SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1122-2025 Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO le instauró a la primera y al que fue llamada en garantía la segunda.
I.
ANTECEDENTES Gloria Patricia Velásquez Restrepo llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que el 4 de mayo de 2008 se estructuró su invalidez y, en consecuencia, fuera Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 2 condenada a reconocerle la pensión por dicho riesgo desde esa fecha, el retroactivo hasta el 31 de mayo de 2017 cuando se la otorgó en cumplimiento de un fallo de tutela, los intereses moratorios y las costas.
En subsidio requirió que se determinara que su estado se configuró el 31 de julio de 2011 y que por tanto las petitorias se impusieran a partir de esa data. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que padece esclerosis múltiple que le ha generado secuelas psiquiátricas y funcionales, inició proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la enjuiciada, producto del cual se determinó un 69 % de PCL estructurada el 10 de junio de 2003.
Reclamó el derecho vitalicio de invalidez y fue negado en Escrito del 16 de septiembre de 2008, por no contar con las 50 semanas de cotización en los tres años previos a la presencia de aquella, decisión que fue confirmada por Comunicación del 16 de marzo de 2009. Presentó Petición el 23 de noviembre de 2016 a fin de que se estableciera que el estado incapacitante se concretó el 4 de mayo de 2008, pero no se accedió a ello en Respuesta del 19 de diciembre siguiente.
Interpuso acción constitucional en virtud de la cual por sentencia del 4 de abril de 2017, se concedió la prestación, Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 3 orden que fue acatada por Oficio del 25 de abril de «2016» (sic). Afirmó que entre el 4 de mayo de 2005 e igual día y mes del 2008 contaba con 154,2 ciclos sufragados al sistema de seguridad social e igual número desde el 31 de julio de 2008 hasta esa fecha del 2011 (f.os 4-24 Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191 SIUGJ).
Porvenir S. A., solicitó que no se accediera a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, resaltó que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral se inició ante la remisión que hizo la entidad debido a un concepto «no favorable de rehabilitación por parte de la EPS», la accionante se trasladó del entonces ISS, el dictamen dispuso como fecha de estructuración el 4 de mayo de 2008, la Comunicación que negó inicialmente la prestación fue del 10 de septiembre de 2008 y los demás los aceptó. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, pago, compensación, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 95-104 Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191 SIUGJ).
En escrito aparte llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., a fin de que en caso de que fuera condenada a cancelar la indexación, intereses moratorios Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 4 costas, fuera dicha compañía quien asumirá tales condenas con sustento en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que suscribió con esta (f.os 179 y ss ibidem).
La convocatoria al juicio de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. fue aceptada por el juzgado mediante auto del 4 de octubre de 2017 (f.° 198 ib), entidad que rechazó los pedimentos de la demanda y dijo en relación con los supuestos fácticos, que no era verídico que la accionante aportó toda su vida a Porvenir S. A, pues de forma previa estuvo afiliada al ISS, aclaró que la calificación de la pérdida de capacidad laboral fue adelantada por ella como aseguradora previsional, señaló que no le constaban los relacionados con terceros, así como que, los demás no le constaban.
A su favor acudió a los medios de mérito de improcedencia de la pensión de invalidez por incumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causal de nulidad o irregularidad respecto del dictamen emitido, inexistencia de responsabilidad por incertidumbre del cumplimiento de los presupuestos legales, improcedencia de intereses moratorios y prescripción (f.os 223 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191 SIUGJ).
En lo que tiene que ver con su integración al juicio por parte de Porvenir S. A. manifestó que no se accediera a los pedimentos, porque «para la fecha de estructuración de Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 5 invalidez que alega la parte actora (4 de mayo de 2008), no se reunieron las referidas condiciones del riesgo amparado mediante la Póliza previsional de invalidez' y sobrevivencia, dado que no se estructuró de forma legítima ninguna condición de invalidez».
Acotó que no puede imponérsele el pago de conceptos como intereses moratorios, indexación o costas dado que se encuentran por fuera del seguro que adquirió la accionada ya que el mismo se limitó a «completar el capital necesario para financiar la eventual pensión de invalidez de los afiliados al fondo asegurado». Presentó en su defensa las exceptivas perentorias de: no cumplió las condiciones de la contingencia asegurada, razón por la cual, no surgió obligación indemnizatoria alguna a su cargo, ausencia de cobertura por siniestro ocurrido por fuera de la vigencia de la póliza, responsabilidad se circunscribe al valor de la suma garantizada, no responsabilidad alguna para el pago de intereses moratorios a los que sea eventualmente condenado el fondo demandado (f.os 223 y ss ibidem) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (f.os 322 y ss acta. 324 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191 SIUGJ) determinó: Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO. Declarar en virtud de las facultades ultra petita consagradas en el artículo 50 de nuestro Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral que afecta a la señora Gloria Patricia Velázquez Restrepo en cuantía equivalente al 69.8 % de origen común corresponde al mes de mayo del año 2017.
SEGUNDO. Negar las pretensiones contenidas en la demanda calificadas tanto de principales como de subsidiarios que fueron propuestas por la señora Gloria Patricia Velásquez Restrepo frente a la administradora de fondos de pensiones de cesantías Porvenir S. A. como se explicó en precedente.
TERCERO. Declarar probada la excepción de pago que fue oportunamente propuesta por la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir y no probadas las demás que se habían planteado.
CUARTO. declarar probada las excepciones de mérito que fueron propuestas por la sociedad BBVA seguros de vida Colombia S. A. en cuanto a la respuesta en la contingencia de la pensión de invalidez que viene atendiendo como se explicó precedentemente.
QUINTO. abstenernos de imponer condena en costas procesales a la parte demandada como se explicó en las consideraciones que antecede. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte activa y los recursos de apelación de la demandada, así como la llamada en garantía, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (f.os 77 y ss Segunda Instancia_Cuaderno_2024041602327) decidió:
PRIMERO: REVOCAR en sede de consulta la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 04 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 7 proceso al que fue llamada en garantía la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 02 de mayo de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas al año.
TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 julio de 2014, conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A. el pago de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora entre el 10 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas al año, lo cual asciende a la suma de $25.751.324.
QUINTO: ORDENAR el pago de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir de la fecha de ejecutoria del presente fallo, conforme a lo explicado en precedencia.
SEXTO: DECLARAR el carácter definitivo del fallo de tutela del 04 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en virtud del cual la demandante fue incluida en nómina de pensionados desde el mes de mayo de 2017.
SÉPTIMO: Consecuencia del anterior numeral, ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A. que continúe pagando sin interrupción la pensión de invalidez a la actora mientras subsistan las causas que le dieron lugar.
OCTAVO: CONDENAR a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. al pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez reconocida, conforme a la solicitud que con tal finalidad le formule la AFP tomadora de la póliza previsional de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados.
NOVENO: CONDENAR en costas de primera instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., en un 80 % de las causadas a favor de la demandante.
DÉCIMO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., a favor de la demandante. Las costas de primera y segunda instancia se liquidarán por el juzgado de origen Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Estimó como fundamento de su determinación que el problema jurídico que debía resolver era: [ ] si la actora tiene derecho a que la AFP demandada le tenga en cuenta, para efectos de acceder a la pensión de invalidez, los aportes pensionales realizados al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado, lo cual hace necesario establecer previamente si la patología padecida por la demandante corresponde a una enfermedad crónica, degenerativa o congénita.
En caso positivo, a continuación, se debe determinar la regla que debe aplicarse frente a la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica y/o degenerativa, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva. Adicionalmente, en sede de consulta, se deberá analizar si la demandante tiene derecho a que se adopte como definitiva la decisión de tutela en virtud de la cual la AFP demandada le viene pagando la pensión de invalidez.
En lo que interesa al recurso extraordinario, solo se sintetizaran las dos primeras controversias planteadas, que abordó el sentenciador así: i) Requisitos para acceder a la pensión de invalidez. - Precedente jurisprudencial frente a las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. Aludió a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, así como al 3º del Decreto 917 de 1999, al igual que a lo orientado por la Corte Constitucional sobre que frente a ese tipo de afecciones la calenda de estructuración debe ser aquella en que « por su estado de salud el afiliado ya no pueda volver a trabajar, en consideración a que en dichas enfermedades la pérdida de la capacidad laboral es paulatina o gradual» con sustento en lo cual explicó que « a quien se le Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 9 haya determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, tiene derecho a que se le tenga en cuenta los aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que pierda su capacidad laboral de forma permanente y definitiva».
Refirió a la providencia CC T710-2009 en la que se resolvió un caso de similares características al que estaba analizando y agregó que esta Sala ha enseñado que: [ ] la invalidez se estructura en la fecha en que se determine que no existen posibilidades de mejoría o curación del paciente, ya sea por la falta de eficiencia del tratamiento terapéutico y farmacológico suministrado o porque se renuncia a ellos por cualquier motivo.
Recordó que el sub examine el Dictamen del 2 de mayo de 2008 dispuso que la configuración de la PCL superior al 50 % se había presentado el 10 de junio de 2003 y dijo que la esclerotis múltiple que sufría la accionante se caracteriza por presentar unos síntomas que «son graduales y degenerativos» sin que ello requiriera prueba alguna y que por el contrario, exigirla sería desconocer el principio de necesidad de esta, a pesar de lo cual refirió a la definición de tal enfermedad contenida en la página https://fundaciongaem.org/que-es-la-esclerosis-multiple/.
Dijo que de la historia laboral de la promotora del juicio se derivaba que: [ ] inició su vida laboral a finales de 1995, cuando trabajó un poco más de 6 meses para la empresa EMPACAMOS LTDA; que luego registra una afiliación, sin pago alguno, por parte de la Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 10 patronal “PATRICIA ISABEL BATISTA ROJAS” (a finales de 1999), y posteriormente se vinculó como independiente, a mediados del año 2000, sin que tampoco se registren cotizaciones a su favor sino hasta el mes de febrero de 2005, cuando se vincula como trabajadora del señor ARIEL ALBEIRO MARTÍNEZ LONDOÑO, con quien cotiza de manera ininterrumpida hasta noviembre de 2011, tras lo cual vuelve a cotizar como independiente, de manera ininterrumpida, entre el 1º de enero de 2012 y 03 de mayo de 2017.
Indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Control de Garantías de Pereira, la administradora de pensiones le reconoció a la reclamante de forma transitoria la pensión de invalidez, incluyéndola en nómina a partir de mayo de 2017. Acotó que: [ ] el diagnóstico de esclerosis múltiple no fue un obstáculo para que la actora trabajara y cotizara al sistema como dependiente entre febrero de 2005 y la fecha de su calificación en mayo de 2008, de ahí que la fecha retroactiva de estructuración que se determinó en este último dictamen, no refleja en modo alguno la verdadera situación médica y laboral de la actora, pues su vinculación al sistema como trabajadora dependiente o subordinada, demuestra que conservaba una capacidad laboral residual lo suficientemente importante como para desarrollar una actividad laboralmente productiva, aunado a que no registra incapacidades médicas asociadas a la enfermedad durante tal periodo.
Se aprecia igualmente que la actora continuó haciendo aportes con posterioridad a la fecha del citado dictamen y siguió vinculada laboralmente con el mismo empleador por lo menos hasta noviembre de 2011, y como independiente de ahí en adelante, hasta el ciclo de abril de 2017, cuando cesó de manera definitiva el pago de aportes. Ello se explica por el hecho de que la entidad demandada le negó la pensión de invalidez por primera vez en septiembre de 2008, tal como se aprecia en el folio 72 del expediente, y nuevamente volvió a negársela el 19 de diciembre de 2016 (Fl. 102), mediante respuesta al derecho de petición elevado el 23 de noviembre de 2016, por medio del cual la demandante insistió en el reconocimiento de la pensión de invalidez (Fl. 92), de ahí que se aprecia que la actora fue inducida a error y que por tal motivo realizó cotizaciones que no estaba obligaba a sufragar dadas las condiciones especiales de salud Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que soportaba, las cuales le daban derecho a una pensión de invalidez desde la fecha de la calificación En ese contexto adicionó que: [ ] la fecha de estructuración del estado de invalidez de la actora debe coincidir con la fecha de la calificación de su estado de invalidez, esto es, el 02 de mayo de 2008, tal como lo permite el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, como quiera que cualquier fecha anterior a esa calenda desconocería que la actora estuvo activa laboralmente entre febrero de 2005 y la fecha del citado dictamen y efectuó aportes pensionales durante ese prolongado lapso, de modo que la radicación de la primera solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante el ISS (hoy COLPENSIONES), tras la calificación del estado de invalidez, ponía de presente que para esa fecha las limitaciones físicas de la actora ya habían alcanzado un grado de determinación que reflejaba su verdadera situación médica y laboral y que exteriorizaba su interés de interrumpir la prestación de servicios y empezar a percibir pensión de invalidez, dado que sus condiciones de salud y la reducción de su ya deteriorada capacidad laboral residual, no le permitían continuar desempeñándose con la misma destreza en su trabajo.
Por tal motivo indicó que la promotora del juicio tenía derecho a que se la cuantificaran los aportes que realizó desde el momento en que se le configuró la invalidez (10 de junio de 2003) y la determinación de este (2 de mayo de 2008), siendo con referencia a este último momento que se debían contabilizar las semanas necesarias para acceder al derecho deprecado.
En consecuencia, estimó que el reconocimiento de la prestación debía ordenarse a partir del 2 de mayo de 2008, teniendo por acreditadas 150 ciclos sufragados para el periodo de esa calenda al mismo día y mes, pero del 2005. Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Expuso que conforme la historia clínica y los aportes efectuados al sistema era factible: [ ] modificar la fecha de estructuración establecida en el dictamen objeto de la demanda, por cuanto la enfermedad degenerativa que le aqueja le permitió conservar una capacidad laboral residual en los tres años anteriores a la fecha de la calificación y aún con posterioridad (negrilla original).
Señaló que no eran procedentes los intereses moratorios desde la fecha en que surgió el derecho dado que la pensión es concedida con apoyo en una interpretación jurisprudencial del texto legal, pero que si eran viables imponerlos a partir de la ejecutoria de la providencia. Y en lo relativo al llamamiento en garantía arguyó que: [ ] como quiera que la póliza previsional en virtud de la cual fue convocada al juicio la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. (Fl. 249), estuvo vigente entre el 30 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2009, tal como lo reconoce la propia llamada en garantía en sus alegatos de conclusión, es evidente que el riesgo amparado quedó cubierto por dicha póliza, toda vez que el siniestro se presentó durante su vigencia, dado que el estatus y el disfrute de la pensión amparada se fijó a partir de la fecha de calificación de invalidez que tuvo lugar el 02 de mayo de 2008.
En ese orden de ideas, se condenará a la llamada en garantía al pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez, conforme a la solicitud que con tal finalidad le formule la tomadora de la póliza. IV. RECURSO DE CASACIÓN (PORVENIR S. A.) Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y la absuelva de lo pretendido (f.°35 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Cuaderno Corte_2024041620233.pdf SIUG). En subsidio solicita el quiebre parcial de la decisión en cuanto impuso el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia y «[ ] Posteriormente, se ruega que confirme de manera parcial la decisión de primer grado en cuanto absolvió. en su totalidad de causar [dicho redito] sobre las sumas adeudadas» (ibidem).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados según Informe secretarial del 19 de septiembre de 2024 (f.° 1 66001310500320170030301-0040Informe_secretarial.pdf). VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar por la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: [ ] los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política, y por la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Advierte que no es objeto de controversia: Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 14 a) que el 4 de mayo de 2008, a la señora Velásquez le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 69,8 %, estructurada el 10 de junio de 2003 b) que para esa fecha no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores c) que la señora Velásquez continuó laborando y haciendo aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Para desarrollar la disertación alude al fallo CSJ SL2295-2018 que transcribe extensamente para alegar que, si el 10 de junio de 2003 cuando se evidenció la configuración de la invalidez la accionante no tenía la densidad de tiempo exigido por la ley en los tres años anteriores a ese hecho, no podía favorecerse de la pensión que cobija tal contingencia. Acudió a la providencia del «15 de marzo de 2011, radicado 42.625» que dice es de esta Sala, para describir la forma en cómo opera el principio de progresividad en este tipo de casos para argüir que debe primar el interés general sobre el particular, más aún en asuntos pensionales cuando se encuentra de por medio la sostenibilidad financiera del sistema, que dice se transgrede, porque a pesar de no cumplirse con los requisitos regulados en el ordenamiento jurídico se impone el pago de una prestación jubilatoria.
Memora que conforme a la jurisprudencia es competencia de las juntas de calificación de invalidez la fijación de la fecha de estructuración de una PCL, que fue modificada por el Tribunal a su arbitrio sin contar con los conocimientos técnicos y científicos que ello supone. Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Alega que el juez de apelaciones debió soportar su determinación en el dictamen que reposaba en el expediente, conforme al cual la demandante no contaba con las 50 semanas de cotización en los tres años previos a su invalidez, de forma tal que la decisión debe ser quebrada pues la pensión carece de cimientos «sólidos, tanto legales como constitucionales» (f.os 36-41 Recursos Extraordinarios_ _Cuaderno Corte_2024041620233.pdf SIUG).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su decisión en que la esclerosis múltiple que sufría la accionante se caracterizaba por presentar unos síntomas que «son graduales y degenerativos» y, que por tanto, el caso debía resolverse a la luz de las orientaciones jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la materia, con sustento en ello y en observancia a las cotizaciones que realizó la actora con posterioridad a la data en la que se determinó se había estructurado su invalidez (10 de junio de 2003), en virtud de su capacidad laboral residual, dispuso por lo que era posible cuantificarlas a efectos de tener por acreditadas las 50 semanas de aportes en los tres años previos a la configuración de tal estado como lo exige la ley.
La inconformidad de Porvenir S. A. con el fallo fustigado radica esencialmente en que la reclamante no tenía el tiempo previsto por el ordenamiento jurídico para ser titular de la prestación que deprecó; que el operador judicial no podía modificar la calenda en que se determinó la PCL superior al Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 16 50 % al no contar con soportes técnicos y científicos, además que de la competencia para calificar aquella recae en las juntas de calificación. En ese marco, el problema jurídico que debe resolver la Corte es si el juez plural incurrió en la trasgresión de la ley sustancial de la que se le acusa, cuando esgrimió que la petente era titular de la prestación por invalidez debido a que su enfermedad era degenerativa, que permitía tener en cuenta los ciclos que sufragó con sustento en su capacidad laboral residual.
Para dar respuesta a tal planteamiento, lo primero que advierte la Sala es que no es objeto de controversia que el padecimiento que sufre la actora es «degenerativo» y que las cotizaciones que validó el operador judicial fueron producto de su capacidad laboral residual, luego entonces acertó el colegiado al señalar que la controversia suscitada debía resolverse a la luz de las orientaciones que sobre la materia a esbozado esta Corte.
Precisado lo anterior se recuerda que, por regla general, la disposición que gobierna la pensión de invalidez corresponde a la que se encontraba en vigor para el momento en que se concreta tal condición (CSJ SL252-2025), por lo que, en el presente caso, acorde al canon 1º de la Ley 86 de 2003, la afiliada debe acreditar 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la PCL superior al 50 %.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Empero, dicho presupuesto encuentra su excepción en tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas, congénitas o en eventos de secuelas tardías, donde la Sala ha permitido que los aportes se contabilicen no, con referencia al momento en que se presentó el infortunio, sino desde la calenda: i) del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, ii) la solicitud pensional o iii) última cotización efectuada sin que ello se traduzca en «alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes» (CSJ SL252- 2025, SL3275-2019).
Al efecto vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL252-2025 que reiteró la SL674-2024, donde sobre la materia se dijo: No obstante, esta Sala ha explicado que, cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas (CSJ SL781- 2021), y en secuelas ulteriores o tardías producidas por enfermedad o accidente (CSJ SL4178-2020), no siempre hay coincidencia entre la fecha en que se estructura la invalidez de una persona cuando pierde su capacidad laboral, dado el carácter especial, y progresivo que caracteriza a estas patologías o sucesos cuando se evidencian secuelas posteriores.
En ese sentido, la Corte también ha señalado que a efectos de analizar la procedencia o no del derecho pensional a quienes padecen de este tipo de patologías, o secuelas, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones (CSJ SL781-2021 y CSJ SL4329-2021): (i) la de calificación de dicho estado;
(ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada. Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación explicó: Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002- Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 18 2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.
Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando» […].
Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y, por ello, es dable considerar una fecha de estructuración de invalidez diferente (CSJ SL3275- 2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020).
Escenario bajo el cual, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en desacierto alguno pues tuvo en cuenta el aludido criterio a efectos de establecer si la actora tenía derecho a la prestación avalando la posibilidad de contabilizar aquellos ciclos cancelados luego de la calenda de estructuración de la invalidez por tratarse la enfermedad que padece de aquellas estudiadas por la jurisprudencia como «crónicas, degenerativas o congénitas» aspecto respecto de lo cual, se insiste, no hubo reproche alguno. Ahora bien, no se desconoce que el ad quem incurrió en una imprecisión cuando dijo que «la fecha de estructuración del estado de invalidez de la actora debe coincidir con la fecha de la calificación de su estado de invalidez»¸ pues lo cierto es que como se dijo en párrafos precedentes el criterio expuesto no implica «alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes», sino Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que otorga la posibilidad de que los aportes se contabilicen no, desde el momento en que se presentó la condición acorde a la regla general, sino con referencia a la data: i) del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, ii) la solicitud pensional o iii) última cotización efectuada.
Sin embargo, tal desacierto no conduce al quiebre de la decisión pues lo cierto es que, al aplicar tal planteamiento el juez plural siguió la premisa reseñada al encontrar evidenciado que la actora completó las 50 semanas de aportes entre la calenda en que se profirió la experticia- 2 de mayo de 2008- y aquella en la que se estructuró la invalidez (10 de junio de 2003), aportes que no se discute se realizaron en virtud de la capacidad residual que conservó la demandante, conforme lo ha explicado la Sala entre otros en el proveído CSJ SL346-2020.
En otras palabras, el colegiado contrario a lo afirmado en ataque, en realidad no modificó la fecha de configuración de la PCL superior al 50 % sin tener el conocimiento técnico y científico pues lo que efectuó, fue tener un hito diferente a fin de verificar el cumplimento del periodo exigido por la norma, de manera tal que no se equivocó en el sub examine al señalar y contabilizar las semanas desde una fecha diferente a la dispuesta como estructuración del siniestro (10 de junio de 2003), en este caso, la de la emisión de la experticia (2 de mayo de 2008).
Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora en lo que hace a una presunta vulneración a la sostenibilidad financiera del sistema, resulta pertinente traer a colación el proveído CSJ SL2634-2024, en el que se dijo: [ ] en lo relativo al estado de invalidez con ocasión de patologías crónicas, degenerativas o congénitas, las excepciones respecto al hito temporal a partir de la cual se contabiliza la densidad mínima de cotizaciones necesarias para acceder a la prestación pensional, no trasgreden la sostenibilidad financiera del sistema, como lo afirma la recurrente.
Por el contrario, corresponde a la aplicación de principios y mandatos constitucionales, así como el respeto de instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que tienen por objetivo la protección de las personas en dichas condiciones. Razones por las cuales el ataque no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga al fallo del ad quem la trasgresión de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Asegura que el error de hecho consistió en «no dar por demostrado, estándolo, que no obstante que a la señora Velásquez le fue declarada una invalidez estructurada el 10 de junio de 2003 ella, en uso de una capacidad laboral residual, continuó laborando por lo menos hasta el mes de mayo de 2017». Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Expone que tal desacierto fue consecuencia de la errada valoración del historial de aportes de la promotora del juicio a Porvenir S. A. «(fs.146 a 152, c.1)».
Para sustentar dice que a manera de introducción debe traer a colación la sentencia CC SU588-2016, así como la T- 777-2009 para indicar que «la pensión de invalidez entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía devengando como fruto de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas cuando este ya no los puede obtener porque su condición de salud no le permite seguir laborando».
Manifiesta que en ese contexto y al analizar la historia laboral de la parte activa es evidente que la última cotización como trabajadora independiente se realizó en mayo de 2017 de manera que ha debido ser, a partir de dicha calenda que se concediera el derecho por ser ese momento: [ ] la última época en la cual la mencionada señora pudo conseguir los emolumentos requeridos para costear su manutención pues si la capacidad laboral residual le sirvió para conseguir los ingresos requeridos para costear su manutención no hay razón que justifique el reconocimiento de la aludida prestación antes del citado mes de mayo de 2017 ya que es verdad de Perogrullo que si estaba en condición de trabajar y de garantizar con ello su mínimo vital no tenía porqué ser beneficiaria de la pensión de invalidez sino a partir de día en que ya no pudo seguir haciéndolo, esto es, se repite hasta el cansancio, el 1° de junio de 2017.
Esgrime que una decisión diferente menoscaba el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y lo dicho por esta Sala, así como por la Homologa Civil sobre el enriquecimiento sin causa. Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Transcribe la decisión CSJ SL063-2021 para apoyar su tesis y advierte como no puede señalarse que se está abordando un nuevo medio en casación, en la medida que su posición desde la reclamación inicial y durante el libelo ha sido que a la actora no le asiste el derecho a lo reclamado (f.os 41-46 Recursos Extraordinarios_ _Cuaderno Corte_2024041620233.pdf SIUG).
IX. CONSIDERACIONES En cuanto a la fecha de reconocimiento del derecho, el segundo juez manifestó que debía hacerse desde el 2 de mayo de 2008, debido a que las cotizaciones que la petente efectuó con posterioridad a esa calenda se generaron como consecuencia del error al que fue inducida por la accionada a realizar dichos pagos, que no estaba obligada a desembolsar dada su condición de salud.
La censura alega que la prestación ha debido otorgarse a partir de mayo de 2017, esto es, luego del último aporte, pues de lo contrario se estaría desconociendo los ciclos cancelados con posterioridad al 2 de mayo de 2008, sin que tal argumento pueda tenerse como un medio nuevo, dado que desde el inicio del proceso se afirmó que la promotora del juicio no tenía derecho a la prestación que reclamó por no contar con las 50 semanas en los tres años previos a la configuración de su invalidez.
Así las cosas comparados los términos de la sentencia del juez de la apelación con los planteamientos de la Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 23 recurrente se evidencia claramente que estos no cuestionaron las bases en que el fallador soportó su decisión, especialmente que la peticionaria fue compelida a continuar aportando luego del 2 de mayo de 2008 debido a que la AFP la llevo a yerro, situación que conduce a que la denuncia presentada resulte insuficiente para derribar la argumentación del colegiado y, por ende, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallo CSJ SL925-2018, reiterado en SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Realmente se observa con el ataque esbozado es que la censura busca defender su posición para que se acceda a los pedimentos, pues no propone un verdadero debate frente a lo discurrido por el Tribunal. Lo previo denota que la AFP olvidó que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 24 para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Adicionalmente, contrario a lo afirmado por Porvenir S. A., si denota la Corte que se presenta un medio nuevo, pues no es lo mismo exponer que no se tiene derecho a la pensión, a plantear que si se es titular de aquella, pero a partir de una fecha diferente a la pedida, aspecto que no fue abordado en las instancias y que no puede ser estudiado por la Corporación, en la medida en que «[ ] traería aparejada la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y buena fe entre otros» (CSJ SL3501-2024).
Sobre el punto en proveído CSJ SL17447-2014 se expuso: […] ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).
Así las cosas, la denuncia se desestima. X. CARGO TERCERO Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida acusa al colegiado de menoscabar el «artículo 141 de la Ley Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 25 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887».
Trae a colación el texto del canon 141 de la Ley 100 de 1993, así como el 1608 del Código Civil para exponer que de un análisis en conjunto de tales disposiciones se desprende «la impertinencia de la condena» por intereses moratorios ya que, es una situación incontrovertida, que no se accedió el derecho reclamado, en razón a que la demandante no reunía las 50 semanas sufragadas en los tres años previos a la estructuración de su invalidez establecidas en la norma existente sobre la materia.
Luego entonces, al no existir obligación alguna al respecto tampoco podía imponerse el pago del referido emolumento «derivado de un deber que en ese tiempo» no tenía y que solo surgió con la imposición del juez plural soportado en un entendimiento jurisprudencial de la ley que no estaba «compelida a tener en la mente al momento de dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de la pensión que le fuera presentada».
Trae a colación diferentes sentencias de esta Sala para reforzar su tesis e insistir en que obró con apego al ordenamiento jurídico. Dice que imponer el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del proveído fustigado es violar su derecho de defensa «pues, en cierta forma, sanciona el interponer el recurso de casación» e insiste en que no son Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 26 viables debido a que su decisión de no acceder a la pensión es consecuencia del acatamiento de la ley (f.os 46-51 Recursos Extraordinarios_ _Cuaderno Corte_2024041620233.pdf SIUG).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que no era procedente la imposición de intereses moratorios a partir del reconocimiento de la pensión, dado que, su concesión se debió a la aplicación de un criterio jurisprudencial y por ello los estableció desde la ejecutoria de su sentencia. Porvenir S. A. expresa que no se han debido imponer ya que su determinación de negar la prestación se ajustó a la norma legal que gobierna la materia.
Escenario en el que a la Sala le corresponde determinar si el fallador de segundo grado incurrió en la trasgresión de la disposición sustancial cuando ordenó el pago del referido emolumento desde que quedara en firme la providencia por él dictada. Para resolver tal problemática es menester recordar que, en cuanto a los intereses moratorios, se ha dicho que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues su propósito es salvaguardar al pensionado o causahabientes, cuando haya un retardo injustificado en la cancelación de su mesada pensional (CSJ SL1370-2020).
Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin embargo, esta Corte ha establecido que existen circunstancias excepcionales en los que no es procedente ordenar el pago de estos réditos. Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1598-2024: […] la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes precisos eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022). En ese marco es claro para la Sala que el juez plural incurrió en el desacierto del que se le acusa, por cuanto la condena al pago de la pensión de invalidez fue consecuencia de la regla jurisprudencial que se ha establecido sobre la forma como se pueden contabilizar los aportes o semanas en aquellos casos donde el asegurado adolece una enfermedad que ha sido catalogada como crónica, degenerativa congénitas; o en eventos de secuelas tardías, luego entonces no había lugar al surgimiento de los intereses moratorios ni si quiera a partir de la ejecutoria de la decisión del ad quem, razón por lo cual se casara su determinación únicamente en este aspecto.
Sin costas en el medio no ordinario puesto que el tercer ataque salió avante y no hubo réplica. XII. RECURSO DE CASACIÓN (LLAMADA EN Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 28 GARANTÍA) Interpuesto por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de apelación, «confirme la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la absolución de mi representada» (f.° 6 66001310500320170030301-0039Demanda ESAV).
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación que fueron replicados conjuntamente únicamente por Porvenir S. A. según Constancia del 4 de febrero del 2025 (f.° 1 66001310500320170030301- 0051Informe_secretarial ESAV) y que se resolverán a continuación en la misma forma dado que se soportan en similar elenco normativo, exponen argumentos afines y complementarios, además, de buscar igual propósito.
XIV. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida se acusa al colegiado de transgredir: [ ] los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 (vigente para el momento de la estructuración de la invalidez de la demandante conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral, norma que fue declarada inexequible por la sentencia CC C-1056-03), el artículo Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 29 3º del Decreto 917 de 1999, y, el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
Señala que la violación denunciada se debió a que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., era la aseguradora de la póliza previsional encargada de asumir el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez solicitada por la demandante, conforme lo manifestado por el apoderado de dicha aseguradora en los alegatos de conclusión. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que, la fecha de estructuración de la invalidez de la señora Gloria Patricia Velásquez Restrepo debió correrse la fecha del 10 de junio de 2003, a la fecha en la cual se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es el 2 de mayo de 2008. 3. No dar por demostrado estándolo que, la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante debía correrse la fecha del 10 de junio del 2003 al mes de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que para dicha data la señora Gloria Patricia Velásquez realizó su última cotización en uso de su capacidad laboral residual. 4.
No dar por demostrado estándolo que, el siniestro amparado por las pólizas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes expedidas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., ocurrió con posterioridad a la vigencia de éstas. Expone que tales desaciertos se debieron a la equivocada valoración de: Historia laboral expedida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (Fls. 146 al 152) (Fls. 153 al 162) (Fls.163 al 169) del cuaderno físico.
(Pdf. 150 al 156) (Pdf. 157 al 166) (Pdf. 167 al 173) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”. Historia laboral consolidada expedida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (Fls.170 al 174) del expediente físico. (Pdf. 174 al 178) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Y por la ausencia de apreciación de: Carátula de la póliza de invalidez y sobrevivientes expedida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., el 30 de enero de 2003. (Fl. 183) (Fl.260) del expediente físico. (Pdf. 191) (Pdf. 279) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”.
Carátula de la póliza de invalidez y sobrevivientes - Horizonte expedida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., el 23 de febrero de 2004. (Fl. 257) del expediente físico. (Pdf. 276) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”. Carátula de la póliza de invalidez y sobrevivientes expedida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., el 1 de febrero de 2009.
(Fl. 259) del expediente físico. (Pdf. 278) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”. Clausulado de la Póliza de invalidez y sobrevivientes expedida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. (Fl. 250 al 252 vuelto) del expediente físico. (Pdf. 263 a 268) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”.
Clausulado de la Póliza de invalidez y sobrevivientes expedida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. (Fl. 250 al 252 vuelto) del expediente físico. (Pdf. 263 a 268) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”. Anexo a la póliza No. 011 de invalidez y sobrevivientes expedida por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. (Fl. 253 al 256) del expediente físico.
(Pdf. 269 al 275) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”. Acta de terminación de contrato de seguro suscrita por los representantes legales de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (Fl. 258) del expediente físico.
(Pdf. 277) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”. Para sustentar el ataque memora que el juez de apelaciones acorde a las pruebas denunciadas coligió que la Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 31 fecha de estructuración de la invalidez debía «correrse del 10 de junio de 2003 al 2 de mayo de 2008» calenda en la que se expidió el dictamen de PCL y que la póliza suscrita con la AFP llamada al juicio «se encontraba vigente entre el 30 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2009 conforme se manifestó en los alegatos de conclusión presentados por la aseguradora en la segunda instancia» de forma tal que el siniestro no se configuró dentro de la cobertura de aquella.
Critica que el sentenciador hubiese estimado que en atención a la jurisprudencia sobre enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas era posible «correr» el momento de consolidación de la invalidez al 2 de mayo de 2008 «pues hasta dicha data la señora Gloria Velásquez realizó sus cotizaciones bajo el uso de su capacidad laboral residual» puesto que esa premisa desconoció que la actora en realidad aportó como trabajadora dependiente hasta noviembre de 2011 según las historias laborales que reposan en el plenario por lo que explica: [ ] el Tribunal erró al momento de realizar la valoración probatoria, en la medida en que, al trasladar la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante al 2 de mayo de 2008, y no a la última cotización realizada como trabajadora dependiente para el mes de noviembre de 2011, desconoció más de 3 años de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones realizados por la señora Velásquez Restrepo en uso de su capacidad laboral residual.
Trae a colación la sentencia CSJ SL1142-2024 para alegar que siendo un hecho indiscutido que el último desembolso al sistema fue en el 2011, la fecha de «estructuración de la invalidez» ha debido «correrse» hasta dicha anualidad, pues de lo contrario se estarían Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 32 desconociendo más de tres años de ciclos en los que la demandante uso su «capacidad laboral residual».
Dice que de haber obrado el ad quem en tal sentido la conclusión sería que para el 2011 la póliza no se encontraba en vigor según la certificación de la misma, en la cual consta que la cobertura comenzó el 1º de febrero de 2003 y finalizó el 31 de diciembre de 2009 (Anexo a la póliza 11), situación que se corrobora con el acta de terminación del contrato de seguros, de forma tal que al tener como calenda de «estructuración de la invalidez» el mes de noviembre de 2011 y ser evidente que la protección acordada concluyó en el 2009, no era viable imponer condena alguna en su contra (f.os 7-16 66001310500320170030301-0039Demanda ESAV).
XV. CARGO SEGUNDO Le endilga al juez de apelaciones el menoscabo de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: [ ] los artículos 15, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 (vigente para el momento de la estructuración de la invalidez de la demandante conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral, norma que fue declarada inexequible por la sentencia CC C-1056-03) y el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, y el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que dicha transgresión se debió a que el operador judicial cometió los siguientes yerros probatorios: Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 33 1. Dar por demostrado sin estarlo que, BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., era la aseguradora de la encargada de asumir el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez solicitada por la demandante, conforme lo manifestado por el apoderado de dicha aseguradora en los alegatos de conclusión. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que, la fecha de estructuración de la invalidez de la señora Gloria Patricia Velásquez Restrepo debió correrse del 10 de junio de 2003 a la fecha en la cual se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte del Dr. Ricardo Álvarez C, esto es el 2 de mayo de 2008 teniendo en cuenta que las semanas de cotización que realizó en uso de su capacidad laboral residual. 3.
No dar por demostrado estándolo que, la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante debía correrse del 10 de junio del 2003 al mes de abril de 2017, teniendo en cuenta que para dicha data la señora Gloria Patricia Velásquez realizó su última cotización en calidad de afiliada voluntaria al Sistema General de Pensiones (CSJ SL747-2024). 4.
No dar por demostrado estándolo que, el siniestro amparado por las pólizas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes expedidas por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., ocurrió con posterioridad a la vigencia de éstas. Sostine que esos desaciertos se debieron a la equivocada estimación de: Historia laboral expedida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (Fls. 146 al 152) (Fls. 153 al 162) (Fls.163 al 169) del cuaderno físico.
(Pdf. 150 al 156) (Pdf. 157 al 166) (Pdf. 167 al 173) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”. Historia laboral consolidada expedida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (Fls.170 al 174) del expediente físico. (Pdf. 174 al 178) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”.
Así como por la ausencia de estudio: Carátula de la póliza de invalidez y sobrevivientes expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., el 30 de enero de 2003. Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 34 (Fl. 183) (Fl.260) del expediente físico. (Pdf. 191) (Pdf. 279) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”.
Carátula de la póliza de invalidez y sobrevivientes expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., el 23 de febrero de 2004. (Fl. 257) del expediente físico. (Pdf. 276) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”. Carátula de la póliza de invalidez y sobrevivientes expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., el 1 de febrero de 2009.
(Fl. 259) del expediente físico. (Pdf. 278) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”. Clausulado de la Póliza de invalidez y sobrevivientes expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (Fl. 250 al 252 vuelto) del expediente físico. (Pdf. 263 a 268) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”.
Clausulado de la Póliza de invalidez y sobrevivientes expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (Fl. 250 al 252 vuelto) del expediente físico. (Pdf. 263 a 268) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”. Anexo a la póliza No. 011 de invalidez y sobrevivientes expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (Fl. 253 al 256) del expediente físico.
(Pdf. 269 al 275) del expediente digital “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”. Acta de terminación de contrato de seguro suscrita por los representantes legales de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191407.pdf”.
Reitera los argumentos del primer ataque, pero agrega que el Tribunal desconoció que la reclamante realizó cotizaciones como afiliada voluntaria hasta abril de 2017 según las diferentes historias laborales que reposan en el expediente y ha debido ser esa la fecha para tener en cuenta Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 35 como de estructuración de la invalidez, pues de lo contrario se inadvertirían más de nueve años de aportes.
Acota que el ad quem era consiente de tal situación pues advirtió que la peticionaria hizo tales erogaciones debido a las negativas en el reconocimiento pensional que obtuvo de la AFP y sin que hubiera motivo alguno para no tenerlas en cuenta puesto no se probó que se hubieran efectuado con la intención de defraudar el sistema, cita la providencia CSJ SL747-2024, relativa a que para tener en cuenta las cotizaciones como «afiliado voluntario» a seguridad social no es posible exigir la existencia de alguna vinculación y que por tanto erró el colegiado: [ ] al exigir a la demandante la acreditación de una relación laboral, contractual o reglamentaria para mover la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, el Colegiado dejó de lado que, al no contar con un ingreso respaldado en algún vínculo jurídico, los aportes realizados al por la señora Gloria Velásquez Restrepo debían tenerse en cuenta para la causación de la pensión como afiliada voluntaria del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Insiste en que la calenda «de estructuración de invalidez de la demandante debía correrse a la fecha en que se realizó la última cotización como trabajadora independiente». Manifiesta que bajo ese escenario es claro que la póliza previsional no estaba vigente pues conforme a los elementos de convicción obrantes en el plenario (certificación, anexo n.° 11 y acta de terminación) aquella produjo efectos entre el 1º de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2009 (f.os 16-24 66001310500320170030301-0039Demanda ESAV).
Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 36 XVI. CARGO TERCERO Le endilga al Tribunal la violación de la ley sustancial por la senda jurídica en la modalidad de interpretación errónea de: [ ] los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 (vigente para el momento de la estructuración de la invalidez de la demandante conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral, norma que fue declarada inexequible por la sentencia CC C-1056-03), el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, y el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
Advierte que dado el camino elegido no se controvierten los supuestos fácticos colegidos por el sentenciador tales como que: [ ] la señora Gloria Patricia Velásquez Restrepo estructuró su estado de invalidez el día 10 de junio de 2003, conforme la establece el dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido el día 2 de mayo de 2008. [ ] la señora Gloria Patricia Velásquez Restrepo realizó cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez -10 de junio de 2003- en calidad de trabajadora dependiente hasta noviembre del 2011, y de ahí en adelante, como independiente, hasta el ciclo de abril de 2017. [ ] las cotizaciones realizadas por la señora Gloria Patricia Restrepo se hicieron en uso de su capacidad laboral residual hasta el mes de noviembre de 2011, en la medida en que se realizaron producto de una vinculación como trabajadora dependiente o subordinada. [ ] fecha real de estructuración de invalidez de la actora era el día 2 mayo de 2008, fecha en la cual se expidió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. [ ]la póliza de seguro previsional para los riesgos de invalidez y muerte suscrita entre mi representada y la AFP Porvenir S. A. se encontraba vigente desde el 30 de enero de 2003 hasta el 31 de Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 37 diciembre de 2009.
Para desarrollar el ataque señala que el administrador de justicia conforme a la orientación jurisprudencial sobre enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas «trasla[dó] la fecha de estructuración de la invalidez del 10 de junio de 2003 al 2 de mayo de 2008, fecha en la cual se expidió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la demandante » y que por tanto, a partir de esa calenda era que la AFP debía cancelar la pensión y ella pagar la suma adicional necesaria para financiarla.
Además, afirma que el administrador de justicia incurrió en la intelección equivocada de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica pues conforme a esas mismas directrices se ha enseñado que: [ ] si bien es posible modificar la fecha de estructuración para casos en los que el afiliado padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, no menos cierto es que, dicha situación debe realizarse sin desconocer la totalidad de semanas de cotización realizadas en uso de la capacidad laboral residual.
Relaciona la providencia CSJ SL1142-2024, para insistir que esta Sala: [ ] ha sido clara en establecer que en los casos de las personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas la fecha de estructuración deberá ser modificada de manera razonable dependiendo de cada situación en concreto, evitando desconocer las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en uso de la capacidad laboral residual.
De manera que en ese contexto el juez de la apelación se reveló «caprichosamente» contra dicha teoría dado que no tuvo en cuenta los aportes que desembolsó la demandante Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 38 en virtud de su capacidad laboral residual hasta el 2011 como dependiente, situación que lo llevó a concluir desacertadamente que debía pagar la suma adicional para financiar la prestación al inaplicar lo que la Sala ha sostenido «frente a las condiciones para que se puedan declarar las obligaciones derivadas de la póliza de seguro previsional dentro de un proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión a cargo de una entidad administradora de ahorro individual».
Acude al proveído CSJ SL3223-2021 para aducir que, si el colegiado hubiese tenido que el último pago de aportes fue en el 2011, habría determinado que el siniestro se presentó por fuera de la cobertura de la póliza pues esta estuvo vigente entre «el 30 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2009» (f.os 24-29 16-24 66001310500320170030301-0039Demanda ESAV).
XVII. CARGO CUARTO Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea le endilga al segundo juez el menoscabo de: [ ] los artículos 15, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 (vigente para el momento de la estructuración de la invalidez de la demandante conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral, norma que fue declarada inexequible por la sentencia CC C-1056-03), el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, y el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
Reitera los hechos que no son objeto de disputa señalados en el ataque tercero y expone iguales argumentos Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 39 que en aquel, pero desde la perspectiva de que el Tribunal pasó por alto que la promotora del juicio efectuó pagos al sistema de seguridad social integral hasta abril de 2017 bajo el argumento de que no se sufragaron con soporte en una relación laboral sin tener en cuenta que en virtud de una «afiliación voluntaria» era posible su contabilización. Transcribe el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y un aparte del fallo CSJ SL747-2024, relativo a la imposibilidad de exigir la existencia de un contrato de trabajo, de prestación de servicios o relación legal y reglamentaria cuando los aportes se hacen como «afiliado voluntario» para decir que los jueces que conozcan de este tipo de asuntos deben: [ ] evaluar el tipo de afiliación con fundamento en el cual se realizan las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que, exigir al afiliado la acreditación de una relación laboral, un contrato de trabajo o de prestación de servicios, o la condición de ser servidor público, para validar las semanas de cotización realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración sería desconocer la posibilidad de que los aportes se paguen con fundamento en una afiliación voluntaria, la cual no requiere para su respaldo la existencia de un vínculo jurídico.
En ese contexto afirma que el operador judicial le fijó un alcance equivocado cuando tomó: [ ] como válidas las cotizaciones efectuadas como trabajadora dependiente por la señora Gloria Patricia Velásquez Restrepo hasta el día 2 de mayo de 2008, en uso de su capacidad laboral residual, es decir, como afiliada obligatoria del Sistema, sin tener en cuenta que, la demandante realizó aportes como afiliada voluntaria, al no contar con vínculo jurídico alguno del que se desprenda dicha obligación. Esgrime que tal intelección lo llevó a fijarle un Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 40 entendimiento inadecuado a las demás disposiciones denunciadas y que de haberlos interpretado correctamente habría colegido que la accionante causó la prestación en abril de 2017, momento para el cual no se encontraba vigente la póliza previsional de manera que no era ella la llamada a completar la suma adicional para financiar el derecho pues aquella expiró el 31 de diciembre de 2009, tesis que soporta en la sentencia CSJ SL3253-2021 acerca de «las condiciones para que se puedan declarar las obligaciones derivadas »de esta (f.os 29-35 66001310500320170030301-0039Demanda ESAV).
XVIII. RÉPLICA Recuerda los argumentos del segundo juez para dictar su sentencia y acude a diferentes decisiones de esta Sala para luego señalar que la póliza estuvo en vigor entre el 30 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2009 de forma tal que, el riesgo por ella amparado estaba cubierto dado que se concretó el 2 de mayo de 2008, porque conforme lo sostenido por esta Corporación y la Corte Constitucional las cotizaciones realizadas en virtud de la existencia una capacidad residual pueden cuantificarse para efectos de acreditar las 50 semanas en los tres años previos a la invalidez por lo que: [ ] aunque se esté de acuerdo o no con el momento escogido por el Tribunal para corroborar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación impetrada, es evidente que la decisión que adoptó en lo que respecta al seguro previsional no puede ser motivo de discusión, y menos aún de casación de la providencia acusada, pues se ajusta a las enseñanzas jurisprudenciales pertinentes a las que se viene Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 41 haciendo alusión previa (f.os 1-8 66001310500320170030301- 0049Memorial).
XIX. CONSIDERACIONES El distanciamiento de la recurrente con la sentencia del ad quem radica esencialmente en que el Tribunal ha debido tener en cuenta la última cotización que efectuó la accionante como trabajadora dependiente (cargo primero y tercero) o en condición de independiente (denuncias segunda y cuarta) a efectos de determinar la fecha de estructuración de la invalidez y así evidenciar que para ese momento la póliza adquirida por la AFP no estaba produciendo efectos.
Ahora no es objeto de controversia que el seguro obtenido por Porvenir S. A. estuvo vigente entre el 30 enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2009. Así las cosas, el problema que se debe resolver es si el segundo juez incurrió en la trasgresión de las normas sustanciales de la que se le acusa, cuando no validó la última cotización efectuada por la reclamante, a efectos de dilucidar si para ese momento el riesgo estaba cubierto por el seguro previsional adquirido por Porvenir S. A. Para dar respuesta a tal planteamiento advierte la Sala que como lo señaló al resolver el primer ataque propuesto por la AFP el juez de segundo grado contrario a lo afirmado en en aquel, no modificó la fecha de configuración de la PCL superior al 50 % sin tener el conocimiento técnico y científico pues lo que hizo, fue tener como hito a fin de verificar el Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 42 cumplimento de las 50 semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la de la emisión de la experticia, de manera que no pudo incurrir en los desaciertos de la que se le acusa en ninguna de las denuncias.
Además, como también se explicó en tales consideraciones el hecho de que la Sala haya permitido que los aportes se contabilicen no, desde el momento en que se presentó el infortunio conforme a la regla general, sino desde la calenda: i) del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, ii) la solicitud pensional o iii) última cotización efectuada no se traduce en «alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes» (CSJ SL252-2025, SL3275-2019) como desacertadamente lo entiende y peticiona la censura.
En efecto, olvida la recurrente que una cosa es la configuración de «la invalidez» que da lugar a que surja el derecho a la pensión que cubre dicho riesgo cuando se cumple el periodo de cotización exigido por la ley, que en este asunto acaecido el 10 de junio de 2003, para cuando estaba vigente la póliza y otra muy distinta, las cotizaciones que puedan realizarse en virtud de una capacidad laboral residual, pues la primera, se presenta cuando se alcanza una PCL superior al 50 % conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, mientras que, la segunda, cuya existencia no desdibuja la presencia de la «invalidez», «[…] consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 43 necesidades básicas» (CSJ SL131-2024 que reiteró la CSJ SL770-2020).
En consecuencia, toda la argumentación vertida en los ataques relativa a que la fecha de estructuración de la invalidez ha debido tenerse en noviembre de 2011 (cargos primero y tercero) o abril de 2017 (denuncias segunda y cuarta) por ser la calenda en que efectuó la actora la última cotización; en aquellos, como dependiente, en estos; como independiente, no resulta conducente para quebrar el fallo fustigado al partir de una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la SL3808-2020).
Adicionalmente no es cierto que el Tribunal hubiese expresado que esas ciclos no debían contabilizarse debido a las negativas en el reconocimiento pensional que obtuvo de la AFP, sino que el reconocimiento de la pensión era a partir del 2 de mayo de 2008, pues los pagos posteriores a esa fecha los hizo la peticionaria inducida a error por parte del fondo de pensiones lo que es totalmente diferente, a que le hubiese exigido la acreditación de una relación laboral, contractual o reglamentaria para cuantificarlos como se afirma en los cargos.
Lo reseñado en precedencia conduce a que, las denuncias presentadas resulten insuficientes para derribar la argumentación del segundo juez y, por ende, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 44 legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925- 2018, reiterados en SL1378-2021 tal como se advirtió al resolver la segunda disertación presentada en la demanda de casación de la AFP.
Además, los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se estructuró la invalidez servirían en este caso, para aumentar la tasa de remplazo acorde lo preceptúa el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, pero de manera alguna pueden servir de soporte para modificarla. En consecuencia, siendo un hecho no discutido que el seguro previsional que adquirió Porvenir S. A. con la llamada en garantía estuvo vigente desde el 30 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009, así como que la PCL superior el 50 % se concretó el 10 de junio de 2003 surge evidente que acertó el sentenciador al condenarla a «al pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez reconocida» dado que como lo ha explicado esta Corporación «la suma adicional necesaria para financiar la pensión cubierta con el seguro previsional a cargo de la entidad aseguradora se paga de manera automática por ministerio de la ley cuando se condena a la administradora de pensiones al reconocimiento de la prestación» (CSJ SL2633-2024).
Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones los ataques no salen avante. Las costas del recurso extraordinario a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y a favor de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 45 fija la suma de $12.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique bajo lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el fallo de segundo grado se casó únicamente en lo relativo a la imposición de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de tal providencia y a dicho aspecto debe ceñirse el proveído de remplazo que se procede a dictar. El juzgado sobre el referido emolumento esgrimió que no había lugar a concederlos debido a que no existió modificación de la fecha de estructuración de la invalidez en los términos solicitados en la demanda y que la misma suerte corría la indexación (f.° 324 Primera Instancia_Cuaderno_2024041541191).
En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado de no imponer su pago, pero por las razones expuestas al resolver el recurso extraordinario, esto es que, tal rubro no procede debido a que la condena al pago de la pensión de invalidez fue consecuencia de la regla jurisprudencia que la Sala ha establecido sobre la forma como se pueden contabilizar los aportes o semanas en aquellos casos donde el afiliado adolece una enfermedad que ha sido catalogada como crónica, degenerativa congénitas; o en eventos de secuelas tardías.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 46 No obstante, se revocará la determinación de absolver de la indexación y en su lugar se ordenará, que Porvenir S. A. ajuste el poder adquisitivo de la moneda del retroactivo generado entre el 10 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas al año, el cual ascendió a la suma de $25.751.324 conforme lo dispuso el Tribunal en la medida que este aspecto no fue objeto de quiebre.
Lo anterior con el fin de atenuar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas por el paso del tiempo, acorde la siguiente fórmula (CSJ SL708-2024): VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a cada una de las mesadas a pagar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales debidas. No sobra aclarar que, si bien el ajuste ordenado no hizo parte de las pretensiones de la demanda, su concesión resulta viable pues como lo ha enseñado la Sala la «indexación» no tiene una naturaleza condenatoria.
En efecto en sentencia CSJ SL359-2021, se explicó: Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 47 [ ] la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. [ ] Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte [ ].
Además, debe precisarse que dicha condena está a cargo de la AFP porque como también lo ha orientado la Sala el seguro previsional no ampara el pago de tal rubro (CSJ SL, 2 oct. 2007, rad.30252). Costas en primera instancia a cargo de la enjuiciada y la llamada en garantía, las de segunda no se causan. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) dentro del proceso Radicación n.° 66001-31-05-003-2017-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 49 ordinario laboral que GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ RESTREPO le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. fue llamada en garantía únicamente en cuanto impuso el pago de los intereses moratorios a partir de ejecutoria del fallo.
Costas en casación conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. En SEDE DE INSTANCIA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 4 de mayo de 2018, en cuanto absolvió a PORVENIR S. A. de los intereses moratorios.
SEGUNDO: REVOCAR la referida providencia en cuanto absolvió de la indexación, para en su lugar CONDENAR a PORVENIR S. A. a actualizar el retroactivo causado entre el 10 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas al año, el cual ascendió a la suma de $25.751.324 TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD7D0A5ABBA64E7D869DA62CBFA20AD582F13965433AEA0A898610026627DA8B Documento generado en 2025-05-08