CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54794 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL11225-2017 Radicación n.° 54794 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABELARDO ANTONIO VALENCIA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 28 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ABELARDO ANTONIO VALENCIA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de vejez con la respectiva indexación (f.° 19 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante cuenta con 559 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, que cumplió los 60 años de edad el 30 de septiembre de 1986, y que una vez le fue negada la pensión por parte de la demandada, prosiguió a solicitar la indemnización sustitutiva, la que le fue reconocida.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que no se reunían las semanas necesarias para ser acreedor de la prestación económica, argumentando que en un conteo de semanas realizado por la entidad demandada, el demandante cuenta con 537 semanas, de las cuales solo 434 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; el hecho séptimo lo negó igualmente, diciendo que en caso de que le fuera aplicable el Decreto 1900 de 1983, no cumpliría con los requisitos legales ya que no tiene las semanas necesarias.
En su defensa propuso las excepciones de Prescripción, Inexistencia de la obligación y la innominada (f.° 34 y 35 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo del 12 de julio de 2010 (f.° 81 a 86 de cuaderno principal), decidió absolver al Instituto de Seguros Sociales, al considerar que el actor no cuenta con las 500 semanas de cotización a dicha entidad al cumplir los 60 años de edad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de julio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, presentando las siguientes consideraciones: (f.° 40 a 47 del cuaderno del Tribunal). Después de hacer un recuento de las diferentes normas que regularon el reconocimiento de la pensión de vejez, Acuerdo 244 de 1966, Decreto 1900 de 1983 y el Decreto 758 de 1990, entró a hacer el análisis del acervo probatorio, para concluir que […] Revisada la historia laboral del demandante (folios 4-5, 40 a 44), tenemos que entre el 30 de septiembre de 1966 y el 30 de septiembre de 1986 (20 años anteriores al cumplimiento de la edad), el demandante cotizó 2.687 días, equivalentes a 383 semanas.
Por otra parte, dentro de los 20 años anteriores a la solicitud (del 4 de abril de 1970 al 4 de abril de 1990), cotizó 3.454 días, es decir 493 semanas, teniéndose en cuenta inclusive las cotizaciones efectuadas como independiente, y en toda la vida laboral (desde el 10 de septiembre de 1970 al 22 de enero de 1991), cotizó 535 semanas (fl. 21 segundo cuaderno).
Visto lo anterior, tenemos que el demandante no cumple con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión, puesto que no acreditó 500 semanas antes del cumplimiento de la edad ora de la solicitud, ni 1000 semanas en toda su vida laboral. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, uno por la vía directa y otro por la indirecta (f.° 21 a 36 del cuaderno de la Corte).
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por infracción directa, por no aplicar el Decreto 1900 de 1983, que aprobó el Acuerdo 16 de 1983.
Para la demostración del cargo, manifiesta el recurrente que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la radicación de la solicitud de la pensión, esto es desde el 4 de abril de 1970 al 4 de abril de 1990. Arguye el impugnante, que el Tribunal no es claro al señalar la norma a aplicar, puesto que hace referencia a que el actor no cumple con las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, según lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, pero que tampoco cumple con los requisitos del Decreto 1900 de 1983, esto es 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud de pensiones, pese a que el Tribunal hace alusión a las dos normas, no establece cual es la norma aplicable al caso controvertido.
Y la razón por la cual el Tribunal absolvió a la demandada, es que el actor no cumplió con lo señalado en el acuerdo 049 de 1990, al no probar que el demandante cumplía con las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Que la norma aplicable al caso controvertido es el Decreto 1900 de 1983, puesto que el actor adquirió el estatus de pensionado el 4 de abril de 1990, cuando estaba vigente dicha norma, por haber cumplido 60 años el 30 de septiembre de 1986; además de haber realizado la solicitud de la pensión de vejez el 4 de abril de 1990, fecha para la cual contaba con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, y trae como precedente la decisión de la Corte CSJ SL, 6 jul. 1995, rad. 7521 (f° 25 a 29 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Plantea el replicante, se desestimen los cargos, en cuanto al primero, orientado por la senda directa, dado que la mera circunstancia que, en su proposición jurídica ni en su demostración, se hubiese concretado cuál es la disposición del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que infringió el Tribunal, lo que es suficiente para que se desestime la acusación; además, lo cierto es que el juzgador no incurrió en la vulneración denunciada, ya que si bien concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión pretendida, no lo hizo porque se rebeló o desconoció el precepto que le otorgaba el mismo, con los presupuesto de la edad de 60 años y tener cotizadas un mínimo de 500 semanas anteriores a su solicitud, sino porque no encontró demostrado esa densidad de cotizaciones para esa data, es decir, que el sustento de su fallo con referencia a dicho estatuto legal, es fáctico probatorio (f.° 58 a 63 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En relación con las observaciones del replicante, y a pesar de las deficiencias técnica al momento de establecer la proposición jurídica por parte del recurrente, en el cual se hace referencia a decretos y acuerdos de manera genérica, « por no aplicar el Decreto 1900 de 1983, que aprobó el Acuerdo 16 de 1983 » (f.° 25 del cuaderno de casación), sin establecer específicamente la norma supuestamente violada, se observa, en la sustentación del cargo, a f.° 26 y 27, que se puntualiza el precepto jurídico supuestamente violado, cuando se señala « El artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del decreto 3041 del mismo año, esta disposición rigió hasta cuando entró en vigencia el acuerdo 016 de junio 23 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de junio (sic) 6 de 1983, que dispuso lo siguiente en cuanto al literal b» del citado artículo 11, por lo que queda superada la falla de técnica en el recurso.
El ataque, realizado por el recurrente contra la sentencia, lo encamina por la senda de la vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley, por no aplicar el artículo 1° del Decreto 1900 de 1983, que aprobó el Acuerdo 16 de 1983. Cabe anotar, que la infracción directa de la ley se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, por lo que deja de utilizarla para la resolución del problema jurídico planteado.
Es una modalidad de violación de la ley ajena al aspecto probatorio y por lo mismo solo puede acusarse dentro de la vía de puro derecho, por error de juicio, lo que es estrictamente jurídico y debe darse al margen de la valoración probatoria. Por ser la acusación por la vía de puro derecho, se le impone al casacionista, el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el operador jurídico, porque de lo contario, la vía escogida debe ser la indirecta o puramente fáctica.
Pues bien, el Tribunal fundamentó su decisión para no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, en que, i) el Acuerdo 224 de 1966, emanado del ISS y aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en su artículo 11, literales a y b, estableció como requisitos para acceder a la pensión de vejez, el asegurado que tenga 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más si es mujer; y haber acreditado un número de cotización pagada durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo; ii) el Decreto 1900 de 1983, que modificó el literal b) del artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, en el sentido de que las 500 semanas de cotización deben ser pagadas durante los últimos veinte(20) años anteriores a la fecha de la solicitud pensional; iii) el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece en el artículo 12 que los requisitos para acceder a la pensión de vejez son tener 60 años o más de edad si es varón o 55, si es mujer, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años de las edades mínimas o haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo; iv) el demandante cumplió 60 años de edad el 30 de septiembre de 1986, puesto que nació el 30 de septiembre de 1926; v) el 4 de abril de 1990 realiza solicitud de pensión de vejez, la cual es negada mediante Resolución n.° 06065 del 11 de noviembre, en razón a que en los últimos 20 años cotizó 451 semanas; vi) se interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo y mediante Resolución n.° 2141 de 1991 es negada la pensión; vii) revisada la historia laboral del demandante entre el 30 de septiembre de 1966 y 30 de septiembre de 1986 (20 años anteriores al cumplimiento de la edad), cotizó 2687 días equivalentes a 383 semanas; viii) dentro de los 20 años anteriores a la solicitud (del 4 de abril de 1970 al 4 de abril de 1990), cotizó 3454 días, es decir 493 semanas, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas como independiente, y en toda la vida laboral entre el 10 de septiembre de 1970 al 22 de enero de 1991, cotizó 535 semanas; ix) el actor no cumple con 500 semanas antes del cumplimiento de la edad, como tampoco con las 500 semanas antes de la fecha de la solicitud.
La censura radica su inconformidad en que el ad quem, al momento de tomar la decisión, no estableció con certeza cuál era precepto jurídico aplicable al caso objeto de resolución, puesto que hizo referencia de manera indistinta al Acuerdo 049 de 1990 y al Decreto 1900 de 1983. Pues bien, y contrario a lo manifestado por el recurrente, el juez colegiado no incurrió en el dislate indicado, de no aplicar la norma que regula la solución del conflicto jurídico planteado, en tanto que, como se describió, se refirió a los literales a y b del artículo 11 Acuerdo 224 de 1966, emanado del ISS y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de la misma anualidad, que modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224, sobre el cual precisó que uno de los requisitos para obtener la pensión de vejez con base en el mismo, es la de acreditar 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud pensional.
Y si bien, el juez plural, se refirió igualmente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, lo hizo por extensión, para precisar que tampoco el actor cumplió con los supuestos fácticos del artículo 12 del mencionado acuerdo, en tanto que no acumuló 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.
Por lo expuesto, el cargo no resulta próspero. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta por aplicación indebida (f.° 29 y 30 del cuaderno de la Corte).
Refiere que el Tribunal incurrió en el siguiente error manifiesto de hecho: « No dar por demostrado, estándolo, que el demandante completa más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud.» Considera el recurrente que al Ad quem no le reconoció el derecho por considerar que el accionante no cumplió con lo señalado en el artículo 177 del CPC, al no probar que cumplió con las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud pensional.
Además, no le dio valor probatorio a las documentales que reposan a f.°s 3, 4 y 5, los cuales fueron aportados en copia simple, mientras que el artículo 54ª del CPTSS da valor probatorio a dichas copias; ahora, continua diciendo el censor, si el interés no darle valor probatorio, debió ser tachado de falso por el demandado tal como lo regula el artículo 289 del CPC.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: la visibles a f.° 3, 4 y 5 del primer cuaderno, referida a la historia laboral aportada con la demanda, decretándose como prueba documental en la primera audiencia de trámite, debidamente firmada y no tachada u objetada por el demandado. La que se encuentran a f.° 48 del primer cuaderno, Resolución n.° 2141 de 1991, aportada por la accionada, que señala que el actor cuenta en total con 559 semanas cotizadas.
La que contienen los f.° 40 a 43 del primer cuaderno, sobre la historia laboral de aportes del demandante en la accionada, y las de los f.° 22 a 25 y 32 a 37 (segundo cuaderno) sobre el mismos tema. En la demostración del cargo, comienza por manifestar que la principal razón que tuvo el tribunal para absolver a la demandada, fue que el actor no cumplió con probar que aportó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud pensional, por cuanto la historia laboral visible a f.° 21 a 27 y 40 a 43 del primer cuaderno y 22 a 25 y 32 a 37 (segundo cuaderno), no se completa dicho requisito.
Arguye el ad quem […] que el error de la apoderada del demandante radica en el periodo que señala 27 de abril de 1997 no puede ser por que no están antes de cumplir la edad para pensionarse, y no son 384 días sino, 15 días, se corrige y se deja en 21 días, debido a que no era 1997 sino 1977 como se verá en la última tabla que se consolida, pero aun así el actor completa las 500 semanas en los últimos 20 años a la fecha de la solicitud.
En igual sentido, presenta como argumentos que el tribunal da por establecido que entre el periodo 1977-05-13 y 1980-10-15 solo se cotizaron 1.111 días, de conformidad con la historia laboral obrantes a f.° 40 a 43 del primer cuaderno, y f.° 22 a 25 y 32 a 37 (segundo cuaderno). Pero el Tribunal olvida revisar la historia laboral que se encuentra a f.° 4 y 5 del cuaderno N° 1, sin hacer cuentas de cuánto tiempo había entre el 13-05-1977 y 15-10-1980 que es de 1246 días; adicionalmente a ello, a f.° 48 del primer cuaderno se encuentra la Resolución n.° 2141 de 1991, aportada por la demandada, donde se señala como total de semanas cotizadas 559.
Que si se verifica la historia laboral aportada posteriormente por la demandada, el total de semanas es de 537 precisamente las semanas faltantes en el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 1977 y el 15 de octubre de 1980 respecto de la resolución mencionada. Y que el tribunal reabrió el debate probatorio para aceptar una nueva historia laboral totalmente manipulada.
Aduce, que la historia laboral que reposa a f.° 3, 4, y 5 del primer cuaderno se le debe dar pleno valor probatorio, la cual no fue tachada de falsa y lo único que señaló la accionada en cuanto al hecho segundo fue « no es cierto según documento DAP-24390 del 21 de noviembre de 2006, enviado por mi representada a la apoderada del demandante en su repuesta a su derecho de petición del 27 de junio de 2006, se realizó un nuevo conteo de semanas, verificándose que el asegurado cuenta con un total de 537 semanas…», esta respuesta por parte de la accionada no constituye una tacha.
Y por último sostiene, que la documental visible a f.° 3, 4, 5 es totalmente válida, pues se puede constatar que es emitida por la entidad demandada, que es de conocimiento público que se expiden para información de los afiliados, quienes deben tener certeza que lo allí presentado es real, y que no fue ni desconocida ni tachada de falsa en la contestación de la demanda, ni en el transcurso del proceso; que la relación de aportes realizados por el accionante tomando las historias laborales obrantes a f.° 4, 5, y 40 a 43 primer cuaderno y 22 a 25 y 32 a 37 (segundo cuaderno), arrojan un total de 3608 días que dividido entre 7 da un equivalente de 515,42 semanas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud pensional, es decir entre el 4 de abril de 1970 y el 4 de abril de 1990.
Que la fecha de cumplimiento de la edad es el 30 de septiembre de 1986, lo cual se probó dentro del proceso, cumpliéndose todos los presupuestos para adquirir el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. RÉPLICA Manifiesta el replicante, que el cargo carece de proposición jurídica, pues no se indica la norma sustancial de alcance nacional base esencial del fallo que presuntamente violó el Tribunal, lo que impone que la Sala, de entrada, desestime la acusación (f.° 58 a 63 del cuaderno de la Corte).
Empero, sí la Corte, en su sabiduría, y con una amplitud más que exagerada, entrará a estudiar el aludido cargo, habrá de encontrar; que no está debidamente desarrollado; que el juzgado no incurrió en las falencias en su actividad probatoria que se predican, ni que como consecuencia de la valoración de las pruebas en que fundó su decisión, se configure algún yerro de hecho con la connotación de manifiesto.
Afirma, el replicante que el tribunal si valoró la historia laboral del accionante, que lo hizo en su conjunto, como indican las reglas de la apreciación de la prueba, y transcribe apartes de la sentencia del siguiente tenor, «Revisada la historia laboral del demandante (fls4-5, 40 a 44) tenemos (…)»; que el Tribunal no incurrió en la falencia endilgada, lo que es motivo suficiente para desechar el cargo.
De igual modo, el Tribunal no desconoció valor probatorio a las documentales 3, 4 y 5 por ser copias, sino que el contenido de los mismos los analiza y aprecia en conjunto con los demás medios de pruebas allegados al plenario, por lo que el Tribunal no incurre en el yerro denunciado, al concluir que el demandante no contaba con la densidad de cotizaciones exigidas por la ley para acceder al derecho pensional reclamado.
CONSIDERACIONES Con respecto al segundo cargo, se hace necesario traer a colación que el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, cuando señala « será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada…», norma que radica en cabeza del recurrente en el recurso extraordinario, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.
Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional (no es admisible citar toda una ley), que consagre los derechos pretendidos, pues el recurrente cita de manera genérica normas del orden nacional y procesales o adjetivas tal como se precisa a continuación, «del Decreto 1900 de 1983 reglamentario del acuerdo 016 de la misma anualidad », (f.° 30 del cuaderno de casación) y los artículos 177 del CPC, artículo 51 y 54ª del CPTSS, estas últimas de carácter procesal, no cumpliendo el recurrente con su carga de procesal de establecer la norma sustancia objeto de violación. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.
Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Por lo que siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe por lo menos señalar de manera concreta el precepto sustancial transgredido, para, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confortación de la sentencia acusada y la ley.
De tal suerte, que el impugnante al no establecer de forma concreta la disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, no cumplió con su carga procesal, por lo que de entrada en cargo no resulta fundado. En gracia de discusión, en torno al cargo que se acusa la sentencia impugnada, en donde se plantea la errónea apreciación de las pruebas que reposan a f.° 4 a 5, como eje central de su inconformidad, al considerar que el ad quem, no les dio valor probatorio por ser aportadas en copias simples, se hace necesario traer a colación lo expuesto por el tribunal en la sentencia acusada, en la cual se precisó: […] Revisada la historia laboral del demandante (folios 4-5, 40 a 44), tenemos que entre el 30 de septiembre de 1966 y el 30 de septiembre de 1986 (20 años anteriores al cumplimiento de la edad), el demandante cotizó 2.867 días, equivalentes a 383 semanas.
Por otra parte, dentro de los 20 años anteriores a la solicitud (del 4 de abril de 1970 al 4 de abril de 1990), cotizó 3.454 días, es decir 493 semanas, teniendo en cuenta inclusive las cotizaciones efectuadas como independiente, y en toda la vida laboral (desde el 10 de septiembre de 1970 al 22 de Enero de 1991), cotizó 535 semanas (fl. 21 segundo cuaderno).
Visto lo anterior, tenemos que el demandante no cumple con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión, puesto que no acreditó 500 semanas antes del cumplimiento de la edad ora de la solicitud, 1000 semanas en toda la vida. […] indica la apelante que durante el periodo 1977/05/13 a 1980/10/15 se cotizaron 1246 días, cuando en realidad son 1.111, pues la historia laboral obrante a folios 40 a 43 (primer cuaderno), 22 a 25 y 32 a 37 (segundo cuaderno), refleja que el periodo de cotizaciones es de 1977/10/01 a 1980/10/15 y no como lo pretende la apoderada del demandante de 1977/05/03 a 1980/10/15.
Con respecto a las documentales que reposan a f.° 4 y 5 del cuaderno principal, se observa lo siguiente: i) que el documento se titula « HISTORIA LABORAL DESDE ENERO/78 EN ADELANTE»; ii) que dicho documento hace referencia a ROSERO BURBANO LUIS E. y VALENCIA VALENCIA ABELARDO, el actor; iii) con respecto al ítem fecha, se referencian los siguientes guarismos 770513, 781000, 800500, 801015, de donde se evidencia que existe contradicción en texto de la documental, ya que se titula, historia laboral desde enero/78 en adelante pero contiene números como 770513 en el ítem de fecha, de manera que si la historia laboral es a partir de enero de 1978, contiene una fecha anterior a ese periodo; y, continuando en el ítem de fecha, si se concluye que el primer guarismo equivale al año 77, mes 05, día 13, con respecto al segundo guarismo que son 781000 y 800500 no evidencian a que año, mes y, sobretodo, día corresponden, por lo que no es dable concluir que, como lo pretende la recurrente, que en ese documento se encuentra establecido un periodo de cotizaciones entre 77-05-13 y el 80-10-15 y que fue inapreciado por el Tribunal.
Aunado a lo anterior, en los reportes de semanas cotizadas que reposan a f.° 22 y 33 del cuaderno 2, se observa, tal como lo concluyó el Tribunal, que existe una novedad de ingreso en 1977/10/01, contrario a lo esgrimido por el recurrente en el que se persigue que se tenga en cuenta un periodo anterior (77-05-13), que no se encuentra probado en el expediente.
Con respecto a Resolución n.° 2141 de 1991 (f.° 48 y 49 del cuaderno principal), en la cual se consagra que el recurrente cuenta en toda su vida laboral con 559 semanas aportadas, de la misma no se puede extraer la densidad de semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 4 de abril de 1970 y 4 de abril de 1990, es decir dentro de los 20 años anteriores a la solicitud pensional.
Así las cosas, al ser confrontadas las inferencias que obtuvo el Tribunal en la sentencia recurrida con las probanzas denunciadas como indebidamente valoradas, observa la Sala, que no incurrió el ad quem en ningún distorsionado juicio estimativo de esos medios de convicción, pues nada distinto concluyó de lo que emanan de los mismo. Por lo visto este segundo cargo tampoco resulta próspero.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante equivalente a tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), las que deberán ser liquidadas en el juzgado de primera instancia, conforme lo expresa el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABELARDO ANTONIO VALENCIA VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00