CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1122-2022 Radicación n.° 89551 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BAKER HUGHES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le promovió ALEJANDRO ACUÑA QUINTERO y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Alejandro Acuña Quintero llamó a juicio a Baker Hughes de Colombia y a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se condenara a la administradora de pensiones accionada a que liquidara el cálculo actuarial correspondiente a los aportes para la pensión, teniendo en Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 2 cuenta el salario que devengaba en los siguientes períodos: entre el 1º de julio de 1974 y el 1º de febrero de 1983; desde el 20 de febrero hasta el 20 de noviembre de 1985 y del 3 de octubre al 18 de diciembre de 1986, lapso en los que laboró para Western Atlas International Inc. hoy Baker Hughes de Colombia; que se le transfiera a la AFP Colfondos S. A. los cálculos actuariales atrás referidos; al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, como «resarcimiento por el no pago oportuno de las prestaciones correspondientes a los aportes al sistema general de pensiones», a partir del 1 de julio de 1974 hasta que se verificara su pago, sumas que deben actualizarse conforme con las certificación expedida por el DANE; a las costas y agencias de derecho y lo extra y ultra petita.
Por último, reclamó que se condenara a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Western Atlas International Inc., hoy Baker Hughes de Colombia, entre el 1º de julio de 1974 y el 15 de febrero de 1983; desde el 20 de febrero hasta el 20 de noviembre de 1985; y del 3 de octubre al 18 de diciembre de 1986, en los que no realizó el pago de aportes a seguridad social; que durante dichos periodos devengó los siguientes salarios: $44.000, $100.000 y $130.000 respectivamente; que presentó a la compañía accionada derecho de petición para el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones, el que fue resuelto de forma desfavorable (f.° 2 a 15, cuaderno principal).
Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 3 La sociedad Baker Hughes de Colombia se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió el derecho de petición que le presentó el accionante y su respuesta. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa arguyó que el demandante no fue su trabajador, así como tampoco se presentó sustitución patronal y por ello no puede responder por obligaciones de terceros, además de que mediante Resolución n.° 4250 del 28 de septiembre de 1993, la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social respecto de los empleadores que se dediquen a las actividades de la industria del petróleo o sus derivados solo surgió después del 28 de septiembre de 1993, por lo que no estaba obligada a realizar las cotizaciones.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; la seguridad jurídica base del Estado de Derecho; concepto del ISS respecto de la obligación de las compañías del sector de hidrocarburos de efectuar aportes con anterioridad a 1993; inexistencia de las obligaciones reclamadas por ausencia de la carga de efectuar aportes a pensión con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 respecto de compañías del sector hidrocarburos; improcedencia del pago de la indemnización moratoria; cobro de lo debido; improcedencia del cálculo actuarial por no cumplirse los presupuestos -constitución de bono pensional tipo A-; prescripción; buena fe; y la genérica (f.° 232 a 257, cuaderno principal).
Por su parte, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, se opuso frente a la condena en costas; se allanó a las Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones de realizar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos laborados por el actor, que resultaran probados; frente a las restantes, dijo que se abstenía de hacer pronunciamiento, dado que se trataba de un vínculo laboral ajeno y dependían de las otras súplicas.
En cuanto a los hechos, dijo no constarle ningún hecho. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos, buena fe y la innominada o genérica (folios 286 a 288, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2019 (f.° 436 a 437 y cd 435 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas, improcedencia del pago de la indemnización moratoria prescripción y buena fe, formuladas por la demandada BAKER HUGHES DE COLOMBIA, conforme a las consideraciones expuestas y no probadas las demás excepciones. SEGUNDA: CONDENAR a la demandada BAKER HUGHES DE COLOMBIA, a pagar, el bono pensional “tipo A” liquidado por la AFP COLFONDOS S. A. pensiones y cesantías por los periodos laborados por el demandante ALEJANDRO ACUÑA QUINTERO a WESTERN ATLAS INTERNACIONAL INC, entre el 1° de julio de 1974 al 15 de febrero de 1983; el 20 de febrero y el 20 de noviembre de 1985 y del 3 de octubre al 18 de diciembre de 1986 teniendo en cuenta los salarios para cada uno de los periodos, respectivamente las sumas mensuales de $54.488 pesos; $100.000 pesos y $130.000 pesos.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP COLFONDOS S. A., pensiones y cesantías, adelantar los trámites para la determinación del bono pensional tipo A, favor del demandante conforme el numeral anterior Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: ABSOLVER a la demandada BAKER HUGHES DE COLOMBIA de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Baker Hughes de Colombia a favor del demandante tásense por secretaria las agencias en derecho al equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes; sin costas respecto a la demandada AFP COLFONDOS S. A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, mediante fallo del 6 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación, abordó, en primer lugar, la relación laboral entre el demandante y Western Atlas International Inc., por los siguientes periodos: entre el 1° de julio de 1974 al 15 de febrero de 1983; del 20 de febrero y el 20 de noviembre de 1985 y del 3 de octubre al 18 de diciembre de 1986, que halló probada con certificación laboral allegada al proceso.
En segundo término, encontró acreditado que Western Atlas International Inc. le transfirió sus activos a Baker Hughes de Colombia con las siguientes pruebas documentales: en el certificado laboral antes referido, la Escritura Pública n.° 513 del 02 de marzo de 1999 y la respuesta al derecho de petición que presentó el accionante que reposa a folios 25 a 38 del cuaderno principal.
Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente consideró que se encontraba a folios 144 a 157 del cuaderno principal, certificado de existencia y representación legal de Baker Hughes de Colombia, el que acredita que, por la escritura pública antes referida, se protocolizaron documentos en los que la casa matriz de Baker Hughes International Branches Inc. transfirió los activos de Western Atlas International Inc. en favor de Baker RTC International Limited, quien a su vez decidió incorporarla.
Consideró que de la Escritura Pública n.° 513 de 1999 de la Notaría 45 de Bogotá (folios 344 a 345, cuaderno principal) se establece lo siguiente: […] que Western Atlas prementada a partir del 31 de diciembre de 1998 transfirió todas sus operaciones a Baker Hughes International Branches INC; que Baker Hughes International Branches INC decidió transferir las operaciones de Western Atlas International INC y de Baker Hughes de Colombia a Baker RTC International Limited, quedando de esta manera absorbida tanto Baker Hughes de Colombia como Western Atlas International INC; que Baker RTC International Limited decide fusionar ambas compañías para que funcionen bajo el mismo nombre este es: Baker Hughes de Colombia, para lo cual protocolizaron la escritura número 3478 de 1993 y que de esta manera la matriz de Baker Hughes de Colombia es Baker RTC International Limited, y que la primera quedo incorporada Western Atlas International INC, de esta manera es claro que las operaciones de Western Atlas International INC fueron adquiridas por Baker Hughes International Branches INC quien la transfirió luego a Baker RTC International Limited empresa que decidió fusionarla luego con Baker Hughes de Colombia quedando subsumida en esta, conservándose el nombre entonces de Baker Hughes de Colombia, por ende, es esta última la responsable de las obligaciones que estuvieran a cargo de Western Atlas International INC al presentarse una fusión por absorción. Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente citó los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, las sentencias del 25 de abril de 2006 con radicado 24425, reiterada en la “3307 del 2018”, para determinar que: […] la fusión ya sea por absorción de una o más sociedades que se extinguen pagando su patrimonio a formar parte de la sociedad absorbente o porque las dos o más se fusionan se disuelven sin liquidarse es un fenómeno jurídico que no exigen las obligaciones y derechos que estaban a cargo y en beneficio de cada una de las obligaciones preexistentes pues aún desde antes que fuese expedida la Ley 222 de 1995, la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión, en otros términos, al formalizarse el acuerdo de fusión el patrimonio o patrimonios de las sociedades que por efectos de la misma se disuelven pasan, dice la Corte, integrum a la sociedad absorbente si es que subsiste una sociedad en tal condición o a la nueva que se constituye como punto culminante de la fusión. En esa medida coligió al respecto, que no puede afectarse de manera directa, indirecta, mediata o inmediata los derechos de los trabajadores de forma mediata por la modificación, liquidación o fusión del empleador.
De otro lado, respecto de la responsabilidad de Baker Hughes de Colombia a efectuar aportes a pensión, citó las sentencias de esta Sala que identificó con radicados 41745 45797, 59027 y 43182, las que consideran que los empleadores que afiliaron a sus trabajadores cuando el Instituto de Seguros Sociales, de forma gradual, no quedaron excluidos de la responsabilidad de cobertura de los riesgos, a pesar de no haberse subrogado el ISS, frente a dichos periodos, estaban obligados a contribuir, con la financiación, de una eventual pensión, a través de cálculos actuariales, en aras de proteger los derechos de los trabajadores.
Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 8 Aclaró que esta Corporación recogió la tesis inicial en que el empleador era “inmune a toda responsabilidad” e interpretaba de forma literal lo establecido en la Ley 90 del 46, los Acuerdos 189 de 1965, 264 de 1966, 044 de 1989 y el 049 de 1990, con la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, en la que consideró viable y necesario que esos tiempos que habían sido trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura general del sistema de pensiones, en lugares de geografía nacional, fueran habilitados a través de títulos pensionales a cargo del empleador para así garantizar el reconocimiento de una prestación económica.
Coligió que: En ese orden de ideas se fundamentó el anterior cambio de criterio en los siguientes: en primer lugar, imposibilidad logística y financiera que comportaba la implantación de un sistema general de pensiones, igualmente el empleador tiene responsabilidades y obligaciones respecto de esos periodos efectivamente laborados por su empleado en que pueda interpretarse aquella prevención de forma restrictiva ni menos bajo la lectura del artículo 1613 del Código Civil como porque se desconocía la protección integral que se debe predicar siempre a favor de un trabajador.
En tercer lugar, el artículo 76 de la ley 90 del 46, clarificó, la situación a disponer que para que el Instituto de seguros sociales pueda asumir el riesgo de vejez, en relación con los servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono como era anunciado en ese momento el empleador debería aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Finalmente, en cuarto y quinto lugar se habla sobre la filosofía del sistema de Seguridad Social que realmente era buscar una protección integral a la totalidad de la población, lo que impactaba y lo que se enuncia en quinto lugar, es el mejoramiento integral de las condiciones de los trabajadores. En consecuencia, al encontrarse acreditada la fusión por absorción de Western Atlas International INC. y Baker Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 9 Hughes de Colombia, esta última debe reconocer y pagar el cálculo actuarial impuesto en primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa Baker Hughes de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia de segundo grado y, en su lugar se revoque íntegramente la decisión de primera instancia, para que se absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presentó oposición la parte actora y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Lo formuló en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente los documentos: escritura pública 513 de 1999 obrante a folios 343 a 432, así como el certificado de existencia y representación legal de BAKER HUGHES aportado a folios 144 a 157 del cuaderno principal, así como el interrogatorio de parte del Señor Alejandro Acuña a folios 435 del expediente, lo anterior devino en la interpretación errónea de los artículos 171 y 178 del Código de Comercio.
Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 10 Los errores de hecho del Tribunal acusado consisten en: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que el Señor Alejandro Acuña no trabajó para mi representada en momento alguno, sino que trabajó para la Compañía Western Atlas International Inc. 2. Dar por demostrado, en contra de los autos, que mi representada adquirió las obligaciones entre ellos los pasivos pensionales de los trabajadores de Western Atlas International por la transferencia de activos que hubo entre dicha compañía y mi representada. 3.
Dar por demostrado en contra de autos, que en la transferencia de activos de Western Atlas International INC a BAKER HUGHES INTERNATIONAL BRANCHES INC, quien incorporó la sucursal de la referencia a BAKER HUGHES, se encontraban también transferidos los pasivos pensionales inciertos. 4. Que el balance general obrantes a folios 428 reverso, 429, 429 reverso 430, 430b reverso, 431 y 431 reverso contienen las obligaciones que se limitaron al momento de la transferencia de activos. 5.
Dar por demostrado en contra de autos, que conforme a la escritura pública No. 513 del 02 de marzo de 1999 de la Notaría 45 de Bogotá, la transferencia de los pasivos fue realizada a Baker Hughes International Brands(sic) que se encuentra en Delawere, una entidad diferente a mi representada, luego esta entidad a quien transfirió activos fue a Baker RTC International Limited. 6.
No dar por demostrado, siendo evidente, que los balances generales antes precitados tenían una fecha límite en el tiempo dado que fueron cambiados por nueve acciones ordinarias de Baker Hughes International Brands(sic) y no se habla de pasivos futuros y que conforme a interpretaciones jurisprudenciales futuras debían supuestamente otorgarse hasta 20 años después. Para demostrar la acusación, asegura que a folios 343 a 432 del cuaderno principal, se encuentra la Escritura Pública n.° 513 de 1999, mediante la cual se protocolizó la transferencia de activos entre Western Atlas International Inc. y Baker Hughes International Branches Inc., la que se dio de la siguiente manera: Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 11 • La casa matriz de Western Atlas International Inc., transfirió todos los activos a favor de Baker Hughes International Branches. • Baker Hughes International Branches a su vez transfirió los activos de la sucursal Baker Rtc International Limited • Baker Rtc International Limited solo con dicha transferencia de activos, incorporó la sucursal Western Atlas International Inc. a Baker Hughes de Colombia.
En ese orden, resalta que en los balances generales de las casas matrices no se contempló, encontró ni se conocía un pasivo pensional, a favor del señor Alejandro Acuña o algún otro trabajador que hubiese prestado sus servicios subordinados con Western Atlas International, en consideración a que esos derechos laborales habían sido cancelados dentro de los contratos de trabajo o a su terminación. Razona que la Escritura Pública 513 de 1999 en la que aparece la transferencia de pasivos a la sucursal Baker Hughes International Branches, fue erróneamente apreciada por el Tribunal, pues no contiene acreencia laboral alguna a favor del demandante, así como tampoco “pasivos futuros que pudieran surgir de una eventual demanda posterior con diferencia de 10 o más años, ni de una situación pensional de la cual, […] no tenía conocimiento al momento de la transferencia de activos”.
Además refiere que Western Atlas International, era una empresa dedicada a las actividades Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 12 extractivas del petróleo, por lo que no existe obligación alguna de afiliar, a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, en tanto esta obligación surgió con la Resolución 4250 de 1993 que llamó a inscripción al Seguro Social, a las empresas del sector de petróleos, en octubre de 1993, data para la cual el accionante, ya no laboraba para Western Atlas International y que mucho menos trabajó para Baker Hughes de Colombia.
Aduce que del certificado de existencia y representación legal, aportado a folios 144 a 157, se evidencia que para el momento en que el señor Acuña trabajaba para Western Atlas International, Baker Hugues de Colombia ni siquiera existía en el país, y para el momento de la transferencia de activos y conforme a las normas vulneradas por el Tribunal, los pasivos reseñados eran los que se evidenciaban en los balances generales aportados en la Escritura Pública 513 de 1999, pues a corte de la fecha de la transferencia de activos se debía establecer con certeza las obligaciones entre una y otra compañía. Respecto del interrogatorio de parte el demandante indicó que demuestra la inexistencia de relación laboral del actor con la recurrente y que a la terminación de sus contratos de trabajo con Western Atlas International INC., le canceló todas las acreencias laborales.
Aseguró que: Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal al apreciar de manera equivocada las pruebas y cometer el yerro protuberante antes demostrado, le dio un alcance a las normas nombradas como violadas dado que estas no tenían la capacidad de generar efectos de índole laboral propios de una sustitución patronal, la cual, no se dio en el caso que nos ocupa.
Conforme a los artículos mencionados por el Código de Comercio, mencionados por el Tribunal, al analizar de manera equivocada las pruebas referidas en este cargo, omitió que la norma indica que los pasivos en una fusión son aquellos que se encuentran reseñados al momento de la misma y que se le da un término a los acreedores de la compañía cedente para que puedan solicitar el pago de acreencias, algo que conforme a la escritura allegada así como de lo indicado en el interrogatorio de parte, se evidencia, no se dio por parte del Señor Acuña. Finalmente advierte que de haber sido bien apreciadas la prueba documental, así como la confesión contenida en el interrogatorio de la parte demandante, consistente en que el accionante no laboró en su favor, el Juez de alzada habría concluido que no era la llamada a responder por su pasivo pensional y revocado la sentencia de primera instancia (carpeta denominada actuaciones de la Corte, demanda, expediente digital).
VII. RÉPLICA Alejandro Acuña Quintero, aseguró que la acusación se enfila en un alegato de instancia, pues no explica de qué manera en la sentencia cuestionada se incurre en los errores de hecho alegados, no explica la interpretación errada de las normas enunciadas en la proposición jurídica, así como tampoco porque no operó la fusión por absorción presentada en el examine (Carpeta denominada oposición expediente digital).
Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 14 Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías no presentó oposición (carpeta denominada actuaciones de la Corte, expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES Conviene precisar, que el recurso extraordinario de casación, para que pueda ser estudiado de fondo, debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, siendo necesario, cumplir con ciertos requisitos de técnica que al faltar hacen que la demanda sea infructuosa.
Además, se recuerda, que este medio de impugnación no faculta a la Corte para juzgar el pleito, con el fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste el derecho, pues su función se limita a enjuiciar la sentencia, para establecer si en esta se incurrió en algún yerro, jurídico o factico, que amerite la infirmación de esa decisión. Lo anterior, es de vital importancia en este asunto, como que el recurrente presenta la acusación por la senda indirecta, sin embargo, la modalidad de violación que utilizó en su ataque, esto es, la interpretación errónea de los artículos 171 y 178 del Código de Comercio, se torna equivocada por ser incompatible, pues dicho sub motivo de vulneración a la ley es exclusiva de la senda directa.
En efecto, en providencia CSJ SL703-2021, esta Corporación estableció: Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 15 También ha dicho la Sala con profusión que la interpretación errónea es incompatible con la vía indirecta, pues aquella se presenta cuando el sentenciador acude a la norma aplicable pero le da un entendimiento que no corresponde a su verdadera exégesis, ello implica la conformidad con los supuestos fácticos, pues la discusión solamente se dará en torno a la hermenéutica de las premisas jurídicas utilizadas por el fallador a fin de establecer si se les atribuyó un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando su genuino sentido.
Ahora, aunque lo anterior fuera superable, puesto que la Sala podría entender que al dirigirse la acusación por la senda de los hechos la trasgresión de la ley ocurrió por la aplicación indebida del elenco normativo denunciado, se advierte que la censura también incurre en otras falencias de técnica que no son superables, como se pasa a ver.
Conforme a lo discurrido, la Sala reitera que la recurrente, en el cargo propuesto, enderezó su argumentación basándose en inferencias fácticas, señalando como primer error de hecho: «No dar por demostrado, siendo evidente, que el Señor Alejandro Acuña no trabajó para mi representada en momento alguno, sino que trabajó para la Compañía Western Atlas International Inc»; sin embargo, el Juez colegiado en el fallo controvertido, ciertamente estableció que la relación laboral alegada por el demandante lo fue con Western Atlas International Inc. Así mismo, la acusación tampoco controvirtió todos los medios de convicción sobre los cuales se soportó el proveído gravado con el recurso, siendo su obligación, pues omitió por completo referirse a la certificación laboral del demandante, la respuesta al derecho de petición que presentó el Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 16 accionante que reposa a folios 25 a 38 del cuaderno principal, la Escritura Pública 3478 de 1993, de las que el Tribunal coligió que Western Atlas International Inc. le transfirió sus activos a Baker Hughes de Colombia, fundamentos fácticos de su decisión. Por tanto, no controvirtió en su totalidad y adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem.
Además, aseguró que fue interpretado de forma equivocada el interrogatorio de parte del accionante, así como los balances generales de la compañía, cuando realmente dichas probanzas no fueron valoradas por el Juez de alzada, incurriendo así, en una impropiedad. Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015 que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 17 Adicionalmente, de cara a lo esbozado por la parte recurrente, se tiene que la censura debe identificar los fundamentos del fallo, esta fue, que Baker Hughes de Colombia, es la responsable de las obligaciones que estuvieran a cargo de Western Atlas International INC. al presentarse una fusión por absorción, consideración que no fue debatida en la acusación. Así lo ha indicado la Sala en sentencia CSJ AL5882-2021, en la que reiteró la CSJ SL13058-2015: Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Con todo, para la Sala, resulta lógico que el fallador de segundo grado aborde el estudio de la figura por la cual desapareció del mundo jurídico el empleador del demandante, pues la pretensión fue la imposición de condena a la entidad absorbente, mas no que se declarara la sustitución patronal, pues no prestó sus servicios a la empresa accionada (CSJ SL, 5 de marzo de 2009, rad. 32.529, reiterada por la CSJ SL850-2013).
Es así, que conforme lo establecido en los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, surge con meridiana claridad que, en los eventos en que se presente una fusión, la sociedad absorbente o la nueva que se constituye, adquiere Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 18 todos los derechos y obligaciones de las empresas absorbidas o disueltas, correspondiéndole a aquélla el pago de todo el pasivo interno y externo de éstas, a la vez que adquiere todos sus bienes.
En torno al tema, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse, cuando en CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 24425, reiterada en CSJ SL10468-2016, rad. 43971, indicó que: Al respecto, es del caso empezar por recordar que la fusión de sociedades, ya sea por absorción de una o más que se extinguen pasando su patrimonio a formar parte de la sociedad absorbente, o porque las dos o más que se fusionan se disuelven, sin liquidarse, para dar lugar a una nueva, formas de fusión que prevé el artículo 172 del Código de Comercio colombiano, es un fenómeno jurídico que no extingue las obligaciones y derechos que estaban a cargo y en beneficio de cada una de las sociedades preexistentes a la fusión, pues, como paladinamente lo establece la aludida norma, aún desde antes de la Ley 222 de 1995 que modificó sustancialmente el derecho societario nacional, ‘la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión’.
De suerte que, es una primera regla en materia de fusión de sociedades el que la sociedad absorbente o la nueva que se constituya asuma todos los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas, en otros términos, al formalizarse el acuerdo de fusión, el patrimonio o patrimonios de las sociedades que por efectos de la misma se disuelven, pasan in integrum a la sociedad absorbente, si es que subsiste una sociedad en tal condición, o a la nueva que se constituye como punto culminante de la fusión. Preceptos que se confirman de manera expresa en el artículo 178 ibídem, que señala que es en virtud del perfeccionamiento del acuerdo de fusión, que la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.
En el sub lite, conforme el precedente transcrito, la lectura que se impone de las normas comerciales, lleva a la conclusión de que se encuentran radicadas en la demandada Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 19 las obligaciones de las sociedades objeto de fusión, incluidas, obviamente las laborales, más aún, porque, de acuerdo la Escritura Pública n.° 513 de 1999 de la Notaría 45 de Bogotá (folios 344 a 345, cuaderno principal), se establece que Baker Rtc International Ltda. «reconoce que recibe, absorbe y fusiona a Baker Hughes de Colombia sucursal de Baker Hughes International Branches Inc. y a la Western Atlas International INC, sucursal de Western Atlas International Inc. (en adelante las sucursales);
POR LO TANTO SE RESUELVE, que la compañía como la casa matriz única, fusiones y combine las referidas sucursales para que fusionen bajo el solo nombre de Baker Hughes de Colombia» y, por lo tanto, aquella adquirió entre los pasivos esa carga, siendo la de estudio una obligación latente de Western Atlas International Inc. no cuantificada por estar pendiente de declaración judicial.
Por consiguiente, el ataque es inestimable por las razones inicialmente expuestas. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 9º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 2°, 23, 36, 60 y 115 literal c) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 127, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1°del Decreto 3041 de 1966, 19 del Decreto 2665 de 1988, 63, 1613 a 1617 y 2341 del Código Civil, en relación Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 20 con los artículos 29 de la Constitución Nacional; 14 de la Ley 6ª de 1945; 12 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990, 5° del Decreto 1887 de 1994 y Resolución 4250 de 1993 del ISS.
En la demostración, luego de transcribir apartes de la sentencia cuestionada y de las radicadas 41745, 45797 y 43182, sin más datos, aseguró que el Tribunal interpretó con error el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 porque no prevé una obligación para el empleador de aprovisionamiento para la cobertura de los tiempos de servicio de los trabajadores del sector petrolero, cuya relación laboral hubiese terminado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o de que surgiera la obligación de aseguramiento del riesgo de vejez, ni que hubiesen laborado en zonas no cubiertas por el seguro social obligatorio o en empresas dedicadas a actividades no sujetas a llamamiento a inscripción por el ISS, el que solo operó con la expedición de la Resolución n.° 4250 del 28 de septiembre de 1993 emanada del ISS, desde la que surgió el deber de afiliar a los trabajadores del sector petrolero.
Insistió en que el régimen creado en 1946 no fue aplicado de forma automática, «sino que todos los deberes iniciaban mediante el cumplimiento de los requisitos de llamamiento a inscripción, registro de empresas y afiliación de trabajadores, los cuales, en el caso de los trabajadores del sector petrolero, sólo vinieron a ocurrir el primero de octubre de 1993 con la Resolución 4250 de 1993».
Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 21 De igual forma sostiene que el Juez de alzada se equivocó en la interpretación que dio al artículo 259 del CST, porque con la resolución antes mencionada se fijó como fecha de obligación de la iniciación de inscripción en el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, el 1° de octubre de 1993 y para los trabajadores que a dicha data no laboraban con la empresa, como el demandante, no podían beneficiarse de dichos aprovisionamientos, pues su relación laboral y derecho pensional, estuvo vigente bajo las normas propias del Código Sustantivo del Trabajo, máxime que han transcurrido más de diez años al llamamiento de la inscripción. Aseguró que la situación del demandante no se acomoda a los supuestos de los artículos 259 y 260 del CST, toda vez que había terminado su vínculo contractual antes del llamado a inscripción de las empresas del sector petrolero, ni alcanzó a laborar más de 10 años para beneficiarse del régimen de transición establecido por el legislador.
Sostuvo que el Tribunal interpretó de forma errónea el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para lo que transcribió apartes de la sentencia CC C- 506 de 2001 a través de la cual se declaró exequible la norma referida, con fundamento en que de «crearse una obligación retroactiva a cargo del empleador referente a una relación jurídica ya extinguida» y con anterioridad al llamado a inscripción al ISS, vulnera los principios de seguridad jurídica y derechos adquiridos.
Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, alega que tratándose de contratos ejecutados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «no existe la obligación en cabeza del empleador de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador, pues no es posible entremezclar diferentes regímenes pensionales», esto es, «el patronal, el de los seguros sociales y el de la seguridad social», con el fin de crear una nueva obligación que, insiste, sería inconstitucional.
Finalmente, adujo que “No es posible que se generen obligaciones que legalmente no existían por vía jurisprudencial y se sancione a los empleadores que cumplieron con todas las obligaciones laborales equiparándolos a aquellos que sabiendo que debían afiliar a sus trabajadores nunca lo hicieron”. X. RÉPLICA Alejandro Acuña Quintero, aseguró que el Tribunal no se equivocó, pues aplicó la jurisprudencia de esta Sala que impone la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, para lo que trascribió apartes de las sentencias CSJ SL9865-2014 Y CSJ SL18906-2017 (Carpeta denominada oposición expediente digital).
Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 23 Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías no presentó oposición (carpeta denominada actuaciones de la Corte, expediente digital). XI. CONSIDERACIONES Para la censura, el Tribunal erró en la hermenéutica de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, al considerar que esta disposición no prevé la obligación de hacer aprovisionamientos para pago de cotizaciones, ni mucho menos, la de emitir cálculos actuariales en los períodos en los que no hubo afiliación ni cotizaciones por falta de cobertura en la zona en la que laboraba el trabajador y que nada dice de la obligación de los empleadores de hacer reservas para el pago de aportes ni sobre la de sufragar cotizaciones por los períodos anteriores a la asunción del riesgo, menos aún asumir el de la cotización en su totalidad y, de la interpretación al artículo 33 de mandato 100 de 1993, subrogado por el 9° de la disposición 797 de 2003, en especial su literal c) y d) del parágrafo, ya que la relación laboral no estaba vigente, ni inició con posterioridad al 1° de abril de 1994, con lo que le dio un efecto retroactivo.
Desde ese punto, para la Sala es claro que el problema jurídico planteado se centra en discutir la interpretación efectuada por el ad quem a la normativa ya mencionada. No encuentra la Sala error jurídico alguno cuando acudió al precepto 76 de la Ley 90 de 1946, comoquiera que, pese a que el empresario no tuviera la obligación de afiliar a Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 24 los trabajadores al ISS por falta de cobertura, conforme con la Resolución n.° 4250 de 1993 emitida por el ISS, en la que se hizo obligatoria la afiliación de los trabajadores de las empresas dedicadas a la industria del petróleo, a partir del 1° de octubre de 1993, deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, en tanto que esta Corporación así lo ha sostenido, entre otras, en sentencia CSJ SL3606- 2021: […] el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 previó para los empleadores la obligación de efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para garantizar el acceso al derecho pensional de sus trabajadores, por lo que están llamados a financiar la pensión respecto de los tiempos en los que incluso no hubo cobertura del riesgo por parte del ISS, puesto que el sistema de seguridad social brinda una protección integral y debe tener en cuenta el trabajo efectivamente realizado para el reconocimiento de las prestaciones económicas.
De igual forma, en proveído CSJ SL2584-2020, citado en CSJ SL220-2021 se dijo: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.
Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros.
Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.
Incluso, en decisión CSJ SL1551-2021 se indicó que: Ha determinado también la Corte que esa obligación no solo emana de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como la concebida en el artículo 33, sino que encuentra arraigo en el mismo artículo 76 de la Ley 90 de 1946, de manera que no es cierto que, como lo dedujo el Tribunal, para la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio – 22 de septiembre de 1994 -, no existiera norma que permitiera el traslado de los aportes correspondientes a periodos en los que no se registró la afiliación, por medio de cálculo actuarial, pues esa regla puede entenderse establecida antes y después de la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.
En sentencias como la CSJ SL939-2019, CSJ SL4334-2019 y CSJ SL1122-2019, entre otras, esta Sala ha recalcado que, como lo reclama la censura, la referida carga pensional emana de la misma Ley 90 de 1946 y concretamente de la obligación establecida para los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones pensionales causadas por la falta del inicio de cobertura del ISS, que se había visto reforzada por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Así, es criterio imperante de esta Sala que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).
El pago del título pensional a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado el trabajador tiene como objetivo cubrir el periodo no cotizado por cualquier motivo e integrar el capital necesario para financiar la pensión de vejez, acorde al tiempo laborado por el trabajador, con el propósito de que se perfeccione la subrogación de un riesgo que con anterioridad asumía el empleador.
Esto, en procura de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la imprevisión del legislador de la época. Sobre el particular, la sentencia CSJ SL2879-2020, discurrió: Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley. Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, porque, aunque no había nacido la obligación de afiliación al ISS, la norma atacada que data de 1946 contempló el deber de los patronos de efectuar aprovisionamiento de capital para garantizar el acceso al derecho pensional de sus trabajadores.
De igual forma, la censura acusó que el Juez de alzada le dio una aplicación equivocada -de manera retroactiva- al precepto 33 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el 9° de la Ley 797 de 2003, porque lo empleó en un contrato que había finalizado antes de la entrada en vigencia de tal disposición o en un vínculo que existió, previo a que se efectuara el llamado de inscripción obligatoria al ISS para el sector petrolero.
Al respecto rememora la Corte, en proveídos CSJ SL2603-2021 y CSJ SL3606-2021, y en procesos idénticos, que: […] la circunstancia de que el contrato de trabajo no hubiera estado vigente para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no resulta relevante ni trascendente para la aplicación de la solución brindada por esta normatividad a este tipo de eventos, en cuanto a tener en cuenta tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura, a través de un cálculo actuarial.
En efecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL2138-2016, sostuvo que «ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 sep. 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral», Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 28 consideraciones que han sido reiteradas más recientemente en las sentencias CSJ SL3995-2019 y CSJ SL2584-2020.
Por lo expuesto, el cargo no resulta próspero. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Baker Hughes de Colombia y en favor de Alejandro Acuña Quintero. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO ACUÑA QUINTERO contra BAKER HUGHES DE COLOMBIA Y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89551 SCLAJPT-10 V.00 29