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SL11213-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49762 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL11213-2017 Radicación n.°49762 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró EFRAÍN REMOLINA ORTIZ, contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Efraín Remolina Ortiz demandó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que, en forma principal, se le reconociera y pagara la pensión convencional ocasionada con el despido injusto que dice haber sufrido, a partir del 20 de enero de 2001, fecha en la que cumplió 60 años de edad, o subsidiariamente, la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En consecuencia, solicitó el pago de las mesadas pensionales retroactivas, los reajustes legales, la indexación, los intereses moratorios a la tasa máxima legal, y todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 18-19 cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones diciendo, que el 20 de abril de 1964, ingresó a laborar como trabajador oficial para el Instituto Nacional de Abastecimientos, que se convirtió en el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA-; que su labor la ejecutó de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1976, fecha en que su empleadora decidió dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo; que prestó sus servicios por espacio de 12 años, 8 meses y 10 días, y al momento de su despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores de IDEMA – SINTRAIDEMA-; que dicha convención consagró, a favor de los trabajadores que hayan laborado durante más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, en una o varias entidades públicas y que fueran despedidos injustamente, una pensión sanción, la cual se causaba desde la fecha de despido, si aquel contaba con 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpliera esa edad, si era posterior.

También expuso que para la fecha de su despido se encontraba también vigente la Ley 171 de 1961, que establecía como sanción al patrono oficial que despidiera injustamente a un trabajador con más de diez años de servicio, una pensión proporcional al tiempo de servicios; que la demandada no afilió, ni realizó a favor del demandante aportes a seguridad social; que nació el 20 de enero de 1941, por lo que cumplió 60 años, en igual fecha del año 2001; que mediante decreto 1675 de 1997, se ordenó la liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA- y, en los artículo 6 y 9 ibídem, se dispuso, respectivamente, que en caso de que fueran insuficientes los activos de la entidad para cubrir las obligaciones contraídas, éstas serían a cargo de la Nación, pero que, en todo caso, las mesadas pensionales serían asumidas por esta; que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión convencional, y que el 7 de noviembre de 2007, agotó reclamación administrativa ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que, no obstante, mediante comunicación del 29 de diciembre de 2007, se le negó su pedimento.

(f.° 16-17) La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 9, 10 y 12, relacionados con la liquidación de IDEMA, mediante Decreto 1675 de 1997, la asunción de responsabilidad por parte de la Nación, y la reclamación administrativa que radicó el demandante el 7 de noviembre de 2007.

Así mismo, aceptó como parcialmente ciertos los hechos relacionados con la fecha de inicio de labores de celaduría que ejerció el demandante en el Instituto Nacional de Abastecimientos y, posteriormente, en IDEMA - establecimiento público del orden nacional-; el tiempo ininterrumpido de prestación de esos servicios, que dice, fue de 12 años y 6 meses, pues su vinculación se surtió entre el 20 de abril de 1964 y el 19 de octubre de 1976; la afiliación del demandante a SINTRAIDEMA, la vigencia de la Ley 171 de 1961, y el cumplimiento de la edad de 60 años por parte del actor para el año 2001 (hechos 1, 4, 5, 6, 7 y 8).

Negó los hechos referidos a la calidad de trabajador oficial del demandante, la vigencia de la convención colectiva y la existencia de despido injusto. También señaló que eran falsos los hechos 2, 3 y 11, por cuanto el despido del actor fue justificado, toda vez que medió la ocurrencia de faltas gravísimas, relacionadas con los reiterados irrespetos a sus compañeros de trabajo (que fueron sancionadas con 3 días por fuera del cargo), así como el abandono de su cargo, del que, dijo, dieron cuenta sus superiores, por lo que considera no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión sanción convencional y/o legal, que reclama.

En tal contexto se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «EL ABANDONO DEL CARGO ES CAUSA LEGÍTIMA PARA ACABAR EL VÍNCULO CON LA ADMINISTRACIÓN», «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN» y « FALTA DE TÍTULO Y CAUSA DEL DEMANDANT E» (f.° 41-47).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y reconoció a EFRAÍN REMOLINA ORTIZ, el derecho a la pensión de jubilación, desde el 20 de enero de 2001, limitando su disfrute a partir del 8 de noviembre de 2004, junto con los incrementos de ley, mesadas adicionales y la correspondiente indexación. Finalmente absolvió a la demandada de los intereses moratorios reclamados, absteniéndose de examinar las demás excepciones propuestas, y condenándola en costas procesales (f.° 207-215 ib).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), confirmó la sentencia de primera instancia, en tanto condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer a EFRAÍN REMOLINA ORTIZ la pensión convencional que reclamó, y revocó parcialmente el numeral tercero, en cuanto ordenó la indexación de las mesadas pensionales a su favor, para en su lugar, condenarla a pagar los intereses moratorios desde el 8 de noviembre de 2004 y hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación. Además, impuso costas procesales a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que, en los términos de « los artículos 48 y 49 del Régimen del Trabajador Oficial », los cuales transcribe, no es justa causa de terminación del contrato de trabajo, el abandono del cargo, por lo que el despido del demandante fue injusto, de lo cual también daba cuenta la comunicación de folio 37 del expediente, en la que la demandada reconoció al demandante la indemnización a la « que tiene derecho de conformidad con las normas legales ».

Además, previa transcripción parcial de la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2002, rad. 17588, señaló que el actor tenía derecho a la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 20 de enero de 2001, pues prestó servicios para la demandada por 12 años, 8 meses y 10 días, prestación que, dijo, también prevé al artículo 22 de la convención colectiva de Trabajo.

Agregó que en atención a lo dispuesto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, las mesadas pensionales e incrementos de ley, debían ser reconocidas a partir del 8 de noviembre de 2007, pues el demandante reclamó su derecho a la entidad el día 7 de noviembre de 2004. Finalmente, manifestó que a pesar de que la jurisprudencia había señalado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no procedían respecto de mesadas pensionales no reguladas por esa ley, el demandante reclamó los intereses moratorios más altos fijados por la Superintendencia Financiera, que proceden frente a cualquier obligación insoluta, y con los cuales se protege a las personas en situación de vulnerabilidad, por razón a su edad o enfermedad, y se sanciona a los empleadores y entidades de seguridad social del tardío reconocimiento de los derechos pensionales (f.°8-23 cuaderno 2).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que la Corte « CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA de fecha treinta (30) de Septiembre (sic) de dos mil diez (2010) », para que, en sede de instancia, « se REVOQUE la de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, adiada veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) » (f.° 13 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 13, 22 cuaderno de casación). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 28 y 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículo 123 y 128 de la Constitución de 1991, en relación con el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1976 y artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes. a. Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor EFRAIN (sic) REMOLINA ORTIZ fue sin justa causa. b. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor EFRAIN REMOLINA ORTIZ medió una justa causa, consistente en el incumplimiento de la (sic) obligaciones contractuales por parte del trabajador REMOLINA ORTIZ, materializado en el abandono del cargo presentado desde el primero (1) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976).

(f.° 14 del cuaderno de casación) Expuso que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, pues, […] no pareció (sic) la prueba documental contenida en el Oficio No. 002637 del dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), oficio No. 002834 del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976) y Memorando SRD (1977), por medio de los cuales se establece que el trabajador EFRAIN REMOLINA ORTIZ, incumplió con su obligación consistente en la prestación del servicio en forma personal y directa, al haber abandonado el cargo a partir del primero (1) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), circunstancia que desvirtúa fehacientemente la terminación del contrato laboral sin Justa Causa, como erradamente lo aprecia el ad – quem en la sentencia objeto de censura, al no apreciar las pruebas referidas anteriormente ».

Dijo, que lo anterior, condujo a la mala apreciación del Oficio No DP 01635 de 30 de diciembre de 1976, en tanto que el Tribunal le dio un alcance que no tenía, pues interpretó que este daba cuenta del despido sin justa causa, cuando, por el contrario, el motivo de ese finiquito fue el abandono del cargo por el demandante, quien se abstuvo de presentar sus descargos.

En ese contexto, señaló que no se cumplen los presupuestos para la causación de la pensión por despido injusto convencional, ni de la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los cuales transcribe, pues ambas parten de la existencia de un despido injusto, que itera, no se presentó (f.° 14-18 cuaderno de casación). LA RÉPLICA De acuerdo con la constancia secretarial de folio 22 del cuaderno de la Corte, la parte opositora no presentó replica a la demanda.

CONSIDERACIONES El cargo planteado por la recurrente no discute la calidad de trabajador oficial que el Tribunal otorgó al demandante, al aplicarle el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y « lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época », puesto que lo encamina únicamente a demostrar que dicha Corporación erró al considerar que el despido del demandante fue injusto, desconociendo que este tuvo por causa el abandono de su cargo, lo que condujo, dijo, a la aplicación indebida de las normas legales y convencionales que denunció como violadas.

Para el efecto expuso, que el Juzgador de segundo grado no apreció los documentos de folios 44 y 142 del cuaderno 1 del expediente, que daban cuenta de la circunstancia de abandono del cargo del demandante, lo que conllevó a una errónea apreciación de la prueba obrante a folio 37 ibídem, respecto de la cual señaló que el ad quem dio « el alcance que no corresponde ».

Sin embargo, preliminarmente debe la Sala precisar a la censura, que se equivoca al involucrar en la proposición jurídica del cargo, normas de la convención colectiva laboral que tiene por aplicable al accionante, a pesar que la jurisprudencia ha orientado sin controversia, que tales preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional, sino simplemente partes integrantes de un medio de prueba, como lo es el documento que contiene un acuerdo de voluntades semejante, suscrito entre el empleador y el sindicato de sus servidores.

Empero, allende ese yerro, el cargo debe ser estudiado por la Corte, pues su acervo de normas jurídicas denunciadas como trasgredidas por el Tribunal, contiene varias de naturaleza sustantiva, que compendian los derechos reivindicados por el reclamante desde la demanda ordinaria. Decantado lo anterior, se tiene lo siguiente: Verificado el fallo recurrido, se advierte que el Tribunal sustentó su decisión en el argumento de que la causal alegada por la demandada como justificación para el despido, no se encuentra incluida dentro de las que prevé el artículo 48 y 49 del « régimen del Trabajador Oficial », así como en que en la comunicación que dio por terminado el vínculo del actor, no se invocó causal alguna.

Sin embargo, de antemano debe advertir la Corte que la censura incurrió en yerro técnico irreparable, pues omitió derruir todos los pilares de la decisión que ataca, en cuanto no cuestionó la conclusión del juez plural que la produjo, según la cual no existe norma que califique como causal justificativa del despido, el abandono del cargo, circunstancia que hace que se mantenga incólume la sentencia recurrida, por no haberse destruido a plenitud su presunción de legalidad y acierto, carga que correspondía asumir al atacante, so pena de asumir los efectos que se acaban de reseñar, conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo en las sentencias CSJ SL 9162 de 2017 y CSJ SL 9159 del mismo año. Con todo, cumple decir aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, debe recordarse que la Corte siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.

Se dice lo anterior, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el juez de apelaciones haya incurrido en yerro de hecho, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, a pesar de que los Oficios n°. 002637 del 18 de noviembre de 1976 y No. 002834 del 16 de diciembre de 1976, obrantes a folios 141 y 142 del plenario, así como el memorando SRD (1977), que milita a folio 144, dan cuenta de que el demandante dejó de asistir a su trabajo, por lo que sus superiores recomendaron a la División de Administración de Personal y de Régimen Disciplinario de la demandada, la terminación de su relación laboral, por « abandono de cargo ».

En efecto, el oficio DP 01635 del 30 de diciembre de 1976 (f.° 37 y 143), sobre el cual el Tribunal soportó el segundo argumento de su decisión, mediante el cual se comunicó al actor su despido, efectivamente no dio cuenta de la existencia de alguna causal justificativa de finiquito laboral, tanto así que en él se le informó al demandante que se le reconocería « la indemnización a la que tiene derecho de conformidad a las normas legales », la cual, por lo demás, fue pagada, según permite corroborarlo el documento de folio 140.

De ahí, que el Tribunal no incurrió en la indebida apreciación de la documental de f.° 37 y 143 del plenario, ni tampoco le dio un alcance que no correspondía a su contenido, pues los demás documentales que soportan la censura, no desquician el aserto del segundo juez de instancia, de que la empleadora finalizó el vínculo laboral del actor, sin justa causa.

En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 22 de la Convención Colectiva vigente para los años 1976 -1978, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, por cuanto, dice, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo aplican sobre los derechos pensionales reconocidos bajo el imperio de esa ley, como lo ha señalado la Corte en sentencia CSJ SL, 5 oct. 2004, rad. 23113 que trascribe parcialmente. Además, porque, afirma, « no es posible derivar el pago de intereses moratorios, sobre situaciones no previstas en las normas aplicables en material pensional », como son la Ley 171 de 1961 y la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 1976-1978 (f.° 18-19 cuaderno de casación).

LA RÉPLICA Como ya se dijo, de acuerdo con la constancia secretarial de folio 22 del cuaderno de la Corte, la parte opositora no presentó replica a la demanda. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión de condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios reclamados, tras considerar que toda obligación dineraria insoluta da lugar a los mismos, máxime cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad en razón a su edad e invalidez, a las cuales, las entidades de seguridad social o sus empleadores, no les han cancelado su mesada pensional, lo que se traduce también en una sanción (f.°8-23 cuaderno de casación).

La censura radicó su inconformidad respecto del anterior tópico del fallo confutado, en que el Tribunal hizo derivar el pago de los intereses moratorios a situaciones no previstas en la norma aplicables al demandante, así como en la improcedencia de los regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al igual que a propósito del primer ataque, se ve compelida la Corporación a expresarle al impugnante, que no acierta al incorporar a la proposición jurídica del cargo, normas convencionales, por las mismas razones arriba aducidas, que se resumen en las que, de estos acuerdos, por ser exclusivamente inter partes, no tienen la entidad de constituir normas sustantivas de alcance nacional.

Empero, como el ataque enlista preceptivas que, si tienen este último rango el defecto formal aquí señalado queda saneado, y habilita a la Corte para examinar la acusación. En tal cometido, resulta importante recordar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 34822, que insistió en « el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias de 11 de febrero de 2003, radicación 19424, 6 de marzo de 2003, radicación 19.113, y 28 de marzo de 2006, radicación 26.247 », en las cuales se indicó: Como la pensión reconocida a la demandante tuvo su fundamento en la Ley 171 de 1961 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere de manera precisa a las pensiones reguladas por ese mismo estatuto, el Tribunal no hizo ninguna interpretación restrictiva de la normatividad acusada sino que la aplicó literalmente.

Y como el campo de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer su imperio sobre las pensiones del estatuto de 1993, y sólo sobre ellas, el Tribunal no desconoció el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto esta norma impone la aplicación favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.

La recurrente considera que en el caso del retardo en el pago de mesadas pensionales existe ausencia de norma expresa que regule la materia, por lo que estima que los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo posibilitan la aplicación de principios del derecho del trabajo y la del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a su caso.

Pero no es una situación de falta de legislación: en realidad el régimen jurídico colombiano, siguiendo las tendencias de la época, fue opuesto al reconocimiento de intereses e inclinado a sancionar el anatocismo, hasta el punto que el artículo 1617 del Código Civil aún establece que las rentas, cánones y pensiones periódicas no producen intereses.

Por eso se requirió de una legislación expresa (la Ley 100 en este caso) que autorizara el cobro de intereses, como que la tendencia legislativa se orientaba a prohibirlos. Luego no es admisible hablar de ausencia de ley sobre la materia. Criterio que también itero la Corporación en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36613 en la que dijo: « la Sala tiene adoctrinado por mayoría de sus integrantes, que en materia de derechos pensionales no tienen cabida los consagrados en el artículo 1617 del Código Civil (…) ».

Así, en el contexto normativo y jurisprudencial citado, se impone quebrar la sentencia recurrida, toda vez que no hay lugar a imponer intereses moratorios, en tratándose de la pensión que prevé el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que fue la aplicada por el Tribunal, sin que sea dable acudir las reglas expuesta por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2002, rad. 18512, que fueron citadas por el juzgador, pues en ella se examinó la naturaleza jurídica de los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y su precedencia frente a una pensión de sobrevivientes regulada por esa ley.

Por tanto, la acusación prospera, pero únicamente en cuanto el Tribunal reconoció a Efraín Remolina Ortiz intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 8 de noviembre de 2004. En consecuencia, en sede de instancia, se confirmará el numeral tercero del primer fallo, en tanto reconoció al demandante la indexación sobre sus mesadas pensionales, pues sabido que es que la jurisprudencia ha orientado que este es un mecanismo idóneo para morigerar los efectos que el pago tardío de las pensiones produce en sus titulares, como consecuencia del fenómeno inflacionario.

Las costas de segundo grado serán a cargo del demandante, pues su apelación no salió avante. Sin costas en el recurso extraordinario, pues este salió parcialmente avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EFRAÍN REMOLINA ORTIZ c ontra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, únicamente en cuanto impuso a la demandada condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia confirma el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), en cuanto absolvió a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - del reconocimiento tales intereses, pero reconoció la aplicación de la indexación sobre las mesadas pensionales objeto de condena.

Las costas de segundo grado serán a cargo del demandante, pues su apelación no salió avante. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00