SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1123-2021 Radicación n.° 76858 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL2606 2020, emitida por esta Corporación dentro del proceso que JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En esa oportunidad, se casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la medida en que el ad quem apreció equivocadamente el material probatorio denunciado en casación, toda vez que concluyó que el accionante tenía acreditado 14,88 años de cotización, pero realmente se Radicación n.° 76858 SCLAJPT-10 V.00 2 evidenció que laboró, hasta la fecha de decisión, por 21 años, 9 meses y 1 día. Lo anterior, porque consideró equivocadamente que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 exigía 20 años de cotizaciones, cuando en realidad tal disposición pregonaba 20 años de servicio al sector público (f.° 37 a 48, cuaderno de la Corte).
No obstante, para mejor proveer, se requirió a Colpensiones para que allegara la historia laboral del actor, en donde se constataran los salarios, mes a mes, sobre los cuales le efectuaron cotizaciones y la validación de semanas. También, se ofició al departamento de Antioquia para que remitiera certificación sobre lo cancelado al señor Molina Montaño y la historia laboral que evidenciara los salarios al detalle sobre los que se ejecutaron los aportes y la ratificación de semanas durante las vinculaciones laborales.
En atención de lo anterior, la administradora de pensiones accionada aportó la documental requerida (f.° 52 a 58, cuaderno de la Corte), de la cual se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (62 y 63, ibidem). Frente a ella, manifestó el recurrente que, si bien es cierto la historia laboral refleja cotizaciones efectuadas con posterioridad a febrero de 2014, fecha a partir de la cual se solicitó el reconocimiento de la prestación, también lo es que no se realizaron para mejorar el monto de la pensión, sino porque fue inducido a error por la demandada.
Por tal razón, Radicación n.° 76858 SCLAJPT-10 V.00 3 solicita aplicar los precedentes en la materia y reconocer el retroactivo desde la data requerida (f.° 65 y 66 ibidem). No sucede lo mismo con la prueba solicitada al ente territorial, quien no la aportó al plenario, por lo que se tomará la información que registran los Formatos 1, 2 y 3B del 15 de enero de 2013, que corresponden, respectivamente, a los certificados de información laboral, del salario base y del salario mes a mes para liquidar pensiones del RPM (f.° 8 a 12, cuaderno principal).
Cumplido lo anterior, se procede a resolver, previos los siguientes, I.
ANTECEDENTES Jorge Abelardo Molina Montaño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por el cual se debía aplicar la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión de vejez, a partir de febrero de 2014, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas (f.° 2, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de diciembre de 1957; que, el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 en el sector público, laboraba para el departamento de Antioquia; que tenía más de quince años cotizados y de servicio en tal sector; que en toda su vida Radicación n.° 76858 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral cotizó 1311,46 semanas, entre aportes privados a Colpensiones y tiempo de servicio público; que, el 10 de julio de 2013, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, respecto de la cual la entidad guardó silencio; que interpuso acción de tutela para obtener respuesta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó a la accionada contestar la petición, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se acatara dicha orden (f.° 2 a 4, ibidem).
La entidad accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la afiliación y fecha de nacimiento del demandante, las semanas cotizadas, la solicitud pensional y la acción de tutela. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que, mediante Resolución n.° 225244 del 18 de junio de 2014, negó la prestación, porque el actor no tenía 20 años de servicios al sector público exigidos por la Ley 33 de 1985.
Precisó, que tampoco era viable aplicar la Ley 71 de 1988, pues no contaba con la edad requerida. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de «inexistencia del derecho y la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez por falta de requisitos legales», «improcedencia de intereses moratorios», «cobro de lo no debido», «buena fe», «imposibilidad de condena en costas», «prescripción», «genérica o innominada» e «improcedencia de la indexación de las condenas» (f.° 42 a 47, ibidem).
Radicación n.° 76858 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a través de decisión del 10 de diciembre de 2015 (f.° 94 CD, 95 a 98, ibidem), dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante el señor Jorge Abelardo Molina Montaño […], por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Se declara probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada inexistencia del derecho y de la obligación en reconocer y pagar la pensión de vejez por falta de requisitos legales, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, esto es, al señor Jorge Abelardo Molina Montaño y a favor de la entidad demandada. Las Agencias en Derecho se calculan en cien mil pesos ($100.000). El demandante presentó recurso de apelación, por el que solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acoger las súplicas de la demanda, porque es beneficiario del régimen de transición, como quiera que el 30 de junio de 1995 acreditó quince años de servicios al prestar servicio militar por un lapso superior a dos años, laboró para el departamento de Antioquia, el Incora y tiene tiempo en el sector privado.
Precisó, que quince años de servicios son equivalentes a 750 semanas, porque el querer del legislador al exigir tal periodo era proteger a quienes habían cotizado, por lo menos, el 75 % de lo requerido para acceder a una pensión de vejez y protegerlos a través del régimen de transición. En tal sentido, consideró que interpretar que tal lapso de años no Radicación n.° 76858 SCLAJPT-10 V.00 6 significaba las 750 semanas mencionadas, sería desconocer la teleología de la norma y vulnerar el principio de igual con los trabajadores del sector privado.
Por lo expuesto, adujo que, teniendo en cuenta los años que prestó en servicio militar, cumple los requisitos exigidos del régimen de transición y, desde el 12 de diciembre de 2012, los del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (f.° 94, ibidem). En consecuencia, se procede a decidir en instancia. II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, el análisis de esta Sala se contrae a determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en caso de ser procedente, establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada con las exigencias de la Ley 33 de 1985, el valor del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas.
Con tal propósito, para abarcar el punto inicial, corresponde recordar que el legislador previó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una transición pensional para quienes, al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigor dicha disposición para los trabajadores del sector público de orden territorial, tuvieran quince años o más de servicios o Radicación n.° 76858 SCLAJPT-10 V.00 7 cotización o 35 años o más de edad, en caso de mujeres y 40 años, para los hombres.
Este beneficio permite pensionarse con las condiciones contempladas en la legislación anterior, acudiendo a este en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial (CSJ SL4347-2019, CSJ SL600-2020, CSJ SL2223-2020).
En ese orden, revisado el caudal probatorio que obra a folios 5 a 12 y 102 a 104 del cuaderno principal y 53 a 58 del cuaderno de la Corte, encuentra esta Corporación que el señor Jorge Abelardo no es beneficiario de aquél, en tanto que al 30 de junio de 1995 tenía 37 años, porque nació el 12 de diciembre de 1957 (f.° 26, ibidem) y no acreditó, a lo sumo, quince años de servicios, pues para dicha fecha cotizó por 5265 días, que equivalen a 752,17 semanas, esto es, 14 años, 7 meses, 14 días.
Lo anterior, de la siguiente forma: Entidad Fecha inicial Fecha final Días Semanas Ministerio de Defensa Servicio Militar 9° de mayo de 1977 30 de abril de 1979 722 103,2 INCORA 17 de octubre de 1984 21 de agosto de 1985 309 44,16 Departamento de Antioquia 28 de julio de 1986 30 de junio de 19951 3259 465,82 Sector Privado 10 de julio de 1979 4 de octubre de 1982 973 139 Total 5265 752,17 Es de recordar que, de vieja data esta Sala ha defendido que la correcta contabilización de las semanas de cotización 1 Se limita el cálculo a tal data por ser el momento en que entró en vigor el SGP para el actor y día hasta el cual se debe verificar el cumplimiento de las semanas exigidas por el artículo 36 referido.
Radicación n.° 76858 SCLAJPT-10 V.00 8 o aportes se efectúa así: una semana equivale a siete días, un mes debe considerarse que es de treinta días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días, lo cual se acompasa con el criterio mayoritario que defiende esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995-2015, CSJ SL2050-2017, CSJ SL529-2018, CJS SL2648-2020, CSJ SL3585-2020, CSJ SL4658-2020, CSJ SL4693-2020 y CSJ 5192-2020.
Específicamente, frente al cómputo de los años de servicios para acceder al régimen de transición, esta Corporación ha precisado que quince años corresponden a 771,42 semanas y no a las 750 que pretende el apelante. Al respecto, en proveídos CSJ SL959-2019 y CSJ SL3305-2019, en las que se reiteró al unísono la CSJ SL4795-2018, se manifestó que: En torno a este último punto, importa a la Corte señalar que no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente de que como para la conservación del régimen de transición se fijaron 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ese solo hecho “nos lleva a inferir que 15 años de servicios cotizados equivalen a 750 semanas”, pues el cálculo efectuado por el Tribunal según el cual 15 años de servicios “equivalen a 771,42 semanas”, está acorde con la métrica que respecto al cómputo de los plazos previstos en la ley ha enseñado esta Corporación, en el sentido de que tales plazos no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.
En efecto, así se pronunció la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2015, radicado 53082: (…) es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o Radicación n.° 76858 SCLAJPT-10 V.00 9 366 días.
Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días y, por ende, el del año a 360 días (12 x 30) (subrayado añadido). En esa medida, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el señor Molina Montaño no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó la edad, ni los quince años de servicio exigidos o su equivalente en cotizaciones que corresponde a 771,42 semanas y, por tanto, es inviable aplicar la Ley 33 de 1985 para otorgar la prestación de vejez deprecada.
La decisión anterior, no repercute en el eventual derecho que le asista al actor bajo la Ley 797 de 2003. En efecto, no pasa desapercibido para la Sala que el actor, a la fecha, cumple los requisitos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como quiera que: i) en toda la vida laboral cotizó 1475, semanas (hasta enero de 2020 como último ciclo) y 1471, 89 hasta diciembre de 2019 y ii) alcanzó la edad de 62 años, el 12 de diciembre de 2019, al haber nacido el mismo día y mes de 1957 (a partir del 2014, la edad exigida es de 62 años).
Sin embargo, se arribó a estos requisitos después de proferirse el fallo del primera y segunda instancia, ya que, respectivamente, fueron del 10 de diciembre de 2015 y el 15 de septiembre de 2016, sin que sea viable decir que son hechos sobrevinientes, como quiera que son supuestos fácticos nuevos que permiten adquirir el derecho con un régimen pensional diferente al pedido y sobre el cual versó el litigio, cosa distinta si fueran oportunos para adquirir la pensión con la Ley 33 de 1985.
Y, sobre todo, porque sobre Radicación n.° 76858 SCLAJPT-10 V.00 10 estas nuevas semanas no existió discusión en el proceso, debido a su fecha de causación. De tal forma lo prevé el artículo 305 CPC, hoy 281 del CGP, citado en sentencias CSJ SL16805-2016, CSJ SL3707-2018 y CSJ SL2650-2020, que enseña: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y las de primera como las dispuso el Juez singular. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a través de decisión del 10 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76858 SCLAJPT-10 V.00 11 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.