SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1122-2020 Radicación n.° 67548 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MIGUEL ALFONSO RUÍZ NORIEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., en calidad de litisconsorte necesario.
Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Miguel Alfonso Ruíz Noriega promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le reconozca, a cambio de la pensión de vejez, la pensión especial de vejez por alto riesgo junto con los reajustes e incrementos de ley, la corrección monetaria e indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.
Así mismo, que se declare que la empresa Monómeros no cotizó el porcentaje adicional legalmente establecido por haber laborado en actividades de alto riesgo. Como respaldo de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en la ciudad de Barranquilla, desde el 1° de abril de 1980 hasta el 30 de julio de 2009; que durante la vigencia de la relación laboral, estuvo expuesto de manera permanente a sustancias químicas en los oficios de mantenimiento de motores de electricidad, de limpieza de subestaciones eléctricas, centro de control de motores, mantenimiento en tierra a sistemas de alumbrado en áreas administrativas, como interventor de trabajos; que desarrolló la labor de Técnico II y Técnico maestro, expuesto de manera directa a producto inicial, intermedio y final de caprolactama, ácido sulfúrico, en la sección de electricidad.
Agregó que durante la vigencia de la relación laboral prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, en contacto directo con gases tóxicos, vapores y sustancias químicas cancerígenas como el benceno, el nitrato de potasio y de Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 3 sodio, el sulfato de amonio, el amoníaco, entre otros. Que el 9 de septiembre de 2009, pidió al ISS el cambio de la pensión de vejez por la pensión especial de vejez, petición que aún no ha sido resuelta.
El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Aceptó el hecho referido a la afiliación del actor por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que presentó solicitud de reconocimiento pensional el 9 de septiembre de 2009, dijo ser cierto parcialmente que, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. solo efectuó cotizaciones por el demandante como si se tratara de un trabajador común y no le constaba las actividades desarrolladas por él en la mencionada empresa para determinar si tenía que hacer aporte adicional, en cuanto a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de integración del litis consorcio necesario (f.o 232 a 234). Una vez vinculada como litisconsorte necesario, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (EMA) se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia de la vinculación laboral entre las partes, precisó los cargos desempeñados por el actor, en cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos y no constarle.
Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, sostuvo que la ARP, con base en sus estudios técnicos y científicos determinó que en Monómeros solo existían tres oficios que podían ser considerados de alto riesgo, por estar expuestos al benceno de acuerdo con los umbrales determinados por la ACGIH, los cuales son: técnico de extracción de la planta 7 o de Caprolactama; analista de laboratorio de la planta 7 o de Caprolactama y, técnico de tanque de la sección. Sin embargo, ninguno de los anteriores oficios fue desempeñado o ejecutado por el actor, en ese orden, no cumplió con la carga de probar las condiciones de exposición ocupacional a los factores de riesgo determinados en el Acuerdo 049 de 1990.
Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones (f.° 328 C.2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo 12 de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas e impuso costas al demandante (f.º 595 a 601 C.3). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.
Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que la pensión especial consagrada en el Decreto 758 de 1990, constituye un beneficio para aquellas personas que laboran en circunstancias especiales y a quienes se les merma su estado de salud. Luego de citar el artículo 15 del referido Decreto, destacó que dicha disposición había sido derogada por la Ley 100 de 1993, que le concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para reglamentar diversos temas, promulgándose así el Decreto 1281 de 1994.
Citó varios artículos de dicho Decreto, para resaltar que, en el caso del demandante por ser beneficiario del régimen de transición, su derecho pensional se estudiaría a la luz del Decreto 758 de 1990, en ese orden, tenía que demostrarse que desempeñó un cargo considerado de alto riesgo en el sistema de pensiones, periodo en el cual, debió haber cotizado como mínimo 750 semanas.
Luego de analizar la certificación expedida por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. adujo que en ella se certificaba que el demandante había desempeñado los cargos de técnico I, II y Maestro, pero advirtió que ninguno de los mencionados oficios había sido considerado por las administradoras de riesgos profesionales y por la ley como de alto riesgo.
Indicó que a folio 200 obraba la evaluación de temperaturas extremas solicitada por la «gerencia de trabajadores», para atender los requerimientos de varios Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 6 empleados activos y no activos, quienes le habían pedido la pensión especial de vejez, la cual fue diseñada para evaluar la posición de determinados puestos de trabajo, más no de todos los de la Compañía. Que dicho informe respecto del sector de mantenimiento estaba relacionado con los cargos de mecánicos, pintores, soldadores, electricistas, en el que se analizó la accidentalidad y respecto del personal de mantenimiento se expresó que la carga no era liviana y que las evaluaciones de las temperaturas extrañas estaban por encima de los límites permisibles.
Precisó que los cargos analizados fueron los de técnicos de compresores y técnico de calderas planta 0. Añadió que Suratep había certificado como oficios de alto riesgo por la exposición a Benceno, los de: técnico de extracción de la planta 7 o Caprolactama; analista de laboratorio de la planta 7 o de Caprolactama y, técnico de tanques de la sección 8.
Lo anterior lo determinó tomando en cuenta los estudios técnicos y científicos en la actividad desarrollada por los trabajadores, la habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición a altas temperaturas y que, de dichos cargos, además, la empresa los había certificado como de alto riesgo, según da cuenta el folio 357. De acuerdo con lo anterior, señaló que, en el informe rendido por el ISS, se habían analizado unos cargos específicos, los cuales no fueron desempeñados por el demandante, por lo cual, no se podía equiparar a las funciones por él desempeñadas.
Así mismo, que los cargos Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 7 catalogados como de alto riesgo por la administradora de riesgos profesionales no fueron desempeñados por el actor, y a pesar de haber laborado ocasionalmente en la planta de Caprolactama y Planta 0, no había probado la continuidad de la labor ni presencia en las mismas, teniendo en cuenta que sus funciones atendían el mantenimiento de maquinaria.
Finalmente concluyó que no se probó con exactitud el tiempo desempeñado en cada una de sus actividades, pues, en la certificación en la que se indicó que fungió como supervisor, no se mencionó la función específica o lugar donde estas se desarrollaban y si bien, pudiera establecerse que dicho cargo exigía una presencia física en las plantas señaladas, las mismas se llevaban a cabo, dos, tres y seis veces al mes, sin que se le fuera exigida una continuidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se accede a las pretensiones de la demanda inaugural.
Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual, fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 1° del Decreto 1281 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que dicha transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1. No haber dado por establecido, estándolo, que el señor MIGUEL ALFONSO RUIZ NORIEGA durante la vigencia de la relación laboral con MONÓMEROS laboró en contacto directo con sustancias que generan alto riesgo para su salud. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el señor MIGUEL ALFONSO RUIZ NORIEGA durante la vigencia de la relación laboral con MONÓMEROS no estuvo en contacto directo con sustancias que generan alto riesgo para la salud. 3.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los únicos oficios que alto riesgo que existen en la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. son 1) Técnico de extracción en la planta 7 o de Caprolactama; 2) Analista de Laboratorio de la planta 7 o de Caprolactama y, 3) Técnico de tanques de la sección 8. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor MIGUEL ALFONSO RUÍZ NORIEGA laboró de manera continua en la planta de MONÓMEROS S.A. por espacio de 29 años.
En la demostración del cargo, el recurrente cita inextenso la sentencia del Tribunal, para concluir que le otorgó un valor equivocado a la prueba documental obrante a folios 96 a 112 y 200 a 216, que contiene el informe presentado por el ingeniero Moisés Solano Meza, el cual, fue Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 9 solicitado por la ATEP del ISS, en el que se hizo un análisis de las exposiciones de los trabajadores a las sustancias cancerígenas.
Explica que para el informe se consultó a los directivos de la empresa, se hicieron inspecciones en diferentes lugares de trabajo, contiene la identificación de la metodología utilizada para determinar los niveles de contaminación, se analizó de manera exclusiva la sección de mantenimiento, donde se desempeñan los mecánicos, pintores, soldadores y electricistas que es la actividad que desarrollaba el actor, de lo que se demuestra que estos trabajadores también estuvieron expuestos a todos los factores de riesgos en el complejo petroquímico por trabajar en todas las áreas, en donde se programó el mantenimiento preventivo.
Agrega que el informe refiere que eso mismo sucede en cuanto a la evaluación de la empresa realizada por la aseguradora La Ganadera en la que concluyó que todas las áreas evaluadas son de alto riesgo por exposición a altas temperaturas para todos los trabajadores que de una y otra forma, desempeñen labores de manera permanente o eventual, es decir, aquellos que desarrollen oficios, tales como, mecánicos, electricistas, etc.
Enfatiza que los trabajadores que desempeñaban el oficio de electricista fueron incluidos de manera especial en los informes, no solo por estar expuestos a altas temperaturas, sino también, al benceno, sustancia comprobada como cancerígena. Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que el Tribunal le otorgó un valor «exagerado, equivocadamente como idóneo a la documental obrante a folios 24 y 453», esto es, a la certificación de la empresa, en la que indicó que el actor no desempeñó ningún oficio catalogado como de alto riesgo, pues, aduce que era lógico que certificara en su defensa cuáles trabajadores estuvieron expuestos y cuáles no a factores de riesgo.
En ese orden, estima que el ad quem basó su decisión en una constancia emitida por una entidad que no es la idónea para determinar cuáles son las áreas u oficios en los que están expuestos los trabajadores al contacto directo e indirecto con las sustancias cancerígenas. Por último, aduce que el juez colegiado ignoró que la ATEP del ISS fue quien efectuó la valoración de la empresa y que dicho informe, evaluado y soportado en un procedimiento legal por parte del ingeniero Moisés Solano Meza, permite concluir que los trabajadores de planta de la compañía que laboran en mantenimiento, así como los supervisores de mantenimiento, están expuestos altas temperaturas y a sustancias cancerígenas.
VII. RÉPLICA El apoderado judicial de Colpensiones explica que el recurrente omitió individualizar las pruebas que consideraba no fueron valoradas o mal apreciadas por el ad quem. Además, que al revisar el informe en que se basa el cargo, era imposible considerar que el señor Ruiz Noriega, estuviera expuesto a altas temperaturas y al benceno. Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que en el cargo no se cita una prueba que de manera puntual indique que el actor desempeñó una actividad calificada como de alto riesgo, por ende, es imposible endilgarle al fallador un error protuberante como el que se exige para la casación de la providencia. Por su parte Monómeros Colombo Venezolanos S.A., considera que el cargo adolece de deficiencias técnicas, pues no se atacan los verdaderos pilares en que se fundó la decisión. Así mismo, que el Tribunal acertó al concluir que no se demostró que el accionante estuviera expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas ya que no ocupó ninguno de los cargos certificados por SURATEP.
En cuanto al informe suscrito por el ingeniero Moisés Solano Meza, dice que el Colegiado acertó en su valoración, pues no da certeza de la situación de exposición del accionante, ya que no se especificó el oficio del actor, ni tampoco a aquellos certificados como de alto riesgo. VIII. CONSIDERACIONES La censura discute que no se hubiese declarado que estuvo expuesto a altas temperaturas y a sustancias cancerígenas a pesar de que su contrato de trabajo duró 29 años, y para ello, sustenta que el Tribunal valoró de manera equivocada las pruebas denunciadas que dan cuenta de que al haber trabajado en la sección de mantenimiento en el oficio de electricista, estuvo en contacto con agentes nocivos.
Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, indica que el ad quem le «mermó» valor probatorio al informe emitido por el ingeniero Solano Meza, y le otorgó uno equivocado a la certificación laboral expedida por la empresa en la que señaló que el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, olvidando que dicha entidad no es idónea para certificar cuáles son las áreas u oficios que están expuestos o en contacto directo o indirecto con dichos agentes.
En la sentencia impugnada el juzgador plural advirtió que del material probatorio recaudado en el proceso se podía concluir que las labores u oficios desempeñados por el actor, no fueron catalogados como de alto riesgo por la administradora de riesgos profesionales y que a pesar de que el demandante laboró ocasionalmente en la planta de Caprolactama y Planta 0, no se probó la continuidad de la labor y presencia en la misma, ello por cuanto sus funciones correspondían a las de mantenimiento de maquinaria.
Además, el Tribunal consideró que la prueba en la que se certificó que desempeñó las funciones de supervisor no establecía de manera específica su labor o lugar donde la desarrollaba y que, en todo caso, se trató de una actividad que ejecutó dos, tres o seis veces al mes sin que se exigiera una continuidad en el servicio, es decir, no probó con exactitud el tiempo laborado en actividades de alto riesgo.
En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si, de conformidad con las pruebas denunciadas en casación, el Tribunal se equivocó al no tener por probado que el actor Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 13 durante la vigencia de su contrato de trabajo estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y/o altas temperaturas, lo que lo hace merecedor del derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo.
La Corte procede al estudio de los elementos de juicio denunciados por la censura: 1. Certificación laboral (f.° 24). En dicho documento se acreditaron los cargos ejercidos por el promotor del proceso durante el tiempo que va desde 1° de abril de 1980 hasta el 30 de julio de 2009, que corresponden a los de «Técnico II, Técnico I y Técnico Maestro», además, se indican como oficios en la sección de electricidad los siguientes: Oficio: Mantenimiento a motores en el taller de electricidad.
Oficio: Mantenimiento preventivo de limpieza en subestaciones eléctricas, centro de control de motores, mantenimiento de tierras. Oficio: Mantenimiento a sistemas de alumbrado en áreas administrativas. Oficio: Interventor de los trabajos de mantenimiento, en su especialidad, para que se ejecuten con la mayor calidad, seguridad y efectividad y al menor costo posible, con el fin de garantizar la disponibilidad mecánica de la planta y cumplir con los objetivos de la producción. Y se concluye que «ninguno de los oficios antes mencionados, son o han sido considerados por las Administradoras de Riesgos Profesionales o por la Ley como oficios de alto riesgo».
Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 14 Se indicó, que en cumplimiento del Decreto 1295 de 1994, la ARP Compañía de Seguros de Vida- Ganatep S.A. ordenó a la firma Hysoma, la elaboración de un estudio que tuvo por objeto determinar la existencia de oficios de alto riesgo en la Compañía, el cual, determinó que: MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. no hay oficios de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y sólo existen los siguientes oficios con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas del que nos informa el Decreto N° 1281 de 1994, modificado por el Decreto N° 2090 de 2003.
Oficio: Técnico de Extracción en la Planta 7 o de Caprolactama. Oficio: Analista de Laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama. Oficio: Técnico de Tanques de la Sección 8. Si bien el recurrente afirma que, en virtud de tal certificación, la compañía a su arbitrio indicó qué cargos u oficios estuvieron expuestos a sustancias cancerígenas, lo cierto es que, dicha afirmación no es cierta, pues como se observa del medio de prueba, el empleador lo que hizo fue certificar las labores desempeñadas por el actor durante la vigencia de la relación laboral, haciendo referencia a un estudio de la ARP en el que dicha entidad certificó los tres cargos que sí estuvieron en contacto con el benceno, sustancia considerada como cancerígena, en los cuales no se encontraban los desempeñados por éste.
Asimismo, el Tribunal no derivó de este elemento de prueba los oficios que fueron catalogados como de alto riesgo como lo sugiere la censura, pues ello lo infirió de las declaraciones de los testigos, de la certificación emitida por Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 15 la ARP y del oficio del ISS obrante a folio 357, de los que encontró que los mencionados cargos de técnico de extracción en la planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de la planta 7 o de caprolactama, técnico de tanques de la sección 8, si fueron catalogados como actividades con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, solo que, concluyó que ninguno de estos se equiparaba a los desempeñados por el recurrente.
En consecuencia, no se advierte un error en la valoración de este medio de prueba. 2. Informe solicitado por el Departamento de Atención al Pensionado del ISS visible a folios 96 a 112 y 200 a 216. El documento más que un informe corresponde a la respuesta emitida por el ingeniero Moisés Solano Meza de salud ocupacional del Instituto, a los oficios 021258, 021254, 021256, 021255 del 4 de mayo de 1999 y el 020803 de 30 de abril del mismo año, constitutivos de los requerimientos hechos por el departamento de atención al pensionado del ISS, sobre las visitas realizadas a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. en las que se hizo la evaluación de temperaturas extremas, con el fin de atender las solicitudes de pensiones de alto riesgo de varios trabajadores y extrabajadores por considerar que estuvieron expuestos a altas temperaturas, como también, a sustancias cancerígenas durante su permanencia en la empresa.
Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 16 En esa respuesta se hace referencia a la metodología utilizada, inspecciones, entrevistas, evaluación documentación e informes, destacando de estos últimos, que en los mismos se encuentran las actividades de los trabajadores, dónde y cómo las realizaban, las sustancias químicas comprobadas como cancerígenas y otras sospechosas o potencialmente cancerígenas, así como, los resultados de las temperaturas extremas obtenidas para encontrar el índice de estrés por calor a que estuvieron expuestos los trabajadores.
En dicho documento, se indica que, no se comparte la calificación dada por la aseguradora La Ganadera en su informe, respecto a que la carga de los trabajadores era liviana, destacando que las actividades del personal de mantenimiento de toda la empresa o industria se consideran moderadas o pesadas, de acuerdo con la clase de trabajo que realizan, por el gasto energético que tienen que soportar para llevar a cabo sus labores, pues por la naturaleza de sus trabajos en una planta química, se encuentran en situación de peligro.
Además, se resalta que: El personal de mantenimiento siempre está acoplado a sus labores, ya sea efectuando mantenimiento preventivo o correctivo con el fin de minimizar los efectos de las averías y de acuerdo a las normas de mantenimiento… (…)… También están expuestos a todos los factores de riesgo del complejo Petroquímico por trabajar en todas las áreas del mismo en donde se programe mantenimiento preventivo o correctivo, como son: la electricidad, vapor de agua, sustancias calientes o grasientas, humos y vapores de sustancias tóxicas y/o cancerígenas, incendios, explosión de recipientes a presión, calor radiante y solar, caída de pisos rotos o desnivelados, escaleras desgastadas… (…).
Con toda esta descripción podemos afirmar Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 17 que la carga de trabajo del personal de mantenimiento no es nada liviana como se pretende dar a entender, sino que tiende a ser de moderada a pesada por lo tanto todas las evaluaciones de temperaturas extremas están por encima de los límites máximos permisibles según la tabla de los umbrales máximos permitidos de la ACGIH.
En el documento se hace referencia al informe realizado por la aseguradora La Ganadera y se concluye que el tipo de trabajo de todos los operarios de las plantas de producción se encuentra enmarcado en trabajo moderado o trabajo pesado, excluyendo únicamente al personal de oficina, lo que le permite evidenciar que estuvieron expuestos a altas temperaturas.
Finalmente, se dice en el informe que las pruebas o soportes que se recaudaron en la investigación llevan a concluir que las actividades desarrolladas por los trabajadores activos y extrabajadores son de alto riesgo, por la exposición de sustancias cancerígenas como el benceno y cromo hexavalente, por tanto, tiene derecho a la pensión especial de vejez.
De lo anterior, se puede colegir que, en efecto, corresponde a la respuesta emitida por el ingeniero del área de salud ocupacional, en la que se tomó como base todos los informes realizados en la compañía, incluido el de la aseguradora La Ganadera, los cuales se elaboraron con el fin de evaluar determinados puestos de trabajo, (Técnicos de zona húmeda y zona seca de la planta 12, técnico de campo de plantas: 2-20, 11, Nox, 4 y 9), sin que se haga referencia al actor y su exposición a factores de riesgo en cada una de Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 18 las labores desempeñadas a favor de Monómeros.
Si bien, como lo sugiere la censura, en el informe o respuesta se hace referencia a que todo el personal de mantenimiento tenía una carga de trabajo moderada o pesada, lo que lo exponía a condiciones de riesgo, debe destacarse que, una cosa es que existan espacios y actividades en la compañía con exposición a temperaturas por encima de los límites permisibles y a sustancias comprobadas como cancerígenas y otra muy distinta, que el promotor del juicio efectivamente hubiese desarrollado sus labores expuesto a dichos factores, situación que no se evidencia del informe, pues en el mismo, no se hizo un estudio detallado de cada puesto de trabajo del actor o actividad por él desempeñada, en la que se haya efectuado algún tipo de medición o análisis de los agentes nocivos con los que pudo haber tenido contacto.
En efecto, el informe se limita a señalar que «[D]espués de analizar estos resultados obtenidos por el informe de La Ganadera se puede concluir que todas las áreas evaluadas son de Alto Riesgo por exposición a Altas Temperaturas para todos los trabajadores que de una u otra forma desarrollan actividades en forma permanente o eventual…» No obstante, tal documento se basó únicamente en estudios que se realizaron en puestos específicos y secciones ajenas a las que prestó sus servicios el actor, tales como; técnicos de zona húmeda y zona seca de la planta 12, técnico de campo de plantas, 2-20, 11 Nox, 4 y 9, técnico de caldera y técnico de compresor de la Planta 0.
Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 19 Tampoco ilustra acerca de la permanencia y habitualidad en cada una de las dependencias en que se hicieron los estudios, supuestos necesarios para demostrar el tiempo en el que pudo haber estado expuesto a condiciones ambientales tóxicas para su salud. En ese orden, la conclusión que el Tribunal derivó de tal prueba, esto es, que dentro de las áreas sobre las cuales fue practicado el estudio no se encontraban los sitios de trabajo del actor, no configura un yerro y menos con el grado de ostensible como lo alega el censor, pues, en verdad, el análisis fue practicado en lugares diferentes.
De ahí que las mediciones y resultados de dicho informe sobre las concentraciones de sustancias contaminantes y de altas temperaturas no son aplicables al caso del accionante, pues no se hicieron sobre sus sitios de trabajo. Más aún, el mismo informe no es definitivo ni concluyente, pues simplemente corresponde a la respuesta a una solitud que hiciera el departamento de pensiones del ISS, en el que dicho profesional expuso su punto de vista que pudiera o no ser acogido por la dependencia que requirió la información. Pues, así lo indicó expresamente: Por tanto, en ningún momento me he pasado de la raya o me he extralimitado en mis funciones, ya que solamente me he limitado a dar Conceptos Técnicos y de Salud Ocupacional sobre lo que observé y evalué en el campo y sobre todo las actividades de alto riesgo desarrolladas por los trabajadores de la referencia, luego el concepto final del Dpto de Pensiones puede apartarse del mío sí así los considera conveniente técnica y/o jurídicamente o acogerlo.
(Negrilla de la Sala). Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 20 De igual forma, este documento no logra derrumbar el argumento del Tribunal, según el cual, el recurrente tampoco probó que estuvo sometido a dichos riesgos durante el tiempo mínimo que exige la ley que regula el derecho pensional invocado, es decir, por un lapso superior a las 750 semanas, pues no se evidencia que, a partir de la fecha de expedición del informe, esto es, 25 de junio de 1999, estuviera expuesto a factores catalogados como de alto riesgo.
De suerte que el reproche carece de fundamento y la sentencia queda revestida con la presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Nótese como, para el Colegiado no existió ninguna discusión que el oficio de mantenimiento y el sector en que se desempeñaba el recurrente era el eléctrico, tampoco desconoció el informe denunciado, solo que, para el ad quem en el mismo se analizaron cargos específicos no desempeñados por el actor y que si bien, ocasionalmente laboraba en las plantas Caprolactama y Planta 0, no existe prueba de su continuidad en cuanto al desempeño de sus funciones y presencia en las mismas, más aún cuando sus actividades (supervisor), las podía desarrollar dos, tres, seis veces en el mes sin que se exigiera una continuidad.
De esa manera, no se probó con exactitud el tiempo desempeñado en actividades de alto riesgo que permitieran establecer el cumplimiento de las semanas exigidas. Al respecto, en lo que se refiere a la pensión especial de vejez, en sentencia CSJ SL5220-2014, la Corte fue clara en Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 21 señalar que, para el reconocimiento de este tipo de prestaciones, resulta esencial probar que el trabajador realizó actividades consideradas riesgosas y cuál fue el tiempo en el que desempeñó tales labores, circunstancias que como se explicó no quedaron demostradas en este caso.
Al respecto, precisó: […] Las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. En ese orden, no puede la Sala atribuirle algún error al Tribunal, pues el análisis del material probatorio fue acertado.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 67548 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró MIGUEL ALFONSO RUÍZ NORIEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., en calidad de litisconsorcio necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA