CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1122-2023 Radicación n.° 71378 Acta 09 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALFONSO MENDOZA COUTIN contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Ecopetrol S.A., para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral del 5 de abril de 1998 al 28 de octubre de 2008, y que el despido fue ineficaz por faltas al debido proceso. Consecuentemente, pidió que fuere reintegrado a un cargo igual o mejor que el que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir.
Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido sin justa causa, así como la establecida en el artículo 4.9 del Acuerdo 01 de 1977 (el equivalente al 175% de la legal contenida en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990), y la pensión sanción de que trata el artículo 4.5.8 del referido acuerdo. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada del 5 de abril de 1998, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 28 de octubre de 2008, por decisión unilateral del empleador; que su último cargo fue el de jefe de plantas de procesos, con un salario de $8.223.000; que no era beneficiario de la convención colectiva «[ ] por pertenecer a la nómina directiva», y que le eran aplicables las reglas contenidas en el Acuerdo 01 de 1977.
Aseguró que mediante comunicación del 8 de octubre de 2008 fue citado, junto a otros trabajadores, para rendir descargos el día 10 de ese mismo mes, diligencia en la que le hicieron «[ ] unas imputaciones que se presentaron como conductas ciertas, cuya carga probatoria, para su imputación le corresponden al empleador»; que en ninguna parte le informaron que su declaración iba dirigida a «[ ] enjuiciar unas conductas imputadas, que de no ser desvirtuadas [ ]», conducían a la terminación del contrato; que él y los demás convocados solicitaron el aplazamiento de la actuación para el 16 de octubre siguiente, y el acompañamiento de un abogado, pero la empleadora negó la compañía del jurista.
Señaló que la empresa consideró los descargos como un procedimiento eminentemente laboral, el cual estaba Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 3 previsto en el reglamento interno de trabajo, por lo que «[ ] no hay lugar a un abogado que lo represente o lo asista en esta clase de diligencia, basta con que se acompañe con las personas señaladas en la carta del 8 de octubre [ ]».
Resaltó que no se le informó qué pruebas podía aportar en su defensa, ni las que tenía en su poder la empresa para respaldar la acusación; que su derecho constitucional de defensa fue vulnerado, porque en dicha diligencia no se practicó ninguna prueba o estudio técnico, sino que solo se le puso de presente un documento, y ante «[ ] la sorpresa y asalto, aceptó que pudiera ser su visto bueno, y con esa aceptación se da por cierto [ ]», sin embargo, que él no elaboró el mismo, pues para la fecha de creación del documento, estaba disfrutando de vacaciones, y el día concreto estuvo hospitalizado en la Clínica Madre Bernarda de Cartagena.
Dijo que en la carta de terminación del vínculo, la empresa afirmó que «[ ] intervino en la elaboración y revisión del presupuesto oficial y especificaciones técnicas [ ]», pero esas funciones le eran ajenas, y reprochó que no se diera aplicación a los procedimientos contenidos en la Ley 734 de 2002, y que la empresa lo acusara de causar un detrimento patrimonial y; que el 22 de enero de 2009 formuló la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que el demandante laboró mediante diferentes contratos a término fijo como trabajador temporal, y posteriormente se vinculó de Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 4 forma indefinida, en nómina directiva a partir del 25 de noviembre de 2005 hasta el 28 de octubre de 2008, cuando finalizó el nexo por una justa causa; que laboró durante 10 años, 2 meses y 24 días, que desempeñó el cargo de coordinador de plantas de proceso, y que su último salario fue de $8.223.000; precisó que la reclamación administrativa fue radicada el 27 de enero de 2009.
Aclaró que las empresas tenían la potestad de llamar a descargos a los trabajadores que incumplieran con los deberes generales, obligaciones y prohibiciones especiales contemplados en la ley, el reglamento interno de trabajo, los contratos y los acuerdos; que aceptó la solicitud de aplazamiento de los descargos requerida por el actor, con el fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, pero, advirtió que en esta clase de diligencias «[ ] no se requiere, ni es indispensable la presencia de un abogado».
Manifestó que el accionante afirmó, en los descargos que se llevaron a cabo el 16 de octubre de 2008, lo siguiente: «[ ] “ es mi visto bueno para control documental que ha sido elaborado ”». Agregó que para dar por finalizado el vínculo laboral, no era necesario iniciar un proceso disciplinario de acuerdo con lo establecido en la Ley 734 de 2002, pues hizo uso de las facultades contenidas en el artículo 80 del reglamento interno de trabajo.
Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 21 de febrero de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre PEDRO ALFONSO MENDOZA COUTIN, identificado con la C.C.No.73.155.593 de Cartagena (Bolívar) como trabajador, y Ecopetrol SA, sociedad comercial con NIT comercial 899.999.068-1, domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su presidente, el Doctor JAVIER GUTIÉRREZ PEMBERTHY, o quien haga sus veces, como empleadora, existe un CONTRATO DE TRABAJO bajo la modalidad de TÉRMINO INDEFINIDO.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del Contrato de Trabajo antes mencionado, del día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), fue INEFICAZ por nulidad derivada de la violación al debido proceso, conforme se manifestó en la parte Considerativa de este fallo, por lo tanto, mantener la continuidad del contrato de trabajo suscrito.
TERCERO: Consecuencialmente a la anterior decisión, ORDENAR a ECOPETROL S.A., a REINTEGRAR al señor PEDRO ALFONSO MENDOZA COUTIN, identificado con la C.C. No. 73.155.593 de Cartagena (Bolívar) al mismo cargo que venía desempeñando, con las advertencias efectuadas en las consideraciones.
CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a que pague a favor del Señor PEDRO ALFONSO MENDOZA COUTIN, identificado con la C.C. No. 73.155.593 de Cartagena (Bolívar), los salarios, prestaciones sociales, primas, auxilios educativos y demás beneficios legales y extralegales dejados de percibir, con sus correspondientes incrementos, que venía reconociendo la entidad accionada, teniendo como base el salario del año 2008, reconocido en la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL (COP $8.223.000), desde el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), hasta cuando se verifique su reintegro, así como el pago de aportes a seguridad social durante este periodo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia, y en Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 6 su lugar, absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.
Reprodujo el artículo 80 del Reglamento Interno de Trabajo (f.° 44), e indicó: El demandante, de acuerdo a la documental de folio 105, fue citado el 8 de octubre de 2008, teniendo en cuenta la suscripción por parte de ECOPETROL de dos contratos con el Consorcio Confipetrol el 5 de diciembre de 2006 y en enero de 2008, en los que la Superintendencia de Operaciones La Cira Infantas y de Mares subcontrató la “implementación de mejores prácticas de integridad operativa, con la Sociedad Integridad Operativa Consultores Ltda., mediante contrato de servicios profesionales No. 001-8 por un plazo de 90 días y un valor de $413.134.264, a través del sistema de gastos reembolsables”.
Dentro de la realización de ese contrato, el demandante “en su calidad de coordinador plantas proceso SOM, revisó el presupuesto oficial y las especificaciones técnicas que soportaron la solicitud del 19 de marzo de 2007 que las Superintendencias de Operaciones la Infanta y de Mares, dirigieron a la coordinación de periféricos mantenimiento de mares, con el fin de que se incluyera la ejecución de la asesoría para la implementación de mejores prácticas de integración operativa para la vigencia de 2007 ( ), presupuesto oficial y especificaciones técnicas que no atendieron las tarifas aprobadas para los servicios de consultoría y prestación de servicios por parte de la entonces gerencia administrativa de esta empresa, no contenían una exigencia de experiencia contractual que permitiera verificar la competencia de los proponentes para desarrollar las actividades requeridas y que, además, sobredimensionaron el personal requerido generando sobrecostos para ECOPETROL S.A.”.
Aseguró el juez de apelaciones que, según esta misiva, el demandante elaboró los presupuestos oficiales de esos dos contratos con los que se causó un detrimento patrimonial a la demandada, al no seguir en el proceso de contratación las tarifas oficiales establecidas para tal fin (f.° 106). Manifestó que el actor en su diligencia de descargos (f.° 109), admitió que era coordinador de planta de procesos de producción de la superintendencia de mares y que su función Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 7 consistía en que la operación en las plantas estuviera funcionando; que para «[ ] “el asunto de integridad operativa” se trajo un custodio de la refinería de nombre Edison Córdoba” [ ]», a quien se le encomendó «[ ] todo “lo de especificaciones técnicas, presupuesto e implementación como el líder de confiabilidad”», y que «[ ] “ni revisé el presupuesto 2008 porque había una persona, experto encargado en la Superintendencia para esto, quien lo elabora, revisa y pasa el presupuesto a mantenimiento con el aval de la Superintendencia”».
Observó, que posteriormente, se le preguntó al actor de quién aprobó el contrato con la operativa consultores, y respondió que «[ ] allá llegó como de mantenimiento[ ]»; que, al referirse al visto bueno que figuraba en el documento de presupuesto oficial, el trabajador manifestó que su nombre no implicaba que lo hubiese elaborado él, que «[ ] “a los documentos se les coloca un visto bueno después de que lo ha elaborado, revisado y aprobado de la Superintendencia, se coloca un visto bueno para asegurar que no cambien la hoja” [ ]», por cuestiones de control documental, «[ ] “siempre se hace eso” [ ]», y aclaró «[ ] que, si él lo hubiere elaborado, lo hubiera firmado, pues él no acostumbra legalizar los documentos con un visto bueno [ ]» y reiteró «[ ] “yo no lo revisé ni elaboré, porque como coordinador de plantas no es de mi competencia”.
Luego aclara que el visto bueno que aparece allí es suyo, “para control documental” (folio 112)». Expuso el Tribunal que en la carta de despido (f.° 30), la empleadora le informó al demandante que «[ ] “sus afirmaciones resultan contradictorias como quiera que al Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 8 principio de la diligencia niega su participación en la elaboración del presupuesto, sin embargo, lo acepta cuando se le pone de presente el documento que contiene su rúbrica de elaboró” [ ]», por lo que en sentir de la empresa los argumentos esbozados por el demandante no resultaban admisibles, pues no figuraba otra persona «[ ] que haya elaborado el presupuesto, “sólo aparece su firma, luego no puede ser tenido como un simple visto bueno con fines de control documental” (folio 31)».
Después de exponer los motivos del despido alegados por la empresa, y la defensa del accionante, dijo: Y sobre este aspecto resalta la Sala el relato del actor, pues posterior a la decisión de ECOPETROL de terminar su contrato de trabajo, le solicita reconsiderar esa situación, pero ya no por el hecho de que el visto bueno que él puso en los documentos sólo lo fuera por verificación de éstos, sino porque no lo puso y ese día, ya que se encontraba en una cita médica.
Así lo indicó en la petición de revocatoria de la decisión de despido, del 26 de febrero de 2009 (folio 151), que precedió a la realizada el 22 de enero de 2009 (folio 78), donde reiteró que la revisión de presupuesto de integridad operativa no era su función, pues sólo verifica la implementación del servicio de mantenimiento y que funcione en la operación de plantas; indicó en aquella oportunidad que se presentan hechos relevantes y suficientes para variar la determinación adoptada en su contra, ya que “para la fecha de emisión y elaboración de los documentos ya comentados y que se citan en los cargos, el suscrito funcionario ME ENCONTRABA DISFRUTANDO DE VACACIONES” y que para esa fecha estuvo internado en la Clínica Madre Bernarda, en Cartagena, por razones de salud.
Con las documentales de folios 83 y 85 se responden por ECOPETROL las anteriores misivas, indicándole al actor que, de su parte, se garantizó el debido proceso y que los hechos nuevos relacionados, debieron haberse realizado en la diligencia de descargos del 16 de octubre de 2008. Respecto a la prueba testimonial, expuso: En el proceso declaró Ana María Barragán, ingeniera industrial, quien indica que el demandante inicialmente fue ingeniero de Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 9 procesos y luego Coordinador y encargado del seguimiento operacional del contrato de integridad.
Indica que quien elaboró el presupuesto fue Edison Córdoba por los años 2007 y 2008, quien no era del equipo, pero dio el conocimiento técnico y como se implementaba. Ella era facilitadora de los procedimientos de dicho programa y el demandante recibía el resultado y lo implementaba. Asegura que el presupuesto técnico y administrativo, van unidos.
Martha Isabel Gutiérrez Prieto, funcionaria de ECOPETROL labora hace 9 años como profesional de gestión y conoce al demandante desde octubre de 2008, ella trabajaba en la vicepresidencia de producción y sólo tiene conocimiento, en su condición de secretaria, de la digitación de los documentos que se trabajaban con el demandante. Ulises Quintero Villamizar, trabajador que también fue despedido de ECOPETROL por los mismos hechos y que laboró allí por 20 años, hoy lo hace como vicepresidente de CONFIPETROL, conoció al demandante en el departamento de mantenimiento.
Dice haber distinguido el programa de confiabilidad operacional y que, ante la frecuencia de ocurrencia de accidentes, con apoyo de la gerencia de la refinería, se implementó el programa de mejores prácticas de integridad operativa, que tenía 5 módulos y variables operacionales de manejo adecuado y rutinas establecidas, que fue asignado a Edison Córdoba para el acompañamiento.
El departamento de producción empezó a implementarlo y el demandante era el coordinador y quien velaba por ello. En relación con los presupuestos, es enfático en indicar que lo elaboró Edison Córdoba, que fue quien además dio las especificaciones técnicas, porque él había laborado en la SHELL y trajo esa práctica para ECOPETROL. El proceso lo adelantó el departamento de mantenimiento y el interventor, por la figura de reembolsables, del contrato marco de mantenimiento, esto es, se le entregaba a un tercero para que adelantara servicios que no estaban en el contrato principal y se le pidió que contratara el servicio a Integridad Operativa, por un valor de $356.000.000.
Arguyó que a folio 97 del proceso figuraba el documento denominado «IMPLEMENTACIÓN DE MEJORES PRÁCTICAS DE INTEGRIDAD OPERATIVA», presupuesto oficial que describía varios puntos como «[ ] “rondas estructuradas”, “ventas operativas”, “cuadro básico de equipos” “entrega de equipos”, al que le corresponde a cada uno, una cantidad, un valor unitario, un valor total, para un gran total con TVA de $427.284.856 [ ]».
Resaltó que en el documento se plasmó que fue elaborado por Pedro Alfonso Mendoza Coutin, «y tiene Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 10 una firma que supuestamente corresponde a la del demandante y que fue la que posteriormente desconoció [ ]», sin que contra este se adelantara tacha de falsedad conforme al artículo 289 del CPC, por lo que, con base en el artículo 252 ibidem, se presumía auténtico y veraz su contenido.
Igualmente, auscultó los correos electrónicos visibles a folios 133 y siguientes, «[ ] enviados por el demandante y respondidos a él, en el que Diana Consuelo Álvarez Méndez, le solicita al actor información sobre el valor de hora/hombre (sic) y si esta corresponde “a alguna tarifa aprobada por ECOPETROL”», ante lo cual el señor Mendoza Coutin le trasladó la pregunta a los consultores Ana María Barragán y Édison Córdoba (f.° 134), quienes contestaron que «[ ] “el valor de hora hombre no corresponde a tarifas aprobadas por ECOPETROL y ya que este tipo de consultoría no aparece relacionada en la lista de costos de recursos actuales de consultoría”», respuesta que le fue emitida a la señora Álvarez.
De lo expuesto concluyó que no podía el demandante alegar que su posición como impulsor del programa de implementación de mejores prácticas, contratado con la firma IO Integridad Operativa Consultores Ltda., se restringió de manera exclusiva a la parte operativa y al mantenimiento de los equipos, pues su intervención, conforme a las documentales fijadas, no se limitó a este aspecto de manera exclusiva, sino también a verificar el presupuesto y los valores de cada ítem, e impulsar ese programa y ponerlo en marcha con el acompañamiento de Édison Córdoba.
Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 11 De ahí estimó que el trabajador mal podía manifestarse ajeno a dicha responsabilidad, pues al unísono los testigos refirieron que el señor Córdoba solamente fue personal de apoyo, contratado por Ecopetrol, proveniente de la Shell, para la implementación de ese programa, sin que las responsabilidades del presupuesto estuvieran cargadas a él de manera exclusiva, ya que el funcionario de Ecopetrol que lideraba ese programa desde el punto de vista administrativo y técnico, como coordinador, era el demandante.
Además, dedujo el Tribunal que el señor Mendoza Coutin no cumplió con sus funciones en los términos en los que estaba obligado a hacerlo, sin que se hubiese violado por parte de Ecopetrol el debido proceso, como tampoco se probó en el plenario la tacha de falsedad de su firma rubricada en el documento del folio 97, denominado implementación de mejores prácticas de integridad operativa, en el que en su parte final se indicó que fue elaborado y aprobado por el demandante.
Con base en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el 58 del CST y la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2001, rad. 15822, concluyó que fue justa la causa alegada por la empresa para despedir al trabajador, pues, en síntesis, en el plenario quedó probado que el llamado a adelantar el programa de implementación de mejores prácticas de integridad operativa era él en su calidad de coordinador de plantas de proceso (SOM), quien lo impulsó y verificó que se cumpliera, no solo en la parte operativa, sino también en sus aspectos administrativos, los que también estaban bajo su competencia, y conforme a esto elaboró el presupuesto oficial Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 12 con el que resultó afectada patrimonialmente la demandada, dado que no siguió las tarifas oficiales por ella consignadas, […] sin que pueda de su parte, argüir que el documento de folio 97, era solo para aprobar los documentos allí referidos, más (sic) no su contenido, que estaba a cargo de Edison Córdoba, pues este solo fue convidado de la Shell que apoyaría el personal de planta de Ecopetrol en la puesta en práctica de dicho programa, mas no un funcionario de esta empresa facultado para aprobar un presupuesto, como si (sic) lo era el actor que fue quien lo realizó y que a la postre le generó una pérdida a la demandada por no seguir las instrucciones y funciones que estaban bajo su responsabilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Alfonso Mendoza Coutin, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, «o, en su defecto, lo remplace por otro que CONDENE a la demandada conforme a los pedimentos subsidiarios incoados en el libelo introductorio».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se examinan conjuntamente las acusaciones, pues ambas plantean el problema jurídico sobre la legalidad y justeza o no del despido y, además, se fundan en similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos, Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 13 [ ] 1, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 43, 55, 56, 57,58 numeral 1, 59 numeral 9, 60, 61 literal h, 62 literal a) numeral 6, 104, 105, 107, 109, 187 numeral 1, y 191, del Código Sustantivo de Trabajo; lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de la ley 319 de 1996, aprobatoria del "Protocolo de San Salvador", artículos 4 y 7 literal d) la ley 17 de 1972, aprobatoria de Convención Americana de Derechos Humanos, art. 26; la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena, art. 27, el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228, 229 y 230, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y el 4 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de Errores de Hecho, Manifiestos, Ostensibles y Evidentes, por Falta de Apreciación de unas Pruebas y Defectuosa Apreciación de otras.
Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEO. S.A. “ECOPETROL”, despidió al actor por haber intervenido en la elaboración y revisión del presupuesto oficial y especificaciones técnicas que soportaron las solicitudes de contratación de las Superintendencia de Operaciones La Cira Infantas y de Mares para la implementación de las Mejores Prácticas de Integridad Operativa para las vigencias 2007 y 2008 con lo que le causó evidentes perjuicios, sin que el señor Mendoza Coutin tuviese dentro de sus funciones las de elaborar y revisar presupuestos oficiales para la contratación de personal. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada despidió al actor amparándose en una diligencia de descargos en la que no le dio al actor la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en la que no le permitió que presentara y controvirtiera las pruebas obrantes en su contra, en la que le impidió que asistiera con un abogado y que realizó en un sitio diferente a donde el actor prestaba sus servicios. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en las faltas administrativas que le imputó la empresa demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no incurrió en las faltas administrativas que le imputó la empresa demandada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que, por la condición de empleado público del demandante, la Demandada Ecopetrol previo, al despido del señor Mendoza Coutin, debió iniciar el procedimiento consagrado en el Código Disciplinario Único o ley 734 de 2002. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL inició el proceso disciplinario consagrado en la ley 734 de 2002 en contra del demandante con ostensible extemporaneidad, al Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 14 haber transcurrido más de 6 Meses desde que le formuló cargos y procedió a su despido. 7. No dar por demostrado, estándolo, que en la Constitución Política y en el reglamento de trabajo de la demandada, está consagrada la ineficacia de la sanción disciplinaria o del despido adoptado sino se llenan los requisitos de la misma. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor en su calidad de Coordinador Plantas Proceso SOM fue quien lideró, elaboró y aprobó un presupuesto oficial y unas especificaciones técnicas que no atendieron las taritas aprobadas para los servicios de consultoría y prestación de servicios por parte de la entonces gerencia administrativa de la empresa, que no contenía una exigencia de experiencia contractual que permitiera verificar la competencia de los proponentes para desarrollar las actividades requeridas y que, sobredimensiono (sic) el personal requerido generando sobrecostos para ECOPETROL S.A. con los que se causó un detrimento patrimonial a la demandada. 9.
No dar por demostrado estándolo que para solucionar el programa “de integridad operativa” se trajo un custodio de refinería, funcionario de Ecopetrol, de nombre Edison Córdoba, quien fue la persona a la que se le encomendó todo “lo de especificaciones técnicas, presupuesto e implementación como el líder de confiabilidad”, por lo que fue él el único responsable de la elaboración y aprobación de los presupuestos oficiales de los dos contratos con los que se causó un detrimento patrimonial a la demandada. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Edison Córdoba era simplemente un miembro de personal de apoyo, contratado por ECOPETROL, para la implementación del programa “de integridad operativa” sin que a su cargo y de manera exclusiva estuviesen, las responsabilidades de la aprobación oficial y especificaciones técnicas que soportaron las solicitudes de contratación de las Superintendencia de Operaciones La Cira Infantas y de Mares para la implementación de las Mejores Prácticas de Integridad Operativa para las vigencias 2007 y 2008. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, dentro de las funciones del demandante, como impulsor del programa de implementación de mejores prácticas, contratados con la firma 10 Integridad Operativa Consultores Ltda., además de la parte operativa, estaba la de verificar y aprobar el presupuesto y los valores de cada ítem e impulsar ese programa y ponerlo en marcha, solo con el simple acompañamiento de Edison Córdoba. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor en su condición de “coordinador Plantas proceso SOM” era el llamado a adelantar impulsar cumplimiento del programa de “IMPLEMENTACION (sic) DE MEJORES PRACTICAS (sic) DE Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 15 INTEGRIDAD OPERATIVA” en su parte administrativa y operativa. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor en su condición de “coordinador Plantas proceso SOM” fue quien elaboró el presupuesto oficial con el que resultó afectada patrimonialmente la demandada, por no seguir las tarifas oficiales por ella Consignadas. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue quien impuso el visto bueno en los presupuestos oficiales que soportaron las solicitudes de contratación de las Superintendencia de Operaciones La Cira Infantas y de Mares para la implementación de Mejores Prácticas de Integridad Operativa para las vigencias 2007 y 2008, con las que se ocasionaron un detrimento patrimonial a la demandada. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que no fue el actor quien impuso el visto bueno en los presupuestos oficiales que soportaron las solicitudes de contratación de las Superintendencia de Operaciones La Cira Infantas y de Mares para la implementación de Mejores Prácticas de Integridad Operativa para las vigencias 2007 y 2008. 16. No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue simplemente un intermediario, vía correos electrónicos, en la elaboración de los presupuestos oficiales que soportaron las solicitudes de contratación de las Superintendencia de Operaciones La Cira infantas y de Mares para la implementación de Mejores Prácticas de Integridad Operativa para las vigencias 2007 y 2008. 11.
(sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que una de las funciones del demandante era la de revisar y aprobar los presupuestos oficiales que soportaron las solicitudes de contratación de las Superintendencia de Operaciones La Cira infantas y de Mares para la implementación de Mejores Prácticas de Integridad Operativa para las Vigencias 2007 y 2008 con los que se ocasionaron un detrimento patrimonial a la demandada. 12.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que no era función del demandante la de revisar y aprobar los presupuestos oficiales que soportaron las solicitudes de contratación de las Superintendencia de Operaciones La Cira Infantas y de Mares para la implementación de Mejores Prácticas de Integridad Operativa para las vigencias 2007 y 2008. 13.
(sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante con su proceder incurrió en una falta grave de sus obligaciones generales y que con ello le ocasionó deterioro patrimonial y perjuicios a la demandada. 14. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL S.A. despidió al trabajador demandante sin que este hubiera incurrido en violación grave de sus obligaciones legales, Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 16 contractuales y reglamentarias, las que se le imputaron en la carta de despido.
Asevera que los yerros enunciados tuvieron origen en la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: 1. El texto del Acuerdo 01 de 1977, art. 4.8 en el que claramente se ORDENA que la empresa debe velar por la estabilidad laboral de sus funcionarios y para el caso SE DEBE TENER EN CUENTA EL ASCENSO, por lo que su tratamiento no es igual al de los demás trabajadores de la demandada. 2.
El documento contentivo de la certificación de tiempo de servicio expedida el día 29 de octubre del 2008 en donde consta que el actor laboró al servicio de la demandada un total de 10 años 2 meses y 24 días. 3. La comunicación de fecha 23 de abril del 2009, documento mediante el cual se le comunica la apertura de la indagación preliminar No- PD-2242-09 con fundamento en el procedimiento disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. 4.
Documento contentivo de la “diligencia de versión libre” de mi mandante dentro de la indagación Preliminar No. PD-2242- 09. 5. Documento contentivo de la orden de realización de la prueba grafológica que la oficina de control interno le hizo a mi mandante, quien seguro de no haber impuesto un visto bueno autorizó su realización. Este documento la demandada jamás lo envió a criminalística, aduciendo que el original se había perdido y nunca lo aportó a la Litis ya que de haberlo hecho se hubiera constatado que el supuesto visto bueno imputado por la demandada y presuntamente puesto por el actor en el presupuesto realmente no fue realizado por él. 6.
Documento contentivo del acta elaborada por la oficina de Control Interno Disciplinario donde consta que el original del presupuesto en donde aparece el visto bueno de mi poderdante, NO APARECE AL INTERIOR DE ECOPETROL, el que claramente demuestra que ECOPETROL imputó al actor, como falla para terminar el contrato, la imposición de un visto bueno sobre un presupuesto cuyo original no poseía y que extrañamente se perdió dentro de las instalaciones, esto es que terminó el contrato sin prueba alguna.
De haberlo arrimado al proceso se hubiera demostrado que el actor no fue quien impuso el presunto visto bueno en el presupuesto. 7. Documento que certifica la autorización del periodo de vacaciones al demandante, del 20 de diciembre del 2007 hasta el 10 de enero del 2008, en el que se observa que para el día 3 de enero del 2008, fecha en que supuestamente se impuso el visto bueno en el presupuesto, mi poderdante se Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 17 encontraba disfrutando su periodo de vacaciones y no se encontraba en las instalaciones de la demandada. 8.
Documento contentivo de la historia clínica expedida por la Clínica "Madre Bernarda" de Cartagena que prestaba los servicios al personal de ECOPETROL en esa ciudad, en el que se observa que entre el día cinco (5) de Enero del 2008 hasta el 7 de Enero del 2008, se encontraba internado en dicha clínica, lo que indica que para la fecha del 3 de Enero del 2008 mi poderdante estaba internado en la Clínica mencionada de la ciudad de Cartagena y por consecuencia de la hospitalización no se encontraba en las instalaciones de la demandada y, naturalmente, no pudo imponer el visto bueno al documento requerido. 9.
Fotocopia del aplazamiento de la diligencia de descargos en la que se observa que la diligencia de descargos, pese a prestar el actor los servicios en Barrancabermeja y existir oficinas de la demandada en tal ciudad, se realizó en Bogotá; y que la empresa demandada le impidió al actor que fuese a ella acompañado de un abogado con lo que se observa la conspiración de la pasiva para terminarle su contrato de trabajo con plena violación del derecho al Debido Proceso. 10.
Fotocopia tomada al documento contentivo del proceso PD- 2242-09, folios 4301 al 4308 en que aparece el testimonio del Señor GABRIEL ARCANGEL OSORIO LOPERA, persona que firmó la carta de despido, en el que consta que la persona que hizo los presupuestos oficiales en este contrato, fue el Señor EDISON CORDOBA y no el actor. 11. Fotocopia tomada del proceso PD-2242-09, folios 2748 al 2758 que contiene la versión libre del Ingeniero ULISES QUINTERO VILLAMIZAR, quien se desempeñaba como Superintendente de Mares, en el que consta que la persona que había sido designada por él para la elaboración del presupuesto oficial en este contrato era el Señor EDISON CORDOBA y no el actor.
También indica que el juez de alzada apreció defectuosamente las siguientes pruebas: 1. Copia del documento contentivo de la carta de terminación de contrato de trabajo de 28 de octubre de 2008 en el que claramente se establece las genéricas imputaciones hechas al actor para terminarle su contrato de trabajo, que no existieron en la realidad. 2.
Copia del documento contentivo del Reglamento Interno de Trabajo suministrado por la pasiva a mi mandante en el que en sus artículos 74, 80 y 81 establece que el régimen aplicable a mi poderdante es la ley 734 de 2002 y el procedimiento que debe utilizar para terminar contratos de trabajo e imponer Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 18 sanciones disciplinarias todo fue incumplido por la demandada al momento de terminar el contrato de actor. 3.
Copia del documento contentivo del agotamiento de reclamación administrativa de fecha 22 de Enero del 2009 suscrito por mi poderdante donde claramente se observa que mi poderdante no incurrió en la causal alegada por la empresa para dar por terminado su contrato de trabajo, toda vez que no era su función la de elaborar y revisar los presupuestos y que la terminación de su contrato fue con flagrante violación al debido proceso, toda vez que las pruebas por él arrimadas y que desvirtuaban las imputaciones de la empresa no fueron tenidas en cuenta. 4.
Documento contentivo de la respuesta de la empresa al escrito relatado en el numeral anterior, calendado 13 de febrero del 2009, en el que la empresa hace caso omiso de lo manifestado por mi poderdante y reitera su posición de terminación del contrato de trabajo vulnerando el debido proceso del actor y desconociendo que no era su función elaborar y aprobar presupuestos. 5.
Copia del documento calendado el febrero 26 del 2009, suscrito por mi poderdante y dirigido a la empleadora, en el que reitera que no incurrió en la causal alegada por la empresa para dar por terminado su contrato de trabajo, toda vez que no era su función la de elaborar y revisar los presupuestos; que la terminación de su contrato fue con flagrante violación al debido proceso toda vez que las pruebas por él arrimadas no fueron tenidas en cuenta; y, que para la época del insuceso de encontraba disfrutando de vacaciones e internado en una clínica de Cartagena. 6.
Documento contentivo de la respuesta de la empresa al escrito relatado en el numeral anterior, calendado 11 de marzo del 2009 en el que la empresa, nuevamente hace caso omiso de lo manifestado por mi poderdante; manifiesta que el estar en vacaciones es un “hecho nuevo” y reitera su posición de terminación del contrato de trabajo vulnerando el debido proceso del actor y desconociendo que no era su función elaborar y aprobar presupuestos. 7.
Fotocopia del documento contentivo del presupuesto que le presentaron al Señor PEDRO ALFONSO MENDOZA CUOTIN el día de la diligencia de descargos, donde aparece un visto bueno, que el demandante asegura no ser el suyo. 8. Copia del documento contentivo de la citación a la diligencia de descargos en el que se observa que la audiencia fue celebrada en lugar diferente al que prestaba Sus servicios el actor, que las conductas imputadas son genéricas e indeterminadas y que hacen relación a funciones ajenas a las del actor. 9.
Fotocopia del correo electrónico de fecha abril 23 del 2008, hora 9:03 a.m. remitido por la dirección de auditoria interna Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 19 a PEDRO MENDOZA mediante el cual le solicitan la simple colaboración en el suministro de la información respecto al presupuesto para el proyecto “implementación de mejores prácticas de integridad operativa”. 10.
Fotocopia del correo electrónico de fecha 23 de abril del 2008, hora 9:29 a.m. mediante el cual Pedro Alfonso Mendoza remite directa y textualmente- véase forward del mensaje- a Edison Córdoba la solicitud hecha por la Dirección de auditoria interna, detallada en el numeral anterior. De una simple lectura de los dos mails se observa que son idénticos; esto es que mi poderdante solo hizo un copy paste, del mail recibido por la dirección de auditoria interna y se lo remitió al señor Córdoba, de lo que se colige que el actor no participó en la solicitud de información, ni elaboró pregunta alguna, de las requeridas por la dirección de auditoria interna, respecto del presupuesto para el proyecto “implementación de mejores prácticas de integridad operativa”. 11.
Fotocopia del correo electrónico, de fecha 23 de Abril del 2008, hora 1:47 p.m., enviado por Edison Córdoba a Pedro Mendoza en el cual se observa que es el primero de los nombrados quien responde todas y cada una de las preguntas de la solicitud de la Dirección de Auditoria Interna, de lo que se colige que mi poderdante no participó en la elaboración de información ni respondió pregunta alguna de lo requerido por la dirección de Auditoria Interna respecto del presupuesto para el proyecto “implementación de mejores prácticas de integridad operativa”. 12.
Fotocopia del correo electrónico, con fecha 23 de abril del 2008, hora 2:46 p.m., mediante el cual Pedro Alfonso Mendoza remite directa y textualmente véase forward del mensaje- a la Dirección de Auditoria interna la información que elaboró y le remitió Edison Córdoba, detallada en el numeral anterior. De una simple lectura de los dos mails se observa que son idénticos, esto es que mi poderdante solo hizo un "copy page" del mail que le envió Edison Córdoba y se lo remitió a la oficina de Auditoria interna, de lo que se colige que mi poderdante no participó en la elaboración de información o en la respuesta a los requerimientos formulados por ésta respecto del presupuesto para el proyecto "implementación mejores prácticas de integridad operativa" y de lo que también se colige que el envío de dicho mail a la dirección operativa fue una SIMPLE COLABORACION DEL ACTOR para con dicha entidad. 13.
Fotocopia del correo electrónico, de fecha 24 de abril del 2008, hora 1:30 P.M., mediante el cual la dirección de auditoria interna nuevamente le solicita el suministro de información adicional a mi poderdante, Pedro Mendoza, respecto al presupuesto para el proyecto “implementación de mejores prácticas de integridad operativa”. Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 20 14.
Fotocopia del correo electrónico de fecha 24 de abril del 2008, hora 1:33 P.M., mediante el cual Pedro Alfonso Mendoza remite directa y textualmente -véase forward del mensaje- a Edison Córdoba la nueva solicitud hecha por la Dirección de auditoria interna, detallada en el numeral anterior. De una simple lectura de los dos mails se observa que son idénticos; esto es que mi poderdante solo hizo un "copy paste" del mail recibido por la dirección de Auditoria Interna y se lo remitió al señor Edison Córdoba, de lo que se colige que el actor no participó en la solicitud de información, ni elaboró pregunta alguna, de las requeridas por la dirección de auditoria interna, respecto del presupuesto para el proyecto “implementación de mejores prácticas de integridad operativa”. 15.
Fotocopia del correo electrónico, de fecha 25 de Abril del 2008, hora 3:28 p.m., enviado por Edison Córdoba a Pedro Mendoza en el cual se observa que es el primero de los nombrados quien responde todas y cada una de las preguntas de la solicitud de la Dirección de Auditoria Interna, de lo que se colige que mi poderdante no participó en la elaboración de información ni respondió pregunta alguna de lo requerido por la dirección de Auditoria interna respecto del presupuesto para el proyecto “implementación de mejores prácticas de integridad operativa”. 16.
Fotocopia del correo electrónico, de fecha 25 de abril del 2008, a las 3.46 p.m., mediante el cual Pedro Alfonso Mendoza remite directa y textualmente -véase forward del mensaje- a la Dirección de Auditoria interna la información que elaboró y le remitió Edison Córdoba, detallada en el numeral anterior. De una simple lectura de los dos mails se observa que son idénticos, esto es que mi poderdante solo hizo un “copy paste” del mail que le envió Edison Córdoba y se lo remitió a la oficina de Auditoria interna, de lo que se colige que mi poderdante no participó en la elaboración de información o en la respuesta a los requerimientos formulados por ésta respecto del presupuesto para el proyecto “implementación mejores prácticas de integridad operativa” y de lo que también se colige que el envío de dicho mail a la dirección operativa fue una SIMPLE COLABORACIÓN DEL ACTOR para con dicha entidad.
Arguye que los mencionados errores condujeron al Tribunal a desconocer, de un lado, la violación flagrante del debido proceso, tanto en el procedimiento surtido para dar por terminado el contrato de trabajo, como en la formulación de cargos y en la diligencia de descargos; y, de otro, que no fue él quien elaboró ni revisó los presupuestos que sirvieron Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 21 de base para elaborar los dos contratos en los que se amparó la enjuiciada para romper el vínculo, toda vez que no estaba dentro de sus funciones la revisión y aprobación de los mismos, y que para la fecha de imposición del presunto visto bueno, él se encontraba de vacaciones, e interno en una clínica de Cartagena.
Agrega que nunca se presentó un llamado de atención, y que con el documento suscrito el 23 de abril de 2009, mediante el cual le comunicaron la apertura de la indagación preliminar n.° PD-2242-09, con fundamento en el procedimiento disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, y en la diligencia de versión libre dentro de la indagación, se colegía una violación al debido proceso, toda vez que tal actuación con sus resultas se debió adelantar antes de la terminación de su contrato de trabajo.
Respecto a la orden de realización de la prueba grafológica que la oficina de control interno hizo, afirma: [ ] el documento contentivo del acta elaborada por la Oficina de Control Interno Disciplinario donde consta que el original del presupuesto, donde aparece el visto bueno del Actor, no aparece al interior de Ecopetrol, y el documento contentivo del aplazamiento de la diligencia de descargos, el fallador de la instancia hubiera colegido sin hesitación alguna el andamiaje creado por la demandada para terminar el contrato de trabajo, pues el supuesto documento, en el que funda la demandada el despido inconstitucional, no reposa en sus archivos, los descargos fueron practicados en Bogotá lugar diferente a la prestación de los servicios del actor e impidiéndole la presencia de un abogado que custodiara sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En efecto de haber apreciado tales documentos el fallador ad-quem hubiera concluido que la demandada carecía de prueba alguna que fundamentara la terminación del contrato del actor -el original del documento en que fundamenta el despido- y que convencida de estar vulnerando el debido proceso le impidió al actor que acudiera acompañado a la diligencia por un profesional del derecho para Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 22 así terminarle sin oposición alguna y de manera inconstitucional el contrato de trabajo.
Advierte que el juez de alzada tampoco apreció la autorización del periodo de vacaciones y la historia clínica, que daban fe de que no estaba presente el día que se suscribió el documento objeto de discusión. Finalmente, acusa la falta de apreciación de los testimonios rendidos por Gabriel Arcángel Osorio Lopera y Ulises Quintero Villamizar, y la errada valoración de los correos electrónicos, de los que con claridad emanaba la ausencia de responsabilidad.
VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, acusa la infracción directa de: [ ] la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, artículos 4 y 7 literal d); la ley 17 de 1972, aprobatoria de Convención Americana de Derechos Humanos, art. 26, la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena, art. 27; el Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, debido a los flagrantes errores iuris in iudicando que cometió el fallador de la alzada en la sentencia que es motivo de impugnación. Previa advertencia de que su controversia es estrictamente jurídica, insiste en que el Tribunal desconoció la vulneración del debido proceso en la formulación de los cargos en la diligencia de descargos, y en general, en todo el procedimiento utilizado por la empresa para dar por terminado el contrato, dado que quedó probada la vulneración al artículo 29 constitucional, y la ineficacia del despido, o en su defecto, lo injusto del mismo.
Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 23 Afirma que el fallador de la alzada omitió el cumplimiento del denominado control de convencionalidad, figura jurídica consagrada en el artículo 27 de la Ley 32 de 1985 (Convención de Viena), con el fin de erradicar toda forma de injusticia en la relación obrero–patronal, y darle prevalencia al derecho sustancial internacional que reconoce los derechos humanos, sobre el derecho interno. En este aspecto invoca las sentencias del 26 de septiembre de 2006 y del 31 de agosto de 2004, en los casos Almonacid Arellano y otros Vs. Chile y Ricardo Canese Vs. Paraguay, respectivamente, de la CIDH.
Aduce que la doctrina colombiana no se había quedado atrás en el estudio del control de convencionalidad, cuando enseñó que los jueces debían buscar la compatibilidad entre las normas locales y las supranacionales, dentro de las cuales no solo se encontraba el Pacto de San José, sino la jurisprudencia de la CIDH, y los tratados ratificados por Colombia.
Insiste en que el Tribunal, como representante del Estado, incurrió en marcada rebeldía a la protección especial del derecho al trabajo, y por ello no admitió que Colombia, como país miembro de la comunidad internacional, hiciera suyos los principios del derecho internacional público, tales como el literal d) del artículo 7 del Protocolo Adicional de San Salvador, en el que se consagró que el retiro del servicio o despido solo era procedente ante la presencia de una causa justa, y que en caso contrario, se debía proceder al reintegro.
Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 24 Recalca que fueron desatendidos los principios de progresividad y prohibición de la regresividad de las normas, porque la decisión objeto del recurso omitió que existían límites establecidos por el derecho internacional, que le impedían a Colombia, hacer desfavorables los derechos sociales ya alcanzados, como lo era la estabilidad en el empleo.
Para rematar, apunta que si el Tribunal no hubiese dejado de aplicar las normas en mención, que le ordenaban garantizar la permanencia en el trabajo, habría confirmado el fallo de primera instancia y ordenado su reintegro, «[ ] visto que su despido fue violatorio del debido proceso y de la defensa, o, a lo sumo sin justa causa legal». VIII.
RÉPLICA Ecopetrol S.A. reprocha que el censor no mencionara ninguna norma del Código Sustantivo del Trabajo referente al reintegro que pretende, y agrega que las pruebas no fueron individualizadas en forma correcta. Arguye que el despido no requería el trámite contenido en la Ley 734 de 2002, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad 35.766.
Destaca que el ad quem hizo uso de las facultades otorgadas por el artículo 61 del CPTSS, al momento de valorar el acervo probatorio que reposa en el plenario. Finalmente remarca que, en el extenso listado de pruebas singularizadas, figuran varias que no tienen la condición de hábiles en casación. Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 25 IX.
CONSIDERACIONES Es inane la observación que hace la opositora en torno a la ausencia de algún precepto del Código Sustantivo del Trabajo para fundamentar la pretensión del reintegro, pues lo cierto es que la proposición jurídica está sólidamente integrada con las preceptivas que el recurrente estima que fueron transgredidas por el fallador plural de la alzada, sin que luzca insuficiente de ninguna manera el planteamiento realizado.
En orden a decidir, advierte la Sala que las acusaciones plantean dos aspectos bien definidos a dilucidar. En primer lugar, habrá que establecer si el despido del demandante vulneró su derecho constitucional al debido proceso, para lo cual será menester indagar si la empleadora debía adelantar el procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002.
Definido lo precedente, la Corte deberá determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el despido estuvo fundado en una justa causa, con el fin de averiguar si es procedente el reintegro, o en su defecto, la indemnización y la pensión proporcional deprecadas en forma subsidiaria. 1. Debido proceso frente al despido En incontables ocasiones ha recalcado la Corte que el despido no es un acto sancionatorio, sino el ejercicio de la facultad legal que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral.
En esa medida, como el despido no es una sanción, entonces el empleador Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 26 no está compelido a adelantar un procedimiento disciplinario previo, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, la convención o el pacto colectivo, o que así esté dispuesto en el reglamento interno (CSJ SL1524-2014, CSJ SL3691-2016 CSJ SL1981- 2019, CSJ SL2351-2020).
Lo anterior no significa que al empleador le esté permitido desconocer el derecho de defensa del trabajador, habida cuenta de que siempre deberá comunicarle las razones concretas que configuran la causal de despido aducida, sin que posteriormente pueda alegar hechos nuevos, además de que su decisión debe respetar el principio de inmediatez, so pena de comprenderse que la eventual falta fue exculpada.
Así lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL496-2021: Desde otro horizonte, no se desconoce por parte de la Corte y así ha precisado el precedente de la Sala de Casación Laboral, que el debido proceso constituye un derecho que en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, y que en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir (CSJ SL2351- 2020).
Lo anterior no implica que pueda desconocerse el derecho de defensa. Ha dicho la jurisprudencia expresamente que: No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 27 imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos1; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.
En este orden de ideas, es claro que conforme las reglas jurisprudenciales precisadas por la Corporación, el despido no tiene una función ni un carácter sancionatorio o disciplinario, pues se trata de un recurso legítimo al alcance del empleador, sujeto al marco y a los límites legales y constitucionales, y que en todo caso no está exento del cumplimiento del derecho del debido proceso y defensa en la medida que presuponga un procedimiento judicial o administrativo previos.
Cabe destacar que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (CSJ SL 1381 –2016). En este último evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas (CSJ SL 14877-2016).
Por lo expuesto, la Sala no debe hacer mayor esfuerzo para colegir que la acusación del impugnante deviene infundada, puesto que ninguna de las pruebas relacionadas en el cargo perfilado por la vía indirecta demuestra que al interior de la empresa se hubiera diseñado un procedimiento previo para despedir a los trabajadores con justa causa, distinto del consagrado en el artículo 80 del Reglamento Interno de Trabajo, que fue el que tuvo en cuenta el Tribunal a la hora de decidir. 1 El Parágrafo del artículo 62 del CST que contiene la carga de la comunicación de la causal al momento de la decisión de terminar el contrato, por cualquiera de las partes, fue declarado exequible mediante sentencia CC C-594 de 1997.
Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 28 Por lo demás, lo que se advierte es que el empleador le dio plena aplicación a la referida disposición reglamentaria, que reza: La empresa antes de proceder a la terminación del contrato individual de trabajo por justa causa, dentro del término que establezca la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral notificará por escrito o personalmente al trabajador si concurre efectivamente a su sitio de trabajo el derecho que tiene para ser oído en descargos y le señalará el lugar, día y hora para que se presente a la diligencia asesorado por dos (2) representantes del sindicato, si así lo desea y si se trata de un afiliado a este, cumplida la diligencia de descargos o si el trabajador no se presentara a la diligencia, la empresa dentro del término que establezca la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral, dará por terminado el contrato de trabajo por justa causa, si hubiera lugar a ello (folio 44).
Ahora, se recuerda que Ley 1118 de 2006, que modificó la naturaleza jurídica de Ecopetrol, en su artículo 1 autorizó que la empresa se organizara como «una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía», y el precepto 7 dispuso que la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol «[ ] tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, [ ], lo que indica que las faltas que emanen del vínculo laboral se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL, 17 abr. 2013, rad 35.766 y CSJ SL21039–2017).
En conclusión, no era necesario que se adelantara el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002 con anterioridad a la desvinculación del trabajador, pues para tal fin se siguió el reglamento interno de trabajo (artículo 80). Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 29 En vista de que el recurrente no cuestionó la aplicación que el ad quem hizo de esta preceptiva reglamentaria, la decisión impugnada al respecto conserva su doble presunción de acierto y legalidad, y por lo tanto, se mantiene inquebrantable. 2.
Justa causa del despido Como se advirtió en forma preliminar, en este punto la Sala debe definir si el fallador plural de la alzada se equivocó al concluir que estaba probada la justa causa de despido. Para ello, importa tener presente que la decisión del Tribunal en este aspecto se basó en tres premisas: (i) el demandante elaboró el presupuesto, pues así aparece demostrado con el documento del folio 97 en el que aparece su firma, sin que adelantara la tacha de falsedad;
(ii) las documentales acreditan que la intervención del trabajador no se restringía a la parte operativa y al mantenimiento de los equipos, sino también a verificar el presupuesto y los valores de cada ítem, impulsar el programa de implementación de mejores prácticas, y ponerlo en marcha con el acompañamiento de Edison Córdoba; y (iii) este último, según los testimonios, solamente fue un personal de apoyo, pero no tenía la responsabilidad de aquel.
En vista de que una de las pruebas singularizadas por la censura fue la carta de terminación del contrato de trabajo, advierte la Sala que la empresa despidió al trabajador con base en los siguientes hechos: En su calidad de Coordinador Plantas de Proceso SOM, revisó el presupuesto oficial y las especificaciones técnicas que soportaron Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 30 la solicitud del 19 de marzo de 2007, que las Superintendencias de Operaciones La Cira Infantas y de Mares dirigieron a la Coordinación de Periféricos Mantenimiento de Mares, con el fin de que se incluyera la ejecución de la asesoría para la implementación de las Mejores Prácticas de Integridad Operativa para la vigencia 2007, mediante la modalidad de reembolsables, en el contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y el CONSORCIO CONFIPETROL O&M; presupuesto oficial y especificaciones técnicas que no atendieron las tarifas aprobadas para los servicios de consultoría y prestación de servicios por parte de la entonces Gerencia Administrativa de esta Empresa, no contenían una exigencia de experiencia contractual que permitiera verificar la competencia de los proponentes para desarrollar las actividades requeridas y que, además, sobredimensionaron el personal requerido, generando sobrecostos para ECOPETROL S.A. En su calidad de Coordinador Plantas de Proceso SOM, elaboró y revisó el presupuesto oficial y las especificaciones técnicas que soportaron la solicitud del 3 de enero de 2008, que la Superintendencia De Mares dirigiera a la Coordinación Periféricos Mantenimiento de Mares, con el fin de que se incluyera la ejecución del diseño la implementación de Mejores Prácticas de Integridad Operativa para la vigencia 2008, mediante la modalidad de reembolsables, en el contrato suscrito entre ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO CONFIPETROL O&M; presupuesto oficial y especificaciones técnicas que no atendieron las tarifas aprobadas para los servicios de consultoría y prestación de servicios por parte de la entonces Gerencia Administrativa de esta Empresa, no contenían una exigencia de experiencia contractual significativa que permitiera verificar la competencia de los proponentes para desarrollar las actividades requeridas y que, además, sobredimensionaron y sobrevaloraron el personal requerido, generando sobrecostos para ECOPETROL S.A. En la misma carta se describió la defensa del trabajador, que consistió, puntualmente, en que él no elaboró ni revisó el presupuesto de 2008, y que si bien había un documento con su firma, ello correspondía a un visto bueno para control documental.
Ante esa posición del trabajador, la empresa fulminó: Sus afirmaciones resultan contradictorias como quiera que al principio de la diligencia niega su participación en la elaboración del presupuesto, sin embargo, lo acepta cuando se le pone de presente el documento que contiene su rúbrica de “Elaboró”. Sus Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 31 argumentos no resultan admisibles toda vez que no figura en el mismo otra persona que haya elaborado el presupuesto, sólo aparece su firma, luego no puede ser tenido como un simple visto bueno con fines de control documental.
De lo anterior se concluye que sus descargos no explican de manera razonable y justificada la falta de coherencia entre el presupuesto oficial y las especificaciones técnicas elaboradas y aprobadas por usted […]. Puestas así las cosas, el examen de la referida documental demuestra que la razón por la que la empresa despidió al trabajador fue por haber elaborado los presupuestas que soportaron las solicitudes del 19 de marzo de 2007 y 3 de enero de 2008 para que se incluyera la ejecución del diseño de la implementación de Mejores Prácticas de Integridad Operativa para las vigencias 2007 y 2008.
Pues bien, a folio 97 del expediente milita un documento denominado «DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DE MEJORES PRÁCTICAS DE INTEGRIDAD OPERATIVA. PRESUPUESTO OFICIAL», en el que se relacionan diferentes conceptos y valores a título de rondas estructuradas, ventanas operativas, cuidado básico de equipos -BEC-, y entrega de turno, y que contiene la firma del demandante, al lado de la leyenda «Elaboró: Pedro Alfonso Mendoza Coutin».
Lo primero que cabe decir es que el documento no contiene fecha, de modo que no hay forma de saber si corresponde al presupuesto de 2007 o al de 2008. Esto es de suma relevancia, porque, sea cual fuere, lo que queda claro es que hace falta la prueba del otro. Esta circunstancia, por sí sola, es suficiente para advertir el error mayúsculo del Tribunal, pues la empresa estructuró la justa causa de Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 32 despido en dos hechos, pero el documento, eventualmente, acreditaría solo uno. Ahora bien, por si fuera poco, los correos electrónicos visibles a folios 133 a 150 del expediente evidencian con suma claridad que no fue el demandante quien elaboró el presupuesto, sino Edison Córdoba Moreno. En efecto, los documentos acreditan que, al ser consultado aquel por el actor acerca de los detalles relativos a cómo se determinó el costo de la hora hombre presupuestado, respondió: Para estimación del tiempo, que se necesita de cada recurso, se realizó una prueba piloto y se contabilizaron los tiempos necesarios para cubrir cada etapa de la implementación, quedando así. Esto con base en la experiencia de Barrancabermeja y la nuestra.
TIEMPO ESTÁNDAR REQUERIDO PARA UNA TAREA (Minutos) RECURSO Rondas Ventanas operativas BEC Entregas Turnos MDP FACILITADOR IO 63 50.0 25 27.5 840 CONSULTOR JR IO 33 19.0 33 2.3 125 CONSULTOR SR IO 7 7.0 6 0.1 34 ESPECIALISTA REVO 16 15.8 6 1.1 0 ASISTENTE ADMINISTRATIVA 20 10.0 10 0.0 361 El costo de las horas hombres, se hizo teniendo en cuenta un valor de $95.000, para un consultor Sr; $65.000 para un consultor Jr., y $40.000 para un facilitador, de acuerdo al sondeo de precios para Confipetrol S.A, IO Consultores, y otros.
Amparados bajo el concepto de salarios […]. A juicio de la Sala, le asiste razón al recurrente al reprocharle al Tribunal la errónea apreciación de estos correos electrónicos, pues lo que salta a la vista de ellos es que quien elaboró el presupuesto fue el señor Edison Córdoba Moreno y no él. Nótese que los conceptos señalados Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 33 por aquel coinciden totalmente con los que finalmente aparecen en el presupuesto del folio 97.
Asimismo, tampoco acreditan estos documentos que el actor se ocupara de verificar el presupuesto y los valores de cada ítem, pues si se mira con detalle, los correos obedecen a un cruce de mensajes entre él y el señor Córdoba Moreno, con ocasión de la auditoría realizada por la empresa. En otras palabras, al iniciarse esta última por parte de la señora Diana Consuelo Álvarez Méndez, esta le pidió al demandante que allegara una información relacionada con el presupuesto para las vigencias 2007 y 2008 (f.° 133).
Lo que hizo el actor fue pedirle a Edison Córdoba Moreno que le diera esa información, que es la que se transcribió antes. Entonces, lo que prueban los documentos es que la intervención de Pedro Alfonso Mendoza Coutin en los correos, realmente fue la de un intermediario entre quien poseía la información y quien la estaba solicitando, pero, se itera, no demuestran que él hubiera verificado el presupuesto.
Así las cosas, la valoración conjunta de las pruebas no podía llevar al colegiado a sostener que el actor había elaborado el presupuesto, solo porque el documento del folio 97 estaba firmado por él, pues al cotejarlo con los demás medios de convicción, necesariamente habría advertido que quien realmente adelantó la elaboración de ese presupuesto fue otra persona.
Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 34 Como lo anterior es así, entonces lo procedente era descartar la justeza del despido, pues, en estricto rigor, lo que la empresa le achacó al trabajador fue que elaborara el presupuesto, pero al estar acreditado que no fue él quien lo hizo, se cae completamente el fundamento fáctico que motivó la terminación unilateral del contrato de trabajo.
En este punto conviene puntualizar que una de las razones que el Tribunal expuso para considerar justificado el despido, fue que la responsabilidad del demandante no solo se limitaba a la parte operativa y al mantenimiento de los equipos, sino también, a (i) verificar el presupuesto y los valores de cada ítem, y a (ii) impulsar el programa de implementación de mejores prácticas, y ponerlo en marcha con el acompañamiento de Edison Córdoba.
Sin embargo, lo cierto es que ninguna de las pruebas documentales que revisó demuestra que el actor estuviera obligado a verificar el presupuesto, ni mucho menos a impulsar el programa de implementación de mejores prácticas de la mano de Edison Córdoba; en todo caso, si se aceptara que así era, de todas maneras, se advertiría que la supuesta omisión en el impulso de dicho programa no fue una razón argüida por la empresa para terminar el contrato.
No puede soslayarse que, en orden a determinar si el despido fue justo o no, el juez del trabajo debe restringir su estudio única y exclusivamente a los hechos aducidos por la empresa al momento de terminar el contrato, sin que posteriormente puedan alegarse motivos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 62 del CST.
Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 35 Por las consideraciones expuestas en precedencia, concluye la Sala que el Tribunal se equivocó al considerar que la empresa demostró que el actor incurrió en la justa causa que le atribuyó para romper el vínculo contractual que los ataba. En suma, el cargo prospera, y en consecuencia, se casará el fallo impugnado.
Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo resuelto al decidir el recurso extraordinario conduce ineludiblemente a revocar el fallo del juzgado en cuanto declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo. En cambio, lo que sí está demostrado es que el despido fue injusto, consideración que se refuerza ahora al advertir que los testimonios de Martha Isabel Gutiérrez Prieto y Enny Navarro Pérez, convocados al juicio por la pasiva, no dan luces acerca de los hechos que el empleador le endilgó al trabajador como configurativos de la justa causa para despedirlo, pues la primera dijo que trabajaba en la Vicepresidencia de Producción, y que solo conocía de los documentos que se trabajaban con el actor debido a su condición de secretaria; mientras que la segunda manifestó que apenas conoció al demandante en la diligencia de descargos, no sabe qué funciones desempeñaba, y al ser interrogada sobre si sabía quién era el encargado de hacer el presupuesto, dijo que se remitía «a la documental que se aportó en la diligencia de descargos» para afirmar que fue Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 36 elaborado por el demandante, de modo que es claro que su declaración no merece la credibilidad, pues no percibió directamente los hechos sobre los cuales relató, ni suministró la ciencia de su dicho.
Por el contrario, los testigos Ana María Barragán y Ulises Quintero Villamizar coincidieron en que los presupuestos fueron elaborados por Edison Córdoba, lo que ratifica las conclusiones ya expuestas. Al estar demostrado que el despido del actor fue injusto, pasa ahora la Sala a definir si son procedentes la pensión sanción y la indemnización reclamadas: 1.
Pensión sanción No se discute que el Acuerdo 01 de 1977 estaba vigente al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que su vigencia era indefinida, resultaba aplicable hasta el 31 de julio de 2010. En tales condiciones, como quiera que el despido acaeció el 28 de octubre de 2008, no cabe duda de que regía la situación laboral del actor.
Los artículos 4.5.8. y 4.5.9. del mencionado acuerdo, rezan:
4.5.8. PENSIÓN PROPORCIONAL El empleado que hubiere laborado durante (10) diez años o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación.
4.5.9. RETIRO SIN CUMPLIMIENTO DE EDAD El empleado que se retire o sea retirado del servicio, habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de que tratan los numerales 4.5.2. y 4.5.8 de este Acuerdo a Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 37 cargo de la Empresa, pero les faltare cumplir la edad exigida por la ley, podrán obtener la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional de acuerdo con lo establecido en el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en el Artículo 8o del decreto reglamentario 807 de 1994. […] Conforme al primero de los preceptos citados, es claro que las exigencias que estructuran el derecho a la pensión proporcional son el tiempo de servicios superior a 10 años, y el despido sin justa causa.
Satisfechos estos dos requisitos, y habiendo ocurrido ello el 28 de octubre de 2008, es decir en vigencia del citado acuerdo, se convierte en un derecho adquirido, habida cuenta de que el cumplimiento de la edad es solo un presupuesto para el disfrute de la pensión, tal como lo dice el artículo 4.5.8 y lo corrobora el 4.5.9. Lo anterior es así, por cuanto la pensión proporcional extralegal dispuesta en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, no resulta nada extraña a la pensión restringida de jubilación legal, y que se causa por cumplir determinado tiempo y el retiro del trabajador, siendo la edad un presupuesto para su exigibilidad.
Entonces, con mucha más razón debe aplicarse en iguales condiciones a esta clase de pensiones proporcionales establecidas en un acuerdo. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL 5334 – 2015, en la que se enseñó: En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 38 de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. En sentencia CSJ SL-526-2018, se dijo: Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Sobre los derechos adquiridos, cuando se trata de pensiones restringidas plasmadas en convenciones colectivas, pactos, acuerdos o laudos arbitrales, que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, como es el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, en la misma sentencia citada, se afirmó: Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 39 Corolario de lo expuesto, le asiste al actor el derecho a la pensión deprecada, la cual debió empezar a pagarse a partir del 19 de septiembre de 2022, pues fue cuando el actor cumplió los 50 años de edad, debido a que nació el mismo día y mes de 1972 (f.° 264). Como quiera que se trata de una prestación proporcional, entonces es lógico que su cuantificación deba hacerse sobre la base de la pensión plena de jubilación a la que se refiere el artículo 4.5.1. del Acuerdo 01 de 1977.
Por lo tanto, debido a que esta norma prevé que la prestación plena causada por los veinte años de servicio equivale al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, se colige entonces que como el actor laboró 10 años, 2 meses y 24 días, el monto de su pensión corresponde al 38,36%. Para efectuar la liquidación, deberán tenerse en cuenta todos los factores a los que se refiere la demandada en la respuesta que le suministró al actor (f.° 23-27), es decir, el salario básico u ordinario, la prima de habitación, la bonificación semestral, el auxilio de vacaciones, los sobretiempos u horas extras, los reemplazos temporales y el beneficio del 4% en dinero.
Ello es así, pues expresamente plasmó en ese documento que dichos factores integran el salario, solo que los cuatro primeros son fijos, y los restantes son variables. El promedio salarial obtenido deberá indexarse desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 19 de septiembre de 2022, con el fin de anular los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional sobre los créditos Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 40 laborales, por el paso del tiempo entre la fecha de retiro y la exigibilidad o el reconocimiento.
Ello procede en este caso en el que se trata de una pensión extralegal, tal como lo ha sostenido la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL4092- 2022: Acerca de la indexación del ingreso base de liquidación, la Corte ha señalado que el fenómeno inflacionario afecta a todos los tipos de pensiones por igual y procede para prestaciones causadas antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin que haya lugar a hacer discriminaciones, por lo tanto, tiene por sentado que cualquier diferenciación al aplicar la actualización de la base salarial para determinar el valor inicial de la mesada pensional cuando ha transcurrido tiempo entre la fecha de retiro y la exigibilidad o el reconocimiento, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, la Corporación extendió la indexación a las pensiones extralegales y dentro de estas a las convencionales y voluntarias, al atender los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53. Por ello, explicó que la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
Con estos lineamientos, los cálculos de la mesada inicial y del retroactivo, realizados por el actuario asignado a esta Corporación, arrojan los siguientes resultados: SALARIO PROMEDIO $ 9.267.788 Salario básico u ordinario $ 7.666.122 Prima de habitación $ 316.000 Bonificación semestral $ 4.312.507 $ 359.376 Sobretiempo $ 534.327 Beneficio de 4% en dinero $ 391.963 Fecha de retiro 28/10/2008 Fecha de pensión = 19/09/2022 Fórmula V A = VH X IPC Final IPC Inicial V A = $ 9.267.788 111,41 64,82 V A = $ 15.929.099 Salario actualizado = $ 15.929.099 Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 41 Tasa de reemplazo = 38,36% Valor primera mesada = $ 6.110.402 FECHAS Nº DE VR.
MESADA VALOR ADEUDADO INICIO FIN PAGOS 19/09/2022 31/12/2022 4,4 $ 6.110.402 $ 26.885.771 1/01/2023 28/02/2023 2 $ 6.912.087 $ 13.824.175 $ 40.709.945 Naturalmente, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la pensión deberá ser reajustada anualmente conforme a la variación porcentual del IPC. Asimismo, se debe pagar a razón de 13 mesadas por año, habida cuenta de que el monto de la mesada es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siguiendo al efecto lo previsto en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Indemnización por despido injusto El artículo 4.9. del Acuerdo 01 de 1977 estipula: No obstante cuando se presente una circunstancia especial que dé lugar a la terminación de un contrato de trabajo, sin justa causa, y en períodos diferentes al de prueba, la Empresa reconocerá al empleado una indemnización en la siguiente forma: Entre dos (2) meses y dos (2) años de servicio, la indemnización legal.
Después de dos (2) años de servicios se incrementará en un setenta y cinco por ciento (75%), la indemnización señalada en el Artículo 6o. de la Ley 50 de 1990. Como quiera que la norma extralegal hace referencia a la «indemnización legal», entonces es dable inferir que se refiere a la contemplada en el artículo 64 del CST, modificado en su momento por el 6 de la Ley 50 de 1990, y Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 42 posteriormente, por el 28 de la Ley 789 de 2002.
Por lo tanto, siendo esta última la vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, será la que se tenga en cuenta, por corresponder estrictamente a la «indemnización legal». El resultado habrá de incrementarse en un 75%, conforme al canon extralegal citado. El cálculo realizado por el actuario de esta Corte arroja lo siguiente: DIAS AÑO DIAS DE INDEMNIZACIÓ N SALARIO VALOR INDEMNIZACIÓ N 360 1 20 360 1 15 360 1 15 360 1 15 360 1 15 360 1 15 360 1 15 360 1 15 360 1 15 360 1 15 84 0,23 3 158 $ 7.666.122 $ 40.374.909 VALOR INDEMNIZACION INCREMENTADA EN EL 75% = $ 70.656.091 Importa precisar que, a juicio de la Sala, nada impide que coexistan la pensión proporcional y la indemnización por despido injusto, toda vez que, en primer lugar, no hay ninguna disposición legal o extralegal que así lo establezca, pero además, porque los preceptos que las regulan permiten colegir que los requisitos de causación y disfrute de ambas no son coincidentes.
En efecto, aun cuando en ambas se exige que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, la pensión proporcional requiere, fundamentalmente, que haya Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 43 prestado servicios a la empresa al menos durante diez años, además de que solo puede empezar a disfrutarla a una determinada edad, condiciones que no contempla la cláusula que estipula la indemnización por despido injusto.
Finalmente, las consideraciones expuestas en precedencia permiten desestimar las excepciones de la defensa, lo que incluye la de prescripción, pues la indemnización se hizo exigible el 28 de octubre de 2008, la reclamación administrativa fue presentada el 22 de enero de 2009 (hecho 41, aceptado por la pasiva) y la demanda fue radicada el 11 de mayo de 2011 (f.° 155), es decir, antes de que transcurrieran los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS.
Menos procede la prescripción sobre alguna mesada pensional, habida cuenta de que esta prestación apenas se hizo exigible el 19 de septiembre de 2022, fecha posterior a la presentación de la demanda. Por las consideraciones anteriores, se revocará el fallo apelado, y en su lugar, se dispondrán las condenas en la manera indicada. Sin costas en la alzada, por no haberse causado.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 44 catorce (2014), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ALFONSO MENDOZA COUTIN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.).
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primer grado, y en su lugar SE DISPONE: 1.1. Condenar a Ecopetrol S.A. a pagarle al demandante una pensión proporcional a partir del 19 de marzo de 2022, en cuantía inicial de $6.110.402 la cual deberá reajustarse anualmente conforme a la variación porcentual del IPC, a razón de trece mesadas por cada año. 1.2.
Condenar a Ecopetrol S.A. a pagarle al accionante la suma de $70.656.091 por concepto de indemnización por despido injusto, la cual deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.3. Absolver a la demandada de las demás pretensiones del actor.
SEGUNDO: Costas de la primera instancia a cargo de la parte enjuiciada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71378 SCLAJPT-10 V.00 45 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1122-2023 Radicación n.° 71378 Acta 09 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al dictar la sentencia de instancia, posterior a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la PEDRO ALFONSO MENDOZA COUTIN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2014, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA (ECOPETROL SA) La aclaración radica en que, en instancia, lo procedente no era «REVOCAR el fallo de primer grado» en su totalidad, sino, únicamente, modificarlo, pues véase que su numeral primero fue el que declaró la existencia de la relación laboral, así: Radicación n.º 71378 SCLAJPT-04 V.00 2 PRIMERO: DECLARAR que entre PEDRO ALFONSO MENDOZA COUTIN, identificado con la C.C. No. 73.155.593 de Cartagena (Bolívar) como trabajador, y Ecopetrol SA, sociedad comercial con NIT comercial 899.999.068-1, domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su presidente, el Doctor JAVIER GUTIÉRREZ PEMBERTHY, o quien haga sus veces, como empleadora, existe un CONTRATO DE TRABAJO bajo la modalidad de TÉRMINO INDEFINIDO.
En consecuencia, no era dable dejarlo sin valor, dado que, se insiste, era este el piso de las condenas que se impusieron a continuación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA