CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52016 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL11211-2017 Radicación n.° 52016 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en abril 29 de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. LIQUIDADA - MINERCOL, hoy con sucesión procesal en la Unidad de Gestión del Pasivo Pensional UGPP Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
I.
ANTECEDENTES La señora ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ llamó a juicio a la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación - MINERCOL LTDA en Liquidación, con el fin de que le fuera reconocida la pensión convencional de jubilación, a partir de junio 7 de 2004 (f.° 318-319 cuaderno del juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio de la E.I.C.E. CARBOCOL el día 16 de marzo de 1982; que, en octubre 16 de 1993, operó una sustitución patronal con ECOCARBON LIMITADA; que mediante Decreto 1679 de 1997, se produjo una fusión de esta sociedad con MINERALCO S.A., para crear una nueva sociedad denominada MINERCOL LTDA; que la vinculación laboral se mantuvo hasta el 20 de julio de 2002, siendo su último salario la suma de $3.627.590 Igualmente relató que la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el diciembre 17 de 1991, entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el sindicato SINTRAMINERALCO, dispuso que las trabajadoras que hubieran cumplido o cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, cuyo pago estaría a cargo de la empresa.
Adujo que la disposición antes mencionada se ratificó en las convenciones colectivas de enero 11 de 1994, febrero 12 de 1996, en el laudo arbitral de julio 2 de 1998, y en la convención del 28 de diciembre de 2001. Afirmó que la Corte Constitucional, en sentencia de agosto 3 de 2000, dispuso que la convención única vigente en la sociedad demandada es la suscrita en diciembre 17 de 1991, a la cual deben incorporarse las posteriores convenciones; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas y que cumplió los 50 años en junio 7 de 2004, cuando ya estaba desvinculada, y que agotó la reclamación administrativa para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión convencional (f.° 317 a 319).
Al dar respuesta a la demanda (f.°. 346 – 355 cuaderno del juzgado), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que la demandante no laboró para MINERALCO sino para ECOCARBON, motivo por el cual no es beneficiaria de la convención colectiva suscrita con aquella entidad. También explicó que la señora Aguirre no cumplió con los requisitos para pensionarse, durante la vigencia de la relación laboral.
Aceptó los extremos laborales, las vinculaciones con las diferentes entidades, pero sobre el salario aclaró que el último devengado fue de $1.862.214 mensuales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de noviembre 21 de 2008 (f.° 633 a 643), absolvió a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de abril 29 de 2011, confirmó la decisión (f.° 690 a 698) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante al cumplir los dos requisitos de edad y tiempo, ya no tenía la condición de trabajadora de la empresa demandada y que las últimas convenciones suscritas y vigentes a la terminación, por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, no consagraban el derecho pensional para las mujeres a los 50 años de edad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral de Bogotá y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer la pensión convencional de jubilación, a partir de junio 7 de 2004, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que fue replicado. CARGO ÚNICO Plantea el recurrente que la sentencia del Tribunal viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 3, 4, 13, 414, 461, 468, 476, 477 de CST, 1º del Decreto 904 de 1951; 39,53 y 55 de la CN. Enlista como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal en su decisión: El dar por demostrado que la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre 17 de 1991, estipuló que la cláusula 82 beneficiaba solamente a las trabajadoras mujeres que al celebrar la convención hubieran cumplido 50 años y a las mujeres que cumplieran la edad, estando al servicio de la empresa.
El no dar por demostrado que esa cláusula incluía a las mujeres que después de su desvinculación cumplieran 50 años de edad. El dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de abril 19 de 1999, modificó en su cláusula 116, los requisitos para adquirir la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 82 de la convención de diciembre 17 de 1991.
El no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la convención colectiva de abril 19 de 1999, fue celebrada entre MINERCOL LTDA y un sindicato diferente a SINTRAMINERCOL. El dar por demostrado, contra la evidencia, que el acta final de arreglo directo, suscrita en diciembre 28 de 2001 entre SINTRAMINERCOL, SINTRACARBON, SINTRAMIN, por una parte, y la sociedad demandada MINERCOL LTDA, por la otra, mantuvo a partir de enero 1 de 2002 la modificación de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, que estableció la cláusula 116 de la convención de abril 19 de 1999.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el acta final de arreglo directo suscrita en diciembre 28 de 2011, ratificó la vigencia de la pensión consagrada en el artículo 82 de la convención de 1991, reiterada por los artículos: 88 de la convención de 1994, 90 de la convención de 1996, y 19 del laudo arbitral de julio 2 de 1998 (f.° 6-8 cuaderno de casación) Afirma la impugnación, que el Tribunal apreció de manera equivocada las convenciones colectivas y el laudo arbitral visibles de folios 94 a 213, 223 a 309 y 310 a 316, así como el laudo arbitral de folios 214 a 222.
También adujo que dejó de apreciar la sentencia de tutela de folios 53 a 93. En la demostración del cargo sostuvo que la redacción convencional es similar a la empleada por el legislador en el artículo 14 de la Ley 6 de 1945, en el artículo 260 del CST, en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin que a nadie se le hubiere ocurrido pensar que los trabajadores beneficiarios debían cumplir la edad encontrándose al servicio de los respectivos empleadores (f.° 11 cuaderno de casación).
Asevera que la intelección de la cláusula convencional expuesta en la sentencia, impone una condición que aparte de no estar expresamente establecida, sometería el reconocimiento pensional a la voluntad del empleador, en la medida que éste podría despedir a la trabajadora un día antes de cumplir 50 años de edad, para quedar liberado del pago de la pensión. Concluye que de las cláusulas 46, 60, y del parágrafo 2º del artículo 61 convencional, se desprende que existen disposiciones de ese acuerdo que amparan a quienes ya no son trabajadores activos (f.° 12 cuaderno de casación) De otro lado, sostuvo que el laudo arbitral de julio 2 de 1998, rigió las relaciones laborales en la entidad demandada, hasta el diciembre 31 de 1999, motivo por el cual, cuando el Tribunal consideró que la convención suscrita con SINTRACARBON en abril 19 de 1999, había reemplazado o sustituido el laudo arbitral, superpuso dos convenciones distintas, desconociendo lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 904 de 1951.
También afirma que el juez colegiado desconoció la sentencia de la Corte Constitucional en donde se dispuso que la convención colectiva celebrada entre Minercol Ltda. y Sintraminercol el 17 de diciembre de 1991, continuaba vigente, y que a la misma sólo se incorporarían los puntos más favorables, contenidos en la convención celebrada el 19 de abril de 1999, pactada entre Minercol y Sintracarbón. Concluye que la falta de apreciación de aquélla sentencia, le impidió al tribunal observar que sólo las disposiciones más favorables a los trabajadores en la Convención suscrita por Sintracarbón, le eran aplicables a la demandante, quien seguía amparada por la convención suscrita con Sintramineralco, consecuencia de lo cual es predicable que el artículo 9º del acuerdo convencional suscrito entre los sindicatos y la sociedad demandada, el 28 de diciembre de 2001, inequívocamente y de manera expresa ratificaba la permanencia de la pensión consagrada en la cláusula 82 de la convención de diciembre de 1991 (f.°17 y 18 cuaderno de casación).
RÉPLICA MINERCOL en escrito visible a folios 22 a 24 del cuaderno de la Corte, argumentó que en ningún yerro factico había incurrido el Tribunal al momento de valorar las convenciones y laudos aportados al expediente. CONSIDERACIONES La discusión que plantea el recurrente en el único cargo propuesto, gira en torno a la interpretación o alcance que le imprimió el tribunal a la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre 17 de 1991, así como a los efectos modificatorios de la cláusula 116 de la convención colectiva vigente entre enero de 1999 y diciembre de 2000, y al acta final de arreglo directo suscrita en diciembre 28 de 2001, en perspectiva de la cual dedujo que le asistía el derecho pensional a la demandante.
El Tribunal en la sentencia fustigada, al comparar y valorar las convenciones colectivas debidamente aportadas al proceso, así como el acta de acuerdo final a que acaba de aludirse, precisó que para el reconocimiento pensional previsto en la cláusula 82 de la convención colectiva de 1991 (f.° 119 cuaderno del juzgado), era indispensable que la trabajadora cumpliera el requisito de edad, estando vinculada a la entidad para la que laboró. Sostuvo para el efecto que la disposición convencional también estaba consagrada en la cláusula 88 de la convención 1994-1997, y en la cláusula 90 de la convención 1996-1997 (f.° 693 cuaderno del juzgado), sin que el laudo arbitral de 1998 (f.°.214 a 22 del cuaderno del juzgado), hubiera modificado o adicionado la prerrogativa, y que, en todas las convenciones analizadas, la cláusula tercera determinaba que su campo de aplicación era para ‹‹ los trabajadores actuales de Mineralco›› Acudió también en su análisis, al artículo 467 del CST para concluir que si la convención colectiva es un instrumento jurídico para regular las condiciones que rigen el contrato de trabajo, quien ya no ostenta la condición de trabajador activo, no está llamado a solicitar su aplicación (f.° 694 y 695 cuaderno del juzgado).
Desde lo anterior importa recordar que esta Corporación ha sostenido que el error de hecho alegado por quien recurra en casación, por la vía indirecta, debe ser manifiesto, evidente u ostensible, para que pueda quebrarse el fallo de segunda instancia. También se ha reiterado que, por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, el error de hecho no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles, independientemente de si la Corte comparte o no la conclusión a la que arribó el sentenciador de segunda instancia. Así se expresó en la sentencia CSJ SL 16106-2015, que, sobre el tópico estudiado, orientó: Lo anterior tiene sustento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta a los jueces para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a una tarifa legal probatoria, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes.
De esa forma, si el Tribunal hizo una lectura del texto reglamentario que puede ser aceptada, como otros que igualmente pudieran derivarse del mismo, no resulta atinado endilgarle un yerro con el carácter manifiesto requerido para anular en este aspecto el fallo atacado, sin que para ello tuviera incidencia alguna lo consignado en otros documentos, dado que el derecho en discusión allí es donde se encuentra consignado.
Adicionalmente, también la jurisprudencia laboral ha orientado que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales. Así se dejó consignado en la sentencia CSJ SL 18308–2016, explicando que: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.
Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.
La cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993 que consagró la pensión temporal o transitoria (mientras el I.S.S. asumía la pensión de vejez) y que reprodujeron o ratificaron las convenciones 1994-1995 (Art. 88), 1996-1997 (Art. 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Art. 19), reza textualmente: «A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor».
Se remite la Sala a los anteriores precedentes, porque encuentra que la intelección que el Tribunal dio a la cláusula 82 de la convención colectiva, así como a las sucedáneas que contenían disposición similar, y que no fueron atacadas por el censor, que constituye pilar central del fallo cuestionado en casación, no puede ser considerada como equivocada y, menos aún, como arbitraria o absurda, en tanto de su lectura es razonable entender que ese convenio colectivo únicamente amparaba a las mujeres que cumplieran la edad en vigencia de la relación laboral.
Así se dice, porque esta Sala de la Corte, así lo concluyó en un proceso seguido contra la misma accionada, donde se debatieron similares hechos y derechos. Se trata de la sentencia CSJ SL 12944-2014, en la que se enfatizó lo siguiente: No salen avante los cargos al reiterar la Sala el criterio que, en procesos contra la aquí demandada, en idéntica controversia en la que se analizaba si el ad quem incurre en error al declarar que la demandante, al cumplir 50 años de edad- el 13 de junio de 2005- con posterioridad a la extinción del vínculo - 15 de julio de 2002- después de más de 20 de servicios al Estado; no tiene acceso al derecho pensional consagrado en la norma convencional.
En sentencia reciente CSJ SL 7392-2014, se dijo: El ad quem que soporta la anterior decisión en la interpretación que diera al artículo 82 de la convención colectiva, en armonía con la definición consagrada en el artículo 467 del CST, concluye que el beneficio pensional allí establecido es, conforme a las propias voces del canon aludido, […] para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo y, para ser trabajador es condición sine cuan non que esté vigente el contrato de trabajo.
En cuanto al sentido del artículo 467 del CSTSS que fija el tribunal y discute el recurrente, debe decirse que esta Sala de la Corte en doctrina reiterada inveteradamente ha enseñado que, por regla general, la convención colectiva sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto; como se diría en sentencia SL; 6.441 del 8 de noviembre de 1993; recordada recientemente en providencia similar SL; 43435 de junio 13 de 2012.
Lo anterior no se opone a que las partes pacten la extensión de los efectos del Acuerdo Colectivo a quienes cumplan los requisitos de un beneficio convencional sin encontrarse vigente el vínculo laboral con la empleadora o destinada a quienes ostentan la condición de pensionados por ésta; pero esto no ocurre en el sub lite; o, por lo menos, no lo acredita el impugnante.
Por lo demás, y en cuanto a la exégesis que el colegiado diera a la norma convencional, debe la Sala reiterar sus pronunciamientos al respecto, como lo hiciera en proceso SL; 34734 de 28 de abril de 2009 (…) En el sub examine, se encuentra que el tribunal le asigna un sentido admisible a la norma convencional sin que se advierta divorcio alguno con la propia literalidad del texto, única manera posible de estructurar error de hecho, como de igual forma se ha enseñado con insistencia por esta Sala.
En cuanto a las consideraciones en torno a la limitación de los jueces a su libertad interpretativa, consagrada por el artículo 61 del CPLSS; conforme a la doctrina constitucional, no acredita el censor la validez de sus aserciones al no señalar y contextualizar el marco en el que se pronunció la referida Corte, ni ofrece la radicación de las providencias.
Así las cosas, la acusación no logró desquiciar el soporte central del fallo recurrido. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante, pues su acusación no salió airosa. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en abril veintinueve (29) de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ contra MINERCOL hoy sucesora procesal UGPP.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00