Micelio
SL1122-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44457 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1122-2018 Radicación n.°44457 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SEGURIDAD PENTA LTDA., en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró JOHN VELANDIA CARVAJAL.

I.

ANTECEDENTES John Velandia Carvajal llamó a juicio a la Sociedad Seguridad Penta Ltda., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por culpa del empleador, debido al incumplimiento en el pago de las horas extras, de los parafiscales, y el reporte a la administradora de pensiones de un salario inferior al devengado.

En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a pagar a su favor las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, sueldos, la devolución del descuento del salario por concepto de preaviso; la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, y las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que trabajó para la demandada entre el 1.° de mayo de 2001 y el 26 de enero de 2002, fecha en la que se vio obligado a renunciar por el incumplimiento de la llamada a juicio en el pago de sus derechos laborales; que al momento de la terminación del contrato de trabajo le fue entregada una liquidación final de prestaciones sociales que resultó muy inferior a lo que en derecho le correspondía; que devengaba un salario de $1.050.000.00 mensuales, pero la demandada reportó a la administradora de pensiones Porvenir S.A. uno inferior con las siguientes cuantías: $257.000.00 en mayo de 2001; $286.000.00 entre junio y diciembre de 2001, y $268.000.00 en enero de 2002.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Afirma que el contrato de trabajo que ató a las partes terminó de manera intempestiva por decisión del accionante, debido a que éste se vinculó laboralmente con otra firma; que le liquidó y pagó todos los derechos laborales que le correspondían. En lo referente a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y los extremos temporales; respecto al salario señaló que el actor devengaba la suma de $500.000 mensuales, conforme se acordó en el contrato de trabajo, y sobre los demás dijo no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago de los salarios y prestaciones sociales, inexistencia de causa justa para la terminación del contrato por parte del trabajador y la de legalidad en el descuento de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por la parte demandante, a través de la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, revocó la de primera instancia, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 2 de mayo de 2001 y hasta el 26 de enero de 2002, fecha en la que fue terminado de manera unilateral por el trabajador pero por justa causa imputable a la empleadora.

En consecuencia, condenó a la llamada a juicio a pagar al actor las sumas de dinero por concepto de saldo insoluto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios, descuento ilegal del preaviso, la indemnización por despido sin justa causa, y a la indemnización moratoria a partir del 27 de enero de 2002 y hasta que se produzca el pago de los salarios y prestaciones, a razón de $34.296 pesos diarios.

El Tribunal determinó el salario del demandante en la suma de $1.028.900 mensuales, apoyándose en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el extracto de la cuenta de ahorro del accionante en donde aparecen relacionadas las consignaciones mensuales superiores a $1.000.000.00; en el listado de aportes a pensiones a nombre del actor en Porvenir S.A.; en la liquidación de prestaciones sociales en la que se advierte que para las cesantías y las demás prestaciones, se tuvo en cuenta un salario de $500.000; en la certificación visible a folios 33 del expediente, la cual registra el valor del salario devengado por el accionante; en los interrogatorios de parte que rindieron las partes; y en los testimonios de Luis Enrique Conde Moreno, Ernesto Sanabria Tovar, Rubén Dorado y Héctor Germán Lamo, para concluir lo siguiente: En efecto, la prueba aportado (sic) al proceso resulta de una claridad meridiana que refleja que ciertamente la intención de remunerar los servicios del actor determinaron una cifra de $1.050.000,oo tal y como lo refirió el último de los testigos mencionados, pues, no solo tal declaración da cuenta de ello, sino también el reporte de pensiones proveniente del Fondo Porvenir informa tal circunstancia, pues si se analiza el salario con base en el cual se reportó el primer mes de labor del actor correspondiente al mes de mayo de 2001, se tiene que el salario indicado como base de cotización fue de $1.057.000 (fls.24).

Tal cifra se encuentra respaldada además porque igualmente se demostró que la empresa mensualmente le consignó al trabajador una cifra que sobrepasó en todos los meses el millón de pesos (extractos de la cuenta de ahorros No. 2 023 49448 0 en la que aparecen relacionadas sendas consignaciones mensuales por valor de $1.028.900.oo, $1.044.000,oo, $1.021.900.oo, $1.028.900.oo, fls 14 a 21).

Además, el testigo RUBÉN DORADO SÁNCHEZ, dio a conocer las circunstancias particulares en que fue expedida la certificación de folio 33, aceptando que si bien es cierto él no suscribió la misma, su contenido era cierto, esto es, que el demandante tenía una remuneración mensual de $1.050.000. El coordinador de seguridad de Cementos Andino también es consciente en señalar que el actor tenía un salario de un millón cien mil pesos, cifra que se encuentra más acorde con lo afirmado por el actor que con lo dicho por la demandada.

Si bien es cierto que el demandante en su interrogatorio confesó que se vio obligado a aceptar que de la cifra anterior, $800.000 correspondieran a salario y $350.000 al pago por facilitar su moto para el trabajo, es lo cierto que dicha estipulación a la que se vio forzado aceptar, no resulta respaldada por fundamento jurídico alguno que avale la posición de la empleadora, pues se ha demostrado que tal situación se dio de manera unilateral, situación que precisamente al no ser compartida por el trabajador fue la que finalmente ocasionó la ruptura laboral.

Así mismo, a fin de evidenciar el reporte al sistema de seguridad social integral con un salario inferior al devengado, se fundó en la confesión del representante legal de la accionada que admitió que para efectos de las cotizaciones a pensiones, se reportó un salario inferior, lo que se corrobora con el testimonio del señor Héctor Germán Lamo.

Acerca de la causa del despido indirecto lo encontró justificado, debido a que se demostró plenamente la realización de los aportes al sistema de pensiones, con un ingreso base de cotización inferior al salario devengado, e igualmente, el pago de un salario inferior al inicialmente convenido. A renglón seguido, y derivado de la justa causa de terminación del contrato de trabajo imputable a la accionada, estimó el ad quem que ésta no tenía razón jurídica para efectuar la retención del valor del preaviso, por lo que ordenó su devolución al actor.

Igualmente, compulsó copia a la administradora de pensiones Porvenir S.A. y a la EPS del I.S.S., a fin de que realicen las gestiones de cobro necesarias para obtener el pago de las diferencias en las cotizaciones y ajustes, en ambos casos, del ingreso base de cotización del actor. En forma adicional, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria al notar la ausencia de prueba que demostrara su buena fe.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case en su totalidad la sentencia impugnada ». Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en forma separada.

CARGO PRIMERO Considera la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, « concretamente por la violación indirecta de los artículos 62 y 63 del C.S. del T. conforme los trae los numerales 1, 4, 5 y 6 del literal A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; artículo 65 del C.S.T. los artículos 14, 15 y 16 de la ley 50 de 1990, artículos 141, 253, 192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 18 de la Ley 100 de 1993; 176, 19, 198, 252 y 271 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida. » Manifiesta que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1.

Tener por demostrado, sin estarlo, que los hechos imputados en la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo (folios 26 y 27) ocurrieron en realidad. 2. Tener por demostrado, sin estarlo, que los hechos imputados en la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo (folios 26 y 27) son atribuibles a responsabilidad de la demandada. 3.

Tener por probado, sin estarlo, que los hechos, imputados en la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo (folios 26 y 27) constituyen justa causa para terminar el contrato de trabajo. 4. Tener por demostrado, sin estarlo, que los hechos imputados en la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo (folios 26 y 27) constituían justa causa para terminar el contrato de trabajo, al tenor de las normas citadas en la referida comunicación, y además los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del literal B) del Artículo 7 del decreto 2351 de 1965. 5.

Tener por demostrado, sin estarlo, que el salario devengado por el trabajador es el indicado en escrito apócrifo aportado por el demandante (folio 33). 6. Tener por probado, sin estarlo, que las sumas pagadas por concepto de rodamiento y combustible tiene naturaleza salarial. Indica que el Tribunal incurrió en la equivocada estimación de los siguientes medios de pruebas: a. Contrato de trabajo escrito aportado por el trabajador con la demanda (folios 9, 10 11, 12 y 13). b. Carta de terminación unilateral de la relación laboral por parte del Trabajador de fecha Enero 26 de 2002(folios 26 y 27). c. Declaración de parte del representante legal del ente demandado (folios 77, 78, 79 y 80) d. Declaración de parte del trabajador (folios 82, 83, 84 y 85) e. Documento apócrifo de fecha de diciembre 7 de 2001 aportado por el demandante (folio 33). f. Extracto de cuenta de ahorro 2-023-49448-0 (folios 14 a 20). g. Relación histórica de movimientos de cuenta del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. h. Declaración del señor ERNESTO SANABRIA TOVAR. i. Declaración de RUBEN DORADO SÁNCHEZ. j. Declaración de HÉCTOR GERMÁN LAMO k. Declaración del señor LUIS ENRIQUE CONDE MORENO. En la demostración del cargo sostiene que en el contrato de trabajo se estipuló un salario inicial de $500.000.00 pesos mensuales; que su duración fue por el término de la labor contratada, con un período de prueba de 60 días, y hasta que la empresa Cementos Andinos S.A. suspendiera la prestación del servicio de seguridad (escolta), cuya copia se le entregó al demandante a la firma del mismo, de cuyo medio de prueba pasó a afirma lo siguiente: Es suficientemente claro que los términos del contrato de trabajo fueron acordados entre empresa–trabajador, que el documento fue firmado por las partes, que su posible falsificación constituyó una coartada a fin de demeritarlo, hacerlo a un lado, desconocerlo, quitarle eficacia probatoria para poder montar mediante testigos amarrados el salario de $1.050.000.

El contrato no pudo ser destruido ni en parte ni en todo por cuanto hubo de ser aceptado en su tenor literal por el demandante, quien lo aportó y en una corta exposición le dio plena validez: “…. Fui llamado a firmar contrato en donde observé que el pago me lo habían dividido en dos partes, uno de $500.000 si no estoy mal y uno de $350.000 por auxilio de rodamiento de moto y transporte a lo que me opuse inicialmente pero luego de que me dijeron que si no aceptaba esas condiciones no había trabajo y teniendo en cuenta que yo ya me había trasladado de Cali a Bogotá y yo ya llevaba un tiempo laborando en la compañía me vi en la penosa situación de aceptar ese pago, lo cual evidencia en los documentos que aporté al proceso extractos de bancos que ellos me pagaban completo (folio 83 y 84)”.

Sostiene que el Tribunal le dio validez al contrato de trabajo salvo en lo que concierne al salario, ya que tomó la cifra de $1.050.000 pesos mensuales, apoyado en lo referido por el último de los testigos y en el reporte que se hizo al fondo de pensiones, teniéndose como salario base de cotización del mes de mayo de 2001 el valor anteriormente anotado, cuando realmente el actor devengaba la suma de $500.000 pesos mensuales, en lugar de atenerse a la literalidad del contrato de trabajo, tal y como fue suscrito por las partes, error que lo condujo a reajustar el pago de las prestaciones sociales.

Sobre la carta de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, expresa que la veracidad de su contenido está desmentida con la declaración de parte del mismo actor, y por los demás documentos aportados por éste y por la demandada, puesto que los pagos que se realizaron al sistema de seguridad social integral se hicieron con base en $500.000 pesos mensuales.

Adicionalmente, que el actor recibía en forma mensual la suma de $350.000 por concepto de alquiler de una moto lo que no constituía salario; y que el accionante no probó que percibiera un salario mensual de $1.050.000, ya que el documento que aparece a folio 33 del expediente, no fue suscrito por el jefe de personal de la demandada. En lo relativo a la relación de movimientos de la cuenta del actor en el fondo de pensiones Porvenir S.A., sostiene que ellos no hicieron aportes a favor del accionante en el mes de mayo de 2001, teniéndose como ingreso base de cotización el monto de $1.050.000; que el demandante con su anterior empleador con NIT #805007589, venía cotizando a pensión, y que solamente hasta el día 13 de junio de 2001, la demandada con NIT #830009853, inició el pago de los aportes donde reportó un ingreso base de cotización de $257.000, correspondiente a 27 días laborados en el citado mes, cotizaciones que continuó haciendo hasta el 12 de febrero de 2002; que a partir del 7 de marzo de 2002, el respectivo reporte se hizo con un nuevo empleador con NIT #860530533.

Acerca de los extractos bancarios, afirma que en el proceso no se estableció si dichos depósitos correspondían únicamente a salarios y prestaciones del accionante, o si el titular hacía otros movimientos, razón por la cual se debieron descartar como medios de prueba respecto del salario devengado por éste. Además, que se debe tener en cuenta que el Banco no certificó si las consignaciones realizadas correspondían o no al pago de salarios y prestaciones sociales, o si el titular de la cuenta (el demandante), tenía la completa libertad de realizar cualquier movimiento bancario.

Referente a la certificación salarial visible a folio 33 del expediente, explica que dicho documento es apócrifo, porque se desconoce su autor, carece de autenticidad y de veracidad, por lo tanto, no podía tenerse como medio de prueba por parte del Tribunal para sustentar su decisión, para lo cual hace un relato de las diferentes pruebas aportadas al plenario.

Con relación al testimonio del señor Rubén Dorado Sánchez, arguye que el mismo es amañado, arreglado y de compromiso con el actor, lleno de contradicciones, al punto que todas las afirmaciones y negaciones carecen de seriedad y de respaldo, y por consiguiente, de sinceridad y veracidad, circunstancias que se desprenden de lo manifestado en el interrogatorio de parte por el representante legal de la demandada, Jairo Augusto Niño Maldonado, y del testimonio de Ernesto Sanabria Tovar, por lo que se equivocó el Tribunal en su apreciación cuando lo tuvo en cuenta como fundamento de su decisión. También descalifica el testimonio de Héctor Germán Lamo, pues, a su juicio, no dijo nada respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscribió el contrato de trabajo entre las partes en contienda, ni las condiciones que motivaron la terminación del mismo.

En igual sentido se refiere al testimonio de Luis Enrique Conde Moreno, sobre el cual afirma que presumió conocer el monto del salario del accionante, lo cual no era cierto, y su dicho se refiere más que todo a que uno de los motivos del inconformismo del actor, y de la terminación del contrato de trabajo fue la falta de suministro de la dotación. En referencia al interrogatorio de parte del señor Jairo Augusto Niño, en su calidad de representante legal de la accionada, solo se limita a describir apartes de las respuestas que dio a varias de las preguntas que le formularon.

En cuanto al interrogatorio de parte que rindió el accionante, asevera que el Tribunal hizo una lectura equivocada del mismo, porque « lee la suma de $800.000 que en ninguna parte se menciona por dicho absolvente », y antes por el contrario, confesó que se vio obligado a aceptar desde el inicio de la relación laboral el pago de $500.000 como salario y la suma de $350.000 por concepto de alquiler de una moto y combustible (folio 84), y no como lo interpretó dicha sala de decisión, de que tal situación fue la que provocó la ruptura de la relación de trabajo, cuando los hechos sucedieron desde el inicio del contrato de trabajo, sin que se presentaran las irregularidades posteriores en el monto del salario.

Sostiene, además, que el hecho de que un tercero haya intervenido en la relación laboral como lo hizo la empresa CEMENTOS ANDINO, al insinuar el monto del salario que debía devengar el actor, no significa que la empresa hubiese aceptado pagar dicha suma sugerida, ni modificó, ni condicionó el valor del mismo, por ser ésta una sociedad totalmente autónoma en la contratación de su personal.

CONSIDERACIONES Como primera medida, es puntual señalar la evidente omisión en la que incurrió el recurrente al formular el alcance de la impugnación, por cuanto solicitó que se case en su totalidad la sentencia impugnada, sin indicar a la Corte lo que debe hacer como tribunal de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar la sentencia del A quo.

Sin embargo, de la sustentación se extrae que su pretensión está encaminada a la confirmación de la sentencia de primer grado. El Ad quem estableció, y sobre ello no existe inconformidad, como extremos de la relación laboral que existió entre las partes, el transcurrido entre el 2 de mayo de 2001 y el 26 de enero de 2002. La disconformidad de la censura con la sentencia del ad quem se refiere a la errónea valoración que el juzgador de instancia hizo de las pruebas denunciadas, lo que supuestamente lo condujo a la comisión de los errores de hecho alusivos a la inexistencia de las justas causas invocadas por el actor para dar por terminado el contrato de trabajo, atribuibles al empleador por incumplimiento de sus obligaciones.

Sobre el error de hecho, recuérdese que este debe ser de tal gravedad al punto que prima facie conduzca al quiebre de la providencia acusada, pues si este no es evidente, carecería de la fuerza indispensable para lograr el cometido expuesto en el alcance de la impugnación, esto es, la anulación de la sentencia de segunda instancia. En el asunto bajo examen, no halla la Corte que el juez de la consulta hubiese incurrido en la violación de la ley que se le imputa, pues de la valoración de la prueba denunciada por la censura como errónea, no surge la comisión de los yerros fácticos de los que se le acusa, o cuando menos con el carácter de protuberantes.

En efecto, de la misiva mediante la cual el accionante dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables a la empresa (despido indirecto), vista a folios 58 y 59, se menciona como razón para tomar esa decisión, entre otras, el hecho de que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, no se hicieron con el salario realmente devengado.

Más sin embargo, la valoración que sobre este medio de prueba hizo el juzgador de instancia, la llevó a cabo pero para determinar como extremo final de la relación laboral el 26 de enero de 2002, hecho sobre el cual no existe inconformidad del recurrente, y en ese sentido no pudo incurrir el tribunal en la equivocación fáctica por la que se le acusa.

(Folios 207 y 208 del cuaderno principal). En lo referente al monto del salario devengado por el accionante, advirtió el tribunal que este tema sí era motivo de controversia, razón por la que se adentró en el estudio de los medios de pruebas procurando hallar su valor real, y de paso para establecer la veracidad en las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, y con base en las pruebas que denuncia la censura, concluyó que dicho salario ascendía a la suma de $1.050.000 pesos.

Aquí es pertinente advertir que los seis errores de hecho imputados al tribunal, guardan estrecha correspondencia entre sí, pues de las causas que adujo el actor para terminar el contrato, la referida al salario base de cotización al sistema de seguridad social, está relacionada con el verdadero monto del salario devengado por el promotor del proceso, y que en últimas son las que la censura procura desvirtuar en casación, con la acusación que le formula al juzgador por la comisión de los mencionados yerros fácticos.

Pues bien, de la estimación de los medios de prueba relacionados por el recurrente, y denunciados por su equivocada valoración, objetivamente surge lo siguiente: Si bien es cierto en el contrato de trabajo que corre a folio 9 se estipuló un salario mensual de $500.000, también lo es que de la apreciación de las otras pruebas es posible colegir que ese era superior, pues tal y como lo estimó el tribunal, el representante legal de la demandada, al responder la pregunta siete del el interrogatorio de parte, confesó que el monto del salario base de cotización para pensiones era inferior al real; y además, al preguntársele si era cierto que la empresa le consignaba al trabajador su salario en una cuenta de ahorros de Megabanco, admitió que sí; y frente al cuestionamiento por la diferencia entre lo consignado ($1.028.090), y la cuantía afirmada por la demandada ($500.000), confesó que también le depositaba lo correspondiente al alquiler de la moto de propiedad del actor (Fl. 78).

Lo anterior, y como también lo resaltó el juzgador ad quem, se corrobora con el documento que contiene el movimiento en el fondo de pensiones Porvenir obrante a folios 24 y 25, pues durante la vigencia de la relación laboral, al actor le figuran aportes mensuales por valor de $257.000 en el mes de junio de 2001; de $286.000 durante los meses de julio a enero de 2002, y a partir de febrero, cuando el contrato de trabajo había expirado, registra un salario de $268.000.

Entre tanto, en los extractos de la cuenta de ahorros del actor, obrantes a folio 14 a 21, durante la vigencia del contrato de trabajo, le figuran consignaciones mensuales por valor de $1.028.900 en cuatro ocasiones; de $1.044.000 en un mes, y de $1.021.900, en otro. La valoración probatoria anterior, permite concluir válidamente que efectivamente el actor devengaba un salario superior al que tuvo en cuenta la demandada para hacer las cotizaciones al sistema general de pensiones mientras estuvo vigente la relación laboral.

En punto a la certificación que reposa a folio 33 del cuaderno principal, denunciada por la censura como apócrifa, por cuanto quien la firma no estaba autorizado para ello, del texto de la sentencia recurrida surge que el juzgador le otorgó pleno valor probatorio a la misma, en tanto del testimonio rendido por Rubén Dorado Sánchez, llegó al aserto de que si bien este señor manifestó que no la había firmado, rescató que este testigo afirmó que su contenido era totalmente cierto, esto es, que el demandante devengaba un salario mensual de $1.050.000, aserto que no contiene un yerro de apreciación evidente, pues la censura no logra socavar que el texto de ese documento no corresponda a la realidad.

Ahora bien, no deja de lado la Corte lo afirmado por el actor en el interrogatorio de parte, diligencia en la que admitió que su salario era de $500.000 de un lado, y $350.000 por auxilio de rodamiento por la moto y transporte; también es cierto que afirmó que fue presionado para que aceptara ese pago, que de lo contrario no había trabajo; además que era antiguo en la empresa y que había sido trasladado a Bogotá, aclaraciones que deben tenerse en cuenta en la confesión, y que además no fueron objeto de ataque en casación, a fuerza de que de que con los otros medios de prueba, el tribunal encontró demostrado un salario mayor, como quedó visto.

Las conclusiones anteriores fueron corroboradas por el tribunal con los testimonios de los señores Ernesto Sanabria, Rubén Dorado Sánchez, Héctor Germán Lamo y Luis Enrique Conde Moreno, pruebas sobre las cuales no puede la Corte adentrarse en su estudio por no se aptas en casación para respaldar un error fáctico, en tanto de las que sí lo son, la censura no logró demostrar que el juzgador hubiera cometido un yerro fáctico, circunstancia que sí habilitaba a la Sala para su estudio.

Por lo anteriormente expresado, el tribunal no incurrió en los errores denunciados, y en consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Considera que la sentencia acusada violó la ley sustancial de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida de los numerales 1.º, 5.º y 6.º del literal B) del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asevera que las conductas descritas en el texto de las normas traídas a colación en la carta de retiro, no fueron demostradas, por consiguiente, se tienen por inexistentes frente a las posibles justas causas en que haya podido incurrir el empleador. Que no hay pruebas relacionadas con el supuesto engaño de la demandada al actor en relación con el salario devengado, por cuanto en el texto del contrato de trabajo suscrito entre las partes se estableció un valor mensual de $500.000 y $350.000 por alquiler de moto y combustible, suma ésta que no es constitutiva de salario, la cual se mantuvo inalterable durante su vigencia; además, quedó demostrado que el empleador pagó al trabajador sus derechos laborales, incluidos los aportes a la seguridad social, con base en el salario pactado en el contrato de trabajo.

Por lo anterior, dice no quedó demostrado dentro del proceso que el empleador haya causado algún daño de manera intencional al trabajador, o que actuó con dolo o mala fe y no cubrir sus obligaciones legales o convencionales con éste. CONSIDERACIONES En este cargo, dirigido por la vía directa, con el cual la recurrente pretende socavar la decisión del tribunal en punto a la condena por concepto de indemnización moratoria, es pertinente recordar que ésta, por ser de naturaleza sancionatoria, para su imposición exige que deben apreciarse los elementos subjetivos relativos a la buena fe, esto es, que el empleador obre con lealtad, rectitud y de manera honesta, sin la intención de soslayar los derechos de su trabajador, o de la mala fe, que consiste en obtener ventajas o beneficios, sin probidad.

No obstante lo dicho en precedencia, el cargo se equivoca en la vía seleccionada, pues a pesar de estar dirigido por la senda jurídica, su desarrollo está sustentado en argumentos de índole fáctico, alusivos a la apreciación probatoria que hizo el ad quem, lo cual así presentado resulta incompatible con la vía de ataque, en tanto la violación directa de la ley se presenta al margen de toda cuestión probatoria.

De todos modos debe decirse que el Tribunal aplicó la disposición denunciada en el ataque, esto es, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que concluyó que la accionada actuó de mala fe, por lo que dicha fundamentación debía ser combatida por la vía indirecta, con el propósito de mostrarle a la Corte que las pruebas y demás elementos procesales no avalaban la conclusión de la sentencia fustigada.

Corolario de lo dicho es la desestimación del cargo. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto no tuvo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por JHON VELANDIA CARVAJAL en contra de la sociedad SEGURIDAD PENTA LTDA. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 21