Radicación n.° 56538 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL11221-2017 Radicación n.° 56538 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIAN OCTAVIO LASSO REYES, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a CERROMATOSO S.A., y a la FUNDACIÓN EDUCATIVA DE MONTELÍBANO. I.
ANTECEDENTES FABIAN OCTAVIO LASSO REYES, en nombre y representación de CAMILO ANDRÉS y GABRIEL DAVID RODRÍGUEZ LASSO, llamó a juicio a las entidades atrás mencionadas, con el fin de obtener la «pensión de sobrevivientes hasta su esperanza de vida probable – ahora vitalicia de invalidez […]» por la muerte de Ligia Lasso de Rodríguez, y Marco Fidel Rodríguez Duarte, ocurrida el 25 y 26 de noviembre de 1989, respectivamente, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 6 a 16 del cuaderno 1).
Para fundamentar sus pretensiones, precisó que los causantes prestaron sus servicios en el año de 1989, para la Fundación Educativa de Montelíbano y Cerromatoso S.A.; que el 25 de noviembre de ese año, la señora Lasso de Rodríguez perdió la vida, por un accidente ocurrido en un vehículo de su propiedad, y al día siguiente, por la misma circunstancia, igual suerte corrió el señor Rodríguez Duarte.
Relató que los menores, producto de ese insuceso, quedaron en coma profundo por espacio de un mes, lo que les generó daños fisiológicos que les impidió laborar; que solicitaron pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros, que les fue concedida con las Resoluciones n°. 2363 y 2330 del 30 de julio de 1991, la que aún se continúa cancelando, en atención a la pérdida de capacidad laboral que presentan, que para ambos superan el 50%.
Advirtió que revisó los actos administrativos que reconocieron esas prestaciones económicas, y encontró que el Instituto de Seguros Sociales había incurrido en un error al liquidarlas, pues los salarios devengados por sus padres, «dejaban derecho a una mayor pensión», razón por la que solicitó la correspondiente historia laboral, de la que se dio cuenta, que desde los meses de agosto y octubre del año de 1986, respectivamente, las accionadas «no volvieron a actualizar ante Pensiones del […] los verdaderos salarios que estaban devengando, y que eran la base para sus aportes a Pensiones».
Que ante esa situación presentaron derechos de petición a las ex empleadoras, y sostuvieron conversaciones telefónicas, que terminaron el 12 de noviembre de 2003, cuando se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social. Manifestó que se realizó un cálculo actuarial que abarcó las mesadas comprendidas desde el año de 1989 al 2003, y las que se «esperan causar hasta la esperanza probable de vida de los beneficiarios», pero que en esta no se aplicó indexación o interés alguno, que compensara la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Las accionadas, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones, porque los demandantes disfrutan de una pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y además por virtud de un acuerdo conciliatorio, les reconocieron las diferencias en el monto de la prestación. En su defensa, formularon como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción, las que se defirieron para su decisión a la sentencia de primera instancia, y de fondo la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 145 a 155 del cuaderno 1).
Posteriormente el demandante reformó su demanda, y solicitó la nulidad del acta de conciliación, ante lo cual, las demandadas advirtieron sobre su improcedencia, ya que no existieron vicios en el consentimiento, y no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles (f.° 144 a 195 del cuaderno 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, con fallo del 30 de abril de 2009, absolvió a las demandadas, y declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada (f.° 123 a 131 del cuaderno 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado (f.° 18 a 25 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, recordó que la inconformidad del recurrente, debía estar en concordancia con la sentencia objeto de impugnación, dado que el motivo que se adujo para negar las suplicas de la demanda, «fue el hecho de que el derecho pensional reclamado no se encontraba atado o dependía de la vigencia de la relación laboral sino de los cumplimientos de los requisitos exigidos por la ley por cuenta del ente asegurador», y que «por haber sido afiliados los trabajadores al seguros (sic) Social, esta subrogó en dicha entidad la obligación la obligación (sic) de reconocer y pagar la prestación reclamada», y, por lo tanto, la accionada quedó relevada de reconocer los derechos pensionales implorados, y que «en cuanto a los montos de las cotizaciones que en virtud de la afiliación efectuó la demandada al I.S.S., las partes celebraron un acuerdo conciliatorio sobre este aspecto […] y se determinó el pasivo actuarial que fue aceptado por las partes».
Dijo que de las pruebas aportadas al proceso, enseñaban que la conciliación celebrada entre las partes se encontraba ajustada a derecho, ya que se celebró ante autoridad competente, y las partes estuvieron de acuerdo en lo pactado, e indicó que: […] como quiera que allí se pacto (sic) que las sumas de dinero recibidas por concepto de las sumas conciliadas y recibidas por la demandante pues como se puede ver el juez de primera instancia absuelve a las demandadas por considerar que las mismas afiliaron al demandado (sic) al seguro social y que este les concedió la pensión de sobrevivientes y por tanto los subrogaron en esta obligación y como el apelante no sustenta su inconformidad respecto de esta subrogación sino que como lo que pretende en el recurso de apelación es que se revoque la (sic) son la diferencia que reclama sobre la indemnización que se pacto (sic) en la conciliación ante el Ministerio de trabajo (sic) inspección 17 de trabajo, pues indica que dicha indemnización debió ser superior, y en cuanto a los intereses moratorios y la indexación de la diferencia de la mesada pensional, no tiene razón de ser por cuanto no hubo ninguna condena a este respecto y en cuanto al (sic) los intereses moratorios que no fueron pactados tampoco le asiste razón al apelante por como (sic) se puede observan de las sumas conciliadas y recibidas por la demandante cubría la diferencia sobre el monto del salario que implicaba la cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los empleadores del ISS, por parte de los empleadores y que comprenden toda la vida probable de los demandantes y extinguen definitivamente cualquier obligación originada en la cotización al ISS, por tanto no le asiste razón al apelante en su inconformidad enrostrada al fallo apelado y se deberá confirmar el fallo apelado en su integridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 9 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que oportunamente fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 200, 283, 284 y 285 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «lo que condujo también a la violación indirecta, por aplicación indebida», de los artículos 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 65, 127, 143, 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 177, 179, 181, 183, 186, 187, 189, 190, 192, 249, 253, 306, 307, 308, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; « 101 (sic) » del Decreto 2351 de 1965; 1 del Decreto 284 de 1957; 1 de la Resolución n°. 0644 de 1959; 7 del Decreto 118 de 1957, y 1, 5, 6 y 8 de la Ley 456 de 1973.
Violación, que dice, se originó por los siguientes errores de hecho: Primero: Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro de la liquidación por valor de $158.838.652, efectuada por la firma de actuarios Watson Wyatt, estaban incluidas las sumas de dinero con las cuales se cancelaban los intereses moratorios demandados conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Segundo: No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las sumas de dinero liquidadas por los actuarios Watson Wyatt, no incluyeron rubro alguno por concepto de intereses moratorios respecto de las diferencias pensionales calculadas desde el año de 1989 a 2003. Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las sumas de dinero pagadas a los demandantes, producto de la liquidación efectuada por los actuarios Watson Wyatt, no les fueron canceladas las sumas de dinero correspondientes a intereses moratorios respecto de las diferencias pensionales calculadas desde el año de 1989 a 2003, liquidados desde la fecha de su causación, hasta el año de 2003, según dispone el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Señala como medio probatorio, no apreciado por el ad quem, la confesión judicial del representante legal de la sociedad Cerromatoso S.A., contenida en el interrogatorio de parte que rindió en la primera instancia; y como indebidamente apreciado, la conciliación suscrita entre las partes. En cuanto al yerro que supuestamente cometió el juez plural, por la no apreciación a la confesión judicial del representante legal de la empresa Cerro Matoso S.A., dice en el censor que en esa diligencia, al responder a la pregunta quinta, se trató de confundir al despacho, en el sentido de «dar a entender que liquidaron y pagaron algún tipo de compensación de carácter extra legal por el lapso transcurrido, […], incrementando este del cual trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 […]».
Cita lo dicho respecto a los cuestionamientos sexto y séptimo, y concluye que se dejó claro que en esa liquidación no se incluyó suma alguna por concepto de intereses moratorios. Dice además que se valoró con error la conciliación suscrita ante la Inspección 17 del Trabajo, ya que, según el ordenamiento colombiano, «no son transigibles los derechos ciertos de los trabajadores […] Mucho menos cuando se afectan los derechos de dos personas inválidas, incapaces de decidir por sí mismas».
Que demostró que dentro de los valores liquidados, no fueron incluidos los intereses moratorios, y al tener derecho cierto e inequívoco a su pago, «la única forma de extinguirlo es mediante su pago», y por lo tanto, el acta de conciliación no pudo haber hecho tránsito a cosa juzgada. VII. LA RÉPLICA A efectos de oponerse a la prosperidad del cargo, advierte que presenta graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, en la medida que en la proposición jurídica no se incluyó ninguna disposición sustancial que consagre los derechos que se estiman conculcados, pues se denuncian una serie de disposiciones que nada tiene que ver con el debate jurídico planteado.
No obstante lo anterior, precisa que tampoco se incurrió, por parte del Tribunal, en los dislates mencionados, ya que se acreditó que Camilo Andrés y Gabriel David Rodríguez Lasso, no solo son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, sino que también se celebró una audiencia de conciliación, con la finalidad de precaver cualquier diferencia respecto al monto de la prestación económica otorgada por el ISS, la cual hizo tránsito a cosa juzgada (f.° 12 a 13 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos que de orden técnico el replicante le formula al cargo, pues aun cuando es cierto que en la proposición jurídica no se acusó la norma de derecho sustancial que contiene el derecho reclamado, también lo es, que al momento de enunciar lo supuestos errores de hecho que se cometieron en la sentencia cuestionada, se aludió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, disposición sobre la que el censor, estructura su ataque.
Dicho lo anterior, los tópicos que en esta oportunidad corresponden a la Sala determinar, se centran en establecer, si por la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Cerro Matoso S.A., que según dice el recurrente, contiene confesión, se puede concluir que en la liquidación efectuada por los actuarios Watson Wyatt, no se incluyó ninguna suma de dinero por concepto de intereses moratorios, y además, si por la errada valoración del acta de conciliación suscrita ante la Inspección 17 del Trabajo de Bogotá, no se tuvo por acreditado que los conceptos a los que se alude en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, eran ciertos e inequívocos.
Pues bien, se rememora que el Tribunal, para formar su convencimiento, se sustentó en «todas las pruebas aportadas y que obran en el plenario», para concluir que el acuerdo celebrado entre las partes, era ajustado a derecho; que no se cuestionó, por conducto del recurso de apelación, la conclusión relativa a que las demandadas afiliaron a los causantes al Instituto de Seguros Sociales, y que posteriormente concedió pensión de sobrevivientes, quedando, por lo tanto, subrogados respecto a ese riesgo; por último adujo, que los intereses moratorios no fueron pactados en el acta de conciliación. Por manera que correspondía al recurrente entrar a cuestionar todos y cada uno de los argumentos del fallo cuestionado, pues al centrar su ataque solo en el acta de conciliación, y en el interrogatorio de parte del representante legal de Cerro Matoso S.A., olvidó que el fallo se soportó en las demás pruebas aportadas al plenario, así como en el escrito contentivo del recurso de apelación, con las cuales, la sentencia conserva su indemnidad, pues le siguen sirviendo de sostén. No obstante lo anterior, no se observa que el Tribunal hubiera dado un entendimiento contrario a lo que emana del acta de conciliación celebrada entre las partes el 12 de noviembre de 2003 (f.° 27 a 31 del cuaderno 2), dado que, objetivamente examinado, da cuenta sobre la existencia de una discusión respecto a las diferencias en los salarios reportados al Instituto de Seguros Sociales, y la consecuente afectación al monto de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, y con la finalidad de precaver un litigio eventual, se decidió conciliar las diferencias «en la suma estimada por el actuario en cuantía de $158.838.652, con lo cual se declara cerrada cualquier discusión sobre el tema y sin que ello implique la aceptación de lo expuesto por los reclamantes», y sin que en ese documento se acordara sobre el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por manera que en este asunto no podía afirmarse que se tiene un derecho cierto e indiscutible respecto al pago de esos intereses, pues en verdad, como lo notó el Tribunal, sobre los mismos no se dispuso nada en el acta de conciliación. De allí que exista incertidumbre respecto a su causación, más aún, si se tiene en cuenta que los demandados fueron subrogados por el Instituto de Seguros Sociales – situación no cuestionada en el recurso -, quien fue el que reconoció la prestación de sobrevivientes, y en últimas sería el responsable de su pago, eso sí, de mediar las circunstancias para su procedencia, como efectivamente sucedió. Además, el interrogatorio de parte del representante legal de Cerro Matoso S.A.-, que en verdad si fue valorado en la sentencia-, no contiene manifestaciones sobre hechos que pudieran producir consecuencias jurídicas adversas a sus intereses, o que favorecieran a la parte contraria, dado que en esa diligencia no se confesó que se adeudaban los intereses que motivaron la inconformidad de los demandantes para con la providencia cuestionada, pues allí, tan solo se reafirmó que en el acta de conciliación nada se acordó al respecto, pero que se cancelaron las diferencias pensionales, con los porcentajes de ajustes.
Así, ningún error puede atribuírsele al juez de segundo grado, cuando para formar su juicio se percató que no se concertó sobre el pago de los intereses moratorios que se echan de menos, y sin que, como erradamente se sostiene en el cargo, se hubiera arribado a la conclusión que en la liquidación efectuada por la firma de actuarios Watson Wyatt, estaban incluidas las sumas de dinero con las que se cancelaba ese concepto, situación que descarta la comisión de los tres yerros que se le imputaron.
De lo que se sigue, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el señor FABIAN OCTAVIO LASSO REYES le promovió a CERRO MATOSO S.A., y a la FUNDACIÓN EDUCATIVA DE MONTELIBANO. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 13