Radicación n.° 53159 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL11230-2017 Radicación n.° 53159 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS ELENA RIVERA DE ROMERO contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
Téngase a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, como sucesor procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 151 de 2007 y los artículos 1 subrogado por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, y 2 del Decreto Ley 169 de 2008, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPT y SS.
Téngase a la doctora Judy Mahecha Páez como apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, de conformidad con el art. 77 del CGP. I.
ANTECEDENTES Solicitó la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión de vejez convencional a partir del 1 de febrero de 2006, el retroactivo y las mesadas pensionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas. Indicó, en resumen, que nació el 14 de junio de 1960; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y Telecom establecía que el servidor que hubiese laborado 25 años con entidades oficiales podría jubilarse con cualquier edad; que acredita un total de servicios a entidades con tal categoría por 24 años, 15 meses y 57 días, los que al efectuar « la convertibilidad » corresponden a 25 años, 4 meses y 21 días, tiempo que le permite pensionarse bajo la égida de la norma convencional; que la demandada por Resolución No. 2359 de 3 de noviembre de 2006 negó la prestación, decisión que se mantuvo a pesar de interponer solicitud de revocatoria directa parcial.
La entidad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, en lo relacionado con las pretensiones indicó que por tratarse de derechos litigiosos deberán ser probados. En cuanto a los hechos, expuso que pese a que la actora supera los 25 años de servicio, no se encuentra cobijada con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, requisito que « según el texto citado en la convención colectiva de trabajo, es el que le permite acudir a la figura pensional de 25 años de servicio a cualquier edad », como quiera que al 1 de abril de 1994 no tenía 35 años de edad, ni 15 años de servicios, pues solo acreditó un tiempo de servicio de más de 13 años antes de la citada Ley 100.
De los demás hechos, adujo ser confusos, o que no le constaban y por tanto debían probarse. En su defensa argumentó que la pensión que se demanda es la establecida en la Adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva de Telecom 1996-1997, que permite una pensión a los trabajadores oficiales que haya laborado 25 años de servicio sin consideración a la edad, siempre y cuando se encuentren vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2113 de 1992, y cobijados por el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100/1993, este último incumplido por la demandante.
No obstante, señala que « la única fuente de derechos pensionales a las que podría asistir el accionante es a la ley, no la Convención Colectiva de Telecom » por haber perdido total vigencia con la liquidación de la empresa. Propuso la excepción previa de inepta demanda, y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago e improcedencia de la indexación, buena fe y la « genérica ».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 11 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante en sentencia de 26 de julio de 2011, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
Para arribar a esa decisión transcribió la norma convencional, sin indicar el articulado, que dispone que Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, una pensión al « trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años sin consideración a su edad ».
En ese orden, consideró necesario que la demandante acreditara: ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; haber ingresado a Telecom antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992; y, laborado 25 años para el Estado. Con sustento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que la actora no alcanzó los 35 años exigidos por la norma, pues al 1 de abril de 1994 solo contaba con 33 años.
A fin de comprobar los años de servicios a 1° de abril de 1994 « en las entidades estatales », encontró de los documentos de folios 59 y 66, un total de 13 años, 6 meses y 26 días; respecto de los documentos de folios 58 y 60, advirtió que no correspondían a tiempo oficial, por lo que coligió que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Pretende esta demanda la CASACION TOTAL DE LAS SENTENCIAS ACUSADAS para que una vez adoptada esa decisión, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, REVOQUE las sentencias absolutorias dictadas por el juzgado Cuarto de Descongestión adscrito al Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Ibagué y la dictada por el Tribunal de la Sala Laboral de Ibagué, accediendo favorablemente a las peticiones de la demanda original y así mismo provea sobre las costas a que haya lugar (sic).
(Negrillas en el texto original). Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: « Art. 11 Inciso 2°, Art. 36 Inciso 2°, 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en los Art. 4, 29,67 de la Constitución Política de Colombia; 60,61,62 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174,187,238,251,305 y 350 del Código de Procedimiento Civil; 13 (Numeral 1), 14 ( Numeral 1), 32,33,34 del Decreto 2463 de 2001; 7,14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECOM Y EL SINDICATO en su Art. 25 Numeral 2.- El Trabajador Oficial que haya servido que haya servido 25 años sin consideración a su edad " (El subrayado fuera de texto)».
Como errores manifiestos de hecho, relaciona los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandada (sic) no tenía derecho a la PENSION ESPECIAL DE JUBILACION consagrada en el adendo de la Convención Colectiva de Trabajo por no encontrarse cobijada por el Régimen de Transición consagrado en el Art. 36 Inciso 2° de la Ley 100 de 1993, puesto que con las diferentes certificaciones obrantes en el plenario se constata que la señora tenía a 1 de abril de 1994 DIECISEIS (16) AÑOS, UN (1) MES VEINTITRES (23) DIAS. 2.
No dar por demostrado, estándolo comprobado que la parte demandada (sic) acreditó un total de tiempo laborado con Instituciones Oficiales de VEINTINCO (25) AÑOS, CUATRO (4) MESES VEINTIUN (21) DIAS. 3. No dar por demostrado, estando comprobado que la Ley 100 de 1993 en su Art. 11 Inciso 2° consagro (sic) el Respeto a los derechos adquiridos conforme a normatividades anteriores, pacto o convención colectiva, desconociendo de está (sic) manera que la Ley 100 de 1993, es una norma GARANTISTA, y que por ende respeto los derechos convencionales y que mi patrocinada como trabajadora oficial era beneficiaria de dichos derechos, entre ellos a la PENSION ESPECIAL DE JUBILACION con VEINTICINCO (25) AÑOS DE SERVICIO y a cualquier edad. 4.
Se desconoció el Principio de Favorabilidad y la Condición más Beneficiosa para el Trabajador plenamente establecida en la Carta Magna en el Art. 53 puesto que dicha norma es directa, precisa y concisa, y en ella se refiere directamente a "PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES" (El Subrayado fuera de texto) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" (sic)….
(Negrillas del texto original). Afirma que la demandante laboró por más de 25 años con entidades oficiales, lo que demuestra con « documentos idóneos »; que el Tribunal desconoció el tiempo laborado en el Colegio Salomón Rodríguez del Guamo Tolima, documento que considera « no fue apreciado correctamente en ninguna de las dos sentencias acusadas, por cuanto se desnaturalizó su esencia ».
Que los jueces de instancia no analizaron ni dieron valor probatorio a « diferentes pruebas documentales, válidas y oportunamente allegadas al proceso, las cuales no fueron tachadas ni inobservadas », lo que permitió el resultado desfavorable. En lo que denomina como demostración del cargo, indicó: El Debido Proceso se encuentra considerado como un derecho fundamental Constitucional para las personas que de una o (sic) otra manera como actor o demandado, tienen que acudir ante la Administración de Justicia. Pero su Ámbito interesa a la Sociedad en general, toda vez que mediante su respeto se garantiza la rectitud y seriedad de la propia justicia. Al incoarlo, cualquiera que sea el sentido en que se le cite, no existe el animo (sic) de sacra mentalizar (sic) la justicia, ni la pretensión de imponer los aspectos rituales de la misma esencia de las realidades que la vida hace trascender procesalmente.
Existen derechos que adquiere una importancia mayor, dada su connotación entre ellos, el correspondiente a la PROTECCION Y A LA GARANTIA DE LAS PENSIONES, pues ha esté (sic) respecto la Ley 100 de 1993 es supremamente clara, pues en su Art. 10 dentro de sus objetivos dice: " OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.- El sistema General de Pensiones tiene por objeto GARANTIZAR a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la Invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ella” (sic).
Pues bien señor Magistrado la PENSION (sic) ESPECIAL DE JUBILACION (sic) quedó plenamente consagrada en la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO para aquellas personas que hubieran trabajado más de 25 años con el Estado, situación está que fue demostrada con documentos idóneos obrantes en el plenario y que la misma demandada al contestar la demanda acepta que dicha PENSION (sic) ESPECIAL existe y que ha sido reconocida a varios de sus trabajadores pero sin embargo la niega.
De no haberse incurrido en los errores señalados en esté cargo la decisión que debió de primar era la de haber CONDENADO A LA PARTE DEMANDADA AL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACION (sic) Y PAGO DE LA PENSION (sic) ESPECIAL DE JUBILACION (sic), pero sin embargo le fue negada. (Negrillas del texto). VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa « los Artículos 1,2,11 Inciso 2°, 36 Inciso 2° de la Ley 100 de 1993, 13 Numeral 1, 14 Numeral 1, 32,33,34 del Decreto 2643 de 2001; 174,187,238,251,305,350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Art. 60,61,62 y 145 del Código Procesal del Trabajo ».
Expone que la anterior trasgresión conllevó a la infracción de la Convención Colectiva de Trabajo en su adenda, « los Art[s]. 1,2,11 Inciso 2°, 36 Inciso 2° de la Ley 100 de 1993, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia y 7, 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo ». Aduce el recurrente que: Con plena independencia de toda discrepancia fáctica, utilizando el medio directo de acusación por tratarse de la infracción de las normas procesales indico como en los diferentes fallos al dictar sentencia se le dio plena validez a los diferentes actos administrativos expedidos por la demandada, mediante los cuales negó la prestación deprecada, a pesar de existir y estar demostrado el pleno derecho que le da a mi mandante para gozar del derecho de PENSION ESPECIAL CONTEMPLADA en la adenda de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre TELECOM Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES, estando demostrado el derecho (sic).
El Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, exige al Juzgador que, al dictar sentencia tenga en consideración las pruebas que en forma legal y oportuna se hayan aportado al proceso a fin que exista su debida congruencia con los hechos y las pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hayan sido alegadas, si esto ultimo (sic) lo dispone la ley.
Igual exigencia sobre las pruebas tiene el Art. 60 del Código Procesal del Trabajo y el Art. 62 ejusdem al consagrar la Libre formación del conocimiento que ataña al Juez Laboral y que por ende lo convoca a inspirarse en los principios científicos relacionados con la crítica de las pruebas. La prueba reviste una importancia vital en el proceso, no solo para demostrar en el expediente la verdad de lo afirmado como acción o como excepción, si no (sic) también para definir si lo que ha sido objeto de contradicción se enmarca o no dentro de los límites precisos del derecho reclamado.
Una vez definida por el Juzgador la existencia de la norma jurídica aplicable al caso que tiene por dilucidar, el ejercicio intelectual del fallo se concreta en responder si lo debatido o probado procesalmente, cabe o no dentro de los parámetros que esa norma precisa. Desde el punto de vista jurídico la acción del juzgador no puede limitarse únicamente a determinar si en autos se encuentra o no comprobado determinado hecho.
Le corresponde también analizar si el mismo está o no demostrado porque medio y si ese medio que se utilizo fue arrimado al proceso de conformidad con las normas que dirigen la práctica de la prueba. Ha sido precisamente la violación de ese procedimiento el medio que condujo a la violación de la norma sustantiva de derecho que establece la PENSION ESPECIAL DE JUBILACION al haber laborado durante 25 años con entidades oficiales, situación está que quedo (sic) demostrada plenamente en el proceso y que la parte demandada al contestar la demanda acepta que ha concedido pensiones a varios de sus trabajadores al haber laborado con entidades durante más de 25 años sin importar la edad.
La violación de las normas procedimentales fue el medio para infringir el derecho de la actora a merecer la PENSION ESPECIAL DE JUBILACION al haber laborado durante más de 25 años, con entidades oficiales y así mismo al estar demostrado ser beneficiaria del REGIMEN DE TRANSICION consagrado en la Ley. Por las situaciones de hecho y de derecho plenamente esbozadas en el RECURSO DE CASACION, en forma respetuosa, comedida y atenta me permito solicitarle al señor Magistrado Ponente y a los señores Magistrados que integran la Sala que se CASE LAS SENTENCIAS ACUSADAS (sic).
VIII. CONSIDERACIONES Es desacertado el alcance de la impugnación propuesto por el recurrente, al solicitar la casación de las sentencias de ambas instancias, en razón a que una vez quebrada la providencia del Tribunal, ésta desaparece del mundo jurídico, resultando inadmisible revocar lo que no existe. De igual modo, no es viable la denuncia que en la proposición jurídica se hace del numeral 2 del artículo 25 de la cláusula convencional, en tanto que esa disposición no tiene el carácter de una norma sustancial de carácter nacional.
En relación al tercer y cuarto error de hecho, no tienen tal entidad, por cuanto establecer si el art. 11 de la Ley 100 de 1993 consagra garantías para quienes tienen derechos adquiridos, o, si el art. 53 C.N. es una norma con los alcances que expone el censor, son razonamientos jurídicos que no pueden ser propuestos por la vía directa. No obstante, y si bien, tales falencias pueden ser superables, en la medida de tratarse de un derecho fundamental como lo es la pensión, tiene establecido esta Corte que cuando se debaten derechos de rango convencional, es deber del censor invocar como normas infringidas los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por atribuirle tal articulado la fuerza normativa a lo acordado en el convenio colectivo que contiene el derecho.
Como quedó establecido en los antecedentes, lo pretendido por la censura es un beneficio pensional convencional, y al no incluirse los citados artículos en la proposición jurídica, tal desacierto técnico resulta suficiente para desestimar las acusaciones. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 16150-2014, reiterada en muchas otras decisiones, ha establecido en relación a este requisito: En punto a este requisito a dicho la Sala: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).
En las anteriores circunstancias, los cargos no prosperan. Sin costas dado que los cargos no son estimables. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORIS ELENA RIVERA DE ROMERO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM sustituido procesalmente por LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 12