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SL11230-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1650 de 1977Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11230-2015 Radicación n.° 61035 Acta n°29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que BLANCA LEONOR MORENO GONZÁLEZ promovió contra el BANCO POPULAR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN-.

Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. I.

ANTECEDENTES Blanca Leonor Moreno González demandó al Banco Popular S.A. y al Instituto de Seguros Sociales- En Liquidación- a fin de que se le reconociera y pagara “la pensión mensual vitalicia por vejez”, por haber laborado en forma ininterrumpida durante 21 años, desde el 14 de enero de 1972 hasta el 18 de abril de 1993. En adición, requirió el pago de las mesadas causadas retroactivamente, debidamente indexadas e incluida la nº 14, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus peticiones, señaló que laboró al servicio del Banco Popular por 21 años, desde el año 1972 hasta 1993; que al cumplir los 60 años de edad solicitó al banco demandado el reconocimiento del derecho pensional, sin embargo, mediante Resolución de 18 de febrero de 2010, se le negó bajo el argumento de no cumplir con 500 semanas; que recurrido el precitado acto administrativo, a través de Resolución nº 00424 del 28 de enero de 2011, se confirmó la decisión desfavorable; que si bien la entidad bancaria reconoció el tiempo de servicio que laboró en su favor, el último cargo que desempeñó como cajera principal y la asignación mensual percibida de $328.000.oo, le indicó que la pensión reclamada debía incoarse ante el Instituto de Seguros Sociales; y que, a su vez, el Instituto demandado le negó la prestación con el fundamento de que el Banco Popular no había pagado las cotizaciones causadas para los años 1972 a 1982.

El Banco Popular, en el escrito de contestación aceptó los hechos relacionados con los extremos laborales, y el último cargo ocupado por la actora. Negó los supuestos relativos al salario y a la autoría de las resoluciones enunciadas. Al respecto, aclaró que las resoluciones mencionadas en el libelo genitor habían sido expedidas por el ISS; que la actora laboró para el Banco Popular desde el 14 de enero de 1972 hasta el 1 de enero de 1982 en las oficinas de Cáqueza y Chipaque, lugares en los que, para la época, el ISS no tenía cobertura y, por tanto, no era su obligación afiliarla; que a partir del 1 de enero de 1982, la demandante había sido trasladada a Bogotá y se le empezó a cotizar para los riesgos de I.V.M en el ISS.

A renglón seguido, se opuso a las pretensiones. Al respecto, señaló que su representada no era la llamada a reconocer y pagar el derecho pensional, como quiera que la demandante había sido afiliada al ISS desde el año 1982 y, por tanto, era esa entidad la llamada a reconocer el derecho pensional; y que “hipotéticamente” el banco sólo estaba obligado a pagar el bono pensional por el tiempo laborado y no cotizado en los primeros años de la relación laboral.

Como medios exceptivos propuso los que denominó “cumplimiento de las obligaciones pensionales a cargo del Banco Popular”, “imposibilidad de dictar sentencia de fondo en la forma solicitada”, “subrogación del riesgo de vejez por parte del seguro social”, “prescripción”, “ cobro de lo no debido” e “inexistencia del derecho”. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales- en liquidación- aceptó como ciertos los supuestos relacionados con la fechas de inicio y finalización de la relación laboral, y la expedición de la resoluciones mediante las cuales se le negó el derecho pensional a la actora.

Se opuso a lo pretendido y en soporte adujo que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que no logró acreditar las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas en cualquier tiempo. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 31 de mayo de 2012, el Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular a pagar la “reserva actuarial a favor de la señora Blanca Leonor Moreno González al Instituto de los Seguros Sociales del periodo comprendido entre el 14 de enero de 1972 al 18 de abril de 1982”; y al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez, debidamente indexada, desde el 28 de noviembre de 2009.

Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de alzada por los apoderados de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de octubre de 2012, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó: 1) “(…) al Banco Popular a reconocer la pensión de jubilación a favor de la [demandante], en cuantía de $1.192.408,31, a partir del 28 de noviembre de 2009, junto con los reajustes anuales legales, por 14 mesadas pensionales anuales.

Una vez el ISS reconozca la pensión de vejez a la demandante, el Banco Popular deberá asumir el pago del mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez si la hubiere”. 2) “(…) al Banco Popular a reconocer el retroactivo pensional a partir del 28 de noviembre de 2009, en forma indexada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, pudiendo efectuar los descuentos por concepto de aportes de salud, en armonía con lo dispuesto en el artículo de la Ley 100 de 1993.” El Tribunal, en el fallo acusado, (13.32 min) comenzó por indicar que resultaba irrelevante en materia de pensiones si lo pedido en el libelo inicial había sido la pensión de vejez o la de jubilación, pues era deber del fallador analizar cuál era el derecho que le asistía al demandante, cualquiera que fuera la denominación que se le diera.

A renglón seguido manifestó que no había sido objeto de controversia la fecha de nacimiento de la actora - 28 de noviembre de 1954-, su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el periodo de 21 años durante el cual prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial en favor del banco demandado, los extremos que circundaron el mismo- 14 de enero de 1972 al 18 de abril de 1993-, y el lapso en el que el banco no efectuó las cotizaciones arguyendo la no cobertura del ISS para los municipios de Caqueza y Chipaque, esto es, del 14 de enero de 1972 al 1 de enero de 1982.

Con base en los anteriores presupuestos y luego de hacer una sucinta explicación de la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada, adujo que el régimen aplicable a la actora era el preceptuado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que en razón de la citada norma y ante el cumplimiento de los requisitos allí establecidos – 55 años de edad y 20 años de servicios- la demandante tenía derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación a cargo de la entidad bancaria, desde el momento en que cumplió la edad exigida, es decir, el 28 de noviembre de 2009; que el hecho de que el Banco hubiese afiliado a la trabajadora al ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no tenía la virtualidad de subrogar en forma total el derecho pensional a cargo de aquél, pues lo que estaba permitido era la compartibilidad de esa prestación con la de vejez a cargo del ISS, una vez el trabajador reuniera los requisitos para obtener esta última, sin perjuicio de que continuara a cargo del empleador el mayor valor, si existía. En soporte de lo precitado, trajo a colación la sentencia CSJ del 10 de agosto de 2000, rad. 14163.

Desestimó la procedencia del fenómeno prescriptivo, por no haber transcurrido más del periodo trienal desde la fecha de exigibilidad del derecho, la reclamación presentada ante el Banco Popular y la interposición de la demanda ordinaria. Por último, procedió a fijar los factores salariales a tener en cuenta, liquidó la prestación e indexó el ingreso base de liquidación. III.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal con el fin de que, constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra de la entidad demandada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que a continuación se estudiará. V. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 1 literal c, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

A efectos de la demostración del cargo, señala el censor que “la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión la demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales”.

Critica al Tribunal por no considerar que es la naturaleza jurídica del empleador la que determina el régimen legal de sus servidores, pues, al ser el Banco una entidad privada al momento en el que la demandante cumplió los requisitos para pensión, le era aplicable el privado y no el de los empleados oficiales, puesto que la privatización se dio el 21 de noviembre de 1996, es decir, antes de que la trabajadora reuniera todos los requisitos para obtener la pensión, ya que solo vino a cumplir la edad de 55 años, el 28 de noviembre de 2009, según se afirmó en la demanda.

Asevera que, al momento del retiro de la demandante, ésta no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa pensional no constitutiva de derecho ni oponible a “ la ley que las anule o las cercene”, según dice, lo establece el artículo 17 de la Ley 153 de 1887. Expresa que a partir del 1 de enero de 1982 la demandante fue trasladada a la ciudad de Bogotá y afiliada al ISS, por tanto era al citado Instituto al que le correspondía el reconocimiento del derecho pensional, quedando solo en cabeza del Banco la obligación de trasladar la suma correspondiente por el periodo no cotizado, en un bono o título pensional.

En ese línea adujo que, en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó al de jubilación; que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal estarían sujetos al seguro social obligatorio y serían asimilados a trabajadores particulares, lo que ya había sido establecido anteriormente por el artículo 3 de la Ley 90 de 1946; y que habiendo estado la demandante afiliada al ISS, no había lugar a la aplicación de la Ley 33 de 1985, sino a lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. VI.

RÉPLICA La parte opositora, luego de transcribir lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que Tribunal censurado en uso de sus facultades había proferido una sentencia conforme a derecho, razón por la que solicitaba que se mantuviera incólume. VII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre los dos temas que, en esencia, se plantean en el desarrollo del cargo, que son los mismos a los que se ha dado respuesta en muchísimas sentencias, como la proferida dentro del proceso No. 35.796, el 6 de diciembre de 2008, en la que se explicó que la privatización del banco demandado no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de estos.

Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000,oo VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 17 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que BLANCA LEONOR MORENO GONZÁLEZ promovió contra el BANCO POPULAR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12