Radicación n.° 49296 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL11231-2017 Radicación n.° 49296 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARGEMIRO VILLA PATIÑO contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS. I.
ANTECEDENTES Solicitó la parte actora se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagar las mesadas insolutas, los intereses moratorios, y las costas del proceso. Indicó que mediante Resolución No. 016833 de 2005 fue pensionado por invalidez, a partir del 26 de febrero de 1997, en cuantía de $172.005,oo; que el retroactivo por las mesadas pensionales en suma de $30.651.132,oo fue cancelado por la demandada el 16 de noviembre de 2005, derivándose de ello, que la imputación de pago debe efectuarse primero a intereses y luego a capital; que en atención al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a los intereses moratorios.
La demanda se dio por no contestada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia de 26 de mayo de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, le impuso costas al demandante.
Negó el pago de las mesadas pensionales al detectar incongruencia entre los hechos y pretensiones de la demanda y, por haber reconocido la accionada un retroactivo pensional por mesadas adeudadas desde el 26 de febrero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2005. Denegó los intereses moratorios por cuanto el actor no acreditó la fecha en que reclamó la pensión de invalidez.
En lo relacionado con la imputación de pagos, acogió precedente del Tribunal de Medellín, y bajo la égida del artículo 1653 del CC, estableció que en atención a que los intereses moratorios requerían declaración judicial para su imposición y, al reconocer y pagar la entidad la pensión mediante acto administrativo « dicho valor corresponde a mesadas pensionales y no a intereses moratorios, en tanto aún no se ha analizado en el caso concreto su procedencia ».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con decisión de 15 de septiembre de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de imponer costas Indicó que la imputación de intereses no se aplica cuando el deudor paga capital y el acreedor lo acepta sin reparo alguno; negó la imputación de pagos establecida en el artículo 1653 del CC, al considerar que el actor no cuestionó la liquidación de mesadas atrasadas, y mostró conformidad al momento del pago por parte del ISS.
De igual modo, y tras adoptar precedente horizontal, en el que otra Sala de decisión de ese Tribunal consideró que por regla general, la imputación de pagos procede frente a los intereses remuneratorios; y, que el Decreto 1406 de 1999 regula el tema « única y exclusivamente […] para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, teoría que no puede extenderse al caso de las pensiones ya que ello significaría aplicar analógicamente una sanción, lo cual conculcaría el principio de taxatividad establecido en el artículo 26 de la constitución Nacional ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las súplicas de la demanda y provea costas.
Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de « los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1591, 1649, 1652, 1653, 1654 del Código Civil en armonía con el 145 del C. de P.L.S».
Para el recurrente, el Tribunal se equivocó al considerar que para hacer la imputación de pagos la obligación debe estar reconocida, pues si la sentencia es constitutiva « no hace otra cosa que declarar el derecho que ya existía pero que no había sido debatido judicialmente », por consiguiente, resulta aplicable la referida imputación; que el silencio del demandante al no hacer reparos frente a la resolución, no implica aceptación « pues en materia laboral y de seguridad social la vía gubernativa se agota con una simple reclamación », sin que deba exigirse la interposición de los recursos al no tratarse de « la vía gubernativa de la justicia administrativa».
Asevera que en las obligaciones derivadas de la seguridad social, el deudor no tiene la prerrogativa de imputar el pago, por ser propio del derecho civil y comercial, luego, al tratarse de mesadas pensionales, la interpretación normativa debe basarse en principios del derecho laboral, y en esa medida, al ser la pensión una obligación dineraria que se origina en la seguridad social, debe aplicarse normas protectoras.
Que debido a la remisión expresa que permite el art. 145 del CTPSS, se puede acudir a las normas civiles, siendo « agible a derecho la imputación de pagos », supliendo así el vacío normativo, de acuerdo con el « principio de plenitud hermética del derecho ». Transcribe apartes de doctrina sobre la temática, para afirmar que de acuerdo con el artículo 1649 del CC, la obligación de las mesadas pensionales se satisface con el pago total y no parcial; por último, sostiene que el Decreto 1406 de 1994 regula la figura de la imputación « en el pago de aportes del empleador a las Administradoras del Sistema ».
VII. RÉPLICA Asevera que la demanda de casación adolece de varios defectos de carácter técnico, como que omitió explicar la relación entre la normativa procesal y la sustancial, como también en qué consistió la interpretación errónea; que la acusación es desacertada, pues la decisión del Tribunal se « centró en afirmar que el señor JOSE ARGEMIRO VILLA PATIÑO implícitamente aceptó que el pago efectuado por el ISS fuera al capital y no a los intereses como ahora pretende ».
VIII. CONSIDERACIONES Sobre la imputación de pagos y el incumplimiento en las mesadas pensionales por las entidades de seguridad social encargadas de reconocer las pensiones, la Corte había considerado que en la legislación laboral no existía norma expresa que regulara tal temática, y que por tanto se debía acoger o acudir a la legislación civil por extensión analógica.
Así lo dejó establecido en sentencia de la CSJ SL-880-2013. Sin embargo, un nuevo estudio rectificó el anterior pronunciamiento para señalar que en el escenario jurídico de la seguridad social sí existe norma expresa que regla la imputación, cual es el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, disposición que si bien alude a las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en salud y pensión, en su exégesis puede aplicarse como instrumento normativo para elucidar la discusión planteada por las partes, habida cuenta que el artículo 1652 del Código Civil es norma general, mientras que el Decreto 1406 de 1999 especial.
En efecto, en sentencia CSJ SL9854-2014, se adoctrinó: En materia de seguridad social, es evidente el interés de la sociedad sobre las entidades encargadas de administrar las diferentes coberturas que le son propias. A su vez, estas entidades tienen la obligación de satisfacer el anhelo y la necesidad de la población de que sus peticiones sean atentidas (sic) pronta y eficazmente, lo que redunda en beneficio de la paz y la convivencia social.
En el propósito de obligar a las administradoras a cumplir con sus deberes y de castigar su incumplimiento, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció que « A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Norma que tiene un manifiesto objetivo preventivo y punitivo, en la medida en que además de sancionar los incumplimientos, tiene la función de advertir sobre las consecuencias de su incuria o negligencia. La parte final del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, estableció que « Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte», lo que muestra el interés del legislador en que las peticiones de los afiliados sean resueltas en el plazo que prudencialmente otorgó para dicho fin, con una clara advertencia dirigida a prevenir la dilación en el trámite del estudio de la pensión. En esas condiciones tales réditos comienzan a causarse desde el momento en que vence el reseñado plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora de pagar, sin que sea necesario un requerimiento previo para constituirlo en mora; tampoco el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 explicita, ni siquiera sugiere que la sanción comienza a causarse solo cuando medie una decisión judicial que así lo declare, por lo cual es equivocado afirmar que «no se puede pretender que una obligación aún no reconocida pueda imputarse al pago de una acreencia ya cancelada»; y como lo señala la censura para dilucidar lo relativo a la imputación de pagos, en la específica materia de la seguridad social, existe norma expresa aplicable, el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 que aunque consagra las reglas de imputación de pagos de cotizaciones a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, debe servir como instrumento normativo para dirimir esta contención, en tanto es un tema especial y no general como el artículo 1652 del Código Civil.
En efecto aquel precepto dispone: Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1.
Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.
Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. 5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.
Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.
Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes.
Parágrafo. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido.
Interpretada en el sentido que corresponde en un contexto como el que quedó delineado en este caso, la norma mencionada impone que los pagos que se efectúen por concepto de mesadas pensionales atrasadas deben abonarse primero a los intereses por mora generados hasta la fecha en que se verifique ese pago, pues es evidente que si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 del Código Civil, según el cual «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».
De modo tal, que le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal no tuvo en cuenta el Decreto 1406 de 1999, dado que consideró, entre otras razones, que no podría extender al tema de la mora en el pago de las pensiones los efectos que dicha normativa prescribe para las cotizaciones. Como bien lo estableció la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, al evidenciarse mora en el pago de las mesadas pensionales por parte de la entidad demandada, la norma a tener en cuenta -sin dejar de lado lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil-, es el Decreto 1406 de 1999, pues el artículo 54 no ciñe su aplicación de manera restrictiva ni exclusiva al tema de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social.
Acierta la censura en el reproche señalado, en tanto que el juez colegiado erró en su decisión, de suerte que prospera la acusación, y por tanto se casará la decisión, sin que sea necesario abordar el estudio del segundo cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a la prosperidad del primer cargo. Para la decisión de instancia y un mejor proveer, se dispone oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que remita la documental atinente a la reclamación administrativa que presentó José Argemiro Villa Patiño en relación con la pensión de invalidez que se concedió mediante Resolución No. 02094 de 20 de enero de 2005.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ARGEMIRO VILLA PATIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Para la decisión de instancia, la Secretaría solicitará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la información reseñada en la parte motiva. Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 12