Micelio
SL1123-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1046 de 1999Decreto 1161 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Decreto 326 de 1996Decreto 692 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1123-2025 Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HARLENT FAVER PARRA GRAJALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a la SOCIEDAD LOGÍSTICA Y TRANSPORTE EL TRIUNFO S. A., a SERVITRANSPORT SAS y a VLADIRMIR CASTRO GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Harlent Faver Parra Grajales llamó a juicio a Protección S. A. a Servitransport SAS y a Vladirmir Castro Gómez, para que se declarara que: i) existía un contrato de trabajo a término indefinido desde abril de 2012 -vigente a la radicación de la demanda-; ii) se encontraban en mora por Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 2 concepto de aportes a seguridad social en los meses de febrero a agosto de 2013, iii) Servitransporte SAS era solidariamente responsable por el pago de las cotizaciones aludidas; iv) tenía derecho al reconocimiento y cancelación de la pensión de invalidez de origen común desde el 4 de agosto de 2013; v) la comisión médico laboral de la IPS SURA con Dictamen del 10 de julio de 2014, estableció una PCL del 41.37 % con data de estructuración del 4 de agosto de 2013; vi) contra aquel se interpuso alzada que fue desatada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda mediante Decisión del 2 de octubre de 2014 modificando el porcentaje de PCL al 50.11 %.

Contró que: i) al solicitar la prestación a Protección S. A., le fue negada con Escrito del 16 de marzo de 2015, aduciendo que no contaba con el número de semanas para lograrla, pues aunque tenía 232.57 en toda la vida, en los últimos tres años, alcanzó 49,05; ii) se desconoció al faltar 0.95 días equivalentes a 6.65 días; iii) el 15 de abril de 2012 se vinculó con Vladimir Castro Gómez por contrato de trabajo verbal a término indefinido para manejar un camión de carga en Buenaventura; x) el horario de trabajo fue variable, porque lo hacía entre 36 a 38 horas seguidas, por tiempo completo, dependiendo de la carga que llevara y el sitio de destino. Expuso como hechos que: iv) Vladimir Castro Gómez era quien lo remuneraba, prestaba el servicio de forma personal y en todo el territorio colombiano; v) lo enlazó a seguridad social a través de varias empresas, entre ellas STC Servicio Transporte Cargas SAS, Patio Logístico El Triunfo SAS y finalmente por medio de Servitransport SAS; vi) desde Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 3 febrero de 2013, estuvo atado con Servitransport SAS, entidad que si bien cotizó a salud y ARL, no lo hizo a pensión; vii) el nominador adeudaba por aportes lo correspondiente de febrero a agosto de 2013; viii) con fallo de tutela del 29 de abril de 2015 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira, se tutelaron transitoriamente los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, mínimo vital y móvil y en consecuencia, ordenó a Protección S. A. que en cinco días reconociera la prerrogativa de invalidez, lo que fue impugnado y confirmado en sede de impugnación. Contó que: ix) Protección S. A. acatando el fallo de tutela mediante Escrito del 9 de julio de 2015 brindó transitoriamente la prestación perseguida, retroactivamente a partir del 29 de abril de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015 por valor de $1.331.657, además, señaló que el otorgamiento lo sería por cuatro meses hasta el 29 de agosto de 2015 x) Protección S. A. no inició cobro coactivo ni en contra de Servitransport SAS ni contra Vladimir Castro Gómez (f.os 5 a 14, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

La parte actora radicó reforma de la demanda para adicionar como demandada a Logística y Transportes El Triunfo SAS (f.os 147 a 156, ib.) de la que se ordenó su vinculación. Protección S. A. se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo alusivo a la negatoria de la prestación en sede administrativa. Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Para su defensa, invocó las exceptivas de mérito de «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda y responsabilidad del empleador», «afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social», buena fe, pago, compensación, prescripción, innominada o genérica (f.os 165 a 181, ib.).

Vladimir Castro Gómez, a través de curador ad litem se contrapuso a los pedimentos. De los hechos, dio por reales la fecha de nacimiento, el porcentaje de PCL, el trámite de las decisiones constitucionales; el reconocimiento transitorio, el pedido de la pensión y su negatoria. Por lo restantes, no brindó total certeza. Para su resguardo, trajo a colación las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada o genérica (f.os 209 a 214, ib).

Servitransport SAS se opuso a las petitorias a través de curador ad litem. Sobre los supuestos fácticos, dio por veraces los alusivos a la data de natalicio, el porcentaje de PCL, las decisiones de tutela y el reconocimiento transitorio del beneficio pensional. Por los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Para su protección invocó las herramientas de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y la innominada o de oficio (f.os 42 a 46, cuaderno de primera instancia, parte II, ib.).

Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Logística y Transporte el Triunfo S. A. contrarió las pretensiones. De los relatos, dio por correctos la relación laboral del demandante con la empresa, de agosto a diciembre de 2012 por retiro voluntario de este; de los otros, aseveró que no eran de su certeza o no eran reales.

Para su salvaguardia adujo las exceptivas meritorias de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pago de obligaciones laborales, buena fe, la innominada o genérica y la prescripción (f.os 344 a 361, cuaderno de primera instancia, parte II, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 2 de agosto de 2022 (f.os 146 a 148, cuaderno de primera instancia parte III, ib.), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES en su condición de trabajador y la Sociedad LOGÍSTICA Y TRANSPORTES EL TRIUNFO S.A. en su condición de empleadora, existió́ una relación laboral que se suscitó́ entre el año 2012, concretamente entre el mes de abril y el 13 de diciembre y una segunda en el mes de abril del año 2013.

SEGUNDO: Declarar que la entidad Sociedad LOGÍSTICA Y TRANSPORTES EL TRIUNFO S.A. no cumplió́ con sus obligaciones frente a su trabajador en cuanto al pago de prestaciones sociales se refiere por los contratos suscitados entre el 1 de agosto del año 2012 y el 13 de diciembre del año 2012 que representan los siguientes valores: a) Cesantías$274.716 b) Intereses sobre las cesantías $3.543 c) Prima $244.716 d) Compensacióndinerariadevacaciones$103.895 Por el contrato suscitado desde el mes de abril del año 2013: a) Cesantías$55.000 b) Intereses sobre las cesantías $550 c) Prima $55.000 d) Compensacióndinerariadevacaciones$24.562 Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: Declarar que la entidad Sociedad LOGÍSTICA Y TRANSPORTES EL TRIUNFO S. A. no cumplió́ con la obligación consagrada en la Ley 100 de 1993 respecto del segundo contrato, esto es, el causado entre el 1 y el 30 de abril del año 2013.

CUARTO: Ordenarle a la entidad Sociedad LOGÍSTICA Y TRANSPORTES EL TRIUNFO S. A. que proceda a realizar entonces la afiliación retroactiva por el mes de abril del año 2013 respecto del señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES y cancele lo correspondiente a la cotización que se causó en ese periodo con los correspondientes intereses que resulten pertinentes.

QUINTO: Reconocer el pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a la tasa máxima que se encuentre vigente al momento de efectuar el pago, a partir del día 1 de mayo del año 2013, sobre el capital correspondiente a $539.432, que representa los derechos que dan origen a dicha indemnización y de contera, al interés moratorio como se consideró en las consideraciones precedentemente mencionadas SEXTO: Declarar que el señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES cumplió́ con la obligación contemplada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, frente a las cotizaciones mínimas exigidas para edificar la pensión de invalidez.

SÉPTIMO: Declarar que el señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de manera permanente a partir del día 4 de agosto del año 2013 como se explicó́ precedentemente.

OCTAVO: Ordenarle a la AFP PROTECCIÓN S. A. que proceda de conformidad y en consecuencia cancele el retroactivo causado entre el día 4 de agosto el año 2013 y el 29 de abril del año 2015, atendiendo como valor de la mesada pensional el SMLMV válido para esas anualidades.

NOVENO: Ordenarle a la AFP PROTECCIÓN S. A. que reconozca dicho retroactivo y como consecuencia de ello genere la indexación de esas cifras de dinero que se causaron a favor del señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES.

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones que fueron contenidas en la demanda, conforme a las consideraciones que para el efecto se indicaron.

DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas procesales a la entidad Sociedad LOGÍSTICA Y TRANSPORTES EL TRIUNFO S. A. a favor del demandante en cuantía equivalente al 50% de las causadas. ADICIÓN A LA SENTENCIA 073. Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 7 DÉCIMO SEGUNDO: Declarar que el señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES no es destinatario de la aplicación de la ley 361 de 1997, respecto de la Sociedad LOGÍSTICA Y TRANSPORTES EL TRIUNFO S.A. de acuerdo a las consideraciones que se han indicado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer la apelación de Protección S. A. el 22 de febrero de 2023 (f.os 29 a 42 del cuaderno del colegiado, expediente digital), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 6º a 9º de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Harlent Faver Parra Grajales contra Protección S. A., Servitransport SAS, Vladimir Castro Gómez, Sociedad Logística y Transportes el Triunfo S. A. y STC Servicio de Transporte de Carga S.A.S., para en su lugar NEGAR las pretensiones tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez elevadas por Harlent Faver Parra Grajales.

SEGUNDO: CESAR los efectos transitorios de la sentencia de tutela proferida el 29/04/2015 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda que había ordenado a Protección S.A. a pagar la pensión de invalidez de forma transitoria.

TERCERO: ADICIONAR el numeral 4º de la decisión en el sentido de que el cálculo actuarial que deberá pagar la Sociedad Logística y Transportes el Triunfo por el mes de abril de 2013 a favor del demandante en la AFP Protección S.A. únicamente se imputará para los riesgos de vejez y muerte, pero no de invalidez.

CUARTO: DEJAR INCÓLUME los restantes numerales de la sentencia apelada.

QUINTO: Sin costas por lo expuesto. Estableció como problemas jurídicos a dirimir i) si el demandante dejó causada la pensión de invalidez en los términos del artículo 69 de la Ley 100 de 1993; ii) cuáles eran los efectos de la falta de afiliación pensional, en tratándose de ese tipo de prestación. Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que esta Corte, ha enseñado que las sentencias de tutela tienen dos efectos generales que se concretan en fallos definitivos o transitorios; el primero, hace tránsito a cosa juzgada constitucional por lo que está vedado al juez ordinario volver a los asuntos allí resueltos y ii) el segundo, carece de las consecuencias de la res iudicata, porque su firmeza depende del control de la justicia ordinaria, por lo que, este debe cerrar el debate del derecho puesto en discusión. Recordó que el 29 de abril de 2015 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira Risaralda tuteló como mecanismo transitorio los derechos del actor para lo que ordenó a Protección S. A. reconocer la pensión de invalidez y, concedió cuatro meses para que iniciara el trámite judicial ordinario ante esta jurisdicción. Aquella decisión, la AFP la cumplió a partir del 9 de julio de 2015, pagándola en cuantía de un SMLMV.

Sobre la pensión de invalidez, se situó en la fecha de estructuración del 4 de agosto de 2013, para decir que la norma vigente, era el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, porque el actor estaba afiliado a Protección S. A. (RAIS) que establece que los requisitos, serían aquellos contenidos en los artículos 38 y 41 ibidem; además, que el apartado 39 siguiente, modificador de la Ley 860 de 2003, dispone que para acceder al beneficio, se ha de: i) haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez y; ii) contar con una PCL igual o superior al 50 %.

Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó que Harlent Faver Parra Grajales, contaba con una PCL del 50,11 % estructurada el 4 de agosto de 2013, como se desprendía del dictamen emitido por la JCIR, por lo que, acreditó el porcentaje necesario. En cuanto a la densidad de semanas, vio el historial laboral del demandante emitido por Protección S. A. el 2 de enero de 2014, en el que se advirtió que, dentro de los tres años anteriores a la aludida data, solo contaba con 48,28 semanas, insuficientes a las requeridas para causar la gracia pensional.

Dicho esto, discurrió sobre los efectos de la falta de afiliación al sistema pensional para prestaciones de invalidez. Al efecto, recordó que las consecuencias jurídicas, ya sea por falta de cobertura, por declaración de contratos realidad o simplemente por omisión del empleador, son diferentes para las pensiones de vejez, sobrevivientes e invalidez.

Señaló que para las primeras, la presencia de una omisión de atadura se traduce en la obligación del nominador de pagar un cálculo actuarial o convalidación de tiempos a satisfacción de la entidad administradora y a esta última el otorgamiento de la subvención vitalicia, pues son prestaciones de largo tiempo que dependen de la conformación de un número importante de cotizaciones o capital.

Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Por el contrario, las de sobrevivencia e invalidez, en tanto se fundan en el acaecimiento de un riesgo, tienen que la mera consecución de una reserva actuarial frente a 50 semanas como requisito mínimo para su causación, no tendría «igual utilidad práctica para el sostenimiento financiero del sistema, ni produce las mismas consecuencias», por lo tanto, es indispensable la afiliación del trabajador o la convalidación de dichos tiempos, antes de que acaezca el riesgo.

Ello porque, admitir un cálculo para esta clase de beneficio, implicaría que la AFP debiera asumir el reconocimiento a pesar de que: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever o gestionar el riesgo de invalidez, a través de reservas o seguros y, iii) tiene que financiar en un 100 % aun si los aportes que puede convalidar a través del título pensional no alcanzan para ello.

Explicó, que la falta de afiliación, de ninguna manera traslada a la administradora una carga de otorgar la pensión de sobrevivientes o invalidez y por el contrario, relega al empleador omiso al deber asumir el pago de aquella (CSJ SL3619-2022). Memoró que el a quo concluyó la existencia de dos contratos de trabajo entre el accionante y la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A., el primero desde abril al 13 de diciembre de 2012 y el segundo, Únicamente durante el mes de abril de 2013, último, por el que ordenó a la sociedad «realizar la afiliación retroactiva y el pago de título Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de deuda pública por dicho mes», decisión que, aunque recurrida, fue desistida.

Evocó que en los hechos de la demanda se pidió el cómputo del mes de abril de 2013 en la historia laboral porque había sido laborado a favor de uno de los demandados sin que se hubiera cotizado la pensión. En consecuencia, al sumar 4.29 semanas (30 días por el mes de abril), el convocante alcanzaría un total de 52.57 ciclos, suficientes para lograr el derecho pensional.

Empero, acotó que al tenor de las consideraciones de la decisión de primer grado y analizada la historia laboral del accionante, «no aparece ninguna afiliación por parte de la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. para el mes de abril de 2013 a favor del demandante, ni si quiera se reporta mora en el pago pues la última cotización realizada por dicha empleadora obedece a diciembre de 2012».

Adicionó que si bien por el contrato inicial, aparecía en la historia laboral los aportes, tal afiliación no podía extenderse hasta el segundo contrato de trabajo ocurrido tres meses después del primero por este patrono, todo ello porque cada nuevo contrato implica el deber del empleador de informar la nueva vinculación y pagar los ciclos para que surjan la obligación de aseguramiento y el cobro de los aportes en caso de mora del dador del empleo.

Entonces era imperativo cumplir este deber con el nuevo vínculo acaecido en abril de 2013, con el propósito entre otros, de que la AFP contratara las pólizas previsionales debidas para precaver las Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 12 contingencias de invalidez y muerte (Art. 20 de la Ley 100 de 1993). Dijo que, por consiguiente, al ser la última cotización de diciembre de 2012 sin que se reportara la nueva relación, no podía ahora tomarse por sorpresa a la AFP para atender un riesgo sobre el cual no tuvo la oportunidad de contratar las primas de aseguramiento.

Entonces, existió una interrupción de tres meses entre los dos contratos y que, si bien no ocurrió un retiro formal en la AFP, explicó que sí se dio uno material bajo el principio de la realidad sobre las formas, en consecuencia «en el evento de ahora no persistía la obligación en cabeza de la citada sociedad del pago de unas cotizaciones a la AFP, pues estas solo están precedidas de un contrato de trabajo» (Art. 19 del Decreto 692 de 1994).

Afirmó que no podía considerarse ahora que la atadura permaneció en el tiempo a pesar de culminar el primer contrato, porque al tenor del artículo 13 del Decreto ib. sobre la permanencia de la afiliación, la finalidad es el lazo del trabajador al sistema general de seguridad social, sin importar el régimen en el que se encuentre, pero de ello no se sigue que el dador del empleo cese en su obligación de volver a informar toda nueva vinculación para efectos de que se genere en él el deber de pagar los aportes y restantes consecuencias del afiliado.

Entonces, el ciclo de abril de 2013 estaba fuera de la inclusión al sistema de seguridad social en favor del Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante, por lo que, no podía tenerse en cuenta para contabilizar las semanas requeridas para dejar causado el derecho pensional de invalidez, pero sí debía mantenerse la orden de pago del cálculo actuarial dada por el a quo o la convalidación de dichos tiempos pero para los restantes riesgos como son vejez y muerte, pues aun cuando no puede ser posible contabilizarse para el de invalidez, pues aquel se estructuró el 4 de agosto de 2013, sí puede para los riesgos de vejez y muerte, que no han acaecido y por ende, el afiliado no ha sido excluido de ellos.

En esa medida, erró la juez al tener en cuenta abril de 2013 para hallar el cumplimiento del requisito de densidad de semanas que diera lugar a la pensión de invalidez. Por lo tanto, revocó los numerales 6° y 7° que declaraban al demandante como beneficiario y finalmente, los 8° y 9° que ordenaban a Protección S. A. a pagar la citada prestación. Finalmente, hizo cesar los efectos transitorios del amparo constitucional dado vía tutela.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Harlent Faver Parra Grajales, concedido por el colegiado y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la decisión de segundo grado y, en consecuencia, requiere que en sede de instancia, Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 14 confirme integralmente la de primer orden, que accedió a las súplicas.

Subsidiariamente, pide se case parcialmente la del Tribunal en cuanto niega el derecho a la pensión de invalidez y, en consecuencia, se confirmen los numerales 6° y 7°, se modifiquen los 8° y 9° para que se condene solidaria, proporcional o individualmente a Protección S. A. y la empleadora, a brindar la prestación desde su estructuración y debidamente indexada (f.° 3, demanda de casación, ib).

Con tal propósito, formula dos ataques por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, pues, aunque fueron encaminados por senderos diferentes, persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Fustiga la decisión por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a violar por la misma vía y en la modalidad de infracción directa, los artículos 15, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; los artículos 14 y 32 del Decreto 692 de 1993; los artículos 11 y 12 del Decreto 1161 de 1994; los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, modificado el primero, por la Ley 860 de 2003; los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.

Para la demostración, discurre que no pone en tela de juicio los aspectos fácticos que tuvo el colectivo para dictar la sentencia, especialmente el número de semanas acreditadas como cotizadas a la AFP entre agosto de 2010 al Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 15 4 de agosto de 2014 -48,28-, que el último empleador registrado ante la AFP fue la Sociedad Logística y Transporte El Triunfo S. A. quien no reportó retiro formal del sistema de pensiones y que este empleador no pagó el aporte correspondiente al mes de abril de 2014, con el cual se habrían superado las 50 necesarias para la pensión de invalidez.

Dice que se enfoca en demostrar que la AFP Protección S. A., estaba obligada a cobrar los aportes a los periodos en los que permaneció afiliado, «por no haberse notificado formalmente la novedad de retiro y en especial, por el periodo comprendido entre el 1° y el 30 de abril de 2013, que quedó demostrado como laborado a su servicio y con el cual se habrían superado las 50 semanas necesarias para cubrir la contingencia».

Afirma que, consultado el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 y el principio de la realidad sobre las formas, la afiliación de un empleador por parte de su empleador que no ha reportado formalmente el retiro del sistema, habiendo quedado la prestación del servicio durante un periodo con el cual permite acceder a la pensión de invalidez, debe atenderse para obtener a la prestación. Cita el apartado ibidem sobre la permanencia de la afiliación y lo compagina con el 14 del mismo decreto, sobre sus efectos, para decir que la afirmación de la sentencia del canon 13 del Decreto 692 de 1994, es simplemente la atadura del trabajador al sistema, exonerando a la AFP de sus mínimas obligaciones de cobro y administración de los Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 16 recursos para cubrir las contingencias, en tanto que, el dador del empleo no haya reportado la novedad de retiro, para exonerarlos del reconocimiento y pago de la pensión, constituye una afrenta al contenido de las normas citadas, aunado a que la primacía de la realidad sobre las formas, se concibió en favor de los trabajadores.

Dice que el artículo 32 del Decreto 692 de 1994 expresa «cuya aplicación y estudio omite la sentencia acusada, establece»: Artículo 32. Informe de novedades. A más tardar el último día del mes, los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados.

Dichos informes deberán ser presentados en los formatos que al efecto establezca la Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes. Explica que, sí quedó demostrado que entre el 1° y el 30 de abril de 2013, tenía la condición de afiliado de la AFP Protección S. A. por cuenta del empleador Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A., quien no reportó el retiro del sistema en los términos del mandato 32 del Decreto 692 de 1994 «que efectivamente laboró con este empleador durante ese periodo y que además, la AFP no solo le comunicó a su afiliado la mora, sino que no realizó gestión alguna de cobro» se pregunta «qué otra consideración o interpretación adicional tenía que emprenderse o proponerse para exonerarlos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando se sabe que por imperativo legal de los artículos 23 y 24 de la ley Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 17 100 de 1994, la AFP debía liquidar y cobrar».

Al efecto, remarca principios como la favorabilidad, la garantía de la seguridad social y primacía de la realidad sobre las formas. Luego, insiste en el contenido de los artículos 22, 23, 24 y 57 de la ley ibidem y evoca que en sentencia CC C177-1998 la Corte Constitucional se pronunció en torno a la exequibilidad del apartado 209 de aquel compendio de la seguridad social, sobre la facultad de cobro de las EPS para perseguir los aportes.

Esgrime que el canon 11 del Decreto 1161 de 1994 determina el deber de las AFP de dar aviso inmediato tanto al afiliado como a las entidades fiscalizadoras de aportes, cuando el nominador se halle en mora y que el canon 12 siguiente, consagra las obligaciones de las AFP de implementar y ejercer las acciones de cobro. Del alcance de impugnación subsidiario, asevera que la dadora del empleo reportó la novedad de retiro con fecha 13 de diciembre de 2012 y no el nuevo ingreso para el 1° de abril de 2013 para el pago del aporte correspondiente a este periodo, la consecuencia no sería la decidida por el Tribunal en el sentido de exonerar a Protección S. A. y al contratante incumplido del otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, sino de condenarlos solidaria o proporcionalmente a prorrata del tiempo cotizado y omitido, en tanto que por los aportes que se hicieron a su nombre, entre el 5 de agosto de 2010 y el 4 de agosto de 2013, se descontó y pagó el seguro Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 18 previsional durante las 48.28 semanas, quedando a cargo del empleador incumplido el pago de la pensión en la proporción de los 4.28 ciclos omitidos.

Así, adiciona a su argumento el artículo 230 de la Constitución Política, sobre el principio de equidad y los apartados 13 y 14 de la CST que establecen el mínimo de derechos y garantías, así como el carácter de orden público de las normas laborales. Menciona que en gracia de discusión, establecido como se encuentra que el dador del trabajo no pagó el aporte a los 30 días del mes de abril de 2013 debiendo haberlo y por cuya causa la AFP no dio el beneficio pensional, ni podría ser condenar a la misma, el reconocimiento y pago debe recaer entonces en el empleador incumplido, pero jamás «llegar a la nefasta conclusión de quien debe asumir las consecuencias adversas del reporte, afiliación y pago del aporte para el derecho demandado, es el trabajador afiliado», pues eso, iría en contravía de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos (f.os 4 a 20, ib.).

VII. CARGO SEGUNDO Fustiga la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 13, 14 y 32 del Decreto 692 de 1994; los artículos 15, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993, modificado el primero, por la Ley 860 de 2003, así como los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Política.

Alega como errores de hecho: 2.2.1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre el 13 de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2013, el recurrente Harlent Faver Parra Grajales no tuvo la condición de afiliado al sistema de pensiones administradora por Protección S. A. 2.2.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente Harlent Faver Parra Grajales fue retirado del sistema general de pensiones en el mes de diciembre de 2012. 2.2.3.

No dar por demostrado estándolo, que el empleador del recurrente Sociedad Logística y Transporte el Triunfo S. A. no lo retiró formal, ni materialmente del sistema de pensiones entre el 13 de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2013. Como prueba indebidamente apreciada, acude a la «historia laboral expedida por la AFP Protección S. A.».

Alega, que de esta, se evidencia que en la misma no existe el reporte del retiro del sistema por parte de la empleadora que presume el Tribunal al amparo del principio de la primacía de la realidad, pero para aplicarlo en este caso a favor de las empresas codemandadas y en su perjuicio, ello en incumplimiento del artículo 31 del Decreto 692 de 1994 «quien dicho sea de paso, ni siquiera demostró haber liquidado y pagado las prestaciones sociales durante el tiempo que […] prestó sus servicios como empleado o trabajador» por lo que fue condenada en primera instancia a aquello.

Refiere que, si la Constitución Política en su artículo 53 incorporó principios fundamentales como la favorabilidad, garantía de la seguridad social y la primacía de la realidad sobre las formas, no solo en la aplicación sino en la interpretación de normas laborales, no entiende la razón por la que se contrarían aquellos, pues ni siquiera se aplica el Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 20 beneficio de la duda en favor del empleador.

Agrega que no existe prueba sobre de que Protección S. A. hubiera realizado alguna gestión de cobro de aportes o de administración, no solo de los recursos sino de la historia laboral de su afiliado, ni siquiera cuando éste le reclamó la pensión de invalidez, no se llamó en garantía ni denunció el pleito al empleador, a pesar de que no existía el reporte de novedad de retiro (f.os 21 a 29, ib.).

VIII. RÉPLICA La AFP discurre que no hubo interpretación errónea porque, primeramente, debe darse por no discutido: […] la existencia de dos vínculos laborales cuya existencia evidenció el Ad quem y que no es discutido por la parte recurrente con el empleador Sociedad Logística y Transporte El Triunfo S.A., es decir, el primero durante el mes de abril de 2012 y el 13 de diciembre de 2012 y el segundo por el mes de abril de 2013, ordenando el Ad quem la afiliación retroactiva y el pago de la correspondiente reserva o cálculo actuarial para efectos de la contingencia de vejez, no de invalidez.

Tampoco es objeto de discusión que el demandante sufrió un accidente para el 4 de agosto de 2013, siendo determinada dicha data como fecha de estructuración de su invalidez, con 50,11% de PCL conforme al dictamen emitido y que se encuentra en firme de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda de 2 de octubre de 2014, fecha para la cual no se había reportado novedad de ingreso o afiliación por dicho empleador al sistema de pensiones con PROTECCIÓN, ni realizado el pago correspondiente al mes de abril de 2013.

Finalmente, tampoco es objeto de discusión, que el afiliado, excluido el mes de abril de 2013, solo cuenta con 48,28 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Delinea que si bien la calidad de afiliado al sistema de pensiones es continua y no se pierde ni siquiera para casos en los cuales el empleador se encuentre en mora en el pago de los aportes, lo cierto es que la omisión de reporte de Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 21 novedad de retiro en el mes de diciembre de 2013, no generaba para Protección S. A. la obligación de emprender acciones de cobro por el periodo de abril de 2013, pues, el vínculo cesó el 13 de diciembre de 2012 y solo se presentó una nueva vinculación con ese mismo nominador hasta abril de 2013, sin que mediara reporte de novedad de ingreso por su parte, omisión de afiliación frente al actual genera que el dador del trabajo asumiera directamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al no subrogarse este con la afiliación oportuna al sistema de pensiones.

Aclara que, la obligación de pago de aportes al sistema de pensiones, nace con la vigencia del vínculo laboral y con el reporte de novedad de ingreso del empleador a la correspondiente administradora del sistema y no por la calidad continua del trabajador como afiliado frente al sistema de pensiones, porque la falta de reporte de novedad de retiro oportuno, no tiene como resultado la extensión del vínculo laboral que feneció ni excusa al empleador del reporte de novedades de ingreso, ni proporciona legitimación en la causa por la AFP de realizar cobro de cotizaciones luego de terminado un vínculo laboral, así como tampoco existe trabajo que amerite llevar a cabo el aporte por parte del contratante.

Manifiesta que los artículos 55 y 56 del CST disponen que el contrato de trabajo, debe ser ejecutado de buena fe y que al patrono conforme a las disposiciones vigentes, especialmente el artículo 13 y 22 de la Ley 100 de 1993, le asiste en el desarrollo del contrato, la obligación de afiliar y Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 22 pagar su aporte y el de su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones.

En torno al acto de afiliación, dice que el mandato 11 del Decreto 692 de 1994 compilado por el Decreto 1833 de 2016, numeral 2.2.2.1.8. establece que la atadura es libre y voluntaria por parte del trabajador y que efectuada la selección del régimen o administradora el empleador debe adelantar esa vinculación, diligenciando el formulario respectivo.

Pero que, el canon 41 del Decreto 1046 de 1999 estableció que, mientras no se entregue aquel, el contratante asumirá los riesgos correspondientes. Ello, lo reitera acudiendo los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y los 5° del Decreto 2633 de 1994, 1°, 2°, 3°, 4°, 9° y 39 del Decreto 1046 de 1999. Del segundo cargo, se defiende argumentando que la historia laboral de Protección S. A. no fue mal apreciada, porque, lo acreditado fueron las dos vinculaciones laborales con solución de continuidad entre el 13 de diciembre de 2012 y el mes de abril de 2013.

Así, al no haberse reportado oportunamente la novedad de ingreso para la última, no emergió para Protección una obligación de cobro de una deuda real u existente frente al sistema. Por el contrario, aquel riesgo de invalidez y sobrevivencia, pasó a reposar en cabeza del empleador. Luego entonces, «la continuidad de la afiliación no releva o disculpa a los empleadores de reportar las novedades de ingreso de sus trabajadores como lo pretende el demandante» (f.os 1 a 11, documento de oposición, expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. CONSIDERACIONES Se logra entrever un conflicto suficiente de legalidad sobre i) -cargo primero- la interpretación errónea de las normas invocadas en la proposición jurídica en razón a que, contrario a lo inferido por el ad quem, la falta de novedad de retiro por parte del empleador, sí genera un deber de cobro de las AFP frente al tiempo que se tuvo por afiliado el trabajador, de allí, que fuera un periodo que debiere tenerse en cuenta para reconocer la pensión de invalidez, bajo el concepto de mora patronal; ii) -cargo segundo- la Historia Laboral emitida por Protección S. A., fue mal valorada en tanto de ella se corroboraba que entre el 13 de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2013, sí tuvo la condición de afiliado al no haberse dado el retiro del sistema por parte del nominador, lo que, llevaba a que por mora patronal, tuviera que tenerse en cuenta dicho tiempo para el otorgamiento de la pensión de invalidez perseguida.

Para dirimir tales reproches, lo primero que debe memorarse es que, no fue objeto de discusión, lo siguiente: i) hubo dos vínculos laborales, el primero, de «abril al 13 diciembre de 2012» y el segundo, del 1° al 30 de abril de 2013, ii) de la inicial no se informó formalmente el retiro y de la segunda, no se comunicó el inicio contractual a la AFP; iii) el demandante, tiene una PCL del 50.11 % conforme Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2013; iii) sin sumar para el riesgo de invalidez el mes de abril de 2013, contaba con 48.28 ciclos en los tres años previos a la edificación de la minusvalía. Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Por metodología, la Sala se pronuncia inicialmente sobre el ataque segundo, para significar que la historia laboral invocada, no fue mal apreciada por el Tribunal, pues, realmente en aquella solo se reportaron en los tres años previos al siniestro de la discapacidad, 48.28 semanas.

Esto, en tanto no se sumó lo alusivo al trabajo surtido del 1° al 30 de abril de 2013. Sobre el embate primero, se estima necesario evocar cómo se da el perfeccionamiento de la inscripción al sistema general de pensiones. Se ha indicado, que «la afiliación o traslado» se entienden surtidos con el diligenciamiento, firma y entrega del respectivo formulario, lo que hace surgir la obligación de estas entidades de ejercer acciones de cobro, como se dijo por ejemplo en la sentencia CSJ SL, rad. 42787, 13 mar. 2013, memorada en la SL413-2018: […] de conformidad con las normas que han regulado los efectos de la afiliación al sistema general de pensiones, este acto jurídico produce efectos desde cuando se entrega debidamente diligenciado el correspondiente formulario.

Así lo preveía el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1161 de 1994; y luego el artículo 46 del Decreto 326 de 1996 que derogó el anterior, vigente para la época en que la causante fue afiliada al Instituto por la empresa Lavaséptica Ltda., que a la letra decía: “El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora, desde el día en el cual ésta reciba el correspondiente formulario…”.

Posteriormente el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 que derogó el Decreto 326 de 1996, prevé: “Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a esta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 25 se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes”. […] La consecuencia es que ante una afiliación válida y aceptada por la administradora, se activan para ella todas las obligaciones que la ley prevé, entre las cuales está el deber de cobro de las cotizaciones en mora, estipulado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Y en proveído CSJ SL1506-2021, bajo la misma línea se señaló que: […] el deber de realizar los aportes es una consecuencia del acto jurídico de la afiliación que es inexistente mientras no se formalice con el formulario de vinculación, pues por ello no está habilitada Colpensiones para adelantar acciones de cobro como si se tratara de una mora, esto es, es una situación distinta.

(subrayado de la sala). Aunado a lo anterior, también ha dicho esta Corporación que «cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del Decreto 1161 de 1994) la AFP debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones» (CSJ SL4282-2022).

Pero claro, ello supone, como se ha venido discurriendo, que previamente, se haya cumplido con la carga de haber informado a la AFP la existencia del nuevo lazo laboral. Es decir, la falta de reporte de novedad de retiro, cuando finaliza una relación de trabajo, no extiende los efectos del sistema hasta que emerge el nuevo contrato, porque la no afiliación tiene una serie de consecuencias como que, sea el empleador el que deba cubrir el riesgo que no fue posible asegurar, por desconocimiento de la AFP.

Del particular, esta Sala en proveído CSJ SL2400- 2023 puntualizó: Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Por otra parte, el recurrente refiere, que de conformidad con lo adoctrinado por este Cuerpo Colegiado, la pérdida de la capacidad laboral debe estructurarse durante el tiempo que el trabajador esté afiliado y cotizando al sistema de seguridad social.

Sobre el punto, debe decirse, que son situaciones disímiles, la falta de afiliación y la mora en los aportes, pues en esta última situación, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar al trabajador al sistema pensional, pero deja de cancelar oportunamente las cotizaciones, y cuya omisión de cobro por parte de la respectiva administradora del fondo pensional, ha precisado ciertamente esta Sala, le representa a esta última asumir el pago de las acreencias que se deriven de los riesgos asegurados.

Otra situación fáctica muy diferente es la falta de afiliación al sistema general de pensiones, pues en este caso, tal omisión conlleva que las respectivas prestaciones recaigan sobre el empleador (SL3619-2022). Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL4103-2017, la Corte ilustra claramente la distinción entre las consecuencias en la incursión en mora en las cotizaciones y la ausencia de la afiliación al sistema, frente a los diferentes riesgos que cubre el sistema, precisando que: Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.

Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.

Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 27 las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.

Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.

Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.

De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).

Criterio que procede agregar, para el caso en particular, se soporta en la consecuencia jurídica, que ante dicho supuesto fáctico advertido, consagra el inciso 2º del artículo 8 del Decreto 1641 de 1995, que señala: Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido.

Entonces, emerge indubitable que no erró el Tribunal cuando coligió que la omisión de la afiliación desproveía a las administradoras de su obligación de ejercer las acciones de cobro. Pero ello, a su vez, deviene en que tampoco tuvieran que asumir un riesgo asegurable que no pudieron prever. Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Valga decir que, si bien el recurrente acude al principio constitucional de la realidad sobre las formas reprochando que no se hubiera aplicado en su beneficio en el criterio del colegiado, olvida que este protege al trabajador cuando verdaderamente hubiere destinado su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien se afirma era su empleador y por las que devengó una remuneración. Máxime que la no afiliación al sistema dispensa como solución jurídica efectiva el cálculo actuarial que se reconoce sobre realidades y verdades, con la validación de tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados (CSJ SL672-2023).

Lo que claramente, aunado a lo que se ha venido explicitando, no podría cubrir un riesgo que no fue asegurado oportunamente, sino los futuros. No obstante lo previo, sí hay un aspecto importantísimo soslayado por el fallador de segundo grado. Si bien aquel tiempo laborado que no se informó oportunamente a la AFP, no imponía la obligación de la cancelación de la pensión de invalidez por parte de Protección S. A., ello no quiere decir que el empleador Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. pudiera escapar de tal responsabilidad, pues, como se adelantó con el precedente jurisprudencial citado en líneas previas, es a razón de su omisión que el trabajador se vio afectado, pues, no fue controvertido que sí laboró del 1° al 30 de abril de 2013.

Así las cosas y por cuanto el recurrente en el alcance de la impugnación subsidiario requirió que se impusiera responsabilidad al empleador a razón de la omisión de Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 29 afiliación y pago de estas cotizaciones, se casará la sentencia del Tribunal en ese sentido. Sin costas por cuanto, el cargo es próspero.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Sobre la apelación planteada por Protección S. A. alusiva a que por el periodo del 1° al 30 de abril de 2013, hubo una omisión de afiliación del trabajador por parte del empleador, por lo que, el demandante no colmó las 50 semanas dentro de los tres años previos a la PCL y debe recaer en aquel algún tipo de responsabilidad por la indolencia de esa atadura, para la Sala es menester reiterar lo discurrido en casación, con la finalidad de mantener su absolución. Empero, no sucede lo mismo frente al dador del empleo Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. Esto, porque aquel mes de abril de 2013 debidamente laborado, correspondiente a 4.29 semanas, sumadas a las 48.28 ya aludidas, se traducen en un total de 52,57 ciclos, suficientes para causar el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez otorgada por el a quo, pero no en cabeza de Protección S. A., sino bajo su responsabilidad por la omisión de afiliación oportuna, a razón de que no trasladó oportunamente el riesgo laboral de la seguridad social.

Valga reiterar sobre este aspecto, lo explicado en sentencia CSJ SL2836-2022: Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Ante lo expuesto y, en aras de garantizar el cubrimiento de prestaciones que se deriven de los infortunios laborales, este subsistema está concebido esencialmente bajo un esquema de aseguramiento, a saber, la creación de un sistema de reservas, el cual se encuentra (i) administrado por entidades especializadas en el asunto y (ii) conformado por el pago de las cotizaciones que efectúan los empleadores a cambio de trasladarle a éstas los riesgos en mención, de tal suerte que medie la posibilidad de que estos últimos sean sustituidos por los primeros en las consecuencias jurídicas que se deriven del acaecimiento de un siniestro laboral.

En ese orden de ideas se tiene que, el empleador es el tomador de un seguro, y por ello es el competente para escoger la entidad especializada con la cual quiere cubrir los riesgos laborales; a su turno la aseguradora es la ARL y el asegurado el trabajador, quien sería beneficiario, o su núcleo familiar en caso de fallecimiento, de los beneficios del seguro contratado; la cotización efectuada por el empleador correspondería a la prima de aseguramiento; el riesgo asegurado será la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso que acontezca el siniestro, los beneficios que otorga el subsistema general de riesgos profesionales son económicos y prestacionales preceptuados en la ley, entre los cuales se enlista la rehabilitación física y profesional, asistencia médica, terapéutica, quirúrgica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265).

En el marco jurídico de la citada responsabilidad, se precisa que aquellos empleadores que incumplan con su deber de trasladar los riesgos laborales a la seguridad social, tendrán que responder, con su propio patrimonio y mismos términos, por las prestaciones a que haya lugar con ocasión a un siniestro laboral, conforme lo previsto en el literal a) numeral 1 del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.

(CSJ SL4572-2019). En consecuencia, lo procedente será modificar los numerales 7°, 8° y 9° en el sentido de imponer que la pensión de invalidez y sus consecuencias accesorias, reposarán en cabeza de la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. Las costas de las dos instancias quedan a cargo de la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 31 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso ordinario laboral seguido por HARLENT FAVER PARRA GRAJALES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD LOGÍSTICA Y TRANSPORTE EL TRIUNFO S. A., SERVITRANSPORT SAS y VLADIRMIR CASTRO GÓMEZ.

En SEDE DE INSTANCIA, se MODIFICAN los numerales 7°, 8° y 9° de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 2 de agosto de 2022, los cuales quedarán así:

SÉPTIMO: Declarar que el señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de manera permanente a partir del día 4 de agosto del año 2013 por parte de la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. como se explicó́ precedentemente.

OCTAVO: Ordenarle a la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. que proceda de conformidad y en consecuencia cancele el retroactivo causado entre el día 4 de agosto el año 2013 y el 29 de abril del año 2015, atendiendo como valor de la mesada pensional el SMLMV válido para esas anualidades.

NOVENO: Ordenarle a la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. que reconozca dicho retroactivo y como consecuencia de ello genere la indexación de esas cifras de dinero que se causaron a favor del señor Harlent Faver Parra Grajales. Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas en el recurso extraordinario y en las instancias, como se expuso en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 782026C92B56BF66BDBD7AD7E1C29ED27B482DFA11834FCAB44207A75E749CB8 Documento generado en 2025-05-08