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SL1123-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1123-2024 Radicación n.° 96112 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLOMBIA AMÉRICA SALDARRIAGA BETANCURTH contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que fueron vinculados como intervinientes ad excludendum a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, YENNY CAROLINA, PAULA ANDREA, NATHALIA PALACIO SALDARRIAGA y VÍCTOR HUGO PALACIO CARO y como llamada en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Colombia América Saldarriaga Betancurth llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente, Fabio Palacio Ortiz, a partir del 15 de junio de 2002. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a su reconocimiento y pago, junto con el respectivo retroactivo, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente pretendió el reconocimiento de los saldos de la cuenta de ahorro individual (f.° 1 a 4, cuaderno del juzgado). Como fundamento de sus pretensiones adujo que el causante al 1º de abril de 1994 contaba con 402 semanas entre tiempos privados y públicos, pues prestó sus servicios al Municipio de Chinchiná, en el periodo comprendido del 17 de julio de 1984 hasta el 7 de julio de 1987 y desde el 9 de junio de 1988 hasta el 30 de marzo de 1990; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales del 3 de septiembre de 1990 al 1º de abril de 1994 con los empleadores Intermedio Editores, Servicio de Protección en Misión y Funerales Nazareth; que el 4 de septiembre de 2009 y 11 de julio de 2011, la AFP BBVA Horizonte hoy Porvenir S. A. negó la prestación aduciendo que el causante no cumplió con los requisitos Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 3 mínimos declarando que solo tenía derecho a la devolución de saldos.

Aseveró que convivió con su el señor Palacio Ortiz desde el año 1988 hasta el día de su fallecimiento que se produjo el 14 de junio de 2002, tiempo durante el cual procrearon tres hijas, actualmente mayores de edad y que ella dependía económicamente del difunto, por lo que pidió la pensión de sobrevivientes a Porvenir S. A., la cual fue negada el 4 de septiembre de 2009, bajo el argumento de no reunir las semanas cotizadas al entonces Instituto de los seguros Sociales exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original (f.° 4 a 49, cuaderno n.° 1 del juzgado).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó y dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, en razón a llamar al trámite a los descendientes del afiliado y a Colpensiones para que realizara el pago del bono pensional a la cuenta de ahorro individual del causante, las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho responsabilidad de un tercero, afectación al equilibrio financiero del sistema seguridad social; buena fe, prescripción y la genérica (f.° 141 a 148, ibídem).

Mediante providencia del 9 de diciembre de 2020 a través de solicitud de la parte demandada, el juzgado aceptó a AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. como llamado en garantía, quien se resistió a las petitorias de la demanda Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 4 como del llamamiento en garantía. Aseguró que no eran de su certeza ningún hecho del escrito inicial y dijo que no constituían situaciones fácticas las de su integración. Propuso como medios exceptivos los de prescripción y «cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso» y frente a la vinculación los de «inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura bajo la póliza no. 007», «límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con las condiciones de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivientes no. 007», «obligación condicional del asegurador», «inexistencia de cobertura de intereses moratorios y/o indexación y costas judiciales con cargo a la póliza previsional no. 007», «cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del código general del proceso» y «cualquier otra que resultara probada la inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura bajo la póliza No. 008» (f.° 262 a 272, ibídem).

A través de Auto del 29 de abril de 2021, por solicitud de la misma AFP, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de los hijos del causante Fabio Palacio, a Yeimmy Carolina, Nathalia y Paula Andrea Palacio Saldarriaga y a Víctor Hugo Palacio Caro, «pues los mentados ostentan la calidad de beneficiarios en los términos del literal C) del artículo 74 de la ley 100 de 1993», asimismo la Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 5 comparecencia de Colpensiones para que, «en caso de que no proceda la pretensión principal de este proceso, y se conceda la devolución de saldos, será responsable del pago de la cuota parte del bono pensional que aún no ha sido pagada y acreditada en la cuenta de ahorros del afiliado fallecido» (f.° 279 a 280, ibidem).

Colpensiones indicó estar de acuerdo con la fecha del deceso del causante, la afiliación a la AFP Porvenir S. A y con los aportes y cotizaciones en el sector público y privado, respecto de los demás adujo no ser ciertos o no constarle. En su defensa invocó la de prescripción, inexistencia de la obligación y la «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal aludiendo que le resultaba jurídicamente imposible el reconocimiento de derechos con violación al ordenamiento jurídico» (f.° 3 a 13, cuaderno n.° 2 del juzgado).

Yeimmy Carolina, Nathalia y Paula Andrea Palacio Saldarriaga y Víctor Hugo Palacio Caro se opusieron a las petitorias. Presentaron «intervención concurrente y coadyudante a la demanda» e incoaron iguales pretensiones adicionando ser beneficiarios del causante en sus calidades de descendientes y por situaciones fácticas a la demanda inicial (f.° 4 a 14, cuaderno no. 2 del juzgado).

Tanto Porvenir como Colpensiones se pronunciaron en el mismo sentido que lo hicieron para la demanda que presentó Colombia América Saldarriaga Betancurth (f.° 362 a 368 y 377 a 383, cuaderno n.° 1 del juzgado). Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 9 de noviembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora COLOMBIA AMÉRICA SALDARRIAGA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% en la actualidad, causada por el fallecimiento de su compañero permanente FABIO PALACIO ORTÍZ a partir del 15 de junio de 2002, en cuantía de un SMMLV, y por 14 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora COLOMBIA AMÉRICA SALDARRIAGA la suma de $ 60.057.892 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de junio de 2016 al 31 de octubre de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad o esa calenda.

TERCERO: AUTORIZAR a AFP PORVENIR S. A. a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.

CUARTO: CONDENAR a AFP PORVENIR S. A. a pagar a favor de la señora COLOMBIA AMÉRICA SALDARRIAGA la indexación de las mesadas dejadas de pagar hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

QUINTO: ORDENAR a la aseguradora AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes otorgada a la señora COLOMBIA AMÉRICA SALDARRIAGA.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, a excepción de la de prescripción que prosperó parcialmente.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NEGAR las pretensiones de la demanda de intervención excluyente interpuestas por los señores YENNY CAROLINA, NATHALIA, PAULA ANDREA PALACIO SALDARRIAGA y VÍCTOR HUGO PALACIO CARO.

NOVENO: DESVINCULAR del trámite a COLPENSIONES. Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 7 DÉCIMO: Costas a cargo de las demandadas AFP PORVENIR S. A. y AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. y a favor de la demandante en un 80 % de las causadas. De igual forma, se condena en costas a los demandantes en intervención YENNY CAROLINA, NATHALIA, PAULA ANDREA PALACIO SALDARRIAGA y VÍCTOR HUGO PALACIO CARO a favor de las demandadas en un 100 % de las causadas (negrillas, subrayas y mayúsculas del texto original) (f.º 376 a 377 del cuaderno no. 2 digital de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación de Porvenir S. A., AXA Colpatria S.A. y Colombia América Saldarriaga Betancurth, así como el grado jurisdiccional de consulta de aquella, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 27 de abril del 2022, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Colombia América Saldarriaga Betancurth contra Porvenir S.A. para en su lugar, CONCEDER la pretensión subsidiaria y en consecuencia, se ORDENA a Porvenir S. A. que devuelva los saldos y bono pensional existente de la cuenta individual del causante Fabio Palacio Ortiz a Yenny Carolina, Paula Andrea y Nathalia Palacio Saldarriaga, en calidad de hijas supervivientes menores de edad y a Colombia América Saldarriaga en calidad de compañera permanente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera a Porvenir S.A. a favor de la demandante en un 50%.

TERCERO: Sin costas en segunda instancia por lo expuesto (negrillas, subrayas y mayúsculas del texto original) (f.º 376 a 377 del cuaderno digital de primera instancia). Estableció como problemas jurídicos por resolver si: a) Fabio Palacio Ortiz dejó causada la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; b) resultaba procedente el Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocimiento de la prestación a la demandante según lo dispuesto en la normativa referida y en caso de respuesta positiva; c) la accionante acreditó la convivencia con el causante dentro de los dos años anteriores al deceso de este y; d) habría lugar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En esa dirección, precisó que la jurisprudencia ha definido que la pensión de sobrevivientes debe analizarse a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En apoyo, refirió las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135 y CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37265, CSJ SL2912-2021 y CC SU005-2018. Por tanto, señaló que en atención a que el causante falleció el 14 de junio de 2002, la norma que gobernaba la presente controversia era el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Señaló que según la anterior disposición era necesario que se hubiese cotizado al sistema de pensiones un total de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al que se produjo el deceso, esto es, entre el 14 de junio de 2001 y la misma fecha de 2002. Sobre este punto, indicó que conforme a la relación de semanas cotizadas expedida por Porvenir S. A. (f.° 65, ibidem), se evidenciaba que la última cotización que efectuó el asegurado fue en julio de 2000, por lo que, para el momento del fallecimiento, tenía más de dos años sin aportar, por lo que no se acreditaron las exigencias previstas en la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debía remitirse a las providencias CSJ SL21839-2017, CC SU005-2018, CSJ SL2912-2021, CSJ SL2843-2021 y CSJ SL407-2022, de conformidad con las cuales los favorecidos tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes si al afiliado se le aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tenía reunidos los requisitos para la pensión de vejez antes de la entrada en vigencia de esta normatividad y no hubiese tramitado o recibido la indemnización sustitutiva.

Precisó que en el sub examine no era dable la aplicación del mencionado principio porque el afiliado no satisfizo los requisitos de la norma inmediatamente anterior a la que estaba vigente al momento del fallecimiento, es decir, los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que no alcanzó a cotizar al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 un total 150 semanas en los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier época, ni 500 o 1000 septenarios a que hace referencia el precepto 12 del referido Acuerdo.

Encontró que Fabio Palacio Ortiz contaba para el primer evento con 155,28 semanas, esto es, desde el 1º de abril de 1988 hasta la misma fecha del año 1994 y frente al segundo con 4,57 (f.° 65, ibidem) del 14 de junio de 1998 al mismo día y mes del año 2002 (f.° 24, ibi.); por lo que, tampoco cumplió los requisitos pensionales por lo que debía revocar la sentencia de primer grado.

Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 10 Aclaró que para tal cálculo solamente se podían tener en cuenta los aportes efectivamente cotizados al Instituto de los Seguros Sociales, mas no el tiempo aportado por el Municipio de Chinchiná, Caldas, en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1984 y el 7 de julio de 1987 y desde el 9 de junio de 1988 hasta el 30 de marzo de 1990, para un total de 246,14, que sumadas a las 155,28 arrojarían un total de 401,42 semanas, suficientes para dejar causado el derecho pensional, sin embargo, advirtió que el certificado de información laboral emitido por dicho ente territorial y en el que acreditó que los ciclos reclamados en la demanda fueron aportados a la Caja de Previsión Municipal (f. 26, archivo 1); esto es, no fueron cotizados al Instituto de los Seguros Sociales, de ahí que no podían contabilizarse o acumularse para colmar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues bajo dicha norma no era posible acumular aportes en el sector público y privado.

Explicó que no podía reconocer las prestaciones del Acuerdo 049 de 1990 pues no era posible computar tiempos de servicio al sector público con las semanas efectivamente aportadas al ISS, opción que únicamente era procedente en la prestación establecida en la Ley 71 de 1988. En apoyo de su postura, aludió a las sentencias CSJ SL1073-2017 y CSJ SL4031-2017.

En virtud de lo anterior, prosperó la pretensión subsidiaria de pagar la devolución de saldos a: la demandante quien acreditó con la prueba testimonial que convivió con el afiliado desde el año 1988 hasta su fallecimiento, y que durante dicho interregno procrearon 3 hijas, sin que hubieran denotado separación de la Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 11 pareja; los descendientes del causante Yenny Carolina, Paula Andrea y Nathalia Palacio Saldarriaga eran menores de edad, pues contaban con 13, 10 y 8 años de edad, si en cuenta se tiene que nacieron el 13 de marzo de 1988 (fl. 30, c. 1), 09 de julio de 1991 (fl. 32, c. 1) y 09 de agosto de 1994 (fl. 34, c. 1), para la fecha del óbito.

Frente a Víctor Hugo Palacio Caro sostuvo que era descendiente del causante, contaba con 20 años para la fecha de su fallecimiento, de ahí que tuviera que acreditar la condición de estudiante, sin que así lo hiciera, máxime que en el interrogatorio de parte admitió que para dicha fecha se encontraba trabajando. Finalmente, en cuanto al bono pensional es preciso acotar que Porvenir S.A. al contestar el libelo genitor anunció que el mismo ya se encuentra liquidado, emitido y pagado a dicha AFP, restando únicamente el cuota-partista Colpensiones frente al que se encuentra en trámite para su obtención. Rememórese que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. fue llamado en garantía por Porvenir S.A. para que contribuyera en la suma adicional a reconocer por concepto de la pensión de sobrevivencia - art. 77 de la Ley 100 de 1993 -, pero en tanto que los demandantes no acreditaron dicho derecho, y solo se concedió la devolución de saldos que solo se conforma con el capital existente en la cuenta de ahorro individual y el bono pensional, si hay lugar a el – art. 78 de la Ley 100 de 1993 -; por lo tanto, no es posible estudiar el llamamiento en garantía que se realiza pues solo era procedente ante la prosperidad de la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colombia América Saldarriaga Betancurth, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que en sede de instancia confirme «los numerales Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Décimo, revoque los numerales Cuatro, Séptimo y Décimo» de la sentencia de Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 12 primer grado y condenara a la AFP Porvenir S. A. y AXA Colpatria Seguros de Vida S. A., «al pago de los intereses de mora causados sobre cada una de las mesadas exigibles en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como las costas del proceso, incluidas las de este recurso extraordinario, si hubiere oposición».

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, Porvenir S. A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., los cuales por metodología se estudiará el primero y de ser procedente el segundo. VI. CARGO PRIMERO Enrostra al Tribunal haber vulnerado la ley por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los 259, 289 y 340 del CST, que condujo a violar por infracción directa el inciso 4°, de los preceptos 48 y 141 de la Ley 100 de 1993 así como los cánones 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Explica que no discute los hechos determinados por el Tribunal, de los que resalta que Fabio Palacio Ortiz se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, al momento de su deceso, a través del Porvenir S. A.; que funge como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente; que el afiliado no cumplió con las exigencias contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que pudiera acceder a dicha Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación y; que sumado el tiempo cotizado y laborado por el fallecido, reúne 402 semanas de aportes al 1º de abril de 1994, tiempo suficiente para obtener al derecho pretendido en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Hecha tal precisión, estima que el juez de segundo grado hizo una lectura equivocada del artículo 230 superior, desconociendo la fuerza vinculante del precedente de la Corte Constitucional, dando en su lugar preferencia a reglas meramente formales, concretamente, aquella de acuerdo con la cual, los tiempos de servicio cotizados o no a cajas o entidades de previsión social son válidos a efectos de sumar las prestaciones que cubren las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

Argumenta que la interpretación que realiza el colegiado de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, no corresponde a su sentido y alcance, pues agregó un requisito que no establece ni la jurisprudencia de esta Sala ni la normativa que debía cotizarse única y exclusivamente al ISS como lo consideró el ad quem y por ende deben aplicarse aquellos criterios básicos de interpretación. Cita reflexiones respecto de los pronunciamientos que, sobre el particular, ha emitido la Corte Constitucional, en decisiones CC C054- 2016, CC T938-2013 y CCSU769-2014.

Concluye que, teniendo en cuenta que el causante, tenía acumulado entre tiempo público sin cotizaciones y privado con ellas, más de 300 semanas, los cuales fueron Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 14 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y por ende del Acuerdo 049 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, así como el 6° y 25 el Acuerdo 049 de 1990, en tanto si bien relaciona estas normas, deja de aplicarlas y niega el derecho que inequívocamente se consagran lo que condujo a emplear indebidamente para restringir el 46 de la primera normativa.

Luego de transcribir las normas de la proposición jurídica alega que no fueron tenidas en cuenta para resolver el asunto pues el Tribunal ignoró que debía aplicar la condición más beneficiosa para emplear lo establecido en el precepto 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990. VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone a la prosperidad de los cargos, en tanto adolecen de yerros técnicos tales como que en la demostración no se atacaron los pilares del proveído impugnado, como fue no haber acreditado la convivencia con el causante para demostrar su calidad de beneficiaria, (CSJ SL10716-2017).

Además, el colegiado cuando aplicó las Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 15 normas denunciadas no generó el trato desigual ni discriminatorio que se le imputa pues «busca crear un engendro legal compuesto por las partes de la Ley 100 de 1993, partes de la Ley 71 de 1988 y partes del Acuerdo 049 de 1990». A pesar de lo expuesto y en lo que hace al asunto de fondo, pone de presente que el reparo de la recurrente radica en que se ha debido reconocer la prestación pensional reclamada en aplicación de la condición más beneficiosa, sin embargo, aun considerando que ello procede, se advertiría que no es viable la condena por intereses moratorios solicitada, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL CSJ, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL6326-2016, CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614-2019, CSJ SL2741-2020 y CJS SL2942-2021, así como que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2017 (f.° 2 a 12, cuaderno de la Corte).

Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. aduce que: las acusaciones corresponden a un alegato de instancia; en el segundo cargo no aplicó unas normas que sí estudió; frente al citado Decreto 758 de 1990, para efectos de verificar la densidad de semanas cotizadas, en aras de obtener el derecho pensional, solo se contabilizan los aportes efectuados exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones; y que debe mantenerse su absolución pues al fallecimiento del causante no se encontraba cotizando a la AFP y en consecuencia no existía cobertura respecto del de cujus (f.° 15 a 18, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 16 Colpensiones indica que fue integrada al trámite para acreditar la transferencia del bono pensional correspondiente al tiempo cotizado por el afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, el que se realizó mediante Resolución no. 767 del 19 de noviembre de 2020, donde se liquidó la cuota parte del bono pensional a la AFP Porvenir S. A. Añade que las acusaciones no pueden salir airosas, pues el afiliado no aportó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso.

Tampoco, reunió los 300 septenarios antes del 1º de abril de 1994, ni los 150 en los seis años anteriores a esta fecha, menos 150 en los seis años que precedieron la muerte, máxime que solo se pueden tener en cuenta los aportes al ISS (f.° 35 a 46, cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que no es cierto como lo plantea Porvenir S. A. en su oposición que el ad quem no encontrara acreditada la calidad de beneficiaria de la demandante para la adquisición de la pensión de sobreviviente, pues afirmó que aquella estaba legitimada para recibir la devolución de saldos del señor Ortiz.

Aclarado lo anterior, dada la senda directa escogida por la censura en sus acusaciones, se impone recordar que no existe reparo respecto a los siguientes aspectos fácticos: i) Fabio Palacio Ortiz falleció el 14 de junio de 2002; ii) se afilió Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 17 al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993; iii) en vida efectuó cotizaciones al ISS del 3 de septiembre de 1990 al 1º de abril de 1994 con los empleadores Intermedio Editores, Servicio de Protección en Misión y Funerales Nazareth, para un total de 155,28 semanas, de la cuales 155,28 se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que aportó a la Caja de Previsión entre el 17 de julio de 1984 al 7 de julio de 1987 y desde el 9 de junio de 1988 hasta el 30 de marzo de 1990, un total de 246,14 cuando prestó servicios para el Municipio de Chinchiná y; iv) que la demandante tenía la calidad de compañera permanente del de cujus; v) el causante no era aportante al momento de su muerte, ni contaba 26 septenarios en el año inmediatamente anterior a ese suceso, pues el último aporte lo realizó en julio de 2000.

Las consideraciones del fallo cuestionado y los argumentos esbozados por la censura, invitan a esta Sala a definir si el juzgador de segundo grado erró al abstenerse de conceder la pensión deprecada bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, cuando se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por considerar inadmisible la suma de tiempos laborados en el sector público sin cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales, sino únicamente con las semanas efectivamente aportadas a dicha entidad.

La situación fáctica precedente evidencia que el causante no dejó la prestación de sobrevivientes a sus beneficiarios con la normativa vigente al momento de su Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 18 fallecimiento. Es así que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en el literal b) exigía por lo menos 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte para el caso de los cotizantes inactivos.

También, se advierte que el asegurado se afilió al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Por tanto, es posible estudiar la controversia en comento conforme al principio de condición más beneficiosa, que permite acudir a la normativa inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, desde luego, con las precisiones efectuadas por la jurisprudencia para la concesión del derecho, que se explicarán más adelante.

Ahora, esta última disposición preveía como uno de los requisitos para el reconocimiento de la prestación por muerte, 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o 150 en los seis años anteriores al deceso. De modo que también es evidente que el causante no sufragó ese número de cotizaciones exclusivamente al ISS, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Para conceder razón a la censura, basta memorar que esta Corte descartaba la posibilidad de sumar semanas de cotización al ISS con tiempos públicos cotizados o no, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, dado que sus reglamentos no contemplaban esa opción. Esta posibilidad Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 19 procedía solo bajo las reglas del precepto 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL851-2013, CSJ SL9663-2014).

No obstante, esta Sala replanteó su criterio jurisprudencial a partir del pronunciamiento CSJ SL5147- 2020, ya que determinó que era posible acumular los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de acreditar las exigencias previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se trata de pensión de sobrevivientes.

También demarcó que tal sumatoria solo era posible cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, ello por cuanto las pensiones así causadas no son ajenas a la nueva legislación, pues el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».

En la citada decisión CSJ SL5147-2020 reiterada en las CSJ SL5291-2021, CSJ SL4165-2021, CSJ SL060-2021 y CSJ SL2976-2023 se adoctrinó: Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

En esa dirección, es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 20 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando se invoca la condición más beneficiosa.

En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».

Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.

En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f) […].

Así las cosas, como quiera que en el presente caso no se debate que la pensión deprecada se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su sentido original, es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990. De esta suerte, dado que el juzgador de alzada fundó su pronunciamiento final en la inviabilidad Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 21 de acumular tiempos de servicios públicos sin aportes al Instituto de los Seguros Sociales y las semanas que el causante cotizó a dicha entidad, para definir si dejó satisfechas las exigencias de que tratan los artículos 6º y 25 del reglamento mencionado, se impone el quiebre de dicha decisión. Por lo expuesto, la primera acusación prospera y se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la orden de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y a cargo de Porvenir S. A. En vista de este resultado, la Sala se releva del estudio del segundo cargo, que perseguía idéntico propósito y se abstiene de condenar en costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado concedió la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante pues, en su criterio, en este caso, era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos del Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos se reunían, toda vez que, el asegurado contaba con 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –405.57 antes del 1º de abril de 1994-.

En consecuencia, condenó a Porvenir S. A. a pagarle a la demandante, la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 15 de junio de 2002, junto con el retroactivo, los reajustes de ley y Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 22 14 mesadas anuales, así como la indexación de las mesadas pensionales y la autorizó a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada, en su calidad de compañera permanente, por encontrar acreditada la convivencia con el señor Palacio Ortiz desde 1988 hasta su deceso.

De igual forma ordenó a la aseguradora AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el desembolso de la prestación reconocida. Denegó las pretensiones de Yenny Carolina, Natalia, Paula Andrea Palacio Saldarriaga y Hugo Palacio Caro, por considerar que a pesar de encontrar acreditada la calidad de hijos del afiliado, así como la minoría de edad de las tres primeras y la mayoría del último a su fallecimiento, aquellas cumplieron 18 años el 13 marzo 2006, 9 de julio de 2009 y 9 de agosto de 2012 respectivamente, cuando inició el termino de prescripción, el cual finiquitó en los días y meses referidos pero para los años 2009, 2012 y 2015, sin que presentaran requerimientos tendientes al reconocimiento de la prestación, así como el último no acreditó su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios y así postergar su derecho hasta los 25 por lo que operó el medio exceptivo para todos los descendientes.

Y desvinculó a Colpensiones del trámite. Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 23 La decisión de primer grado fue apelada por la demandada, así como la llamada en garantía, con fundamento en que el afiliado no dejó causada la pensión de sobrevivientes pues incumplió los requisitos exigidos en el precepto 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y tampoco le era aplicable la condición más beneficiosa, porque no podía perpetuarse en el tiempo.

De otro lado cuestionaron la convivencia declarada por el a quo porque los testigos escuchados habían sido tachados dado el vínculo de consanguinidad con la actora. Finalmente reprocharon la imposición de las costas procesales. A su turno, la demandante cuestiona el fallo de primer grado, al no haberle sido reconocidos los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo viable su condena.

Fijado lo anterior, procede la Corte a decidir los recursos de apelación que formularon las partes. En sede de instancia, en armonía con lo expuesto en casación y de cara a resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir S. A. y la aseguradora AXA Colpatria Seguros de Vida S. A., no se requieren mayores consideraciones para concluir que, en este asunto, el señor Fabio Palacio Ortiz, hoy fallecido, dejó causada una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en los términos de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo anterior encuentra sustento luego de analizar la documental aportada, donde la Sala advierte que por el tiempo de servicios trabajado en el Municipio de Chinchiná, entre el 17 de julio de 1984 al 7 de julio de 1987 y desde el 9 de junio de 1988 hasta el 30 de marzo de 1990, aportó a la Caja de Previsión Municipal un total de 246,14, más lo cotizado efectivamente al ISS entre el del 3 de septiembre de 1990 al 1º de abril de 1994 con los empleadores Intermedio Editores, Servicio de Protección en Misión y Funerales Nazareth, para 155,28 septenarios, en realidad se obtiene un total de 401.42 semanas.

Por tanto, se ratifica que se acreditó la exigencia de las 300 semanas en cualquier tiempo - prevista en las aludidas disposiciones- antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por ello la prestación reclamada es una expectativa legítima que debe protegerse al amparo de dicho principio (CSJ SL11548-2015, CSJ SL4064-2019 y CSJ SL1663-2021).

En esta última la Corporación explicó: En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.

Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el asegurado debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo así la primera hipótesis.

Por otro lado, teniendo en cuenta que tanto la accionada como la aseguradora vinculada, cuestionaron la condición de beneficiaria de la demandante, deberá proceder esta instancia al análisis de los medios probatorios allegados, a efectos de verificar si la aquí accionante satisface las exigencias legales para ser titular de la prestación deprecada.

Al interior del proceso y en el escenario de la práctica de pruebas dentro de la audiencia prevista para dichos fines -Art. 80 CPTSS- se recaudaron el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, Yenny Carolina, Natalia, Paula Andrea Palacio Saldarriaga y Víctor Hugo Palacio Caro, así como las declaraciones de Ángela Patricia Arango y Gloria Inés Saldarriaga.

En efecto, estas dos últimas versiones testimoniales fueron tachadas por sospecha, dado el grado de parentesco con la promotora del proceso -sobrina y hermana-, reafirmaron todo lo relatado en los hechos del libelo inicial, coincidieron en referir que conocieron a la pareja conformada por la demandante y el fallecido, dando fe de su conocimiento sobre la convivencia de la pareja por la familiaridad sostenida con ellos, señalando que se visitaban permanentemente.

De Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 26 igual manera fueron asertivos las declarantes sobre su discernimiento acerca de la existencia de las descendientes de la pareja formada por la accionante y el afiliado, sin dar mayores elementos de juicio sobre su edad, estudios u ocupación, limitándose a afirmar que el afiliado en vida siempre veló por ellos suministrándoles lo necesario para su subsistencia. Dichas explicaciones coinciden con lo manifestado por los descendientes del asegurado en sus declaraciones, siendo relevante que las hijas convivían con sus padres y dependían económicamente de estos.

Del análisis de todos los medios de prueba allegados y recaudados, bajo la libre formación del convencimiento, se extrae sin dubitación alguna, que se encuentra acreditado por Colombia América Saldarriaga Betancurth el requisito de convivencia con el afiliado, desde 1988 hasta la fecha de su deceso. Se hace tal aseveración, toda vez que el hecho de que un testigo se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, no quiere decir que deba desecharse automáticamente la prueba, sino que se exige mayor severidad en el examen de la misma y, si de esa valoración se logra desvirtuar el indicio de parcialidad por tratarse de una declaración precisa, responsiva, exacta y cabal, el medio probatorio será plenamente eficaz.

Comparte de este modo la Sala de la Corte las Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 27 consideraciones expuestas por su homóloga Civil en la sentencia CSJ SC, 10 may. 1994, rad. 3927, reiterada en la CSJ SC, 19 sept. 2001, rad. 6624. En la primera de ellas dijo la Corte: […] si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.

Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada. Memórese que, con fundamento en los artículos 60 y 61 del CPTSS, los jueces del trabajo tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas.

Al respecto, en la providencia CSJ SL4884-2018, esta Sala sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 28 Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.

En virtud de lo expuesto y del análisis de las declaraciones referidas merecen la credibilidad de la Sala, pues sus afirmaciones lucen claras, coincidentes y puntuales, además de que percibieron directamente los hechos descritos. De modo que la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague, en su calidad de compañera permanente supérstite, la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de junio de 2002.

Claro lo anterior y teniendo en cuenta que la accionada como la aseguradora vinculada no cuestionaron la manera de establecer el monto de la pensión, la prescripción, el valor del retroactivo pensional reconocido por el a quo, la Sala no se pronunciará al respecto, siendo incompetente para ello. Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 29 De la inconformidad sobre la imposición de costas procesales, para la Corte son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde la administradora de fondos de pensiones, así como la aseguradora llamada en garantía resultaron vencidas, de manera que no hay lugar a modificación alguna de la decisión en este punto.

Memora la Sala que el artículo 392 del CPC, hoy 365 del CGP, norma a la que se acude por remisión expresa del canon 145 del CPTSS, enseña que dicha condena procede frente a la parte vencida en el litigio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. En ese contexto, en sentencias CSJ SL8771-2015, CSJ SL1292-2019, CSJ SL3710-2021, CSJ SL3632-2021, CSJ SL2095-2021 y CSJ SL2770-2021 indican, se trata de un imperativo legal o causa objetiva, lo que implica que se impone a la parte subyugada, sin que sea necesario entrar a analizar el actuar del perjudicado, la razón de su proceder o la existencia de buena fe.

En lo que atañe a la impugnación de la demandante, relativo a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala ha precisado que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que pudo incurrir el deudor. Sin embargo, se ha establecido que no en todos los casos es imperativo imponer dicha condena, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 30 pago, como en el caso en el que se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial, como el caso aquí estudiado (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852, CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016 y CSJ SL17725-2017).

Nótese que para negar el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 fue la imposibilidad de contabilizar tiempos de servicio en el sector público, criterio que se acompasaba con la jurisprudencia de esta Sala para el momento en que fueron emitidos y que solo se modificó a partir del 1 de junio de 2020, cuando la prestación fue negada el 4 de septiembre de 2009.

Así, el reconocimiento pensional que aquí se efectúa obedece al cambio de dicha postura y la rectificación del entendimiento frente a dicha acumulación de tiempos, razón por la cual, en este asunto es improcedente ordenar el pago de intereses por mora. Ahora, al no salir avante los intereses moratorios, es procedente que las condenas impuestas por concepto de mesadas atrasadas se paguen debidamente indexadas, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda hasta la fecha del pago efectivo de la prestación, que fue ordenado por el juez de primer grado.

Respecto de las excepciones de fondo propuestas por la Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 31 pasiva, quedan implícitamente resueltas con lo expuesto al resolver el recurso extraordinario, pues no tienen visos de prosperidad alguna. Así, son suficientes las mismas consideraciones expuestas en casación, para confirmar lo resuelto por el a quo en todas sus partes, pues lo probado en el expediente, sin discusión alguna, da cabida al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes al amparo de la condición más beneficiosa.

Las costas en las instancias estarán a cargo de Porvenir S. A. y AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que promovió COLOMBIA AMÉRICA SALDARRIAGA BETANCURTH contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trámite al que fueron vinculados como intervinientes ad excludendum la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, YENNY CAROLINA Radicación n.° 96112 SCLAJPT-10 V.00 32 PALACIO SALDARRIAGA, PAULA ANDREA PALACIO SALDARRIAGA, NATHALIA PALACIO SALDARRIAGA, VÍCTOR HUGO PALACIO CARO, y como llamada en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia que la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Pereira que profirió el 9 de noviembre de 2021 en todo lo demás por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2F320DBF4461F89805EB8E52F416459F28DA438193D937D3EEF21F81DCF0580D Documento generado en 2024-05-21