CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11231-2015 Radicación n.° 60297 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor JOHN WILLIAM AVENDAÑO OSPINA.
I.
ANTECEDENTES El señor John William Avendaño Ospina presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez a partir del 12 de diciembre de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. Señaló, para tales efectos, que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 51.45%, de origen común y estructurada a partir del 12 de diciembre de 2006; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la entidad demandada, pero le fue negada mediante Comunicación No. 2009-17644, en la que, en subsidio, le fue otorgada la devolución de aportes, en cuantía única de $11.298.088; que su petición fue negada con el argumento de que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ya que necesitaba una fidelidad al sistema de 207.71 semanas cotizadas, además de que, durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tan solo acreditaba 22.85 semanas; que, por virtud del principio de progresividad, se debe aplicar a sus condiciones lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003; y que tampoco le es oponible el presupuesto de fidelidad al sistema, por ser regresivo y contrario a la Constitución Política de 1991.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el estado de invalidez del actor, la solicitud de pensión y su decisión de negarla, por virtud de que no se cumplían los requisitos definidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En torno a lo demás, expresó que no era cierto, no constituía un hecho o no le constaba.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veinte Adjunto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 22 de mayo de 2012, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 12 de diciembre de 2006, en cuantía igual al salario mínimo legal, con las mesadas adicionales y los incrementos anuales respectivos.
Negó los intereses moratorios y autorizó a la demandada a descontar de las sumas debidas el dinero pagado por concepto de devolución de aportes. Para tales efectos, el juez de primer grado tuvo en cuenta que no se discutía el número de semanas cotizadas por el actor; que era posible darle aplicación «ultractiva» al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por virtud del principio de la condición más beneficiosa; y que se cumplían las condiciones establecidas en dicha disposición, pues el demandante era cotizante activo y tenía más de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 10 de septiembre de 2012, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia. Para justificar su decisión, en la parte que interesa al recurso de casación, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía acometer estaba dado en determinar si al demandante le asistía derecho a recibir la pensión de invalidez que reclamaba, luego de que se inaplicara el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, más específicamente, el requisito de fidelidad al sistema allí contemplado.
Igualmente, para resolver dicho cuestionamiento, destacó que el demandante había acreditado su condición de inválido, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y que, dada la fecha de estructuración de su invalidez, se debía aplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que establecía como requisitos haber reunido 50 semanas cotizadas, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y una fidelidad al sistema de mínimo 20%, entre el momento en el que el afiliado había cumplido la edad de 20 años y la data de la primera calificación. Luego de ello, advirtió que la Corte Constitucional había declarado inexequible el requisito de fidelidad al sistema, mediante la sentencia C 428 de 2009, en aplicación del principio de progresividad al sistema, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, así como de no regresividad, establecido en el artículo 53 de la misma norma.
Indicó también que esa protección se garantizaba frente a normatividades anteriores, como el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la Ley 860 de 2003 había introducido condiciones más gravosas para obtener la pensión de invalidez. Resaltó, por otra parte, que la orientación jurisprudencial de la Corte Constitucional coincidía con la desarrollada recientemente por esta Corporación, plasmada en decisiones como la del 20 de junio de 2012, rad. 42540, por lo que no había razones para variar o revocar la decisión emitida en la primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la demandada de las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por haber aplicado indebidamente «…los artículos 39, literal a), de la Ley 100 de 1993 y 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política e incurrió en la infracción directa de los artículos 1º, numeral 2º, de la Ley 860 de 2003, 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1º, 29, 230 y 241 de la Carta Magna, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta última codificación. (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).» Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que John William Avendaño Ospina al momento que fue declarado como de inicio de su condición valetudinaria, esto es, al 12 de diciembre de 2006, no reunía 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió esa fecha. 2- No dar por demostrado, estándolo, que John William Avendaño Ospina no reunía 26 semanas aportadas dentro del período comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003. 3- No dar por demostrado, estándolo, que John William Avendaño Ospina no reunía 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración de su invalidez. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que John Avendaño Ospina era acreedor legítimo de la prestación que solicitó. 5- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Asimismo, subraya que los mencionados yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea del historial de aportes del demandante. En desarrollo del cargo, el censor reproduce apartes de la decisión emitida por esta Sala de la Corte el 5 de junio de 2012, rad. 42353, y alega que, desde esa óptica conceptual, es ostensible el error de hecho cometido por el Tribunal, al no percatarse de que en este caso el actor no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha en la que se estructuró su estado de invalidez, pues durante dicho interregno tan solo acreditaba 153 días o 21.86 semanas, correspondientes a los meses de enero a junio de 2006 y diciembre de 2006.
Explica, en ese sentido, que el demandante no tenía el derecho a ser beneficiario de la pensión de invalidez, pues no cumplía el requisito de tener 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez, previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y que se mantiene vigente después de la declaratoria de inexequibilidad del presupuesto de fidelidad al sistema, emanada de la Corte Constitucional.
Por otra parte, cita apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de julio de 2012, rad. 38674, y, con fundamento en la misma, advierte que es necesario evaluar si el demandante cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de invalidez, al amparo de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
En tal dirección, aduce que, al evaluar los listados de aportes, se puede notar que el actor no contaba con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, ni tampoco con la misma cantidad dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Con fundamento en todo lo anterior, reitera que el actor «…no estaba llamado a favorecerse con la pensión que imploró en la medida en que, como ya se dejó acreditado a plenitud, no alcanzaba el lleno de las exigencias contempladas tanto en el artículo 1º, numeral 2º, de la Ley 860 de 2003 como en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 bajo el entendido que le dio la H. Sala en su jurisprudencia reciente sobre el tema, como ya quedó visto.» VII.
RÉPLICA Afirma que, en realidad, en el cargo se propone una tesis jurídica relacionada con la aplicación de la condición más beneficiosa, que no es la única válida, pues esta Corporación ha aceptado la aplicación de dicho principio, sin que sea necesario acreditar una determinada densidad de semanas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 o de la Ley 797 de 2003.
Expone también que, por virtud del principio de progresividad, es posible exigir las semanas del régimen precedente o solamente las 50 dentro de los tres años anteriores a la invalidez, dando cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional C 559 de 2009. VIII. CONSIDERACIONES En aras de darle una respuesta suficiente a los reproches del censor, es necesario destacar, en primer lugar, que el cargo se encamina por la vía indirecta y no cuestiona, en esencia, el marco jurídico y conceptual en el que se basó la decisión del Tribunal.
Ahora bien, ese marco jurídico en el que se fundamentó la decisión atacada está compuesto por varias premisas, a saber: i) que la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez del demandante; ii) que, no obstante ello, es dable inaplicar por inconstitucional el requisito de fidelidad al sistema allí establecido, por virtud del principio de progresividad; iii) y que, adicionalmente, es viable acudir a normas anteriores como el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por cuenta del principio de la condición más beneficiosa.
Del contexto de las reflexiones del Tribunal, debe entenderse que, en el punto de la condición más beneficiosa, dicha Corporación secundó la orientación jurídica en la que se fundamentó la decisión de primer grado, que fue contundente al legitimar la aplicación «ultractiva» del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en clarificar que dicha norma permitía la adquisición de la pensión de invalidez si el afiliado era cotizante activo, para la fecha de estructuración de la invalidez, y reunía 26 semanas de cotización en cualquier tiempo – literal a) -.
Como ya se advirtió, el cargo se dirige por la vía indirecta y parte de la aceptación de las premisas jurídicas de la decisión atacada, además de que la censura, de manera expresa en el desarrollo del cargo, admite que es posible la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. No en vano, dentro de la proposición jurídica, se acusa expresamente la aplicación indebida del literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Por lo mismo, las mencionadas orientaciones jurídicas, por virtud de los propósitos y alcances de la acusación, deben permanecer incólumes en casación. En esa dirección, teniendo presentes las anteriores precisiones, para la Corte el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que le son endilgados, pues, en primer lugar, no resultaba relevante el hecho de que el afiliado no tuviera 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez – primer error de hecho -, porque, jurídicamente, la decisión estaba soportada en la aplicación del literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que permitía la adquisición de la pensión si el afiliado era cotizante activo y tenía más de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Por las mismas razones, tampoco tenía trascendencia el hecho de que el demandante no acreditara 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez – error de hecho tres -, porque, se insiste, de acuerdo con el marco jurídico incontrovertido en casación, no se trataba de la aplicación excepcional del literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino del literal a), que establecía como presupuestos para adquirir la pensión, que «…el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez…» En el mismo sentido, si la decisión atacada estaba apoyada en la aplicación del literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por virtud del principio de condición más beneficiosa, el Tribunal tampoco pudo haber incurrido en el segundo error de hecho, en la medida en que, de acuerdo con la historia laboral obrante a folios 66 a 72, el actor tenía más de 26 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no requería que esa densidad de aportes estuviera ubicada estrictamente dentro del año inmediatamente anterior a la expedición de la norma.
Tampoco hubo error de hecho en el cómputo de las semanas, ni en la valoración de los listados de aportes (fol. 66 a 68), pues allí aparece claro que en diciembre de 2006, fecha de estructuración de la invalidez, el actor era cotizante activo y tenía más de 26 semanas cotizadas en toda su historia laboral. Dicha información también se desprende del documento obrante a folios 51 a 53, por medio del cual la entidad demandada reiteró su decisión de negar el reconocimiento de la prestación pedida y aclaró, entre otras cosas, que el periodo de diciembre de 2006 había sido cotizado con el empleador Lomos Steak House S.A. y que el afiliado reunía un total de 513.13 semanas cotizadas al sistema.
Debe resaltarse, por último, que en estricto sentido el Tribunal no hizo reflexiones de carácter fáctico, frente a la densidad de semanas cotizadas por el actor, sino que se concentró en refrendar las reflexiones jurídicas del a quo, de manera tal que, por esta razón, tampoco pudo haber incurrido en los errores de hecho que le son imputados.
Así las cosas, la acusación es infundada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE (6.500.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor JOHN WILLIAM AVENDAÑO OSPINA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE (6.500.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14