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SL11210-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54374 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL11210-2017 Radicación n.° 54374 Acta 03 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES ELENA SUÁREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró la RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP Art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

I.

ANTECEDENTES Mercedes Elena Suárez González demandó al Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Colpensiones, para que previo los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, se le reconociera y pagara su pensión de vejez, a partir del 4 de enero de 2006, junto por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1994, la indexación de la primera mesada pensional y las costas procesales.

(f.° 3 del cuaderno 1) Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que nació el 4 de enero de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad, en la misma fecha del año 2006; que prestó sus servicios para diferentes empleadores, efectuando sus cotizaciones al ISS; que al 1° de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que el 18 de abril de 2007, solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual fue negada mediante Resolución n° 004751 del 17 de marzo de 2009; que presentó impugnación frente a esa decisión, pero fue confirmada mediante resolución No 016911 de 20 de agosto de 2009, bajo el argumento que, conforme a lo previsto en el Decreto 3800 de 2003, perdió el régimen de transición, por haberse trasladado al RAIS sin contar con 15 años de aportes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el ISS desconoció que el citado decreto no le es aplicable, pues no había entrado en vigencia a la fecha de su traslado al RAIS y, además, no tuvo en cuenta periodos de cotización que presentan mora patronal; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión que prevé la Ley 71 de 1988 y que, incluso, cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993.

La entidad demandada replicó la demanda, aceptando como ciertos los hechos 1, 4 y 5, relacionados con la petición que elevó la demandante y la respuesta que le fue otorgada mediante Resoluciones n° 004751 del 17 de marzo de 2009 y n°16911 del 20 de agosto de igual año. Así mismo, negó los hechos 3, 9 y 10, bajo el argumento de que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, pues perdió esa prerrogativa al trasladarse al RAIS; explicó que, además, la reclamante no tiene derecho a la prestación que reclama, pues no cumple con los requisitos legales.

Finalmente, respecto de los hechos 2 y 8 dijo que no le constaban, pues la historia laboral da cuenta únicamente de 18 años, 10 meses y 18 días de aportes pensionales, sin que se conozca que la actora haya efectuado los trámites administrativos para corregir inconsistencias en su información, y que los hechos 7 y 11 no lo eran, pues son simples apreciaciones de la accionante.

En ese contexto, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó « prescripción», «falta de causa para demandar», «buena fe » y « excepciones de carácter generico (sic)» (f.° 25-28 cuaderno 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), absolvió a la entidad de seguridad social demandada de todas las pretensiones de la demanda, e impuso costas procesales a la señora Suárez González.

Como sustento de su decisión, expuso que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y no cotizó al régimen de prima media con prestación definida, 15 o más años, antes del 1° de abril de 1994, por lo que perdió el beneficio de transición con el que inicialmente contaba. Además, adujo que no cumplía con la densidad de cotizaciones necesarias para acceder al derecho, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues solo contaba con 1.026.99 semanas de cotización. (f.° 57-62 del cuaderno 1) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), confirmó el primer proveído.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reiteró los argumentos expuestos por el juez de primer grado, tras encontrar probado que la demandante perdió el régimen de transición, al haberse traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, sin contar con 15 años de « servicios a 1° de abril de 1994 », pues solo contaba con 12 años 5 meses y 25 días.

Además, arguyó que la accionante tampoco acreditó la densidad de cotizaciones necesarias para acceder al derecho en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues para el año 2006 debía contar con un mínimo de 1075 semanas de aportes (f.°14-23 cuaderno 2). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mercedes Elena Suárez González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y, en su lugar, se condene al Instituto de Seguros Sociales a todas las pretensiones de la demanda. (f.° 7 cuaderno de casación) Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la entidad de seguridad social demandada.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por […] haber violado la ley 100 de 1993 por VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 9° de la ley 797/03 y 151 de la ley 100/93; en relación con el parágrafo del artículo 151 de la ley 100/93; 4, 48, 53, 83 y 123 de la Constitución Política, 36 de la ley 100/93, artículo 7° de la ley 71/88; 10° del decreto 2709/94; 12° del decreto 0758/90 aprobatorio del acuerdo 049/90 y el artículo 33 de la ley 100/93 primigenio, sin las modificaciones introducidas por la ley 797/03.

(f.° 7 cuaderno de casación) Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: PRIMERO.- No haber reconocido como en efecto se encuentra probado en el expediente que la señora MERCEDES ELENA SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic), al entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral ostentaba la condición de trabajador oficial vinculada a una entidad del orden departamental.

SEGUNDO. - Haber dado por cierto, cuando no lo es, que la señora MERCEDES ELENA SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic) se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 21 de septiembre de 1994. TERCERO.- Haber dado por cierto, cuando no lo es, que la señora MERCEDES ELENA SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic) ingresó al sistema de seguridad social en pensiones contenido en la ley 100/93 el 1° de abril de 1994 y que, al ingresar dicho sistema, contaba con un tiempo de servicio de 12 años, 5 meses y 25 días (…).

CUARTO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que dada la condición de servidor público de la señora MERCEDES ELENA SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic), el sistema general de pensiones, para ella, entró a regir el 30 de junio de 1995. QUINTO.- No haber dado por demostrado estándolo, que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, la señora MERCEDES ELENA SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic) contaba con 15 años de servicios.

SEXTO. Haber dado por cierto, cuando no lo es, que los efectos del artículo 9° de la ley 797/03 modificatorio del artículo 33 de la ley 100/93 se aplica a la parte actora y que, en consecuencia, el cúmulo de semanas cotizadas debía ser mayor al cotizado por ésta.» (f.° 7-8 cuaderno de casación). Expuso que los anteriores errores, los cometió el juez de segunda instancia, porque « apreció de manera errada las siguientes piezas procesales »: a) la certificación expedida por el jefe de Sección de Talento Humano del Hospital Central Méndez Berreneche (f.° 6-7 cuaderno 1); b) el reporte de estado de cuenta del afiliado con cédula de ciudadanía No 36.527.507, correspondiente a la demandante, emanado de Protección S.A. (f.° 9-11); c) el registro civil de nacimiento de la señora Suárez González (f.° 5), y 4) el reporte de semanas cotizadas por esta al ISS.

Lo anterior, por cuanto, dice, el tribunal pasó por alto que al momento de entrar a regir el sistema de seguridad social integral, la demandante ostentaba la condición de servidora pública del orden departamental, razón por la cual, al tenor del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, este empezó a regir a partir del 30 de junio de 1995 y no el 1° de abril de 1994.

Indicó que a pesar de que la demandante solicitó su afiliación a la AFP Protección S.A. el 21 de septiembre de 1994, su primera cotización válida se produjo en junio de 1995, pues, insiste, solo a partir de esa fecha entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que acredita los 15 años de cotizaciones o tiempo de servicios necesarios para conservar el régimen de transición que, en su caso, no se vio afectado con el Acto Legislativo 01 de 2005, pues también satisface los presupuestos allí dispuestos.

De ahí que aduce que la demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, así como los del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a su pensión de vejez. También señaló que el Tribunal no se percató que el reporte de semanas de cotización de la demandante, daba cuenta de que ésta dejó de cotizar a pensiones en agosto de 2002 (es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), en razón a que cumplía con la densidad requerida para acceder al derecho pensional, por lo que solo debía esperar tener la edad para ser titular del mismo, circunstancia que, en el marco del principio constitucional de la confianza legítima, generó una expectativa protegible por el derecho.

En tal contexto, afirma que a la demandante no le son exigibles las 1075 semanas de cotizaciones exigidas para el año 2006 por la Ley 797 de 2003, sino las 1000 semanas que exigía la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 4, 48, 53, 83 y 123 de la Constitución Política. (f.° 413 del cuaderno de casación cas) LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Colpensiones, confrontó el cargo diciendo que la decisión del juzgador de segundo grado se atiene a la ley y la jurisprudencia, toda vez que, por una parte, la demandante se trasladó de régimen en el año 1994, « sin haber consolidado 15 años de servicios hasta la fecha en que comenzó a correr el nuevo estatuto de seguridad social, exigencia ésta expresa del texto legal para aquellos que luego de cambiar de régimen deciden regresar al de prima media con prestación definida »; y por otra, porque no cumple con la densidad exigida para la fecha del cumplimiento de la edad.

(f.° 32-33 cuaderno de casación) CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión de absolver a la demandada, con el argumento de que a pesar de que la demandante se hallaba inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió dicho beneficio, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y no contar con 15 años de cotización antes de la entrada en vigencia de esa normativa y, además, en que no acreditó 1075 semanas de aportes a pensión, conforme lo exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para la fecha de cumplimiento de la edad pensional.

La censura radicó su inconformidad en que el Tribunal apreció de manera errada las pruebas, pues desconoció que, en atención a la calidad de servidora pública del orden departamental de la actora, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no fue el 1° de abril de 1994, sino el 30 de junio de 1995, fecha en que, a pesar de hacerse efectivo su traslado al RAIS, contaba con más de 15 años de cotizaciones y/o tiempo de servicios, agregando que a su caso no es aplicable la Ley 797 de 2003, dado que dejó de cotizar a pensiones en agosto de 2002, cumpliendo de este modo las exigencias de densidad que previa el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.

Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, toda vez que en perspectiva del contenido de los medios probatorios documentales de folios 6 – 7 y 9-11 del plenario, atinentes, respectivamente, a la certificación expedida por la « SECCIÓN TALENTO HUMANO » del Hospital Central Julio Méndez Barreneche, y al reporte de estado de cuenta del afiliado, expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., razonablemente podía inferir el ad quem que en el caso de la demandante, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue el 1° de abril de 1994.

Se dice lo anterior, porque a pesar de que en primera documental se certifica que la señora Suárez González « laboró en el Subsector Oficial Salud, ingresó al Hospital San Juan de Dios de Santa Marta el 01 de noviembre de 1982 al 0 (sic) de mayo de 1992, posteriormente vinculada a la ESE Hospital Central Julio Méndez Barreneche el 01 de junio de 1992 al 30 de enero de 2000 » (f.° 6-7), no hizo mención de la naturaleza jurídica de la entidad, circunstancia que es necesaria para la aplicación el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, pues al tenor del artículo l y 20 del Decreto 1876 de 1994, las empresas sociales del estado pueden ser del orden nacional o territorial, y la primera normativa solo crea una excepción para las últimas.

Además, aunque no se desconoce que esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 8 ago. 2007, rad. 29043 y CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 33137, ha señalado que […]la afiliación determina la inclusión del trabajador al sistema para el caso del régimen de ahorro individual y […] la misma no se hace efectiva mientras no se cumpla con el deber de cotizar (lo que, en principio, conllevaría a concluir que el juzgador de segundo grado se equivocó, al tener como fecha de efectivo traslado de la actora al RAIS, el 21 de septiembre de 1994, toda vez que su primer ciclo de cotización fue a partir de 1° de junio de 1995), ello no trae de suyo que el tribunal haya incurrido en el error de hecho que le endilga la censura, pues la fecha efectiva de ese traslado, no es indicativa de la de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así se colige, porque al tenor del artículo 13 de la pluricitada ley, los trabajadores privados y servidores públicos que se afiliaran al nuevo sistema, podían escoger con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, su traslado de régimen pensional, siempre que cumplieran con los requisitos mínimos de permanencia, sin que en el caso concreto se advierta equivalencia en la fecha señalada por la censura como indicativa de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, y la de calenda de la primera cotización a la AFP Protección S.A., pues corresponde al día 1° de ese mes y año. Con todo, cumple decir, que aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se diera por sentado que la naturaleza jurídica de la ESE Hospital Central Julio Méndez Barreneche es la de una entidad descentralizada del orden Departamental, como lo deja ver la documental de f.° 48-54 ib., que se precisa, su valoración por el juez de apelaciones no fue censurada por la recurrente, tampoco saldría avante el cargo, puesto que las cotizaciones y/o tiempo de servicios acreditados por la demandante entre el 7 de mayo de 1975 y el 30 de junio de 1995, equivalen a 12 años, 8 meses y 25 días, las cuales en todo caso siguen siendo inferiores a los 15 años exigidos en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-789 de 2002), para recuperar el régimen de transición, que busca se le aplique.

Así lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9163-2017, que reiteró lo expuesto en sentencias CSJ SL5339-2016, reiterada en la SL16356-2016, en la que concluyó: «… la población beneficiaria del régimen de transición que no lo pierde por el hecho del traslado al régimen de ahorro individual, es aquella que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 15 o más años de servicios, lo que significa que los afiliados que eran beneficiarios de esa excepcional regulación por razón de su edad sin la concurrencia de la temporalidad exigida, pese a su retorno al régimen de prima media con prestación definida, pierden la posibilidad de pensionarse bajo la égida de las disposiciones legales anteriores a la Ley 100 de 1993 ».

De ahí, que no prosperará el cargo en lo ateniente con el beneficio de transición que reclama la demandante. Por otro lado, en lo que respecta con el segundo cuestionamiento que se hizo a la sentencia del tribunal, relativo a la errónea valoración del reporte de semanas cotizadas por la actora (f.° 8, 43-44 y 45 del cuaderno 1), que da cuenta, según la impugnación, del cumplimiento del requisito de densidad previsto en la Ley 100 de 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, y que condujo, según ella afirma, a la aplicación indebida de esa normativa, debe decirse que tampoco se advierte error alguno que conlleve a quebrar el segundo fallo.

Lo anterior, porque de manera unificada esta Corporación ha señalado que la norma que regula los requisitos de la pensión de vejez, es la vigente al momento en que éstos se satisfacen, que en el caso del régimen de prima media con prestación definida, será cuando se acredite la edad pensional y el número de cotizaciones exigidas en la calenda en que adquiere dicha edad, o la posterior, sin no se satisface en esa fecha.

En efecto, en la sentencia CSJ SL8844-2017, esta Corporación señaló que: […] La norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de vejez, es la que está vigente al momento de cumplirse los requisitos que ella exige, pues es desde ese momento cuando puede afirmarse que hay un derecho adquirido, que ingresó definitivamente al patrimonio de su titular y que no le puede ser desconocido por leyes posteriores Dicho criterio, que fue reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL8430-2014 y CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 34905, se cimienta en el « efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva », que establece el artículo 16 del CST.

Ahora, precisa también la Sala, que la anterior regla no constituye una trasgresión al principio de confianza legítima de la actora, como lo quiere hacer ver la censura, pues, además de que no existió acto de la demandada que diera lugar a la creación de una expectativa legítima protegible para la afiliada, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que entró a regir el 29 de enero de 2003, estableció un tiempo de transición razonable para el incremento de la densidad de cotizaciones previstas en su inciso 2 del numeral 2 ibídem., en tanto que lo condicionó al 1° de enero de 2005, fijando su aplicación paulatina, esto es, que el número de semanas se incrementaría en 50 para esa calenda y, a partir del 1° de enero de 2006, en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Recuerda la Corte que no obstante que la confianza legítima busca amparar la «expectativa legítima» del administrado, de que determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, ello no significa que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “ bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones ” (CC C-428-2009); presupuestos que, conforme lo visto, se cumplen en el caso, porque el legislador dio un término razonable y paulatino de la aplicación de la nueva norma pensional.

En relación, con las expectativas legítimas, la sentencia citada, señaló: Las expectativas legítimas de quienes aspiran a pensionarse bajo un régimen determinado, deben “ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas, de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social”.

En este sentido, las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de una manera arbitraria por parte del Legislador en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos. Lo pueden ser, sin embargo, “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija [al legislador] para el cumplimiento cabal de sus funciones. Tal exigencia se predica en general de cualquier cambio legislativo que implique la alteración o modificación de derechos o intereses especialmente relevantes para los ciudadanos. Sin embargo, si se trata de expectativas próximas a consolidarse, - por ejemplo, en materia pensional, la necesidad de un tránsito legislativo razonable y proporcional es especialmente importante.

En tales casos, además de preservar la confianza legítima de los ciudadanos, deberán considerarse por el legislador, criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la afectación de sus derechos, así como el principio de progresividad de los derechos sociales y el principio de favorabilidad laboral. De ahí que no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, pues al tenor del registro civil de nacimiento de folio 5 del cuaderno 1, cumplió la edad pensional el 4 de enero de 2006, sin que acreditara la densidad pensional requerida para esa calenda.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró la MERCEDES ELENA SUÁREZ GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00