Micelio
SL1121-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1121-2023 Radicación n.° 94642 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que en instauró VICTOR MARIO RESTREPO QUINTERO contra la AFP recurrente.

I.

ANTECEDENTES Víctor Mario Restrepo Quintero llamó a juicio a la AFP Protección S.A., con el propósito que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor, desde el 27 de marzo de 2017. Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago del retroactivo pensional, los intereses de mora o en subsidio la indexación, los perjuicios materiales y Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 2 morales, equivalentes al 12% de las deducciones para salud de cada una de las mesadas pensionales causadas y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, relató que estuvo afiliado a Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 28 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2000; que durante dicho tiempo cotizó 621,14 semanas, de las cuales 612,57 fueron aportadas con anterioridad al 1 de abril de 1994; que con posterioridad se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y que, para la fecha de esta demanda, se encontraba vinculado a la AFP Protección S.A. Relató que mediante comunicación del 6 de septiembre de 2017 la aseguradora Suramericana S.A. le notificó que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 76,64% de origen común, con fecha de estructuración 27 de marzo de 2017; que conforme a dicho dictamen, el 5 de junio de 2019 le solicitó a la accionada AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada a través de comunicación del 25 de junio de 2019, bajo el argumento de que en los tres años anteriores a la data de su estructuración, solo contaba con 46 semanas de las 50 que se requerían.

Puso de presente que nació el 2 de abril de 1956; que debido a su estado de invalidez generado por un «cáncer de próstata» se encontraba en la imposibilidad jurídica y física de continuar realizando aportes, lo cual le permitía ser un Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 3 sujeto de especial protección; que desde la fecha de estructuración de la invalidez no ha podido beneficiarse del sistema de salud en calidad de pensionado, lo que ha significado asumir, por su propia cuenta, los riesgos de IVM y, así mismo, dicha negativa al derecho reclamado le ha impedido poder afiliar a su núcleo familiar al sistema de salud.

Finalmente enfatizó en que tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los parámetros previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. La AFP Protección S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos relatados, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al RAIS, la data de estructuración del estado de invalidez, la solicitud de la pensión y su consecuente negativa.

Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada, en razón a que no cumplió el requisito exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su discapacidad, que es la norma vigente y aplicable a su caso.

Advirtió que, en este asunto no era posible dar cabida al principio de la condición más beneficiosa impetrado desde la demanda inicial. Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, «la norma aplicable es la vigente al momento del siniestro», «exequibilidad del requisito de las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la ocurrencia del siniestro, no cobertura del seguro previsional, «la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es temporal», falta de causa para demandar, devolución de saldos, inexistencia de los elementos de la responsabilidad, buena fe, prescripción, pago, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 2 de marzo de 2021; decidió, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, condenar a Protección S.A. a pagarle a Víctor Mario Restrepo Quintero, la pensión de invalidez a partir del 27 de marzo de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual y a razón de trece mesadas por año, cuyo retroactivo fue calculado en la suma de $41.625.675, que deberá ser debidamente indexado mes tras mes hasta que se sufrague la prestación. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y finalmente la condenó al pago de las costas del proceso, que fueron cuantificadas en la cantidad de $3.632.000.

Para arribar a esa decisión, el a quo consideró que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez al amparo del principio de la condición más beneficiosa, dado que si bien la estructuración de su invalidez ocurrió el 27 de Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 5 marzo de 2017, cuando ya estaba en vigencia la Ley 860 de 2003, lo cierto era que, «esta no era una verdadera ley que consagrara el derecho a la pensión de invalidez», pues lo único que hizo fue modificar la Ley 100 de 1993, «de ahí que la verdadera ley que lo cobijaba al actor lo era esta última, con lo cual la Ley inmediatamente anterior lo era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación presentada por la AFP Protección S.A., a través de sentencia dictada el 23 de agosto de 2021 confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la demandada. Para tomar su decisión, comenzó por establecer que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la fecha de estructuración de la invalidez del actor se produjo el 27 de marzo de 2017; ii) que en los tres años inmediatamente anteriores a la citada calenda, éste no contaba con las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que solo tenía 46,14; iii) que al examinar la situación pensional del demandante, bajo la óptica de la Ley 100 de 1993 en su versión original, tampoco podría acceder a la prestación impetrada en la medida en que entre el 27 de marzo de 2016 y ese mismo día de 2017 contabilizaba apenas 2,17 semanas y, además, porque entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 no ostentaba aportes.

Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisado lo precedente, sostuvo que si bien el accionante no contaba con las 50 semanas mínimas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, lo cierto era que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con el fin de garantizar el mínimo vital y el derecho a la seguridad social, era viable reconocerle la prestación de invalidez al accionante, como lo decidió el fallador de primer grado.

Explicó que, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU556- 2019, de donde infirió que era viable su reconocimiento en tanto superaba con creces el «test de procedencia» determinado en tales decisiones de tutela, pues en el proceso estaba demostrado que el demandante era una persona vulnerable en razón a la enfermedad que padecía, que era soltero, que no tenía una persona que lo acompañe y que además se encontraba sin empleo.

Adujo que dicho test permitía realizar el «salto normativo» en el tiempo para reconocerle la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, máxime cuando en el proceso estaba demostrado que, con antelación al 1 de abril de 1994, tenía más 300 semanas cotizadas, esto en razón a que entre 1975 y 1988 cotizó un total de 612,57 semanas.

Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo estos argumentos, decidió confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que esta corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo, que está oportunamente replicado y que la Sala procederá a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y 53 de la CP, lo que condujo a la infracción directa de los siguientes artículos: numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; 4 de la Ley 169 de 1896; 45 de la Ley 270 de 1996; 29, 230, 234 y 235 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del ataque, la censura comienza por precisar que no discute las conclusiones fácticas en las que el ad quem soportó su providencia, particularmente: i) la fecha de estructuración de su invalidez que lo fue el 27 de marzo de 2017; y ii) el hecho de que a tal calenda no reunía las 50 semanas cotizadas en el trienio inmediatamente anterior, pues contaba únicamente con 46,14 semanas.

Con tal panorama fáctico, consideró que existe una interpretación errónea del principio de condición más beneficiosa por parte del juez plural y citó lo señalado por la Corte en la sentencia CSJ SL2358-2017, de la que destacó las reglas para la aplicación de la norma inmediatamente anterior, cuando se trata de la condición más beneficiosa.

Enseguida reprodujo algunos apartes de la providencia en mención, así como lo dicho por la Corte en decisión CSJ SL5533-2021, que según su decir le daban la razón en la violación atribuida al ad quem. Explicó que como la invalidez del demandante se estructuró el 27 de marzo de 2017, como expresamente lo infirió el fallador de segunda instancia y no lo discute el cargo, esto es, más allá del 26 de diciembre de 2006, resulta evidente que Restrepo Quintero no podía favorecerse con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por no cumplir con la temporalidad fijada por la Corte.

Por lo tanto, es palmario que no estaba llamado a disfrutar de la pensión que solicitó, dado que no reunía los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en lo relativo Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 9 a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que antecedió a su invalidez. Resaltó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se le podía otorgar la mencionada pensión dado que su minusvalía nació con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, lo que pone de manifiesto el desatino jurídico cometido por el colegiado al haber condenado a la AFP a pagar la prestación de invalidez.

Agregó que, de conformidad con el precedente CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, el juicio de progresividad y lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos, tanto de los que se reclaman hoy, como de los que se deben ofrecer mañana.

Indicó que los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia carecen de solidez legal y constitucional, teniendo presente el actual criterio de la Corte Suprema de Justicia, que, conforme a los artículos 234 y 235 de la CP, es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral y sus precedentes son obligatorios, en tanto actúa como máximo Tribunal de casación. Trajo a colación lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL4335-2020.

Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 10 Dijo que no se podía aplicar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU556-2019, máxime que esta decisión solo surte efectos a futuro, no de manera retroactiva. VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, bajo la siguiente argumentación: […] el apoderado de Protección S.A. no admite que el ad quem, no haya dado aplicación en la sentencia de la Ley vigente en sentido estricto, sin que se tuviera en cuenta que, en nuestro ordenamiento jurídico existen principios y valores que protegen la dignidad humana.

La Corte en su jurisprudencia ha indicado que, la condición más beneficiosa representa un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, tienen una situación jurídica concreta, como se ha quedado probado en el caso concreto. La Constitución Política de 1991 estableció el principio protector, desarrollado en todos aquellos aspectos que lo integran, de tal manera que las sentencias proferidas por los organismos judiciales deben resolver el fondo de los asuntos, atendiendo a su obligación de defender especialmente al trabajador/demandante/ afiliado.

Por lo tanto, en la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Medellín resolvió de fondo los recursos, preservando así los derechos sustanciales debatidos en el juicio a favor de mi mandante. Por ello, sostiene que el cargo no debe prosperar. VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal y que por demás Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 11 la censura los acepta expresamente: i) la fecha de estructuración de la invalidez del actor, que lo fue el 27 de marzo de 2017; ii) el origen común y el porcentaje de PCL, que corresponde al 76,64%; y iii) que el demandante no reúne las 50 semanas cotizadas en el trienio inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues en este lapso contabiliza únicamente 46,14.

Precisado lo anterior, se observa que son dos los problemas jurídicos que la censura le propone a la Corte resolver, a saber: i) determinar si el fallador de alzada acertó, con base en el principio de la condición más beneficiosa, al considerar que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no obstante haberse estructurado dicho estado en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; y ii) determinar la fuerza vinculante de la sentencia CC SU556-2019. i. Sobre la aplicación de la condición más beneficiosa.

Esta corporación, en tratándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha señalado que este es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 Superior que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario. En materia pensional, se acude a ella doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellas Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 12 situaciones en las que se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente (CSJ SL2056-2022, CSJ SL3550-2022 y CSJ SL4294-2022).

Al respecto, resulta necesario recordar lo dicho en tales pronunciamientos, especialmente en la sentencia CSJ SL3550-2022, reiterada en sentencia CSJ SL4294-2022, en la que se precisó el criterio uniforme, pacífico y vigente respecto del principio de condición más beneficiosa, así: Por eso, bajo esa misma senda, también se viene insistiendo que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios que en la sentencia mencionada up supra fueron recordados al memorar la sentencia CSJ SL2843-2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.

Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la siguiente manera: 1.

Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 14 En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482- 2020, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1552-2021 entre muchas otras.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; además de desconocer que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689-2017).

La anterior postura que ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre muchas otras, tan es así que en la referida sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 15 «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).

Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.

Pues bien, en virtud de todo lo anterior, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 15 de junio de 2007, la disposición aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues, no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia. Por tanto, bajo ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la ley l00 en su versión original, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En virtud de todo lo anterior, teniendo claro que la Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 16 fecha de estructuración de la invalidez del actor lo fue el 27 de marzo de 2017, la disposición aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el accionante, pues en ese lapso trienal registra únicamente 46,16 semanas cotizadas, hecho que no se discute.

Por tanto, bajo ninguna circunstancia es factible resolver su petición de pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como erradamente lo consideró el ad quem. Cabe agregar que bajo los precisos términos de la sentencia CSJ SL2358-2017, la jurisprudencia ha admitido que el postulado de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, por un lapso de tres años, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, significa que en el caso del actor no procede su aplicación, por cuanto, por una parte, no contaba con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa que debiera ser resguardada; y, por otra, su estado de invalidez se estructuró el «27 de marzo de 2017», es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia. Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 17 ii.

Fuerza vinculante de la sentencia CC SU-556- 2019. En desarrollo de los principios de suficiencia y transparencia que deben imperar en las determinaciones judiciales, importa señalar que, esta corporación se aparta de la línea de pensamiento fijada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, según la cual si la persona que reclama la prestación supera el «test de procedencia» es válido invocar el principio de la condición más beneficiosa para con ello inaplicar la norma vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, en este caso la Ley 860 de 2003, para en su lugar «dar un salto normativo» y conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Frente a ello, esta corporación ha considerado que dar cabida a ese tipo de determinaciones, como la de la Corte Constitucional, conduce a la «aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación», las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Del mismo modo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Así lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL4938- 2021, reiterada entre otras en las decisiones CSJ SL700- Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 18 2023 y CSJ SL699-2023, que, si bien hacen referencia a casos de pensión de sobrevivientes, la regla allí precisada es perfectamente aplicable al caso de las pensiones de invalidez, que es el asunto bajo estudio.

En la primera de las providencias en cita, se puntualizó: […] la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela CC T-235 de 2017 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.

Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 19 modificado a través de la sentencia SU-005-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plusultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829- Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 20 2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. De manera que, al no verificarse los supuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la línea de pensamiento de esta corporación, el Tribunal incurrió en los desatinos que le enrostra la censura, pues la pensión de invalidez debió decidirse con fundamento en lo previsto por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuya exigencia en punto al número mínimo de 50 semanas, como se vio y no se discute, no las completa el demandante.

Por lo visto el cargo es fundado. Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 21 No obstante, no se casará la sentencia recurrida en razón a que si bien el señor Víctor Mario Restrepo Quintero, no tiene derecho a la pensión de invalidez bajo el amparo de la condición más beneficiosa como también lo determinó el fallador de primer grado, sí puede acceder a ella bajo lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que al efecto prevé: Artículo 1°.

El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: […]

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. (subraya la Sala). En este caso está suficientemente probado que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral del 76,64%, la fecha de estructuración de la invalidez que corresponde al 27 de marzo de 2017; lo que significa que la norma llamada a regir su situación sea el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, además, que dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez cotizó un total de 46,16 semanas y en toda su vida laboral, conforme a la historia laboral expedida por Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 22 Protección S.A., visible a folio 38, contabiliza un total de 904,57 semanas.

Sin embargo, el juzgador de primer grado obvió completamente el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, anteriormente transcrito, norma que era perfectamente pertinente para resolver la situación pensional del accionante, pues estaba vigente para la data de estructuración de la invalidez y resultaba aplicable a los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS -, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, según el cual «El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.» (se subraya).

En torno a la correcta intelección de tales disposiciones, la Corte desde la sentencia CSJ SL 5202-2020, reiterada por esta Sala en la decisión CSJ SL4916-2021, precisó que cuando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez», adopta conscientemente, como parámetro relevante, que esas semanas mínimas para obtener una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS - o en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM –, según sea el caso, ello para la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#38 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#39 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#40 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#41 Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 23 para el asunto bajo estudio, las aludidas «semanas mínimas» para lograr una prestación de vejez en el RAIS, corresponderían a 1150.

Así lo adoctrinó la Corte en la sentencia que se acaba de rememorar, al puntualizar: En este punto podría objetarse que, como se ha señalado en anteriores oportunidades, las pensiones de vejez del RAIS no dependen, en lo fundamental, de un número mínimo de semanas cotizadas, sino de la acumulación de un capital suficiente para financiar la prestación, de forma tal que no es posible visualizar, en estrictez, cuántas son «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez».

No obstante, para la Sala ese no es un impedimento definitivo para que los afiliados al RAIS accedan a la pensión de invalidez, en los términos del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta simplemente que el legislador adoptó como parámetro válido para la definición de la pensión de invalidez el cumplimiento de una densidad importante de semanas cotizadas, que pueden soportar financieramente una prestación de esa naturaleza y que se identifican, según entiende la Corte, con las 1150 semanas a que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para la garantía de pensión mínima en el RAIS.

En efecto, en el marco del régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS –, a pesar de que no existe un parámetro cierto para determinar cuántas semanas son necesarias para obtener una pensión de vejez, sí existe una disposición residual que prevé que, en todo caso, los afiliados que no tienen el capital suficiente para conseguirla tienen derecho a que el gobierno nacional los subsidie, en desarrollo del principio de solidaridad, a condición de que tengan más de 1150 semanas cotizadas.

En esos términos, bien puede suponerse que cuando el legislador se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez» se remite al número de cotizaciones que le permiten a un afiliado del RAIS acceder a una pensión de vejez, por lo menos bajo la figura de la garantía de pensión mínima. Lo anterior cobra una mayor validez si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con otras normas, el legislador en este caso se refirió diáfanamente a las semanas mínimas necesarias para acceder a la pensión de vejez, en el respectivo régimen, de forma pura y simple, sin hacer alusión alguna al régimen de prima media con prestación definida.

Así, por ejemplo, a diferencia de lo que sucede con la disposición en estudio, el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, permite Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 24 acceder a la pensión de sobrevivientes cuando «[…] un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento […]» De acuerdo con una lectura racional de la norma, la Corte ha entendido que, incluso en tratándose de afiliados fallecidos del RAIS, es preciso tener en cuenta «[…] las semanas mínimas exigidas para vejez del régimen general, esto es las contempladas en la Ley 100 de 1993 de Prima Media con Prestación Definida.» (CSJ SL3721-2019).

Asimismo, la Corte ha tenido oportunidad de revisar la pensión especial de vejez contenida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar: (i) cotizaciones al Sistema General de Pensiones y, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; y (iii) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.

Frente a esta especial prestación, la Corte ha precisado que, como lo dispone claramente la norma, incluso cuando de los afiliados al RAIS se trata, también es preciso acreditar el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media – RPM - de la Ley 100 de 1993 y que, para esos fines, es preciso tener en cuenta que «[…] cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individual- sino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama.» (CSJ SL4032- 2018).

Por lo anterior, si en el caso del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, el legislador no hizo alusión expresa a las semanas mínimas de la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, como ya lo había hecho en otras normas, no existe razón válida para remitirse a ellas y, por el contrario, se debe identificar algún parámetro de semanas mínimas en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, que, como ya se dijo, es el de 1150 semanas, en los términos de la garantía de pensión mínima que regula el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

(El subrayado es del texto, el resaltado es de la Sala). En ese sentido, es pertinente reiterar que, en aplicación del parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#9 Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 25 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, los afiliados al RAIS pueden acceder bajo condiciones especiales a la pensión de invalidez cuando demuestran una densidad de cotizaciones de por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con el parámetro de la garantía de pensión mínima.

Entonces como en este caso, quedó demostrado, como un hecho indiscutido, que Restrepo Quintero tenía cotizadas 904,57 semanas, las cuales equivalen al 78,65% de las 1150 semanas exigidas en el RAIS para acceder a la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima, es factible concluir que el demandante se puede beneficiar de lo previsto por el citado parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para así poder acceder a la pensión de invalidez.

Adicionalmente, también constituye un hecho indiscutido, porque así lo aceptó la demandada, que el actor tenía 46,16 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, más de las 25 requeridas por la disposición en cita. Así las cosas, para la Sala queda en evidencia que el demandante tiene causado el derecho a la pensión de invalidez, con arreglo a la normatividad vigente y aplicable a su situación, de manera que ni siquiera era dable acudir al principio de la condición más beneficiosa, en los términos que lo hizo el a quo.

Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 26 En este punto, es oportuno señalar que el análisis de la procedencia de la pensión de invalidez conforme el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 no constituye un medio nuevo que pudiese llevar al quebrantamiento de los principios de congruencia, derecho de defensa y debido proceso, toda vez que la jurisprudencia ya ha decantado que si bien el juez se encuentra limitado por los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda inaugural y su contestación, se encuentra legitimado para ocuparse de materias que involucren derechos mínimos, dada la necesidad de proteger los fundamentales como, por ejemplo, la pensión de invalidez (CSJ SL4457-2014).

En ese orden, el operador judicial puede realizar una evaluación de alcance más amplio a los planteamientos de las partes, acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder o negar un derecho, incluso, aunque el argumento no hubiese sido invocado por los contendientes. Dicho de otro modo, y para este asunto, las normas y fundamentos jurídicos mencionados en la demanda inicial no son únicos para el fallador, ni constituyen una barrera infranqueable a la hora de emitir el pronunciamiento final, puesto que a este es a quien le incumbe definir el derecho que se controvierte aplicando la normatividad que corresponda.

De esta manera se consignó en la sentencia CSJ SL17741-2015, reiterada en decisión CSJ SL2495-2018, en la que se sostuvo: Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 27 A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 28 de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

(La negrilla es de la Sala). Finalmente, debe precisar esta corporación que el hecho de arribar a la misma conclusión condenatoria del Tribunal, pero ahora con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no conduce a la Sala modificar el monto de la pensión que liquidó inicialmente el a quo y que posteriormente confirmó el ad quem, pues si bien en este asunto debería calcularse conforme al literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que indica que el IBL iniciará en un monto de 54% y aumentará 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%; lo cierto es que, el monto de la prestación del demandante seguiría siendo igualmente el SMLMV, como lo ordenó el a quo, dado que al revisar los reportes de cotización del demandante incorporados al proceso (f.° 12 a 14 y 41 a 52), se observa que aquel cotizó durante toda su vida con un IBC equivalente a dicho tope del SMLMV; de ahí que al hacer las operaciones que corresponden, se obtendría un valor inferior al mínimo Radicación n.° 94642 SCLAJPT-10 V.00 29 legal, lo que obligaría en todo caso a igualar la mesada inicial a ese quantum.

Así las cosas, aunque la acusación resultó fundada, conforme a lo explicado previamente, no se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MARIO RESTREPO QUINTERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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