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SL1123-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1123-2022 Radicación n.° 89698 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró BLANCA NUBIA CALDERÓN RAIGOSA.

I.

ANTECEDENTES Blanca Nubia Calderón Raigosa llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para obtener, previa declaración que existió un contrato de Radicación n.° 89698 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo a término indefinido con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ejecutado entre el 14 de abril de 1974 al 30 de septiembre de 1991 y que en audiencia especial de conciliación, del 1° de octubre de igual año, de manera libre y voluntaria, se dio por finalizada la relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la pensión legal proporcional, al momento en que arribó a los 60 años, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y la indexación (f.° 20 a 35 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con la Caja Agraria, por espacio de 17 años y 167 días; que el último salario promedio salarial que devengó fue de $172.166; que nació el 26 de diciembre de 1956 y que realizó la reclamación de la prestación que solicita, que fue negada con la Resolución n.° RDP004970 del 6 de febrero de 2015.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación que la unió con la accionante, así como el acto que profirió para no reconocer la pensión. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 66 a 71 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 89698 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) (f.° 96 a 98 del cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la […] a reconocer y pagar a la demandante […] la pensión proporcional de vejez consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 26 DE DICIEMBRE DE 2016, en cuantía inicial de $1.316.297,07, suma que deberá ser incrementada anualmente en el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional, de conformidad a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, y que para el 2019 corresponde a la suma de $1.494.991,84, este reconocimiento se hará por 14 mesadas al año, y se declara que la anterior pensión tiene el carácter de compartida.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada […] a reconocer y pagar a la demandante […], el retroactivo pensional causado indexado conforme al IPC certificado por el DANE al momento del pago, que, hasta la mesada de junio de 2019, (sic) que equivale a la suma de $48.918.063,69, y las sumas que se causen en adelante.

TERCERO: DECLARAR NO probadas (sic) la excepción de prescripción, conforme a la parte motiva de esta decisión. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), modificó el numeral primero de la providencia de primer grado e indicó, que la cuantía inicial del derecho pensional, en el año 2016, correspondía a $934.409 que, a 2019, ascendió a $1.061.261.

Realizó la misma determinación con el retroactivo, para fijarlo en la suma de $35.818.269, en el período del 26 de diciembre de 2016 al 30 de junio de 2019. Radicación n.° 89698 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró que la relación que unió a la actora con la extinta Caja Agraria se verificó, entre el 14 de abril de 1974 al 30 de septiembre de 1991; que ese vínculo finalizó por mutuo acuerdo y la petente, tenía derecho al pago de la pensión de jubilación proporcional, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Frente al valor de la primera mesada informó: En cuanto al monto pensional, el mismo debe liquidarse conforme a los parámetros establecido en la Ley 62 de 1985 sin vulnerar el principio de inescindibilidad de la norma y así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencias radicado 40260 de 2013 y SL13192 de 2015 y con la fórmula establecida por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-637 de 2016, esto es, indexando el salario promedio devengado en el último año conforme a la documental obrante a folio 26 del plenario, esto es, desde el 1° de octubre de 1991, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 26 de diciembre de 2016, data para la cual, alcanzó los 60 años de edad.

Conforme lo anterior, se observa que el juzgador de instancia, tomó todos los valores certificados por la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas visible a folio 5, lo que no es procedente, pues tal cuestión fue reiterada recientemente por la H. Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento radicado N.° 54163 del 7 de marzo de 2018, oportunidad en que indicó la Corte: […].

Es así, como en esta oportunidad, de los factores mencionados por el criterio jurisprudencial en cita, se tiene para el caso del causante (sic) en el último año de servicio devengó como sueldo básico la suma de $95.479 y por concepto de prima de antigüedad $26.735, conceptos que sumados, arrojan como resultado $122.219, sin que haya lugar como se anotó a tener en cuenta los demás factores señalados en certificación analizada, por no encontrarse estos previsto en la Ley 62 de 1985.

Es así como, el ingreso base de liquidación de la prestación que se reclama, asciende a la suma de $122.219 la que indexada conforme liquidación elaborada por el grupo liquidador de esta Radicación n.° 89698 SCLAJPT-10 V.00 5 Corporación y que se anexa a este pronunciamiento, utilizando la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia […] reiterada en proveído de la Sala de Descongestión […], corresponde a $1.406.608, ingreso base al que se aplica la tasa de reemplazo del 66.43%, atendiendo al tiempo de servicios prestados por el actor (sic), arrojando como primera mesada a favor de la demandante, la suma de $934.409 para el año 2016; razón por la cual se impone modificar en grado de consulta el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar señalar como cuantía de la mesada inicial la suma de $934.409; asimismo, se impone modificar el numeral segundo, para en su lugar, señalar como valor de retroactivo causado entre el 26 de diciembre de 2016 al 30 de junio de 2019, la suma de $35.818.269.

También concluyó, que la prestación era por 14 mensualidades y compartible con la que llegara a reconocer Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en lo que tiene que ver con el valor de la primera mesada pensional y su retroactivo, para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado, ordenando el reconocimiento de la pensión y, al liquidarla, tome el cómputo real de tiempo de servicios, aplicando, de manera asertiva la tasa de reemplazo.

Radicación n.° 89698 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3º y parágrafo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Formula los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la tasa de reemplazo aplicada para la pensión restringida de jubilación a favor de la señora BLANCA NUBIA CALDERÓN RAIGOSA corresponde al 66.43%. 2. No dar por demostrado, estándolo que la tasa de reemplazo aplicada para la pensión restringida de jubilación a favor de la señora BLANCA NUBIA CALDERÓN RAIGOSA corresponde al 65.48%. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión restringida de jubilación reconocida a favor de la señora BLANCA NUBIA CALDERÓN RAIGOSA corresponde a la suma de $934.409 pesos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión convencional de la señora BLANCA NUBIA CALDERÓN RAIGOSA corresponde a la suma de $921.215 pesos.

Yerros que supedita a la errada apreciación del certificado CS08017 de folios 5 y 6 del Cuaderno Digital y por la falta de valoración de la demanda f.° 20 a 35 ib. En su desarrollo, dice lo siguiente: Radicación n.° 89698 SCLAJPT-10 V.00 7 Del análisis del proveído cuestionado se advierte que el ad quem efectivamente tuvo por probado que la demandante laboró para la Caja Agraria Industrial para el período comprendido entre el 14 de abril de 1974 y el 30 de septiembre de 1991, pero no especificó el número total de días laborados, para efectos de obtener el IBL de la pensión proporcional otorgada, acudió a la aplicación de los factores que se encontraban acreditados como devengados en el último año de servicios del listado del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tomando los factores que se encontraban acreditados como devengados en el Certificado CA 08017– de la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura de 16 de mayo de 2017, obrante a folio 5 y 6 C. DIGITAL.

Con tal información, se establece en instancia que los factores que integraban la base de liquidación conforme al listado taxativo de la Ley 33 de 1985, eran el sueldo básico ($95.479 pesos), y la prima de antigüedad (por $95.479) pesos, arrojando una suma total de ingreso base de liquidación de $122.219. Ahora bien, el ad quem al establecer la forma liquidatoria para conformar el valor de la primera mesada indexada, se remitió a la liquidación elaborada por el Grupo Liquidador de dicha Corporación, con base en la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia No 34069 de 28 de mayo de 2008, destacando que el valor del Ingreso base liquidación correspondía a $1.406.608 pesos, puntualizando que la tasa de reemplazo correspondía a 66.43% con base en los tiempos de servicio laborados por la actora.

Así las cosas, concluyó el fallador de segunda instancia que la primera mesada pensional para el año 2016, a favor de la señora BLANCA NUBIA CALDERÓN RAIGOSA correspondía a la suma de $934.409, y por ende modificó la condena en primera instancia. Sin embargo, encontramos que al revisarse la liquidación para establecer el valor real de la tasa de reemplazo, el Tribunal omitió valorar los tiempos de servicios reales laborados por la señora BLANCA NUBIA CALDERÓN RAIGOSA que sumaban un total de 6.287 días, acreditados entre el 14 de abril de 1974 y el 30 de septiembre de 1992, según Certificado de la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura bajo número de consecutivo CA -080 17 de 16 de mayo de 2017a saber: […] Teniendo en cuenta la información contenida en esta certificación y lo afirmado en el hecho número 4 del libelo de la demanda es diáfano concluir que los tiempos de servicios Radicación n.° 89698 SCLAJPT-10 V.00 8 laborados por la señora BLANCA NUBIA CALDERÓN RAIGOSA correspondió a 6.287 días, situación que es determinante al momento de aplicar la tasa de reemplazo y que por ende deriva en el valor de la primera mesada pensional, pues la tasa de reemplazo ordenada por el ad quem fue en un porcentaje de 66.43% cuando la tasa de reemplazo real para el caso en concreto ascendía a 65.48%, situación que refleja de manera negativa a los intereses de la entidad al ordenar un pago de una pensión en una cuantía que no corresponde. […] Conforme a lo anteriormente anotado, encontramos que por omisión de la prueba, el Tribunal determina una primera mesada indexada por valor de $934.409.00 pesos y la que debió ser concedida correspondía a $921.409 pesos, con una diferencia de $13.193 pesos en el pago de la primera mesada indexada, diferencia que se conserva proporcionalmente mes a mes en el pago de las mesadas posteriores de la prestación. VII.

CONSIDERACIONES La recurrente pretende se case la decisión del Tribunal, pero solo en lo atinente a la tasa de reemplazo, pues, conforme dice en la acusación, corresponde al 65.48% y no al 66.43%, lo que afecta el monto de la primera mesada pensional y el retroactivo concedido. Como ese es el único punto de inconformidad, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: i) la relación laboral suscitada entre la accionante y la extinta Caja Agraria, finalizó por muto acuerdo; ii) aquella arribó a la edad de 60 años, el 26 de diciembre de 2016; iii) tiene derecho al pago de la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; iv) el ingreso base para liquidar la prestación, asciende a la suma de $122.219 que, indexada, al año 2016, arroja un resultado de $1.406.608;

(v) la prestación debe realizarse por Radicación n.° 89698 SCLAJPT-10 V.00 9 14 mensualidades y es compartible con la que llegue a reconocer Colpensiones. Dicho esto, y para resolver el tópico propuesto por la accionada, se observa que la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, certificó (f.° 5 del cuaderno principal), que la señora Blanca Nubia Raigosa Calderón, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S. A., desde el 14 de abril de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1991, información que se registró, igualmente, en el hecho 2 de la demanda (f.° 21).

Con lo dicho, se tiene que la demandante laboró un total de 6.286 días y, por lo tanto, le corresponde una tasa de reemplazo del 65.48% y no del 66.43%, existiendo un yerro en la determinación del Tribunal, lo que conlleva a que la mesada pensional y el retroactivo, correspondan a lo siguiente: SALARIO PROMEDIO ÚLT. AÑO = 122.219$ Incluye: BASICO + PRIMA DE ANTIGÜEDAD EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL INICO = 14/04/1974 FIN = 30/09/1991 N° DE DÍAS LABORADOS = 6.286 TASA DE REEMPLAZO = 65,48% PROPORCIÓN DE LOS 6,286 DÍAS LABORADOS FRENTE A 7.200 DÍAS FECHA DE RETIRO = 30/09/1991 FECHA DE PENSIÓN = 26/12/2016 SALARIO ÚLT.

AÑO ACTUALIZADO = 1.406.608$ VR. PRIMERA MESADA = 921.047$ PENSIÓN SANCIÓN Radicación n.° 89698 SCLAJPT-10 V.00 10 Conforme a lo expuesto, el ad quem incurrió en los errores formulados en la acusación, pues el monto inicial de la prestación equivale a $921.047 y a 2022, asciende a $1.165.324, con un retroactivo, a la fecha de esta decisión de $77.693.761.

De lo dicho se sigue, que el cargo prospera. En Sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos para modificar el numeral primero de la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar que el monto inicial de la prestación asciende a $921.047 y a 2022, es de $1.165.324. Se hace la misma acción frente al segundo, para ordenar el pago de un retroactivo, que la fecha de esta decisión, asciende a $77.693.761.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada, que deberá INICIO FIN 26/12/2016 31/12/2016 1,17 921.047$ 1.074.555$ 1/01/2017 31/12/2017 14 974.007$ 13.636.100$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.013.844$ 14.193.816$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.046.084$ 14.645.179$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.085.835$ 15.201.696$ 1/01/2021 31/12/2021 14 1.103.317$ 15.446.444$ 1/01/2022 31/03/2022 3 1.165.324$ 3.495.972$ 77.693.761 FECHAS VR.

PRIMERA MESADA PENSIONAL Nº DE PAGOS VR. MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 89698 SCLAJPT-10 V.00 11 incluir el Juez unipersonal, en la liquidación que realice, conforme a los términos del artículo 366 del CGP. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA NUBIA CALDERÓN RAIGOSA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, en cuanto la tasa de remplazo utilizada, el valor de la primera mesada y el monto del retroactivo de la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario.

No la casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, se modifica el numeral primero de la decisión de primera instancia y se precisa que la tasa de remplazo corresponde al 65,48 %, el monto inicial de la prestación asciende a $921.047 y a 2022, es de $1.165.324. Se hace la misma acción frente al segundo, para ordenar el pago de un retroactivo, que la fecha de esta decisión, asciende a $77.693.761.

Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 89698 SCLAJPT-10 V.00 12 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.