Micelio
SL1122-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1122-2021 Radicación n.° 85823 Acta 8 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró YANINA BARRETO COTERA, en nombre propio y representación de su hijo menor OACB.

I.

ANTECEDENTES Yanina Barreto Cotera, actuando en nombre propio y representación de su hijo menor OACB, llamó a juicio a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se les reconozca pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente e hijo, respectivamente, de José Albeiro Córdoba Díaz; las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, las costas y lo que resultare probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que el 21 de julio de 2014, el afiliado José Albeiro Córdoba Díaz falleció por causas de origen común al encontrarse descargando una tracto mula, se resbaló, cayó desde lo alto y «se desnucó»; que hizo vida marital con el causante en forma ininterrumpida, desde el año 2006 hasta el deceso de éste; que solicitó el reconocimiento de la prestación a la demandada y le fue negada, bajo el argumento de que era un accidente laboral y que la única responsable era la ARL Seguros Alfa; que de la unión marital nació OACB y que no tuvo más hijos; que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo relacionado al nacimiento del menor OACB, y que el causante se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A., de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 37 a 56, ibidem).

Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2017 (f.° 112 a 113 y CD 114, ibidem), resolvió: 1. CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a OACB, representado legalmente por su madre YANINA BARRETO COTERA, identificado(a) con cédula 1.066.0508.001, la PENSION DE SOBREVIVIENTES por la muerte de su padre JOSÈ ALBEIRO CÒRDOBA DÌAZ, a partir del 21 de julio de 2014, incluyendo (1) mesada(s) adicional(es) por año, en cuantía equivalente a un (1) smlmv.

La pensión se reconocerá hasta que cumpla 18 años, y de ahí en adelante hasta los 25 años siempre y cuando demuestre estar imposibilitado para trabajar en razón de sus estudios. El retroactivo calculado hasta el 31 de enero 2019 asciende a $41.815.368. 2. CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar a la DEMANDANTE la indexación de las mesadas reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible, hasta que se verifique el pago. 3.

Se autoriza a la demandada, para que de las mesadas reconocidas realice el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y los consigne ante la entidad correspondiente. 4. Absolver a PORVENIR de las pretensiones de YANINA BARRETO COTERA. 5. Declarar probada(s) la(s) excepción(es) de: improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud, falta de acreditación de la convivencia por parte de la compañera y no probadas las demás. 6.

Costas a cargo de PORVENIR y en favor de OACB. Agencias en derecho $2.484.348, (3smlmv). 7. Costas en favor de PORVENIR y a cargo de YANINA BARRETO COTERA. Agencias en derecho 2 smlmv, ($1.656.232). Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 14 de mayo de 2019, confirmó la decisión del a quo, e impuso costas a la parte vencida en juicio Porvenir S. A. (f.°, 125 a 126, CD 127 ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, determinar si con ocasión de la muerte del señor José Córdoba, la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes es la AFP Porvenir. Mencionó que no existe controversia en que el señor José Córdoba falleció el 21 de julio de 2014; que OACB es su hijo, según registro civil aportado; que se encontraba afiliado a la AFP Porvenir, en la cual cotizo 57.14 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento; que la señora Yanina realizó reclamación ante la accionada y obtuvo respuesta negativa con el argumento de que el afiliado murió por accidente de trabajo ejerciendo labores para un tercero. Para resolver el problema jurídico se refirió al artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 y dice que: «Accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte».

Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguidamente, habló de las pruebas allegadas al expediente así: Folio 22 obra constancia expedida por la Fiscalía donde en la casilla del delito quedó anotado homicidio por establecer. Según la investigación adelantada por Porvenir, que obra a folio 78, se consagró como hechos de la ocurrencia del fallecimiento los siguientes: “el día 21 de julio de 2014, siendo las 9:00 horas, en vía pública Funza-Cundinamarca, fallece debido a suicidio el señor José Albeiro Córdoba Díaz titular, su deceso se origina por caída de su propia altura, cae de la parte alta de un camión”.

Manifestó, que Porvenir dijo que se trataba de un suicidio y según la Fiscalía de un homicidio por establecer, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, se observaba el relato de la AFP Porvenir, donde explicó que cayó de su propia altura, circunstancia que concordaba con lo afirmado por la demandante en el interrogatorio de parte, donde menciona que: «su esposo murió cuando se encontraba descarpando un carro, cayó al piso y se desnucó».

Hace alusión, al documento que se encontraba a folio 117 a 123, allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se lee: «el caso corresponde a un adulto de edad media, quien sufre caída de altura, posteriormente es trasladado en ambulancia al policlínico de Funza el 21 de julio de 2014 sin signos vitales». De lo anterior, indicó que no se podía concluir que por el hecho de que el causante estuviera escarpando un carro en ejercicio de un contrato laboral o como trabajador independiente, se tratara de un accidente ocurrido por causa o con ocasión a la realización de un trabajo, ya que nunca se Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 6 probó que dicha labor fuera ejercida bajo la subordinación de algún empleador y menos como una actividad realizada en calidad de independiente.

Concluyó, que en el proceso no se probó que el accidente que produjo la muerte haya sido de origen laboral, por lo que se entendía que fue de origen común, razón por la que la AFP Porvenir era quien debía asumir el pago de la prestación reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expone así (f.° 5, cuaderno de casación), El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado en cuanto confirmó la condena a pagar la pensión deprecada al hijo supérstite del causante. Luego, se pide que revoque en forma parcial la decisión de primer grado en el mismo sentido, esto es, en lo que atañe a haber concedido la prestación reclamada al hijo menor de edad del occiso y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, el cual no fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por vía indirecta, por infracción directa, […] de los artículos 164, 167 191 y 193 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal c) de la Ley 797 de 2003 y 12 primer inciso del Decreto 1295 de 1994 y a la infracción directa de los artículos 3° de la Ley 1562 de 2012, 1° literal n) de la Decisión 584 de la CAN, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 249 y 255 de la Ley 100 de 1993, 2° del Decreto 2800 de 2003, 1°, 2° literal c), 7 literal d) y 8° del Decreto 1295 de 1994, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica, que el Tribunal erró al no dar por demostrado estándolo, que, con las pruebas allegadas al expediente, se logró acreditar que la muerte del señor José Córdoba fue producto de un riesgo profesional que se concretó con ocasión y durante el ejercicio de su labor como trabajador independiente y, por lo tanto, Porvenir no era responsable de sufragar la pensión reclamada.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: a) Confesión contenida en la demanda inicial del proceso, en particular su hecho 3° (fs. 1 a 10, en especial fs. 1 y 2, c. 1) b) Documento “formulario de solicitud por Sobrevivencia para Cónyuge e hijos” (fs. 71 a 74, c. 1) c) Documento elaborado por Grupo de Tareas Empresariales (fs. 78 y 79, c. 1) d) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Yanina Barreto Cotera (f.114, c. 1, disco compacto) e) Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fs. 119 a 124v, c. 1) Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 8 Considera que el Tribunal basó su fallo en que como no se demostró que el causante tuvo su siniestro de un riesgo profesional entonces este debía ser un riesgo común y, por lo tanto, era la administradora de pensiones la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes.

Seguidamente, transcribe el hecho 3º de la demanda inicial así: «que el causante tenía la calidad de afiliado, toda vez que al momento de su deceso no se encontraba Laborando como dependiente para ninguna entidad pública o privada; ocurrió que el causante como trabajador independiente se encontraba descargando un carro tracto mula, se resbaló, cayó desde lo alto y se desnucó, ocasionándole la muerte», lo mencionado en el formulario de solicitud por sobrevivencia para cónyuge e hijos, apartes de lo dicho en el interrogatorio de parte rendido por la señora Yanina Barreto y refiere que de las pruebas enunciadas se infiere que el señor José Córdoba falleció desempeñando una labor de la cual obtenía ingresos para mantener a su familia.

Dice que, aunque el Juez Colegiado refiere que el causante no estaba percibiendo algún ingreso por quitar la carpa y que su acción podía ser una simple ayuda, quedó demostrado que el sí estaba recibiendo un pago a cambio. Aduce, que quedó probado dentro del proceso, que la muerte del señor José Córdoba ocurrió realizando una labor como trabajador independiente, la cual tuvo origen profesional y por tal razón no era Porvenir el responsable del Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 9 pago de dicha prestación, sino la administradora de riesgos laborales.

Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 9 may. 2018, rad. 48767, y refiere que, si el causante se encontraba realizando su actividad como trabajador independiente, no es la administradora de pensiones la llamada a responder legalmente por la prestación deprecada, lo que evidencia que el ad quem se equivocó al afirmar que el fallecimiento del causante era de riesgo común, dado que no se comprobó claramente que el suceso fue producido por un riesgo profesional, pese a que la señora Yanina manifestó que por quitarle la carpa a la tracto-mula él iba a recibir un pago, lo que da a entender que si se trató de una actividad de origen profesional.

Concluye, que los argumentos expuestos demuestran el error en el que incurrió el Tribunal y lo que abre paso a que se estudien las pruebas enunciadas. Por lo anterior, concluye que se debe disponer según lo mencionado en el alcance de la impugnación (f.° 4 a 13, cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, debido a su naturaleza, el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia, en la que el recurrente presente sus inconformidades respecto a la sentencia Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 10 censurada.

Antes bien, su formulación y posterior sustentación imponen el acatamiento de un mínimo de requisitos que, al ser desconocidos, impiden que el fondo del debate sea abordado y lo condenan a su desestimación. Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se dice lo anterior por cuanto, una vez efectuada la revisión del cargo, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en tanto adolece de deficiencias técnicas, las cuales se detallan a continuación: Con relación al único cargo encaminado por la vía indirecta, en la proposición jurídica señala la infracción directa de los artículos 164, 167, 191 y 193 del CGP, 60, 61 y 145 CPTSS, 29 y 230 de la Carta Magna y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, submotivo de violación que se Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 11 presenta de manera excepcional en esta senda y sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; evento que no ocurre dentro de sub lite, pues el censor omite demostrar cómo el error de hecho llevó al desconocimiento de dichas normas.

Además, el juzgador de segundo grado no puede incurrir en la infracción directa de las normas procesales 164, 167, del CGP, 60, 61 y 145 CPTSS denunciadas, toda vez que sí las empleó para resolver el asunto, aunque no se refiere a ellas expresamente si se puede inferir su aplicación tácita cuando realiza el análisis probatorio, por ende, no logra demostrar tampoco cómo la transgresión de la ley adjetiva sirvió de vía que condujera al desconocimiento de la sustantiva que es la única que se puede considerar en casación. Ahora bien, revisadas las pruebas denunciadas se advierte lo siguiente. i) En cuanto a la demanda Sobre esta pieza procesal, la línea jurisprudencial de la Corte ha precisado que, en principio, no tiene la connotación de prueba, salvo que la misma contenga una confesión en los términos del artículo 195 CPC hoy 191 del CGP o cuando se entienda que de ella se puede desprender un yerro evidente en los casos en que se tergiversa la voluntad de la parte, situaciones que no se presentan en este asunto.

Al respecto en sentencia CSJ SL255-2020, se explicó: Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 12 […] conforme a la línea jurisprudencial de la Sala el escrito primigenio y su respuesta, en principio no comportan el carácter de pruebas, adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador».

CSJ SL2168-2019. En este caso la censura pretende desprender una confesión de la afirmación que se hace en el hecho tercero con relación a que al momento de su deceso el causante como trabajador independiente se encontraba descargando un carro tractomula cayó desde lo alto y se desnucó. Esta aseveración por sí sola no se puede tener como una confesión que genere consecuencias adversas a la demandante o beneficie a la contraparte, pues no tiene la capacidad de demostrar la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo que desempeñara el causante. ii) Interrogatorio de parte de la demandada (f.° 114 CD, cuaderno principal).

En el recurso de casación el interrogatorio de parte, en principio, no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro factico, empero adquiere tal relevancia cuando de ella se obtiene confesión de los hechos controvertidos, al respecto está en sentencia CSJ Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 13 SL1016-2020 señaló: Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.

El recurrente arguye que dentro del interrogatorio de parte de la señora Yanina Barreto confesó que su compañero estaba descarpando una mula y se resbaló, que por realizar esa actividad iba a recibir un dinero extra. Revisada la declaración de parte, se evidencia que, si bien se hicieron estas afirmaciones, las mismas no constituyen una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, es decir, que le genere consecuencias adversas al demandante o favorezca a la contraparte, pues con ello no se advierte que este reconociendo que su compañero tuviera algún contrato laboral o prestara sus servicios como independiente. iii) Formulario de solicitud por sobrevivencia para cónyuge e hijos (f.°71 a 74, cuaderno principal).

Analizada la prueba denunciada como mal valorada, habrá de dársele el tratamiento de prueba calificada, ya que aparece firmada no solo por la accionada, si no que contiene sello de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 14 El documento contiene información acerca de que el causante era trabajador independiente; que no cotizó al seguro social, tampoco a fondos del sector público; que el 21 de julio de 2014 se encontraba descarpando una mula y desde lo alto se resbaló cayendo al piso, se desnucó y falleció. Para la Sala es claro que la prueba anterior no tiene mayor relevancia en búsqueda de quebrar el fallo, pues lo que se desprende de ella es el relato de cómo falleció el causante y nada que evidencie que el accidente fue con ocasión de su actividad laboral, por el contrario, permite ratificar que él no estaba bajo la subordinación de ningún empleador. iv) Documento elaborado por grupo de tareas empresariales (f.° 78 y 79, cuaderno principal), Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.°119 a 124, cuaderno principal).

No constituyen medios probatorios hábiles para estructurar un yerro en sede de casación, toda vez que se trata de documentos declarativos emanados de terceros que en el recurso extraordinario reciben el tratamiento de un testimonio y, por ende, no son susceptibles de ser estudiados, salvo que previamente y con un elemento de juicio apto se hubiera demostrado un yerro protuberante lo que no ocurrió en este caso.

En sentencia CSJ SL2797-2020, al respecto se expuso: Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 15 Se dice lo anterior, porque los otros documentos que la censura acusa como equivocadamente valorados […] en realidad corresponden a documentos que provienen de un tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, que no resultan aptas dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento autentico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 de mar. 2009, rad. 31484, expresó: (…) En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en Casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que si lo sea.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Aunado a lo anterior, respecto de estos dos documentos el recurrente no sustenta en qué consistió la indebida apreciación del Tribunal, cuál era la que correspondía y qué incidencia tuvo en la decisión adoptada, de modo que se pudiera establecer un yerro manifestó, porque la simple enunciación de las pruebas lo único que muestra es la posible comisión del error, pero no lo prueba.

Aun en el evento de que se pudieran estudiar documentos del contenido de los mismos se observa: (i) Del documento elaborado por el grupo de tareas, se tiene que José Córdoba fallece por suicidio, el cual se Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 16 origina por caída de su propia altura «cae de la parte alta de un camión». De esta prueba, se evidencia que, se da otro relato distinto de la causa de la muerte del óbito, sin tener concordancia con lo relatado por la accionada y sin dar mayor relevancia al caso en concreto, pues no demuestra que el fallecimiento haya sido como causa del trabajo desempeñado por el occiso.

(ii) Del informe rendido por el Instituto de Medicina Legal, se mencionan las características del causante, la ropa que llevaba y las lesiones causadas. Se observa, que lo mencionado en este documento no es determinante para establecer si el deceso se debió a un riesgo común o profesional, son datos superficiales para lo que se pretende probar.

Con lo cual no se logra acreditar que el accidente haya sido a causa directa o indirecta del trabajo desempeñado o con ocasión del mismo para establecer que sea de origen profesional. Además, se constata que la censura no ataca todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo para lograr derruirlo como son la constancia expedida por la Fiscalía donde en la casilla del delito quedó anotado homicidio por establecer.

Al margen de lo anterior y a manera de ilustración debe decirse que existe presunción legal que toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 17 o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. Respecto al tema de la definición del origen del accidente esta Sala ya ha señalado que para que se presente un accidente laboral, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio, ya sea de manera directa o indirecta, situación que no quedó demostrada en este caso, así en sentencia CSJ SL11970- 2017, reiterada en la CSJ SL SL2582-2019, se expuso: Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta.

Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad.

En consecuencia, el cargo no sale avante. Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 85823 SCLAJPT-10 V.00 18 laboral seguido YANINA BARRETO COTERA, en nombre propio y representación de su hijo menor OACB contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.