CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52498 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL11222-2017 Radicación n.° 52498 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 27 de mayo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ERNESTO FORERO le promovió al recurrente.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, de conformidad a los documentos de folios 35 a 36 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El señor ERNESTO FORERO llamó a juicio al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo, y los intereses que se causaron desde el momento en que reunió los requisitos de edad y semanas de cotización, y que dispusiera que esa prestación económica no tenía el carácter de compartible con la convencional reconocida por Álcalis de Colombia, en tanto que ésta se concedió con anterioridad al 17 de octubre de 1985 (folios 16 a 20 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue afiliado al ISS a partir del 1° de marzo de 1967, habiendo cotizado interrumpidamente hasta el 1° de septiembre de 1981 y reuniendo un total de 753 semanas; que posteriormente, y acogiéndose al régimen de transición, ingresó nuevamente el 1° de enero del 97 hasta el 30 de noviembre de 2008, y completo, en ese tiempo, 583 semanas, para un total de 1336 semanas aproximadamente.
Advirtió que fue pensionado por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., con la resolución n.° 1026 a partir del 1° de julio de 1981, a la edad de 46 años, y que en la actualidad, cuenta con 75; que era beneficiario del régimen de transición pensional, y le era aplicable lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. El accionado, al contestar la demanda, se opuso a la compartibilidad, porque encuentra fundamento en los principios generales del Sistema Integral de Seguridad Social, en especial el de unidad, dado que el propósito es que solo sea una pensión la que deben acoger los habitantes del territorio nacional.
En su defensa formuló las excepciones de mérito de prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno y buena fe (folios 29 a 33 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010, declaró la compatibilidad de la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, así como la prescripción parcial de las mesadas pensionales causadas del 10 de mayo de 2007, hacia atrás. Condenó al demandado a reconocer y pagar al demandante una prestación económica por vejez, a partir de la fecha atrás mencionada, en cuantía inicial de $433.700 (folios 61 a 70 del cuaderno del principal).
En dicha oportunidad no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que el acuerdo PSSA 8172 del 9 de junio de 2011, supeditó la implementación de la Ley 1149 de 2007, entre otras ciudades, en la ciudad de Bogotá, hasta el mes de julio de ese año. Por lo tanto, al haberse proferido la decisión con anterioridad a esa fecha, y por parte de un juzgado escritural, no había lugar a concederlo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en casación, revocó el numeral primero del fallo del juzgado relacionado con la declaración de compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por Álcalis de Colombia al actor con la pensión de vejez a cargo del ISS - COLPENSIONES, y en su lugar, se inhibió de resolver la pretensión sobre la compatibilidad pensional del demandante.
Dejó en firme los demás apartes de la sentencia primaria (folios 6 a 10 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que no fue motivo de inconformidad la pensión de vejez que el juez de primera instancia reconoció al demandante, siendo el tema en discordia, su compatibilidad con la de jubilación convencional que otorgó Álcalis de Colombia Ltda. A continuación, expresó: Previo a resolver la controversia planteada, encuentra la Sala que la presente demanda fue dirigida exclusivamente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declare la compatibilidad de la pensión de vejez que debía reconocerle, con la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., mediante la Resolución No. 1026 de 1981, entidad esta última que no fue llamada al proceso.
De conformidad con lo anterior, y como quiera que la compatibilidad pensional se predica de la coexistencia de pensiones que deben ser pagadas separadamente por quien las tenga a su cargo, es evidente que no podía el Juez de instancia declarar la compatibilidad pensional entre la pensión legal que debe pagar el ISS, y la convencional que reconoció ALCALIS DE COLOMBIA, sin que ésta haya comparecido al proceso para ejercer su derecho de defensa.
Es evidente, entonces, que en el presente proceso el demandante no integró debidamente el contradictorio, presupuesto procesal sin el cual no es posible decidir de fondo. En consecuencia, esta Sala de Decisión revocará el numeral primero de la sentencia apelada, mediante la cual el juez declaró la compatibilidad de la pensión, y, en su lugar, se inhibirá de pronunciarse sobre este punto.
Finalmente, respecto de la pensión de vejez a la que fue condenada la entidad demandada, y sobre la cual no se presentó ningún recurso, la Sala confirmará dicha decisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula una sola acusación que denominó cargo primero, y que oportunamente no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación medio, por infracción directa de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 16 de la Ley 446 de 1998; 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 ¸«consencuencia de la apreciación errónea de la contestación de la demanda y del escrito de apelación de la parte demandada, lo que condujo a dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS no había apelado el fallo de primer grado, y a no dar por acreditado, estándolo, que sobre este específico punto mostro (…) conformidad».
En el desarrollo del cargo transcribe la sentencia cuestionada, e indica que en el recurso de apelación se expresó que su interposición estaba encaminada a que «se REVOQUE el proveído y en su lugar ABSUELVA a la entidad que represento», y a continuación se adujeron los argumentos para ese propósito. Que el objeto de la alzada no fue parcial, sino que perseguía la revocatoria de la totalidad de la providencia de primer grado y no, solo una de sus partes.
A continuación, expone: […] es cierto que en la sustentación se hizo referencia a la incompatibilidad de las pensiones, pues este era un aspecto medular en la defensa de los intereses del ISS, y que no se hubieran expuesto razones adicionales al sustentar la apelación, no implica que el aspecto concerniente a la pensión de vejez que fue concedida en la sentencia de primer grado fuera consentido, implícita o tácitamente por el ISS, por el contrario mi mandante consideraba que la pensión de vejez no podía concederse por las razones de hecho y de derecho expuestas al contestar la demanda.
Recuerda que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone que «la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda […]», y el 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa que «La sentencia de segunda instancia […] deberá estar en consonancia con las materias objeto de apelación».
Y señala que si se estimó que debía revocarse el numeral primero del fallo cuestionado, relativo a la compatibilidad, se debió estudiar lo concerniente a la pensión de vejez, y concretamente estarse a las razones aducidas al momento de contestar la demanda. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala al recurrente, que la casación laboral contiene dos causales: la que se funda en la violación de la Ley, y la que se refiere a violación de la reformatio in pejus.
La causal primera comprende tres conceptos de violación: interpretación errónea, infracción directa y aplicación indebida, los cuales dan lugar a violaciones directas de una ley sustancial, y por regla general, está última constituye una violación indirecta cuando se produce a través de errores de hecho o de derecho. Lo anterior basta para señalar, que el cargo, en los términos en los que se presenta, no cumple con las reglas mínimas que lo gobiernan, pues no se indica la causal o motivo de casación, ya sea, la vía de puro derecho o la fáctica, pues allí se alude a la violación medio, que en verdad no es una de ellas.
Y es que según jurisprudencia de la Sala, cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino que se dirigen a cuestionar los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, se está en presencia de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan esos aspectos, evento en el cual, el ataque debe formularse por la vía directa, tal como se precisó, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL, 4 dic 2012.
Rad. 44467. Sin embargo, atendiendo los términos con los que se formula la acusación, se entiende que lo que se cuestiona no son los requisitos de una prueba determinada, sino el establecer si el Tribunal erró al no percatarse que en el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado, se discutió la condena que sobre la pensión de vejez se dispuso, situación que se enmarca en la vía indirecta, más aún si se tiene en cuenta que se singularizaron los errores de hecho, que se cree se cometieron en la sentencia fustigada, y se indicaron las piezas procesales, que por su errada apreciación, los originaron.
Además, aun cuando allí se alude a la infracción directa, como motivo de violación, es una circunstancia que puede superarse, dado que, al recriminarse la providencia por la vía fáctica, la misma corresponde al de aplicación indebida. En tal medida, se precisa que según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.
Es así como en sentencia de casación CSJ SL, 8613 – 2017, al respecto, se adujo: […] En línea con lo anterior, es entendible que el impugnante tenga la carga de formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, carga a partir de la cual es razonable asumir que se encuentra de acuerdo con todos aquellos aspectos del fallo que, aunque le resulten de algún modo desfavorables, deja libres de cualquier señalamiento al momento de argumentar contra la sentencia que apela.
En ese orden de ideas, es deseable que el ejercicio del derecho de defensa en sede de apelación se asuma con rigor, esto es: haciendo explícitos los fundamentos del disenso a través de una argumentación coherente y suficiente que habilite la competencia del juez colegiado para analizar, según corresponda, los aspectos fácticos o jurídicos de los que se aparta el impugnante, de manera que el funcionario no puede lanzarse oficiosamente a la búsqueda de aquello que en la sentencia resulte adverso a los intereses de las partes.
Entonces, necesario se hace remitirse al contenido del recurso de apelación formulado por el demandado, para a partir de allí, concluir sobre lo acertado o no, de la decisión de segunda instancia. Medio procesal, que dice lo siguiente: Me aparto de lo fallado teniendo en cuenta que el concepto de compartibilidad de la pensión tiene su fundamento en los principios generales del sistema integral de seguridad social, en especial el de unidad, pues el sistema creado por la Ley 100 de 1993 tiene como propósito el que sea uno solo el sistema de seguridad al cual deben acogerse todos los habitantes del territorio nacional.
La igualdad a más de la uniformidad de las condiciones de adquisición de derechos busca eliminar las desigualdades injustificadas entre los asociados, pues no existe justificación alguna para que en nuestro sistema de seguridad social, mientras algunas personas no tienen la posibilidad de acceder a una pensión siquiera del salario mínimo, existan algunos privilegios que gocen de dos pensiones con el argumento que éstas son compatibles entre sí argumento que perdió vigencia con la expedición de la Constitución de 1991.
En conclusión señores Magistrados, por las razones expuestas debe revocarse el fallo impugnado, desestimando lo ordenado por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago de la citada pensión de vejez. (negrillas del texto). En tal medida, se constata que al momento de formularse ese medio de impugnación, nada se dijo respecto a la condena que por concepto de pensión de vejez le fue impuesta por el juzgado, pues tan solo se limitó a pedir su absolución, sin que expusiera los argumentos para llegar a esa determinación, en tanto que los mismos estaban únicamente encaminados a rebatir la conclusión, que sobre la compartibilidad se hizo.
Por manera que el Tribunal al circunscribir su estudio al tópico que fue objeto de apelación, no pudo cometer los dilates que se le censuran. Además, no es viable acudir a lo dicho en la contestación de la demanda, para suplir la deficiencia al momento de sustentar el recurso de alzada, pues ésta corresponde a una etapa procesal distinta, que va dirigida a oponerse a la demanda inicial, más con ella, no puede suponerse que se rebate lo decidido en primera instancia, pues para ello, la Ley procesal laboral tiene previstos los medios de impugnación, circunstancia que también descarta que se hubiera desconocido el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales, por así permitirlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que el ad quem se atuvo a los términos de inconformidad para con la de primer grado.
De lo que se sigue, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el señor ERNESTO FORERO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00