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SL11214-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46909 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL11214-2017 Radicación n.° 46909 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ARÉVALO CARRASCAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la ASOCIACIÓN DE CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE - ASOCARS.

I.

ANTECEDENTES FERNANDO ARÉVALO CARRASCAL llamó a juicio a ASOCARS, con el fin de que se declare que la ASOCIACIÓN DE CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE – ASOCARS-, terminó de manera injusta el contrato de trabajo a término fijo, suscrito por las partes, por no haber dado aviso dentro del plazo legal y contractual de la terminación de ese vínculo laboral, y que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la suma que se establezca en el proceso, correspondiente al tiempo que le faltaba para cumplir el plazo estipulado en su contrato, renovado hasta el día 15 de mayo de 2009.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que el 16 de febrero de 2006, entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año, para que el señor ARÉVALO CARRASCAL desempeñara el cargo de director ejecutivo de la entidad demandada; que al vencimiento del primer plazo, operó una prórroga automática hasta el 15 de febrero de 2008; que el 14 de marzo de 2007 se celebró una reunión de junta directiva de ASOCARS, en donde se ratificó su nombramiento; que las decisiones adoptadas están contenidas en el Acta 50 del 15 de marzo de 2007; que el 20 de abril de 2007, convocó nuevamente a la Junta Directiva y, entre otras cosas, propuso una prórroga de su contrato, hasta el 30 de abril de 2008, en atención a que como debía iniciar el trámite para la elección de director ejecutivo, era posible que su contrato venciera antes de que éste culminara.

Acto seguido relató que la Junta Directiva acordó entonces aceptar la propuesta y hacer una prórroga del contrato hasta el 15 de mayo de 2008, para lo cual se suscribió entre las partes un “otro si”; que el 14 de abril de 2008, se inició formalmente el proceso de elección de director ejecutivo de ASOCARS, tal y como informa el acta 59 de la reunión de Junta; que el 29 de abril de 2008, el demandante a través de la circular 36, convocó a sesión ordinaria para tratar el tema del proceso de elección de Director Ejecutivo para el periodo 2008-2009, concurso en el cual participó como candidato; que el 6 de mayo de 2008 se adelantó el trámite respectivo, resultando elegido el señor RAMÓN LEAL, tal y como consta en el acta 61, y que el 12 de mayo de 2008 le fue entregada comunicación en la cual le ratifican que su desvinculación tendría efecto a partir del 15 de mayo de 2008 (f.° 52 a 56).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato, los extremos y su objeto. Explicó que la vinculación del demandante estuvo precedida de un proceso de revocatoria. Igualmente estuvo de acuerdo con la celebración y objeto de las reuniones de junta directiva del 14 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007 y la suscripción del “otro sí”, pero precisó que quien funge como secretario de la junta Directiva debe encargarse de ejecutar las decisiones adoptadas en ella, y respecto del personal vinculado a la asociación nombrarlos, removerlos, tal y como se indica en la cláusula 2 del contrato de trabajo del demandante.

Explicó que, para efectos del preaviso legal, el encargado de impartir y ejecutar la orden era el mismo demandante, agregando que con la circular 28 y el acta 59 del 14 de abril de 2008, se dio inicio al proceso de elección de Director Ejecutivo, del cual hizo parte el señor ARÉVALO CARRASCAL, junto con 20 postulantes, circunstancia que éste conocía. Precisó, además, que, si la Junta Directiva era el superior jerárquico del Director Ejecutivo, entonces en la sesión realizada el 14 de abril de 2008, éste fue enterado de la terminación del contrato.

En lo que respecta a la sesión que relata el acta 61 del 6 de mayo, explica que, en ella, el mismo demandante manifestó que su intención era entregar el cargo a quien así lo dispusiera la Junta, motivo por el cual, el 12 de mayo de 2008, se entregó la comunicación donde se ratificaba la desvinculación, esto a efectos de hacer la entrega a quien había sido designada como directora encargada, que fue la señora LILIANA RAMÍREZ.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ejecución del contrato de buena fe, despido justo y bajo el lleno de los requisitos del despido o de la terminación del vínculo contractual (f.° 63 a 74). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de marzo 15 de 2010 (f.° 169- 177 cuaderno 1), condenó a la demandada a reconocer y pagar debidamente indexada, la suma de $125.928.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de abril 30 de 2010, revocó la primera decisión y absolvió a ASOCARS. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que si bien era cierto que el demandante había suscrito contrato de trabajo a término fijo con ASOCARS por el periodo de un año, entre el 16 de febrero de 2006 y el 15 de febrero de 2007, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 15 de febrero de 2008, no se puede desconocer que el accionante, en asamblea general del 20 de abril de 2007, solicitó su extensión hasta abril de 2008, petición a la que accedió la demandada, habiéndose suscrito un ‹‹ otro si ›› al contrato en donde se fijó como última prórroga el periodo del 15 de febrero de 2007 hasta mayo 15 de 2008, pues desde ese momento se sometía a elección el cargo de director ejecutivo, que venía ocupando el actor.

A partir de allí, evidenció que la terminación del contrato estaba anunciada, en la medida que se hizo claridad que el vínculo laboral finalizaría el 15 de mayo de 2008. Expuso que la intervención del demandante como organizador y participante en el proceso de selección del Director Ejecutivo, también permite concluir que la terminación del contrato estaba anunciada y que el señor ARÉVALO CARRASCAL, con antelación superior a treinta días, tuvo claridad sobre esta situación. También consideró que: De las pruebas arriba relacionadas se evidencia que el demandante tenía pleno conocimiento que el cargo que se sometía a elección era precisamente el que él estaba ocupando, pues esa fue la razón para solicitar la prórroga al contrato más allá de febrero de 2008, como era el término legal, entonces, no resultaba demostrada causal que categorice la terminación del contrato como despido injustificado, pues al contrario la vinculación laboral que ató a las partes finiquitó de mutuo acuerdo, de ninguna manera fue decisión sorpresiva de la entidad empleadora.

(f.° 29 cuaderno del Tribunal) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor FERNANDO ARÉVALO CARRASCAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 9 cuaderno de casación) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que fue replicado.

CARGO ÚNICO La violación que se denuncia se produce por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 46 (3º Ley 50/90), 61 (5º Ley 50/90), 62 (7º Decreto 2351/65), y 64 (28 Ley 789 de 2002) del CST. Los errores evidentes de hecho que expuso como origen de las infracciones normativas fueron los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la “terminación definitiva del contrato de trabajo ya estaba anunciada” y que se daba el 15 de mayo de 2010 (sic) 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Fernando Arévalo Carrascal por ser uno de los candidatos para la elección de Director Ejecutivo, tenía vocación para continuar prestando sus servicios a la demandada luego del 15 de mayo de 2010. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el único aviso de no prórroga de su contrato de trabajo lo dio la demandada al Dr. Fernando Arévalo en carta del 12 de mayo de 2008. 4.

Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la demandada avisó al Dr. Fernando Arévalo (…) de la no prórroga de su contrato de trabajo con no menos de 30 días antes del 15 de mayo de 2008. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes tenían claridad que la terminación del contrato de trabajo sería el 15 de mayo de 2008. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada acepta y confiesa que el contrato que tuvo con el Dr. Fernando Arévalo lo terminó ella por medio de un despido. 7. Concluir en forma contraria a la realidad, que el hecho de estar enterado de la fecha de expiración del plazo pactado supone que se ha recibido el aviso escrito de no prórroga del contrato de trabajo.

Como pruebas mal apreciadas refiere el cargo las documentales de folios 22-29 y 115-122, 30-42 y 77-89, 43 y 76, 90, 91 a 101, y 63 a 74 del plenario. Como prueba no calificada mal apreciada, aludió a los testimonios de Joaquín Patarroyo (f.° 160 a 163) y Rey Ariel Borbón (f.° 164 a 168) A título de error de derecho, expuso que el mismo consiste en que se dio por demostrado con la copia del acta No. 59 de la Junta Directiva de ASOCARS de abril 14 de 2008, el cumplimiento del aviso previo de no prórroga del contrato celebrado por las partes a término fijo, de que trata el artículo 46 del CST, modificado por el artículo 3º de la ley 50 de 1990, cuando dicha disposición exige que el aviso de la parte que no desea prorrogar el contrato de la otra, tiene que ser por escrito y con una antelación no inferior a 30 días, para que efectivamente produzca el efecto de terminar el contrato de trabajo.

En la demostración del cargo, explicó que aun cuando no es usual que en un cargo se incluyan a la vez errores de hecho evidentes y un error de derecho, en este caso es procedente, por la forma como el Tribunal afrontó la decisión, pues por una parte afirmó que se apoyaba en una amplia variedad de pruebas para construir su conclusión fáctica, pero, por la otra, se afincó muy puntualmente en un documento (acta 59), para considerar que al demandante se le había cumplido con el aviso oportuno de no prórroga de su contrato, a la vez que descartó el documento de folio 43 y 76, como el que realmente contiene aviso idóneo, pero extemporáneo, de la extinción del contrato laboral entre las partes.

Argumenta, que el Tribunal dio por demostrado el hecho del aviso previo oportuno de no prórroga del contrato de trabajo por parte de la empleadora, con un medio demostrativo no previsto en la ley para el efecto. Respecto de los errores de hecho, afirmó que es evidente que el Tribunal no reparó en que el demandante era uno de los candidatos para ser elegido para el cargo de directo ejecutivo, lo cual significaba que éste tenía vocación para continuar prestando sus servicios, más allá del 15 de mayo de 2008, si resultaba elegido o reelegido para el periodo 2008-2009.

Indicó que el único aviso real de no prórroga o de terminación del contrato, le fue entregado al demandante el 12 de mayo de 2008, tan solo tres días antes de la expiración del plazo que se había convenido en el año 2007, cuando ya se había prorrogado el contrato por virtud de la ley. Explicó que en el acta 59, no hay comunicación escrita al demandante, informándole que no se prorrogaría su contrato de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 46 del CST, modificado por el artículo 3º de la ley 50 de 1990.

Adujo que tampoco puede entenderse que el preaviso se hubiera surtido con la circular elaborada por el demandante, donde daba inicio al proceso de elección de director, porque en ninguna parte de su texto hay mención específica al contrato de trabajo del actor, explicando que tampoco puede serlo el acta 61 de la reunión del 6 de mayo de 2008, no solo porque no hay una manifestación dirigida al demandante, sino porque para el 6 de mayo restaban menos de 30 días para llegar a la fecha señalada como plazo del contrato.

Concluyó así, que el hecho de que el demandante estuviera enterado del proceso de elección de Director Ejecutivo, no era suficiente para considerar que el requisito del artículo 46 del CST estuviera presente en la terminación del contrato, que se reconoce en la contestación como un despido (f.° 12 a 16 del cuaderno de casación). LA RÉPLICA En su réplica ASOCARS consideró que el cargo debe desestimarse porque el error de derecho en la casación del trabajo está taxativamente delimitado por el artículo 87 del CPTSS, y no se configura respecto de las formalidades ad probationem, sino únicamente con relación a las pruebas ad solemnitatem o ad sustantiam actus, que son aquellas en que el legislador señala una tarifa legal, de forma que solo con esa prueba se puede acreditar la validez del acto o contrato.

Respecto al preaviso sostuvo que cualquier documento que acredite su existencia sirve para demostrarlo, y aun cualquier otro medio probatorio como la confesión judicial. De manera que no puede confundirse el contrato a término fijo mismo con el cumplimiento de una formalidad para su terminación dentro del plazo prescrito por el legislador.

De otro lado, consideró que, frente a un mismo medio de convicción, no es posible plantear un error fáctico y un error de derecho, tal y como sucede respecto del acta 59 de la Junta Directiva de ASOCARS de abril 14 de 2008, respaldando su afirmación en la sentencia de la CSJ SL 28 nov. 2006. Finalmente, en torno a los aspectos técnicos de la demanda, consideró que el recurso distorsiona el fundamento fáctico de la sentencia, pues el Tribunal concluyó que el contrato de trabajo había terminado por mutuo consentimiento, no por despido injustificado, a partir de lo cual dijo que ‹‹ Como la acusación soslayó el cimiento medular del fallo, referente a la existencia de “mutuo acuerdo” de terminación del contrato, el mismo al no ser atacado, deja incólume la sentencia del Tribunal. ›› (f.° 28) Al estudiar el fondo de la acusación, expuso que la finalidad del preaviso contemplado en el artículo 46 del CST es que el trabajador no quede sorprendido por una decisión intempestiva y tenga la certeza sobre la fecha en que realmente se extingue el vínculo, lo cual puede ser acreditado por cualquier escrito en el cual conste esa voluntad, toda vez que incluso nada se opone a que se acredite por pruebas tales como la confesión. También expuso que el hecho de que la ley disponga que el aviso debe ser escrito, lo que impone es una formalidad probatoria, pero en manera alguna una que afecte la validez del acto, concluyendo que, No resulta admisible que aun conociendo las consecuencias que se derivarían del proceso de selección del cargo de Director Ejecutivo desde el 14 de abril de 2008 (acta 59 de la Junta Directiva suscrita por el demandante), es decir, un mes y un día antes del vencimiento del término pactado, el actor pretenda, en vista de que no resultó seleccionado nuevamente para el cargo que desempeñaba y que no se sometió a todos los requisitos establecidos en el proceso de selección, los cuales conocía en forma privilegiada y con suficiente antelación, sacar provecho de tal situación alegando que no se cumplió ni con el término ni con la solemnidad del preaviso.

(f.° 32 cuaderno de casación) CONSIDERACIONES La sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario, está construida a partir de tres pilares: el primero, relativo a que el contrato laboral que ligó a las partes fue a término fijo; el segundo, atinente a que el accionante, en su condición de director ejecutivo de la demandada, tuvo conocimiento oportuno, en razón de sus funciones, de que dicho contrato no le sería renovado, y el tercero concerniente con que, de todas maneras, esta relación contractual «finiquitó por mutuo acuerdo» (f.° 29 a 30 cuaderno del Tribunal).

La censura critica dicho proveído, enrostrando al juez plural que lo produjo, haber cometido tanto errores de hecho, como de derecho, en la segunda conclusión, pues en su criterio no está demostrado el preaviso en tiempo de la terminación del contrato laboral de plazo fijo, existente entre las partes y, además, porque aquel juzgador obtuvo ese aserto a través del acta número 59 del plenario (f.° 22 a 29 y 115 a 122), que no es un medio probatorio autorizado por la ley, para ese efecto.

En tal escenario de debate sobre la sujeción a la ley de la sentencia de segunda instancia, comienza la Sala por hacer notar que no obstante no encontrar disfunción formal en que el censor haya increpado a dicho fallo, simultáneamente, por incurrir en error de hecho y de derecho, pues ello es atendible en la vía indirecta del ataque en casación, según lo ha permitido la jurisprudencia, de todas formas no puede obviar el reparo que la réplica hace al ataque, en el sentido de que incurrió en impropiedad al acusar ese proveído de caer en aquéllos tipos de yerro en la apreciación del documento de folios 22 a 29 y 115 a 122 del expediente, cuando ello no es técnicamente posible.

En efecto, en la sentencia CSJ SJ 28242 del 28 de noviembre de 2006, citada por el opositor, la Corporación orientó que no es admisible acusar la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las mismas pruebas, y acontece que en el caso concreto, a folio 11 del cuaderno de la Corte, la censura endilga al ad quem la apreciación errónea de esa probanza, mientras a folio 12 denuncia error de derecho en su valoración, estructurándose de esa manera la falencia apuntada, que no es de poca monta, en tanto recae sobre el principal medio de convicción en el que está soportada la providencia confutada.

Adicionalmente, también es cierto que de la tríada de conclusiones con las que se resolvió el conflicto jurídico entre los contendientes, en el segundo fallo de instancia, la impugnación dejó indemne la tercera, referente a que la relación contractual laboral entre las partes, finalmente terminó por mutuo acuerdo entre ellas. Tal afirmación, porque si se repara en la argumentación con la cual el impugnante procura demostrar el cargo que hace a la sentencia impactada por el recurso extraordinario, se constata que ella, exclusivamente, va encaminada a rebatir la tesis del juez plural de que el accionante, por razón de sus funciones, tuvo conocimiento oportuno de que su contrato de plazo determinado no sería renovado, con lo cual dejó incólume el fallo que resolvió la apelación, en cuanto afirmó, que el contrato de trabajo que ligó a las partes «finiquitó por mutuo acuerdo».

En atención a lo último, pertinente es recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido iterativa en que las sentencias de los jueces se presumen sujetas a la ley y acertadas, constituyendo carga del sujeto procesal que así no lo considere, desvirtuar ese privilegio, cometido tras el que, máxime en el recurso extraordinario, debe derruir todos sus soportes, pues con uno sólo que deje indemne es suficiente para sostener el fallo cuestionado.

En el anterior sentido se ha pronunciado pacíficamente la Corporación, como se corrobora en las sentencias CSJ SL 9162 y CSJ SL 9159 de 2017. En consecuencia, el cargo se desestima Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000.oo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada abril treinta (30) de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ARÉVALO CARRASCAL contra LA ASOCIACION DE CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE ASOCARS.

Costas a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000.oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00