cotización por cada año de diferencia entre 1917 y el año de nacimiento», lo cual, desde luego, no aplica al recurrente debido a que su nacimiento tuvo lugar en el año de 1931.

Colofón de todo lo visto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´250.000.oo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que NEFTALÍ ARIAS CASTRO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19