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SL11224-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

Radicación n.° 50159 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL11224-2017 Radicación n.° 50159 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUDITH ZAMORA, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES –, de conformidad al documento de f.° 37 a 38 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Entre las partes atrás mencionadas, se inició un proceso ordinario laboral, con el objeto de fijar la mesada pensional de la accionante en la suma de $92.396,797 a partir del 21 de agosto de 1991, junto con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 5 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que fue pensionada con la Resolución No. 7686 de 1991, en cuantía inicial de $51.720, a partir del 21 de agosto del mismo año, con 55 años de edad, y 942 semanas; que se le aplicó lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y, para hallar el ingreso base de liquidación, se estuvo a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 20 del mismo ordenamiento, sin indicar la tasa de remplazo que se le aplicó; que de acuerdo a la historia laboral cotizó un total de 1287 semanas, y por tal razón tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90%.

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque cumplió con lo ordenado en la Constitución y la ley, y aplicó la normatividad vigente, sin que se genere, a favor de la accionante, derecho al pago de la prestación económica. En su defensa, formuló las excepciones de no estar obligada a reconocer el derecho, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, y cosa juzgada (f.° 19 a 21 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2009, declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió al demandado (f.° 46 a 52 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado (f.° 13 a 16 del cuaderno principal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que la demandante pretendía la reliquidación de su pensión, «sobre el hecho de haber cotizado 1287 semanas (…) y no 942 semanas (…), a partir de lo cual, sostiene que la reliquidación debe surtirse, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas efectivamente cotizadas, que sitúa entre el 26 de Febrero de 1990 a 15 de enero de 1992, (…)».

Una vez se refirió al contenido del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, advirtió que «revisado el proceso», en especial la historia laboral (f.° 6, 7, 39, 40 y 41), «no acreditaban tal circunstancia», por lo siguiente: En efecto, se desprende del documento en referencia como novedades a tener en cuenta que la demandante ingresó a laborar en la fecha indicada y su retiro se produjo en la fecha que aduce.

Pero también resulta claro, que el único riesgo por el que estuvo afiliada en esta oportunidad fue por el de salud. De (sic) contera, le asiste razón a la primera instancia cuando concluye que lo acreditado fueron 939.4269 semanas en pensión, resaltando que tal prestación se otorgó a la demandante con fundamento en 942 semanas, por parte de la demandada De lo anterior se sigue, que la demandante no acreditó afiliación al sistema general en pensiones por el interregno comprendido entre el 18 de febrero de 1985 y el 15 de enero de 1992, mejor expresado, no acreditó las 359 semanas que alude en el líbelo demandatorio y en el recurso incoado, […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 14 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que denominó primero, y que no fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año (artículos 12, 13 y 20); 141 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Le atribuye al Tribunal la comisión del siguiente error de hecho: « No dio por demostrado, estándolo, que la demandante cotizó para los riesgos de IVM un total de 1283 semanas », yerro que dice se originó por la errada apreciación de la «historia laboral de la demandante (folios 6, 7, 39, 40 y 41)». En su demostración, parte de la premisa de que el Tribunal estudió de manera errada la historia laboral de la actora, porque en ella se revela que cotizó un total de 9.985 días, que equivalen a 1.283 semanas.

A partir de allí, realiza las operaciones matemáticas para concluir que la primera mesada pensional indexada es de $93.373,69 desde el 21 de agosto de 1991, y no de $51.720 que fijó el accionado. VIII. CONSIDERACIONES De entrada, se precisa que la recurrente comete una impropiedad al anunciar que la sentencia viola por la vía directa una serie de disposiciones, dado que, al momento de desarrollar el cargo, alude al supuesto error de hecho cometido en la sentencia cuestionada, así como a las pruebas con las que se sustenta, razón por la cual, para la Sala, es claro que esa situación se originó en un lapsus, que en todo caso es superable, en la medida que se entiende que la acusación es por la senda indirecta.

Superado lo anterior, y en atención a los términos con los que se presenta el ataque, se debe determinar si el Tribunal erró al no percatarse que la señora Judith Zamora, acreditó un total de 1283 semanas, con las que se debe reliquidar su prestación económica. Pues bien, se rememora que el Tribunal, para formar su convencimiento, se ocupó de los documentos de f.° 6, 7, 39, 40 y 41, para con ellos concluir que el único riesgo al que estuvo afiliada la accionante, entre el 18 de febrero de 1985 y el 15 de enero de 1992 fue al de salud.

De allí, que no hubiera errado el juez de primera instancia cuando dedujo que tan solo se acreditaron 939,4269 semanas aportadas al entonces riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al revisar el documento de folio 39, objetivamente se observa que desde el 1 de enero de 1967 al 17 de enero de 1985, la accionante estuvo afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como a salud, mientras que del 18 de febrero de 1985, al 15 de enero de 1992, tan solo lo estuvo frente a salud.

El de folio 40 totaliza las semanas que se efectuaron al riesgo de invalidez, vejez y muerte, en un total de 939,4286 y, en el del folio 41, tan solo muestra la relación de novedades no relacionadas, relativas al período del 30 de enero de 1967. Por su parte, el documento de f.° 6 y 7, contiene la resolución 0786 del 18 de noviembre de 1991, con la que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a accionante, a partir del 21 de agosto de 1991, en cuantía inicial de $51.720, liquidación que se sustentó en 942 semanas cotizadas, y un salario base de $10.978,59.

Por manera que el Tribunal no hizo decir nada distinto a lo que de esos documentos emanan, pues en verdad, el tiempo que se echa de menos, tan solo aparece cotizado a salud, situación que descarta el error que se le atribuye al fallo recriminado. Y es que si lo que pretendía el accionante era que para efectos de la pensión de vejez se debía sumar ese tiempo cotizado exclusivamente a salud, lo procedente era haber dirigido su ataque no por la senda de los hechos sino por la de puro derecho, a efectos que mostrar porqué, contrario a lo estimado en la decisión de segundo grado, si debían computarse a efectos de reliquidar la pensión de la accionante.

De lo que se sigue, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que JUDITH ZAMORA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 8