Micelio
SL1123-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 468 de 1990Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1123-2023 Radicación n.° 51806 Acta 13 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA ASMAR FIGUEROA, MARÍA HELENA JIMÉNEZ, RICARDO VARGAS ROMERO y YENNY ALEXANDRA VELA FORIGUA, contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL4025-2020 la Corte casó el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, del 30 de septiembre de 2009, apelada por los accionantes.

Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 2 Para efectos de emitir la decisión de instancia, se ordenó oficiar al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., para que en el término de quince (15) días remitiera con destino al proceso una certificación de lo pagado a los recurrentes en los períodos señalados en la misiva enviada (oficio OSASCL CSJ 3759 del 5 de noviembre de 2020), quien a su vez respondió: «una vez revisados nuestros archivos físicos y electrónicos, no se evidenció ningún registro o información relacionada con los contratos de vinculación que suscribieron las personas mencionadas con la CTA Fuerza Empresarial, ni tampoco de las constancias de pago que se efectuaron por parte de dicha Cooperativa».

Visto lo anterior, procede la Sala a proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, se tendrán en cuenta las consideraciones expuestas en casación que llevaron a la Sala a dar por demostrado lo siguiente: i) La prestación personal del servicio de los actores a la demandada, que activó la presunción consagrada en el artículo 24 CST; ii) que la CTA Fuerza Empresarial envió a los demandantes –a quienes señala como sus asociados– a la entidad bancaria, para que le prestaran sus servicios personales en forma directa en la ejecución de actividades que corresponden al giro ordinario de su objeto social, es decir que ejecutaron funciones que son de carácter permanente de la entidad; iii) que a través de los convenios cooperativos, el banco dirigió el proceso de selección de los accionantes, y organizó las labores a realizar, Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 3 desvirtuándose la autonomía administrativa con que debían actuar las CTA según el artículo 6 del Decreto 468 de 1990; iv) que la accionada se valió de la normativa que regula las CTA para hacer ver que los actores se encontraban vinculados con estas y no con ella, para así evadir las consecuencias derivadas de un contrato de trabajo; y, v) que no se probó la existencia del contrato de corretaje y mucho menos un convenio cooperativo del que los demandantes fueran autogestores.

La inconformidad de los apelantes radicó en que el a quo no dio por acreditada la existencia de la relación laboral encubierta a través de los convenios cooperativos que suscribió la pasiva con la CTA, dándole mayor relevancia al contenido formal de los documentos que indican un vínculo de carácter asociativo, en contra de los elementos de convicción que acreditan la prestación de los servicios personales de los promotores del proceso a favor de Colpatria, en la realización de actividades misionales propias de su objeto social, ejecutadas en sus instalaciones, con sus equipos y elementos de trabajo, distorsionando las demandadas la legislación que regula el trabajo asociado.

Las consideraciones expuestas al decidir el recurso extraordinario resuelven la impugnación de los accionantes contra la sentencia de primera instancia, la que se revocará, porque como quedó visto, de los medios de convicción se estableció que la relación de aquellos formalmente se cumplía en calidad de trabajadores asociados bajo la apariencia de convenios de asociación con la CTA, pero en la realidad, estuvieron atados al banco por una verdadera Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 4 relación laboral a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, encubiertos a través de convenios por medio de los cuales la entidad financiera perseguía despojarse de la carga prestacional que conlleva la contratación directa.

Dicho esto, y para precisar la forma en que se determinarán los salarios devengados por cada trabajador, en consideración a la información que reposa en el expediente, se tomará el mínimo legal mensual vigente para los períodos en los que se acreditó el monto de la remuneración percibida, siendo claro que era a la parte activa a la que le asistía la carga de comprobar tales supuestos.

Lo mismo se hará en los casos en que se registran pagos mensuales inferiores al SMLMV. Los extremos temporales y la forma de terminación del contrato, son los que se detallan a continuación, tal como se extrae de las hojas de vida de cada uno de los actores (f.º 260 a 279, 317 a 330, 375 a 395, y 412 a 427), así: Demandante Inicio Finalización Forma Terminación Jesús Asmar Figueroa 7 en. 2003 4 may. 2004 Retiro voluntario María Helena Jiménez 7 en. 2003 1 feb. 2006 Retiro voluntario Ricardo Vargas Romero 7 en. 2003 12 oct. 2005 Retiro voluntario Yenny Vela Forigua 7 en. 2003 12 dic. 2005 Retiro voluntario En lo que tiene que ver con la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, no hay lugar a imponer condenas, pues los accionantes presentaron renuncia voluntaria a su cargo, y no está probado que lo hubieren hecho alegando alguna de las justas causas previstas en el literal b) del artículo 62 del CST.

Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 5 1. Prestaciones a liquidar a) Auxilio de cesantías, prima de servicios, e intereses de cesantías: Hay lugar a la primera conforme al artículo 249 del CST, teniendo en cuenta su liquidación anual en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Se cuantificará conforme al salario promedio de cada trabajador, como se verá más adelante.

Los intereses sobre las cesantías son viables a la luz del artículo 1º de la Ley 52 de 1975. Asimismo, la prima de servicios es procedente con arreglo al artículo 306 del CST. b) Vacaciones compensadas: Tienen derecho los demandantes al abrigo del artículo 189 del CST. c) Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST: Como quedó demostrado en casación, en relación con todos los demandantes, la demandada no actuó con la buena fe que debe imperar en la relación de trabajo, pues utilizó la legislación que regula las CTA, con el propósito de defraudar los intereses de aquellos, a quienes, desde el principio, se les trató como trabajadores subordinados y dependientes, sin reconocerles las acreencias laborales, comportamiento desprovisto de algún argumento razonable y serio que permitiera justificarlo.

En casos similares en que se ha acudido a la contratación fraudulenta de CTA por parte de quienes realmente ostentaron la condición de empleadores de Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 6 quienes supuestamente fungían como cooperados, la Sala ha dicho que se «[…] se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria […]».

(CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713). En consecuencia, resultan procedentes las condenas solicitadas. La indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, se liquidará teniendo en cuenta el salario diario del último promedio probado para cada trabajador por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).

En cambio, para quienes devengaban un salario mínimo, la sanción corresponderá a un día de salario por cada día de retardo a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, hasta que se verifique su pago. d) Condena por indexación: Únicamente operará frente a la compensación de vacaciones por resultar incompatible con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. e) Aportes a seguridad social en pensión: Como quiera que la demandada no aportó prueba alguna que Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 7 demostrara que pagó los aportes materia de estudio, se ordenará su pago teniendo en cuenta los salarios y extremos temporales antes relacionados para cada uno de los demandantes.

Dichos aportes se realizarán en el fondo que los actores escojan, y tal administradora deberá realizar el cálculo actuarial correspondiente. 2. De la prescripción Comoquiera que la demanda se instauró el 14 de septiembre de 2006, se declarará probado ese medio exceptivo frente a los derechos laborales reclamados, exigibles con anterioridad al 14 de septiembre de 2003.

Para tal efecto debe tenerse en cuenta que el auxilio de cesantías se causa a la finalización del vínculo laboral, y que las vacaciones se hacen exigibles un año después del momento en que se causan. 3. Lo que se encuentra probado A través de los medios de convicción, aportados oportunamente al proceso, se encuentra probado con relación a cada uno de los demandantes lo siguiente: Jesús Asmar prestó sus servicios a Colpatria del 7 de enero de 2003 hasta el 4 de mayo de 2004, cuando renunció al convenio cooperativo (f.° 64 a 66, y 412 a 427), y como no se aportó ninguna prueba del salario Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 8 devengado, se tendrá en cuenta el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

María Helena Jiménez prestó sus servicios a la entidad financiera desde el 7 de enero de 2003 hasta el 1 de febrero de 2006, cuando comunicó su retiro voluntario (f.° 105 a 112, y 260 a 279), y los salarios que se pudo verificar fueron los siguientes: Año 2003: mayo $832.000 (nómina de folio 112). Año 2004: febrero $589.000 (nómina de folio 111).

Año 2005: a folio 106 reposa el certificado de retención en la fuente para ese año gravable, donde reporta como compensación ordinaria la suma de $13.845.834, por lo tanto, el promedio mensual para tal año es de $1.153.819,5. Ricardo Vargas, como supuesto asociado de CTA Fuerza Empresarial, prestó sus servicios a Colpatria del 7 de enero de 2003 al 12 de octubre de 2005 (f.° 130 a 137, y 375 a 395).

Terminó el nexo por voluntad del trabajador, y los salarios demostrados son los siguientes: Año 2004: a folio 131 reposa el certificado de retención en la fuente para ese año gravable, donde reporta como compensación total de $16.108.150, por lo tanto, el promedio mensual para tal año es de $1.342.345,83. Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 9 Año 2005: de febrero a julio, $1.416.361 conforme certificación obrante a folio 130; agosto $673.500, según nómina de folio 136.

Yenny Vela suscribió convenio cooperativo con la CTA Fuerza Empresarial para laborar en Colpatria a partir del 7 de enero de 2003, y se retiró voluntariamente a partir del 12 de diciembre de 2005 (f.° 139 a 158, y 317 a 330). Año 2003: a folio 141 reposa el certificado de retención en la fuente para ese año gravable, donde reporta como compensación total de $10.001.500; además, a folio 153 aparece constancia de nómina de agosto por un total de $1.456.800, por lo tanto, para este mes será ese el valor a tener en cuenta, y promediando los otros 11 meses, para ellos el resultado sería de $958.609,09.

Año 2004: agosto, $1.643.779 –certificado de folio 140-; septiembre $1.109.000 –nómina de folio 152-. Año 2005: febrero, $2.020.270 (nómina de folio 151); de agosto a octubre, $2.056.725 –conforme certificación obrante a folio 139-. Visto lo que viene dicho, se procede a individualizar las condenas frente a cada uno de los accionantes, de acuerdo con las liquidaciones realizadas por el actuario de esta Corporación, así: Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 10 Jesús María Asmar Figueroa La moratoria causada al 28 de febrero de 2023 asciende a $90.216.360, sin perjuicio de la que se siga causando hasta que la enjuiciada pague lo adeudado a título de prestaciones sociales.

María Helena Jiménez INICIO FIN 7/01/2003 31/12/2003 354 369.500$ 363.342$ 1/01/2004 4/05/2004 123 399.600$ 136.530$ 477 499.872$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 14/09/2003 31/12/2003 107 369.500$ 12.959$ 109.824$ 1/01/2004 4/05/2004 123 399.600$ 5.598$ 136.530$ 230 18.557$ 246.354$ PRIMAS DE SERVICIOS FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE INT. S/ AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 7/01/2003 31/12/2003 354 332.000$ 163.233$ 1/01/2004 4/05/2004 123 358.000$ 61.158$ 477 224.392$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE VACACIONES INICIO FIN 7/01/2003 31/12/2003 354 0,98 14/02/2004 1/01/2004 4/05/2004 123 0,34 4/05/2004 80 369.500$ 985.333$ 477 1,33 985.333$ SALARIO BASE INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS N° DE AÑOS LABORADOS FECHA DE PAGO N° DE DÍAS DE MORA INICIO FIN 5/05/2004 28/02/2023 6.773 399.600 90.216.360$ FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS SALARIO BASE INDEMNIZACIÓN MORATORIA Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 11 Como ya se anticipó, desde el 3 de febrero de 2008 hasta que se realice el pago, correrán intereses corrientes a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales.

Ricardo Vargas Romero INICIO FIN 7/01/2003 31/12/2003 354 411.167$ 404.314$ 1/01/2004 31/12/2004 360 630.600$ 630.600$ 1/01/2005 31/12/2005 360 1.153.820$ 1.153.820$ 1/01/2006 1/02/2006 31 455.700$ 39.241$ 1.105 2.227.974$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 14/09/2003 31/12/2003 107 411.167$ 14.421$ 122.208$ 1/01/2004 31/12/2004 360 630.600$ 75.672$ 630.600$ 1/01/2005 31/12/2005 360 1.153.820$ 138.458$ 1.153.820$ 1/01/2006 1/02/2006 31 455.700$ 405$ 39.241$ 827 228.956$ 1.945.868$ PRIMAS DE SERVICIOS FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE INT. S/ AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 7/01/2003 31/12/2003 354 373.667$ 183.719$ 1/01/2004 31/12/2004 360 589.000$ 294.500$ 1/01/2005 31/12/2005 360 1.153.820$ 576.910$ 1/01/2006 1/02/2006 31 408.000$ 17.567$ 1.105 1.072.696$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE VACACIONES INICIO FIN 7/01/2003 31/12/2003 354 0,98 14/02/2004 1/01/2004 31/12/2004 360 1,00 14/02/2005 360 411.167$ 4.934.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 1,00 1/02/2006 347 630.600$ 7.293.940$ 1/01/2006 1/02/2006 31 0,09 1/02/2006 0 1.105 12.227.940$ SALARIO BASE INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS N° DE AÑOS LABORADOS FECHA DE PAGO N° DE DÍAS DE MORA INICIO FIN 2/02/2006 2/02/2008 720 455.700 10.936.800$ FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS SALARIO BASE INDEMNIZACIÓN MORATORIA Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 12 Desde el 14 de octubre de 2007 hasta que se realice el pago, correrán intereses corrientes a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

Yenny Alexandra Vela Forigua INICIO FIN 7/01/2003 31/12/2003 354 369.500$ 363.342$ 1/01/2004 31/12/2004 360 1.342.346$ 1.342.346$ 1/01/2005 12/10/2005 282 923.264$ 723.223$ 996 2.428.911$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 14/09/2003 31/12/2003 107 369.500$ 12.959$ 109.824$ 1/01/2004 31/12/2004 360 1.342.346$ 161.081$ 1.342.346$ 1/01/2005 12/10/2005 282 923.264$ 67.983$ 723.223$ 749 242.024$ 2.175.393$ PRIMAS DE SERVICIOS FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE INT. S/ AUX. DE CESANTIAS INICIO FIN 7/01/2003 31/12/2003 354 332.000$ 163.233$ 1/01/2004 31/12/2004 360 1.342.346$ 671.173$ 1/01/2005 12/10/2005 282 923.264$ 361.612$ 996 1.196.018$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE VACACIONES INICIO FIN 7/01/2003 31/12/2003 354 0,98 14/02/2004 1/01/2004 31/12/2004 360 1,00 14/02/2005 360 369.500$ 4.434.000$ 1/01/2005 12/10/2005 282 0,78 12/10/2005 238 1.342.346$ 10.649.277$ 996 2,77 15.083.277$ SALARIO BASE INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS N° DE AÑOS LABORADOS FECHA DE PAGO N° DE DÍAS DE MORA INICIO FIN 13/10/2005 13/10/2007 720 923.264 22.158.332$ FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS SALARIO BASE INDEMNIZACIÓN MORATORIA Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 13 Desde el 14 de diciembre de 2007 hasta que se realice el pago, correrán intereses corrientes a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

Las costas de ambas instancias corren por cuenta de la pasiva (art. 365-4 CGP). INICIO FIN 7/01/2003 31/12/2003 354 1.000.125$ 983.456$ 1/01/2004 31/12/2004 360 569.332$ 569.332$ 1/01/2005 12/12/2005 342 936.870$ 890.027$ 1.056 2.442.815$ AUX. DE CESANTIAS FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE INICIO FIN 14/09/2003 31/12/2003 107 1.000.125$ 35.077$ 297.259$ 1/01/2004 31/12/2004 360 569.332$ 68.320$ 569.332$ 1/01/2005 12/12/2005 342 936.870$ 101.463$ 890.027$ 809 204.859$ 1.756.618$ FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE INT. S/ AUX. DE CESANTIAS PRIMAS DE SERVICIOS INICIO FIN 7/01/2003 31/12/2003 354 1.000.125$ 491.728$ 1/01/2004 31/12/2004 360 527.732$ 263.866$ 1/01/2005 12/12/2005 342 936.870$ 445.013$ 1.056 1.200.607$ FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE VACACIONES INICIO FIN 7/01/2003 31/12/2003 354 0,98 14/02/2004 1/01/2004 31/12/2004 360 1,00 14/02/2005 360 1.000.125$ 12.001.500$ 1/01/2005 12/12/2005 342 0,95 12/12/2005 298 569.332$ 5.655.360$ 1.056 2,93 17.656.860$ N° DE AÑOS LABORADOS FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS FECHA DE PAGO INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS N° DE DÍAS DE MORA SALARIO BASE INICIO FIN 13/12/2005 13/12/2007 720 936.870 22.484.890$ FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS SALARIO BASE INDEMNIZACIÓN MORATORIA Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 14 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, y, en su lugar, declarar que entre el banco COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y los demandantes JESÚS MARÍA ASMAR FIGUEROA, MARÍA HELENA JIMÉNEZ, RICARDO VARGAS ROMERO, y YENNY ALEXANDRA VELA FORIGUA, existieron sendos contratos de trabajo, que se desarrollaron en los siguientes extremos temporales: Demandante Inicio Finalización Jesús Asmar Figueroa 7 en. 2003 4 may. 2004 María Helena Jiménez 7 en. 2003 1 feb. 2006 Ricardo Vargas Romero 7 en. 2003 12 oct. 2005 Yenny Vela Forigua 7 en. 2003 12 dic. 2005 SEGUNDO: CONDENAR al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a reconocer y cancelar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Jesús María Asmar Figueroa  Cesantías: $499.872.  Intereses sobre las cesantías: $18.557.  Prima de servicios: $246.354.  Vacaciones: $224.392.  Sanción moratoria por no consignación de cesantías: Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 15 $985.333.  Indemnización moratoria: Corresponde a un día de mora por cada día de retardo, el cual, hasta el 28 de febrero de 2023 asciende a $90.216.360.

De ahí en adelante seguirá corriendo de la misma forma, hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. María Helena Jiménez  Cesantías: $2.227.974.  Intereses sobre las cesantías: $228.956.  Prima de servicios: $1.945.868.  Vacaciones: $1.072.696.  Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $12.227.940.  Indemnización moratoria: $10.936.800, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25, desde el 3 de febrero de 2008, se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales.

Ricardo Vargas Romero  Cesantías: $2.428.911.  Intereses sobre las cesantías: $242.024.  Prima de servicios: 2.175.393.  Vacaciones: $1.196.018.  Sanción moratoria por no consignación de cesantías: Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 16 $15.083.277.  Indemnización moratoria: $22.158.332, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25, desde el 14 de octubre de 2007, se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales.

Yenny Alexandra Vela Forigua  Cesantías: $2.442.815.  Intereses sobre las cesantías: $204.859.  Prima de servicios: $1.756.618.  Vacaciones: $1.200.607.  Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $17.656.860.  Indemnización moratoria: $22.484.890, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25, desde el 14 de diciembre de 2007, se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales.

TERCERO: Condenar al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA – COLPATRIA S.A. a pagar al fondo que elijan los demandantes, el valor que esa o esas administradoras deduzcan respecto del cálculo actuarial para cada uno de Radicación n.° 51806 SCLAJPT-10 V.00 17 ellos, teniendo en cuenta los salarios y extremos temporales mencionados en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA – COLPATRIA S.A. de las demás pretensiones.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, exigibles con anterioridad al 14 de septiembre de 2003.

SEXTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1123-2023 Radicación n.º 51806 Acta 013 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al dictar la sentencia de instancia, posterior a la del recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA ASMAR FIGUEROA, MARÍA HELENA JIMÉNEZ, RICARDO VARGAS ROMERO y YENNY ALEXANDRA VELA FORIGUA, contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL.

La aclaración radica en que además de que la sentencia de casación CSJ SL4025-2020 data del 17 de junio de 2020 y se demoró más de 4 meses en remitirse a la secretaría para notificarse, es dable verificar en el sistema de consulta de procesos que el oficio remitido a las partes para recopilar la información requerida se registró el 6 de noviembre del Radicación n.º 51806 SCLAJPT-04 V.00 2 mismo año y sus respuestas fueron radicadas el 3 y el 9 de diciembre; así mismo, se evidencia que el traslado a las partes se fijó el día siguiente y reposa constancia secretarial del 1 de enero de 2021, que certifica el paso al despacho del magistrado ponente para resolver, seguida de múltiples solicitudes de impulso; razón por la cual, no se encuentra justificación para demorar, por más de 2 años, el trámite correspondiente.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA