Radicación n.° 70771 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL11218-2017 Radicación n.° 70771 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO COLOMBIA S.A -SINALTRAPACOL-, contra el laudo arbitral proferido el 23 de febrero de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el recurrente y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.-.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical SINALTRAPACOL presentó el 12 de junio de 2010, pliego de peticiones a la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., contentivo de 26 puntos; durante la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, el Ministerio del Trabajo, con Resolución N°1956 del 19 de septiembre de 2012, ordenó constituir un tribunal de arbitramento para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente; y, finalmente, mediante Resolución N°4321 del 30 de septiembre de 2014 se designó el tercer árbitro.
El Tribunal se instaló el 20 de noviembre de 2014, y acordó que sesionaría desde esa fecha, y además, solicitar a las partes una prórroga de sesenta (60) días hábiles para los efectos de proferir el respectivo laudo arbitral. Durante el trámite arbitral recaudó las intervenciones de los representantes de la empresa, y luego los del sindicato, diligencia que se llevó a cabo el 1.° de diciembre de esa anualidad, quienes ratificaron la prórroga solicitada.
II. EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal decidió el conflicto colectivo sometido a su conocimiento el 23 de febrero de 2015, y resolvió los 26 puntos del pliego de peticiones sobre los cuales no hubo acuerdo entre los entes trabados en el presente conflicto. Para su decisión tuvo en cuenta las intervenciones de las partes; los documentos allegados por las mismas; la normatividad vigente en materia laboral, y por analogía, lo dispuesto en otras áreas del derecho; los criterios jurisprudenciales; la competencia de los árbitros; los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad.
Advirtió que los empleados sindicalizados de la empresa en total son 552, de los cuales 94 están afiliados a SINALTRAPACOL, y el total de los trabajadores de la sociedad, a noviembre de 2014, ascendía a 1966; y a efectos de proferir una determinación, tomó como punto de partida los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad. El Tribunal, en la parte resolutiva del laudo decidió así: en el ordinal primero, concedió los requerimientos sobre el auxilio para hijos especiales y enfermedades terminales; colegio para los hijos de los trabajadores; auxilio de alimentación; aplicación del cuerpo único de la convención colectiva de trabajo; suministros de equipos para oficinas sindicales; permisos remunerados; aumento de salarios, auxilios y beneficios; obsequio de cumpleaños; auxilio de innovación; vigencia y duración del laudo, he imputabilidad, enumerándolos en artículos; en el ordinal segundo, negó las siguientes peticiones del pliego: 1, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y
25. RECURSO DE ANULACIÓN Por intermedio de apoderado judicial, el sindicato recurrente solicita la anulación parcial del laudo arbitral, pues le imputa al Tribunal no haber decidido la cuestión sometida a su conocimiento con sustento en la equidad, pues, afirma, el fallo es totalmente inequitativo por cuanto le otorga un tratamiento discriminatorio a los trabajadores sindicalizados en relación con los derechos económicos que la empresa concede a los que no los son.
Así las cosas, dice el recurrente, los árbitros incumplieron las obligaciones y deberes que le competen como organismo administrador de justicia, constituido para que decidiera todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones, pues, asevera, sin ningún fundamento o motivación los negó. Manifiesta que los artículos del laudo objeto de anulación, sobre los cuales el Tribunal se inhibió para decidir son los puntos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 20, 21 y 25 del pliego de peticiones, invocando la falta de competencia, sin conocer lo estipulado en el artículo 130 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que el mencionado precepto rotula con meridiana claridad, que la capacidad de los árbitros para proferir el presente laudo, fue concedida por las partes en conflicto; por tanto, si se piensa en lo contrario, sería dejar en el limbo las aspiraciones de la organización sindical, buscándose la anulación de los mismos.
IV. CONSIDERACIONES Para mayor comprensión, y para hacer más expedito el estudio de la inconformidad del recurrente, la Sala reproduce a continuación el texto del pliego de peticiones (folios 34 a 38), y la decisión del tribunal (fotos 422 a 443) en torno a cada uno de los temas por los que se inhibió de pronunciarse de fondo, por estimar que carecía de competencia. 1) Pliego de peticiones.
1. REINTEGRO DE TRABAJADORES. La empresa reintegrará a los trabajadores afiliados a SINALTRAPACOL, que han sido despedidos, obligándose la compañía a pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.1) Laudo arbitral. 1. REINTEGRO. El Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre este punto, por tratarse de un conflicto eminentemente jurídico, destacando además el aspecto estrictamente administrativo de éste, por cuanto hace referencia a la regulación de las relaciones contractuales, propias del carácter consensual del contrato laboral.
A juicio del Tribunal, la definición de esta petición sería materia de concertación entre las partes, o de las acciones legales correspondientes. En consecuencia, SE NEGARÁ. 2) Pliego de peticiones.
6. BENEFICIO POR LA COSTUMBRE. La empresa mantendrá los auxilios, bonificaciones o cualquier tipo de beneficios, que se les concede a los trabajadores por la costumbre. También prevalecerán las disposiciones laborales generales que aparecen en las normas actualmente, frente a modificaciones regresivas que se operen en el ordenamiento jurídico del país. 2.1) Laudo arbitral.
6. BENEFICIO POR LA COSTUMBRE. Considera el Tribunal que carece de competencia para ordenar beneficios con apoyo en la costumbre, dado que el reconocimiento de beneficios extralegales por parte de la Empresa, hace referencia a la independencia del patrono para organizar las relaciones contractuales con sus trabajadores. Así mismo, implicaría una decisión de carácter jurídico, que debería ventilarse eventualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Especializada en materia laboral.
Lo contrario, significaría que los árbitros estarían desbordando sus facultades. En consecuencia SE NEGARÁ. 3) Pliego de peticiones.
7. APROBACIÓN DE CARGOS. Cuando un trabajador realice actividades propias en un puesto de mayor categoría y remuneración, durante un periodo de dos (2) meses, será nombrado en propiedad y se le pagará el salario del trabajador reemplazado, o, si es nuevo el cargo se le asignara (sic), un salario de la misma naturaleza del equivalente al desempeñado. 3.1) Laudo arbitral.
7. APROBACIÓN DE CARGOS. El Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre este asunto, pues considera que es un aspecto eminentemente administrativo de la Empresa, e invalida la independencia del empleador para organizar, dirigir y controlar la empresa. En consecuencia, SE NEGARÁ. 4) Pliego de peticiones. 9. JORNADA LABORAL. En todo caso la jornada diaria será máxima de 8 horas, cuando se exceda de este tiempo la empresa lo pagará como horas extras.
Exceptuando los acuerdos especiales y favorables celebrados entre empresa y trabajador frente a la jornada máxima ordinaria. 4.1) Laudo arbitral 9. JORNADA LABORAL. El Tribunal considera que carece de competencia, en primer término, porque la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal, que se encuentra definida en el Estatuto Sustantivo del Trabajo, al igual que la remuneración del trabajo suplementario o de horas extras.
Se resalta que “las previsiones del fallo arbitral en torno a la jornada de trabajo contraría el derecho legal del empleador en esa materia” (Radicado 42666 del 4 noviembre 2009). En consecuencia, SE NEGARÁ. 5) Pliego de peticiones.
10. ACCIÓN DE REINTEGRO EN CASOS DE ACOSO LABORAL. Cuando un trabajador hubiese sido despedido y se compruebe la infracción a la Ley 1010 de 2006, la empresa lo reintegrará al mismo cargo o a otro de mejor condición y remuneración. A título de indemnización la empresa pagará los salarios y prestaciones sociales que se hubiese causado durante el tiempo que permaneció cesante sin perjuicio de que pueda reclamar daños morales, objetivos y subjetivos deterioro emergente y lucro cesante. 5.1) Laudo arbitral.
10. ACCIÓN DE REINTEGRO EN CASOS DE ACOSO LABORAL. El Tribunal carece de competencia. La Ley 1010 de 2006 regula el tema y, tratándose de trabajadores del sector privado, la competencia para decidir lo pertinente incluida la aplicación de sanciones, se la asignó a la jurisdicción ordinaria especializada laboral. En consecuencia, SE NEGARÁ. 6) Pliego de peticiones. 19.
NIVELACIÓN SALARIAL. La empresa a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, nivelará los salarios a sus trabajadores que realicen las mismas funciones, todo de conformidad como lo establece el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.1) Laudo arbitral. 19. NIVELACIÓN SALARIAL. El Tribunal considera que no tiene competencia, ya que los temas afines a las nivelaciones salariales y planes de retiro constituyen actos que son de la órbita de la organización administrativa empresarial.
Además para decidir el tema correspondería inferir razonamientos de carácter jurídico, para los cuales no está facultado este Tribunal arbitral. En consecuencia, SE NEGARÁ. 7) Pliego de peticiones. 20. PLANTA PERSONAL. La empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., se obliga a no desarrollar planes de retiro voluntario, despedir trabajadores en forma unilateral o imponer acciones administrativas ante el Ministerio de Protección Social, para solicitar despidos de personal.
En el evento que la empresa vulnerara la presente obligación, el trabajador despedido será reintegrado al mismo cargo o a otro similar y se le pagarán todos los salarios dejados de percibir. 7.1) Laudo arbitral. 20. PLANTA PERSONAL. El Tribunal carece de competencia ya que no está facultado para decidir conflictos jurídicos. Así mismo, se trata de un aspecto administrativo de la Empresa, y hace parte de la independencia de la misma para organizar, dirigir, y controlar la compañía, pudiendo llegar a ser concertado entre las partes.
En consecuencia, SE NEGARÁ. 8) Pliego de peticiones.
21. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. Todos los contratos actuales y futuros que celebre la empresa serán de duración indefinida y la compañía no podrá tener a su servicio, trabajadores contratados por terceros, temporales, outsorcing (sic), cooperados, ni a término fijo; y los que actualmente se encuentren en estas condiciones, o hubiesen sido despedidos serán vinculados con contrato de duración indefinida a partir de la firma de la presente convención. Parágrafo.
Los contratos de trabajo no podrán ser modificados por la empresa en forma unilateral, todo cambio que implique modificación en las condiciones laborales y económicas de los trabajadores será convenido previamente con el sindicato pactante, antes de ser aceptado por el trabajador. 8.1) Laudo arbitral.
21. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. El Tribunal carece de competencia por ser resorte exclusivo de la Empresa e invalida la independencia del empleador para organizar, dirigir y controlar la empresa, o eventualmente lo que puedan convenir las partes. El sistema de contratación esta (sic) definido en la ley, por ser un punto eminentemente jurídico.
Adicionalmente, en el cuerpo convencional artículo 14, esta (sic) pactado el sistema de contratación. En consecuencia, SE NEGARÁ. 9) Pliego de peticiones.
25. CUOTAS DE AUXILIO SINDICAL Y DE ASAMBLEA. La empresa pagará a la organización sindical la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) por una sola vez, durante la vigencia de la presente convención y a título de indemnización por no haberle concedido ninguna garantía durante estos últimos ocho (8) años, esta suma será entregada a la tesorería de SINTIGAL, en un plazo máximo de cinco (5) días, luego de firmada la convención que resulte del presente pliego. 9.1) Laudo arbitral.
25. CUOTAS DE AUXILIO SINDICAL Y DE ASAMBLEA. A criterio del Tribunal, carece de competencia para decidir la imposición o no de indemnizaciones de cualquier clase. Por otra parte, SINTIGAL no hace parte de este conflicto colectivo de trabajo. En consecuencia, SE NEGARÁ. La parte opositora, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.-, referente a estos puntos no presentó réplica alguna.
Advierte esta Corporación que las razones con las que el impugnante busca la anulación parcial del laudo, no tienen vocación de prosperidad, en la medida en que jurisprudencial como doctrinariamente, en materia laboral se han identificado, dos clases de conflictos, uno de carácter jurídico y otro económico. El primero tiene por sujetos al trabajador y al empleador, en tanto implica prestaciones directas; de allí, que el conflicto que pueda presentarse en la relación individual o colectiva, tenga por objeto el amparo de un interés concreto, definido en una norma existente.
Así, de presentarse alguna diferencia, sin que se solucione por las partes, corresponde al juez laboral conocer de los mismos, por disponerlo de esa manera el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, según el cual, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de «1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y finaliza con una sentencia, que solo tiene efectos entre las partes, y que se profiere en derecho. Además, en el conflicto jurídico, las partes, si así lo desean y con las formalidades de ley, se encuentran facultadas para someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento, evento en el cual, los árbitros, al igual que un juez laboral a quien reemplaza, resuelve en derecho, con aplicación de una norma preexistente.
En el segundo, esto es, en el conflicto económico, uno de los sujetos es un grupo de trabajadores que actúa como representante de una unidad definida de intereses, y el otro un empleador, o grupo de empleadores, cuyo contenido se dirige a establecer una serie de compromisos con el objeto de fijar las condiciones de trabajo, y tiene su génesis en la presentación de un pliego de peticiones que finaliza en una convención colectiva de trabajo o un pacto colectivo, y en ciertos eventos, en un laudo arbitral, por manera que en esta clase de conflictos no se pretende aplicar normas preexistentes, sino de crearlas, y están en juego intereses abstractos de categoría, o de la profesión o actividad; de tal forma que se encuentran principalmente intereses económicos por satisfacer, en la medida que se pretende modificar el derecho vigente o de crear uno nuevo.
En el evento en que las diferencias de las partes sean sometidas a un tribunal de arbitramento, como en el presente caso, estos deben «decidir los puntos de los que no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo »¸ conforme lo prevé el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual adoptan su decisión en equidad, ya que escapa a las formulaciones de los jueces en derecho, en tanto están llamados a decidir en conciencia, pues su decisión conforma un nuevo estado para las partes.
Si bien es cierto que el citado artículo 458 ibídem dispone que los árbitros deberán decidir los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, ello no significa que deban reconocerse todas las aspiraciones contenidas en el pliego de peticiones, pues la misma disposición establece que “…su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes”.
De tal suerte que, si la petición a resolver traduce el desconocimiento de derechos o facultades a una de las partes que están previstos en la ley o en los demás instrumentos señalados en la norma citada, debe inhibirse para resolver por falta de competencia para ello. Ilustra lo anterior, la sentencia CSJ SL 9347-2016, en donde se dice por esta Sala de la Corte, lo siguiente: …la Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan debe adoptar una resolución de fondo.
En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: (….) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.
Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.
De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.
No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)”. De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
En el presente asunto, esta Corporación entiende claramente que si bien el Tribunal de Arbitramento negó los puntos relacionados con el reintegro de los trabajadores; concesión de beneficios con sustento en la costumbre; provisión de empleos en propiedad cuando se ha ocupado en encargo durante dos (2) o más meses; establecimiento de jornada de trabajo; reintegro por acoso laboral; nivelación salarial; prohibición a la empresa para establecer planes de retiro voluntario, de despedir de manera unilateral, y de solicitar autorización para hacer despidos colectivos; de implementar la modalidad de contratación de sus trabajadores; de constituir el pago de indemnizaciones, y mucho menos pronunciarse a favor de una organización sindical distinta a la recurrente, por carecer de competencia para pronunciarse sobre ellos, lo que en verdad ocurrió fue una inhibición respecto de los temas de controversia relacionados anteriormente.
En efecto, la Sala encuentra fundada la inhibición de los árbitros respecto de los puntos referidos, por cuanto ciertamente no tenían competencia para pronunciarse acerca de los mismos, pues se trata, como ya se dijo, de aspectos concernientes a la gestión y administración de la empresa, atendiendo a sus necesidades e intereses particulares, dado que, según los términos en que estaban planteados en el pliego de peticiones, afectaba la facultad que la ley laboral le confiere frente a los temas en comento, pues ellos hacen parte de la inherente autonomía que le asiste de conceder, modificar o reformar aspectos relacionados con la dirección de su compañía, puesto que se trata de atributos concernientes al gobierno de la misma, lo cual escapa a la decisión de un tercero, en este caso al Tribunal de Arbitramento, pues aquello es de su resorte exclusivo o el producto de un acuerdo directo con sus trabajadores.
Por lo discurrido, no se anularán los puntos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 20, 21 y 25 del laudo arbitral. V. PUNTOS NEGADOS POR EL TRIBUNAL PUNTO CINCO: PRIMA DE CLIMA. a) Pliego de peticiones.
5. PRIMA DE CLIMA. Teniendo en cuenta las condiciones extremas de temperatura, y los riesgos de generación de enfermedades que ellas conllevan para los trabajadores de la empresa pagará una prima climática mensual de doscientos mil pesos ($200.000,oo) a cada trabajador. b) Laudo arbitral. Teniendo en cuenta que se trata de mantener el equilibrio, la igualdad y la equidad, el Tribunal lo NEGARÁ. c) Argumentos del recurrente Aduce el censor que el Tribunal negó el presente punto con fundamento en los principios de igualdad y equidad, toda vez que son trabajadores que se encuentran sometidos a bajas temperaturas en la Planta de Manantial donde se envasan los productos de la empresa, los cuales están sometidos a las inclemencias del clima, siendo inequitativo, ya que se le reconocerá dicha prima nada más a diez (10) trabajadores que laboran en el municipio de La Calera, Cundinamarca.
Por lo anterior, requiere la anulación de ese punto y que el Tribunal decida al respecto. d) Réplica de la empresa frente a este punto Manifiesta que a ningún trabajador de la empresa se le paga esa prima, y que al reconocerla en virtud de este conflicto colectivo se tornaría inequitativo con los demás trabajadores, por lo que al reconocer la misma, quedaría en evidencia una situación violatoria del equilibrio, la igualdad y la equidad al interior de la compañía. Dice, además, que lo pretendido es hacer incurrir en error al Tribunal, toda vez que ninguno de los empleados se encuentra sometido a este tipo de inclemencia por el clima, Cita varias sentencias de esta Sala de la Corte referidas al tema.
PUNTO ONCE: MATERIAL RECICLABLE E INSERVIBLE. a) Pliego de peticiones
11. MATERIAL RECICLABLE E INSERVIBLE. La empresa a partir de la firma de la presente convención colectiva como contribución para el desarrollo de actividades sociales de los trabajadores, donará todo el material reciclable e inservible de las plantas, unidades de negocios y depósitos a las organizaciones sindicales. b) Laudo arbitral. En primer lugar, el Tribunal no está facultado legalmente para disponer que la Empresa efectué (sic) las “donaciones” a que se refiere el punto del pliego de peticiones y, en segundo término, el Tribunal considera que corresponde a concertación entre las partes.
En consecuencia SE NEGARÁ. c) Argumentos del recurrente: Indica la censura que el Tribunal no decidió sobre este punto, además se aparta de lo estipulado en la Convención Colectiva 2014-2016, concretamente para SINALTRAINAL, lo que asegura que continúen las desigualdades entre las organizaciones sindicales y los empleados de la empresa. d) Réplica de la empresa Dice que los árbitros no pueden exceder sus facultades con el fin de crear condiciones especiales que toma la empresa frente a las diferentes donaciones que realiza sobre el material inservible, que esa función es de su resorte exclusivo, en razón del derecho de propiedad y dominio.
PUNTO DOCE: SUMINISTRO DE EQUIPOS PARA OFICINAS SINDICALES. a) Pliego de peticiones.
12. SUMINISTRO DE EQUIPOS PARA OFICINAS SINDICALES. La empresa a partir de la firma de la presente convención colectiva, suministra a la junta nacional, subdirectivas, y comité donde existan (sic) sindicato una fotocopiadora industrial, dos computadores actualizados con escáner, impresora, quemador, y licencia, y dos (2) teléfonos celulares debidamente activados con un plan de mil minutos mensuales para cada equipo. b) Laudo arbitral.
ARTÍCULO
5. SUMINISTROS DE EQUIPOS PARA OFICINAS SINDICALES. La Empresa, con el fin de solventar los gastos para equipos de las oficinas sindicales, reconoce a SINALTRAPACOL por la vigencia del presente Laudo, un auxilio por una única vez de $1.500.000. c) Argumentos del recurrente El censor presenta los mismos argumentos establecidos en el punto anterior, referente a que no continúen las desigualdades entre las diferentes organizaciones sindicales que firmaron y hacen parte de la Convención Colectiva 2014-2016, concretamente con SINALTRAINAL, y la que él representa, esto es, SINALTRAPACOL. d) Réplica de la empresa Resalta que el recurrente incurre en un error al realizar un juicio de igualdad entre los afiliados a SINALTRAINAL y SINALTRAPACOL, pues se debe tener en cuenta que el cuerpo único de la convención se encuentra dividido en capítulos « respondiendo a un acuerdo colectivo que ha celebrado INDUSTRIAS NACIONAL DE GASEOSAS S. A. desde el 2008, respetándose criterios objetivos de territorialidad con el fin de hacer más eficiente la aplicación de la convención y la realidad de cada una de las regiones ».
VI. CONSIDERACIONES 1.) Previas y comunes para los puntos de inconformidad relacionados anteriormente. Procede la Sala al estudio conjunto del recurso, respecto de las cláusulas relacionadas anteriormente, toda vez que hacen referencia a la facultad de los árbitros para decidir un conflicto de intereses con sustento en la equidad, justicia e igualdad.
Sobre la competencia de los árbitros, esta Corte, en sentencia CSJ SL 2283-2014, por ejemplo, dijo: A lo anterior cabe agregar que, de cualquier forma, las decisiones que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de, que por su naturaleza son diferentes a las. Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por cada uno de los árbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras.
(Ver CSJ SL 4 Nov 2004, Rad. 24604.) Entre tanto, y respecto de la competencia de la Corte al resolver el recurso de anulación, en la sentencia CSJ SL 9317-2016, reiterada en la CSJ SL 17421–2016, se adoctrinó lo siguiente: …las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley procesal recurso de anulación, se limitan a: (i) verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, y que cobijen la totalidad de los aspectos que son materia del diferendo;
(ii) verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y en forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las cláusulas del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. […] También tiene asentado la Sala, que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.
Entonces, la competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).
Respecto de la obligación o no de motivar el laudo arbitral, es oportuno afirmar que el Tribunal, contrario a lo sostenido por el recurrente, sí cumplió con la sustentación propia de los laudos arbitrales, con relación a los puntos materia de controversia, pues decidió en la forma como lo hizo, fundamentándose en las consideraciones de equidad, igualdad, y justicia que dejó manifiestas al comienzo del laudo; y respecto de las que negó, se apoyó en la falta de competencia para decidir sobre ellas.
Sobre el fundamento que deben reunir los laudos arbitrales en equidad, debe recordarse que esta Sala en la sentencia CSJ SL 9346-2016, estimó: …como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza.
Sobre la circunstancia de no estar suficientemente motivado el laudo arbitral, en sentencia de anulación de la CSJ SL 8693-2014, 26 feb. 2014, rad. 59713, se puntualizó: “También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.
La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo, ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal no cometió los dislates señalados en el recurso, cuando decidió el conflicto sometido a su conocimiento, con sujeción al principio de la equidad, igualdad y justicia; de suerte que la simple acusación dirigida contra el laudo, por la falta de aplicación de dichos principios, no tiene la virtud de derribar la explicación palmaria del Tribunal por las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, y su explícita intención de fallar en equidad, conforme a las condiciones fácticas que rodeaban las relaciones laborales de la empresa al momento de la negociación. Ahora bien, frente a la inconformidad de haber tomado como referente la Convención Colectiva vigente, sin que se hubieran adoptado las mismas determinaciones que rigen para las demás organizaciones sindicales que se encuentran vinculadas con la empresa, en virtud del principio de igualdad, en muchas oportunidades la Corte se ha pronunciado al respecto, para sostener que los árbitros, al momento de adoptar una decisión, deben respetar dicho principio.
Sin embargo, esa circunstancia no significa que en el laudo, deban concederse las mismas prerrogativas que se encuentran estatuidas a favor de otras organizaciones sindicales, por cuanto, después de realizar un examen sobre el pliego de peticiones y de lo consagrado en los convenios colectivos vigentes, debe propender por establecer si existe un problema de igualdad, y a partir de allí, adoptar una decisión que no involucre tratos discriminatorios, para lo cual, debe sustentarse en criterios objetivos.
En sentencia CSJ SL18572-2016, al respecto se anotó: En cuanto a la igualdad, supuestamente desconocida si se toma en cuenta lo acordado con el otro sindicato, si bien ha dicho la Sala que los consensos alcanzados con otras organizaciones de trabajadores pueden servir de referente al Tribunal para resolver, dejar de lado dicho parámetro no siempre traduce una afrenta al derecho a la igualdad.
Recientemente, en sentencia CSJ SL10212-2016, discurrió así la Sala: Esta Corporación tiene dicho que los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Por ejemplo en sentencia de anulación CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50995, la Corte sostuvo que los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione.
Sin embargo, la Sala en dicha providencia también sostuvo que «al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados». En el asunto bajo examen se observa que la decisión atacada no fue adoptada de manera caprichosa, sino que fue fruto de un ponderado estudio no solo del principio de igualdad, sino que se soportó en sentencias tanto de la Corte Constitucional, como de esta Sala.
Nótese que los árbitros de una forma juiciosa analizaron las particularidades que hacen diferente a la planta de Tuta con las demás; luego la decisión no es discriminatoria, en la medida en que tuvieron como báculo motivos razonables, objetivos y legítimos para explicar que los trabajadores que allí prestan sus servicios se encuentran en un contexto laboral diferente a los otros, lo que descarta una decisión arbitraria e injusta.
Sobre el principio de igualdad y no discriminación en la contratación y los estatutos colectivos y su incidencia en el recurso de anulación, ver sentencia de anulación CSJ SL del 4 de dic. 2012, rad. 55501. Igualmente debe memorarse no solamente que si los árbitros no acogen en su integridad las decisiones de otros estatutos colectivos, ello no implica necesaria y rigurosamente que el laudo sea inequitativo, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino también que no existe ninguna norma constitucional o legal, y menos una contenida en una convención colectiva, que le imponga a los arbitradores el deber inexorable de acceder a lo pretendido por el sindicato o por los trabajadores que buscando mejorar sus condiciones generales de trabajo generan el conflicto colectivo.
Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad expuestos por el sindicato recurrente, en los siguientes términos: 2.) CONSIDERACIONES PARTICULARES. 2.1.) PRIMA DE CLIMA. En lo referente a esta cláusula, la Corte no encuentra que los árbitros hubieran excedido los límites de su competencia o que afectaran derechos o facultades exclusivas de las partes, reconocidas en la Constitución Política, la ley o normas convencionales vigentes.
Tampoco se evidencia una inequidad grosera en la cláusula frente a los trabajadores de las demás organizaciones sindicales, que imponga su anulación, como lo reclama el recurrente. Se insiste que de acuerdo con las consideraciones del laudo arbitral, el Tribunal declaró que había examinado en aras del equilibrio procesal, los puntos de vista tanto del Sindicato como de la Empresa, y decidió, consultando ante todo el principio fundamental que caracteriza el derecho del trabajo, el de lograr la equidad y la justicia en las relaciones obrero-patronales dentro de un espíritu de coordinación económica y justicia social.
Adicionalmente, para el punto materia de discordia, expuso una razonable motivación, como se observa en los apartes correspondientes del laudo antes reproducido. Por lo anterior, a juicio de la Sala, los fundamentos del Tribunal son atendibles y se enmarcan dentro del criterio de equidad que informa primordialmente las decisiones de los tribunales de arbitramentos obligatorios, convocados para solucionar conflictos colectivos económicos; por lo que no obliga a los árbitros a conceder todos los puntos del pliego de peticiones sino a resolverlos dentro de un marco de razonabilidad que igualmente conlleva la noción de lo justo.
En los referidos términos, no existen razones para disponer la anulación de la cláusula. 2.2.) MATERIAL RECICLABLE E INSERVIBLE. Para la Sala no puede ser de recibo el pretender que los árbitros puedan obligar a la empresa a donar todo el material reciclable e inservible de las plantas a las organizaciones sindicales, y ello porque, sencillamente, no se encuentran facultados para imponer ese tipo de obligaciones, pues quién tiene y ostenta la propiedad de los bienes de la empresa son sus respectivos dueños, salvo que estos consientan en que los susodichos productos reciclables, sean entregados a los organismos sindicales, que según lo expuesto, no es el caso.
Lo contrario, es decir, admitir que los árbitros puedan disponer de los bienes de una empresa, sería tanto como coartar la libertad de disposición, dirección y organización de los productos y servicios de una sociedad. Como ha precisado la jurisprudencia de la Sala, este tipo de cláusulas son contrarias a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad que los árbitros deben seguir al momento de resolver sobre un determinado tema, por lo que no están obligados a conceder las aspiraciones del sindicato en la forma pedida en el pliego de peticiones, sino que deberán adoptar la determinación que corresponda en equidad, luego de la ponderación no sólo de los intereses de los trabajadores, sino también de las posibilidades de la empresa dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad.
Así las cosas, no se anulará esta cláusula. 2.3.) SUMINISTROS DE EQUIPOS PARA OFICINAS SINDICALES. Ha explicado esta Sala de la Corte, en la Sentencia de anulación CSJ SL, 5 de ago. 2004, rad. 24443. que «los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la ‘manifiesta inequidad’, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas».
En esa línea de pensamiento, frente a la decisión de disponer que el auxilio que ordena el suministro por parte de la empresa para el sostenimiento de las oficinas sindicales, no encuentra la Corte ninguna inequidad en la decisión del Tribunal, en torno a la entrega de un valor de $1.500.000, ya que el recurrente no ofrece ningún elemento de juicio para acreditar que ello genera una carga de desigualdad con las demás organizaciones sindicales.
Además, se tiene que el cuerpo arbitral sí observó la situación económica y financiera de la empresa, y sobre esa base decidió. De otra parte, y si la Corte accediera a la anulación de esta cláusula, la organización sindical se quedaría sin este auxilio, pues la Sala no puede reemplazar la pretensión del sindicato recurrente. Así lo tiene dicho la jurisprudencia, entre otras sentencias en las CSJ SL 12507 de 2016 y CSJ SL 7808 de la misma anualidad.
Por lo anterior, al no estar demostrada la evidente inequidad de la decisión, no se anulará esta cláusula. VII. PUNTOS CONCEDIDOS PARCIALMENTE POR EL TRIBUNAL PUNTO OCHO: APLICACIÓN INTEGRAL DEL CUERPO ÚNICO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. a) Pliego de peticiones.
8. APLICACIÓN INTEGRAL DEL CUERPO ÚNICO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. A partir de la firma de la presente convención colectiva, y como consecuencia de la fusión de la empresa, en cumplimiento del artículo 13 de la Constitución Política, el artículo 143 del C.S.T., y del artículo 1° del decreto 904 de 1951, la empresa aplicará íntegramente la Convención Única Colectiva de Trabajo a todos sus trabajadores, aplicando el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa. b) Laudo arbitral ARTÍCULO
4. APLICACIÓN DEL CUERPO ÚNICO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Para efectos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, y teniendo en cuenta el campo de aplicación de la misma, la Empresa reconocerá a partir de la vigencia del presente Laudo, únicamente los beneficios económicos de carácter individual del CAPITULO INDEGA, a los trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido afiliados a la organización sindical SINALTRAPACOL que laboran en las ciudades objeto de este capítulo. c) Argumentos del censor.
Afirma el recurrente que la empresa desconoce los principios de igualdad y favorabilidad, toda vez que no justificó porqué los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de otras ciudades como Medellín, Barranquilla y Bucaramanga, tienen mejores beneficios económicos que los empleados afiliados a SINALTRAPACOL, quienes trabajan en la misma empresa, lo que permite una discriminación de ellos durante la vigencia del presente laudo, creándose así una desigualdad de los trabajadores de la sociedad opositora. d) Explicaciones de la réplica sobre este tema Expone como primera medida, que el Cuerpo Único Convencional de la empresa INDEGA S.A., se encuentra dividido por capítulos; en cuanto a los trabajadores afiliados a SINALTRAPACOL, estos se encuentran en las ciudades de Bogotá, Duitama y Yopal, y en ese sentido, en los términos de « equilibrio, equidad e igualdad, no es posible darle una aplicación integral del cuerpo único convencional », porque ello es producto de los diferentes acuerdos convencionales celebrados con anterioridad, los cuales han sido respetados y aceptados por los diferentes sindicatos desde el año 2008, dentro de los criterios objetivos de territorialidad, para hacer más efectivo la aplicación de los mismos en cada una de las regiones.
Señala igualmente providencias de esta Corporación que se refieren al tema. PUNTO TRECE: PERMISO REMUNERADO. a) Pliego de peticiones.
13. PERMISO PERMANENTE REMUNERADO. La empresa a partir de la firma de la presente convención colectiva, concederá permiso permanente remunerado y pasajes aéreos y/o terrestres, según sea el caso, para todos los miembros de la junta directiva nacional o los que salgan elegidos de nuestra organización sindical y viáticos a razón de ($200.000,oo) pesos diarios. b) Laudo arbitral.
ARTÍCULO 6. PERMISO REMUNERADO. La Organización Sindical SINALTRAPACOL, participará tal y como lo viene haciendo hasta ahora, de los permisos sindicales consagrados en el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016. c) Manifestaciones del recurrente. Expone el censor que el Tribunal se aparta de lo dicho en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, concretamente para SINALTRAINAL, permitiéndose las desigualdades con las demás organizaciones sindicales, toda vez que no se establece el número de días de permisos, las condiciones en el procedimiento para la solicitud de los mismos, por lo que hace imposible la materialización de las garantías para ejercer el derecho de asociación sindical. e) Réplica de la empresa.
Resalta y transcribe apartes de unas providencias de esta Corporación, y expresa que en virtud a que ya se encuentra plasmado en la ley y en el cuerpo único de la Convención Colectiva, capitulo INDEGA, resulta « desproporcionado e inequitativo acceder a las pretensiones del sindicato ». VIII. CONSIDERACIONES De la aplicación integral del cuerpo único de convención colectiva de trabajo.
Referente a la petición del sindicato contenida en el pliego, sobre la aplicación integral del cuerpo único de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral a todos los trabajadores de empresa, sin discriminación alguna, se ha de advertir que una previsión en tal sentido desbordaría los márgenes de competencia del Tribunal de Arbitramento, por lo que no le asiste razón al recurrente en su queja.
En efecto, el aspecto relacionado con la aplicación de la convención colectiva y su extensión a todos los trabajadores, está regulado por la ley en los artículos 470 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen a cuáles trabajadores se les aplica la convención y en qué casos se extienden sus efectos a todos los empleados de la empresa, sean o no sindicalizados.
Una extensión de las normas convencionales más allá de las previsiones legales, sólo sería de recibo si media acuerdo entre las partes, pero definitivamente no podría ser impuesta por los árbitros bajo ninguna circunstancia. La Corte en sentencia CSJ SL5887-2016, precisó sobre el tema: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados.
La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.
El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.
Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.
Esa decisión estaba dentro de las facultades de los árbitros y no luce inequitativa, pues no excedieron su competencia, y la previsión se ubica dentro de márgenes de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, máxime que el beneficio está previsto para todos los miembros del sindicato recurrente, y a los que posteriormente se afilien. Ahora, si la empresa motu proprio decide extender los beneficios a todos sus empleados, ello será producto de su voluntad, no de una imposición arbitral, situación que no es del caso en el sub examine.
Por lo anterior, no se anulará la presente cláusula. De los permisos sindicales. Referente al presente tema, se ha de precisar que la jurisprudencia vigente contempla la posibilidad de que en el laudo arbitral se pueda imponer al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros del sindicato, con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, dentro de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad.
Ello por ser incuestionable que la empresa debe facilitar a los representantes de los trabajadores, el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, como a estos su participación en determinadas asambleas, sin que por tal razón se perjudique su adecuado funcionamiento. En sentencia de anulación CSJ SL 4198 de 2017, 15 feb. 2017, rad. 70107, rememorándose la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534, así se dijo: “ (…), para que ello proceda, dentro de los varios aspectos a tener en cuenta por el Tribunal de arbitramento, entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo.deberán tenerse en cuenta por parte del Tribunal, varios aspectos “…entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo”.
Expresado lo anterior, los permisos concedidos no pueden desbordar los mencionados criterios, pues ello pondría en peligro el desempeño eficaz de la empresa. En sentido contrario, si tienen por objeto la actividad sindical, resultan proporcionados o razonables en su número y oportunidad, y no pueden calificarse de inequitativos, el laudo arbitral está llamado a preverlos, si fuere uno de los puntos en discusión en el conflicto colectivo y no apareciere solucionado directamente por la empresa y la organización sindical en conflicto.
Por lo que viene dicho, se deduce que los permisos sindicales previstos por el laudo arbitral deben ser precisos, determinados y específicos, de manera que, tanto el empleador como los trabajadores, puedan hacer uso racional y adecuado de tal instrumento de expansión de la actividad sindical, pues de no ser así, ésta se puede desnaturalizar por aquellos o impedir sin razón por parte del empleador.
Y por cuanto no se acredita por el recurrente que los permisos y viáticos sindicales establecidos en la convención colectiva de trabajo 2014-2016, reiterados en el laudo recurrido, no desbordan las limitaciones antedichas, o que resultan insuficientes, es motivo para no anular la presente cláusula. PUNTO DIECISIETE: PRIMAS DE CUMPLEAÑOS. a) Pliego de peticiones.
17. PRIMA DE CUMPLEAÑOS. A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la empresa pagará a sus trabajadores un día de salario y les concederá un permiso remunerado el día que cumplan años de vida. b) Laudo arbitral.
ARTÍCULO
8. OBSEQUIO DE CUMPLEAÑOS. La Empresa concederá a cada trabajador por su cumpleaños, un obsequio en producto de la Compañía. Se entenderá que el obsequio corresponde a una paca de Coca Cola 600 ml por 15 unidades, o producto equivalente. El trabajador deberá reclamar el producto en el sitio indicado por Recursos Humanos de cada unidad. Este obsequio no es convertible en dinero y no es endosable.
Este beneficio no es constitutivo de salario para ningún efecto. c) Explicaciones del censor Estima el recurrente que el Tribunal decidió la petición referente, desbordándose en su competencia en exponer que dicho beneficio no es constitutivo de salario para ningún efecto desconociéndose los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que se debe anular dicho punto. f) Réplica de la empresa Dice que es importante clarificar que el Tribunal no excedió su competencia; lo que hizo fue un análisis justo de equidad e igualdad, al reconocerle a los trabajadores un obsequio de cumpleaños, tomándose como consideración el cuerpo único convencional capitulo INDEGA, que se encuentra vigente actualmente para todas las organizaciones sindicales que están dentro de la entidad.
Transcribió además varias sentencias de esta Corporación. IX. CONSIDERACIONES Se ha de indicar que las condiciones, circunstancias y requisitos para establecer que pago constituye salario y cual no, los árbitros carecen de esta facultad, toda vez que son aspectos que se encuentran regulados en la ley, exactamente el artículo 128 del CST, según el cual, corresponde a las partes, en cada caso, determinar por mutuo acuerdo los pagos o beneficios extralegales constitutivos de salario, lo que quiere decir que los árbitros no tenían competencia para no otorgarle connotación salarial al beneficio por cumpleaños.
Por tanto, se anulará el inciso final de la parte resolutiva de la presente cláusula, que determinó que « Este beneficio no es constitutivo de salario para ningún efecto ». PUNTO VEINTISÉIS: VIGENCIA Y DURACIÓN. a) Pliego de peticiones. 26. VIGENCIA Y DURACIÓN. La presente convención tendrá una vigencia de un año comprendido entre el 1° de enero de 2010 al 31 de Diciembre del mismo año. b) Laudo arbitral.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DURACIÓN. El presente Laudo Arbitral rige a partir de su expedición y hasta el día 29 de febrero de 2016, en base a los principios de igualdad y equidad. c) Argumentos del recurrente Dice que el Tribunal excede su competencia, por cuanto se presentó con vigencia en un año contado a partir del 1.° de enero de 2010, y han transcurrido más de cinco años, por lo cual debe concederse hasta el momento en que quede ejecutoriado el presente laudo y no hasta el año 2016, pues se estaría reconociendo una vigencia de seis años cuando no fue la voluntad del sindicato. d) Réplica de la empresa Señala que esa solicitud es extemporánea, en atención a las diferencias que existieron durante todo el conflicto colectivo suscitado, lo cual no es posible aplicar dentro del marco del presente laudo arbitral, así las cosas, dice, los árbitros no desbordaron su competencia toda vez que le dieron aplicación a la vigencia de la Convención Colectiva 2014-2016, capitulo INDEGA, con sujeción a lo máximo estipulado en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, dos (2) años de vigencia a partir de su expedición, que lo fue el día 31 de octubre de 2014.
Transcribe sentencias de la Corte. X. CONSIDERACIONES En relación con este tema, ha sido criterio uniforme de la jurisprudencia de esta Corte que en virtud de lo estatuido en el numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, los Tribunales de Arbitramento tienen competencia para determinar la vigencia de un laudo en un periodo que «no puede exceder de dos años» (sentencias CSJ SL7808-2016, del 18 de may. 2016, rad.
SL del 66575 y CSJ SL17769-2016, del 23 nov.2016, rad. 75450); y que un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley, (Sentencia CSL SL, del 18 de abr. 2006, rad. 28770). De suerte que los árbitros no se excedieron en sus facultades, ya que establecieron la vigencia del laudo por un año, es decir, con sujeción al límite permitido en la ley.
Por último, debe recordarse que la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral resulta de la expedición de tal decisión, ya que las normas convencionales anteriores se extienden hasta el día anterior al que se pone fin al conflicto colectivo, en este caso con el laudo arbitral tal como lo consagra la citada norma. Por lo anterior, no se anulará esta cláusula.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR, de la parte resolutiva del laudo arbitral impugnado, el último inciso del artículo 8.º, que dice « Este beneficio no es constitutivo de salario para ningún efecto ».
SEGUNDO: NO ANULAR en lo demás el laudo arbitral recurrido. Cópiese, notifíquese, publíquese y remítase al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 41