CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11232-2015 Radicación n.° 55126 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN ROSA RESTREPO DE ANDREOTTI, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2011, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES La señora Carmen Rosa Restrepo de Andreotti demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como el retroactivo causado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los intereses moratorios o, en subsidio de éstos, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que nació el 7 de octubre de 1945, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2000; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, durante su vida laboral, prestó sus servicios personales a diferentes entidades, tales como la Universidad de Antioquia, entre el 1 de enero de 1962 y el 28 de enero de 1970, y a diferentes empresas privadas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales; que reunía un total de 1008 semanas; que, al cumplir con los requisitos mínimos, solicitó a la entidad demandada la pensión de vejez la cual fue negada, mediante Resolución No. 27532 de 15 de noviembre de 2006, bajo el argumento de no acreditar el tiempo exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, 1075 semanas aportadas; que en el acto administrativo en mención se había incurrido en una clara equivocación, por aplicación indebida de la fuente normativa, pues al ser beneficiaria del régimen de transición no tenían efectos las disposiciones de la Ley 797 de 2003; que la Resolución No. 27532 señalaba que estaba afiliada al instituto, por lo que le era aplicable el régimen de transición, que permitía sumar indistintamente las semanas cotizadas al ISS con el tiempo servido al sector público; que, en esa medida, le asistía el derecho a la pensión de vejez, por haber cotizado más de 1000 semanas, tal como disponía el Acuerdo 049 de 1990; y que se encontraba agotada la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.19-22 del cuaderno principal), el instituto accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la solicitud elevada por la actora para el otorgamiento de la pensión de vejez, el contenido de la Resolución No. 27532 de 15 de noviembre de 2006 y el agotamiento de la vía gubernativa.
En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que eran meras apreciaciones de la demandante. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de la condena en costas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de marzo de 2010 (fls. 77-88 del cuaderno principal), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 30 de mayo de 2011 (fls. 106-112 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que su competencia estaba circunscrita a los aspectos de inconformidad presentados en el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 10 y 35 de la Ley 712 de 2001; que de la prueba documental se desprendía con claridad que i) la demandante había prestado sus servicios para la Universidad de Antioquia, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1962 y el 28 de enero de 1970, ii) que estuvo afiliada al ISS y había cotizado en éste para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y iii) que la entidad demandada le negó la pensión de vejez, bajo el argumento de no cumplir con la densidad de semanas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Adujo que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad, lo cierto es que si pretendía acumular tiempos públicos sin cotización al ISS con semanas aportadas a éste, debía analizarse la situación a la luz de las disposiciones que alegó la entidad demandada en la Resolución No. 27532 de 15 de noviembre de 2006, dado que la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto era, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, solo permitía examinar las semanas cotizadas, pero no el tiempo de servicio sin aportes.
Señaló que: “…contrario a lo que esgrime la parte actora, quien pretende que para efectos de consolidar su derecho a la prestación de vejez, se le tenga en cuenta el tiempo cotizado al ISS con el tiempo de servicio en el sector público sin cotización, ello no es posible, por cuanto si bien es cierto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresa que las demás condiciones y requisitos aplicables a quienes se encuentran en transición (distintas a la de la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto), son las contenidas en esa ley y efectivamente en la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 33 prevé la posibilidad de tener en cuenta para efectos de satisfacer la exigencia atinente a las semanas, “…”, lo cual es precisamente una característica del Sistema General de Pensiones (literal f), art. 13 Ley 100 de 1993), la connotación de cómo debe ser ese tiempo o semanas, se encuentra incluido en el elemento denominado “el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas”, es decir, cuando se dice que entre los elementos que se respetan por transición, se encuentra el tiempo de servicio, ello alude a aquél no sólo en términos cuantitativos, sino como fue establecido en la normatividad anterior, en consecuencia, si se pretende la aplicación por transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, necesariamente debe tratarse de semanas cotizadas”.
Precisó, luego, que el régimen de transición constituía una prerrogativa de aplicación de la normatividad anterior que cobijaba a ciertas personas, en los términos en los que aquél había sido concebido, “por lo que carece de fundamento que a quienes se pensionaron conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en forma íntegra, por cuanto era la normatividad vigente para esa fecha, se les hubiese exigido cumplir las semanas de acuerdo a esas connotaciones particulares con que se consagró en forma primigenia por el legislador, en el caso concreto, que hubiesen sido cotizadas, y a quienes se les aplica dicha normatividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, en gracia de la transición, se les exija cumplir solamente con un número de semanas, independientemente de que estas sean cotizadas o no”; que la consagración del citado régimen de transición buscaba el respeto por las expectativas legítimas, pero su aplicación por parte del juez no podía invadir la órbita del legislador; que frente a la temática en estudio, esta Sala de la Corte se había pronunciado en las sentencias CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694 y CSJ SJ, 16 mar. 2010, rad. 37943 de las cuales transcribió extenso aparte.
Concluyó que eran insuficientes las semanas de cotización efectuadas por la demandante, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según la historia laboral obrante a folios 33 a 36 y 56 a 63 del cuaderno principal, por cuanto solo contaba con 603 semanas al ISS, por lo que le asistía razón entonces al juez de primera instancia para negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada en la demanda inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que acusan idéntico cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 7, 10, 13, literales c), f), h), 33, 34, 36, inciso 2, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida, los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que “Como se advierte de la lectura de la decisión de segunda instancia, el Tribunal niega la prestación porque considera que no es procedente la sumatoria de tiempos en sector público y privado para aplicar el régimen de transición y que al sub lite tampoco aplica la Ley 71 de 1988 por no haber completado los 20 años de servicios en el sector público ya que algunas entidades públicas no cotizaron al ISS”; que dada la vía de ataque, no se cuestiona la inaplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto existen unos tiempos servidos al sector público no aportados a Cajas o Fondos; que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de un lado se consagra el régimen de transición y, de otro lado, en su parágrafo primero, la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio; que ello se colige de la literalidad de la norma, por lo que a la luz del artículo 27 del C.C., lo cierto es que cuando una disposición resulta clara no le es dable al intérprete desconocer su contenido so pretexto de consultar su espíritu.
Señala que cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al inciso primero de ese mismo artículo, indudablemente lo hace frente a las pensiones del régimen de transición, de modo tal que al disponer la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicios, lo está haciendo respecto de las prestaciones de transición; que, además, según los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, el objetivo del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley y que, principalmente, para otorgar las prestaciones, incluidas las de invalidez, sobrevivientes y vejez, aún las de transición, se tendría en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado y el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios.
Agrega que en este caso deben aplicarse las disposiciones atrás citadas, las cuales permiten reconocer la pensión de vejez sumando todos los tiempos, por lo que deben ser interpretadas de manera sistemática y no aislada; que no puede predicarse que la sumatoria de tiempos desconoce el principio de inescindibilidad, y que ello no solo está permitido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003, dado que son las mismas disposiciones de la primera las cuales permiten proteger al contingente del régimen de transición, brindándole la posibilidad de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas, que las de aquellos que no estuvieran sumergidos en el tránsito legislativo; y que, en todo caso, de existir alguna duda en la interpretación, el artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de favorabilidad al trabajador.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 7, 10, 13, literales c), f), h), 33, 36, inciso 2, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del ataque, en esencia, reproduce el censor los argumentos esbozados en el primer cargo y añade, en cuanto a la sumatoria de semanas cotizadas al ISS y tiempos servidos al sector oficial, que “…la figura aludida no es ninguna novedad en la legislación colombiana, de antaño, muchas leyes lo permitían en el sector público, pero la Ley 71 de 1988 vino definitivamente a zanjar las diferencias y a posibilitar la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con la que las reconocen los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años”; que el Tribunal se rebeló contra las normatividades que regulan el régimen de transición, toda vez que la Ley 100 de 1993 permite sumar tiempos de servicios, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, verbigracia en la sentencia T- 174 de 2008.
VIII. RÉPLICA Afirma que el proceder del Tribunal fue acertado y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, por cuanto determinó que no era posible acceder a la pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que éste no permite la sumatoria de tiempos distintos a los cotizados al ISS, motivo por el cual la demandante tenía que haber acreditado 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; y que sobre esta temática, esta Corporación se pronunció en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651, CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29805.
IX. CONSIDERACIONES Dado el enfoque jurídico presentado en el ataque, para la Corte quedan por fuera de la discusión los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal en el presente asunto, relativos a: i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que nació el 7 de octubre de 1945; iii) que prestó sus servicios personales a la Universidad de Antioquia en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1962 y el 28 de enero de 1970; iv) que estuvo afiliada al ISS y que allí cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; v) que la entidad demandada, mediante Resolución No. 27532 de 15 de noviembre de 2006, le negó la prestación, bajo el argumento de no cumplir con las semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y vi) que según la historia laboral de folios 33 a 36 y 56 a 63, la afiliada aportó un total de 603 semanas, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, insuficientes para acceder a la pensión de vejez.
Encuentra la Corte que la censura pretende con el presente ataque demostrar el error jurídico cometido por el juzgador de segunda instancia, al haber negado la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que cobija a la demandante en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual alega esencialmente que el parágrafo primero contenido en esta última disposición permite dicha sumatoria para las prestaciones derivadas de la transición, en aras de garantizar el objetivo del Sistema General de Pensiones.
Frente a ello, debe recordarse que la jurisprudencia constante y reiterada de esta Corporación ha sostenido de vieja data que no resulta procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha disposición no contempla dicha sumatoria de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 referido solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
En efecto, recientemente, en la sentencia SL16104-2014, esta Sala de la Corte recordó: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ “Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, no encuentra la Corte que en la sentencia impugnada se haya configurado un error jurídico con el potencial suficiente para infirmarla, toda vez que el criterio adoptado por el Tribunal en cuanto a la improcedencia de sumar tiempos públicos con cotizados al Instituto de Seguros Sociales, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se aviene totalmente a la posición actual de esta Sala, pues de conformidad con los presupuestos fácticos del fallo, la demandante no cumple con las exigencias del acuerdo mencionado, pues solamente reporta un total de 603 semanas cotizadas al ISS durante todo el tiempo y, debe agregar la Sala, 30.28 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 7 de octubre de 1980 y el mismo día y mes de 2000.
Ahora bien, es innegable que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sí previó la posibilidad de tener en cuenta las semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, así como el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o el servido a empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de su pensión y el número de semanas cotizadas a cajas del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pero para ello, de conformidad con el artículo 288 de la citada ley, resulta indispensable que la afiliada se someta a la aplicación integral de las disposiciones del nuevo sistema, sin que le sea dable acudir para estos efectos al régimen de transición del artículo 36 de dicha normatividad.
Aunque lo anterior basta para desestimar el ataque, resulta importante resaltar que aun si la Corte analizara el presente asunto a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición y que igualmente permite la sumatoria de tiempos públicos y semanas del ISS, tampoco le asistiría derecho a la demandante, toda vez que, a la luz de las pruebas arrimadas al plenario, cuenta con un total de 1007.714 semanas, por lo que no cumple con la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los cuales equivalen a 1028,57 semanas.
En consecuencia, los cargos propuestos resultan infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ROSA RESTREPO DE ANDREOTTI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20