SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1121-2021 Radicación n.° 83379 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS ABRIL GAMBOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA NACIONAL MULTIACTIVA GRUPO ASOCIATIVO COONALTRAGAS.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Abril Gamboa llamó a juicio a la Cooperativa Nacional Multiactiva Grupo Asociativo Coonaltragas con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral de trabajo, escrito, a término indefinido, finalizado en forma unilateral e injusta Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 2 por la parte demandada; que, como consecuencia de la anterior declaración, se le condenara a pagarle la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, en la suma de $65.824.037.
Pidió, que por ese finiquito contractual laboral, estando además en estado de indefensión y de discapacidad con ocasión de un accidente de trabajo, la condenara a pagar la suma de $30.294.000 correspondiente a la indemnización especial de que trata el inciso 2º, artículo 26 de la Ley 361 de 1997; $841.425 por reajuste a las cesantías, dejado de cancelar entre 1º de enero y el 27 de octubre de 2014; $ 33.997 como reajuste a los intereses de las cesantías, en este mismo periodo y, las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que, ingresó a trabajar como gerente representante legal de Coonaltragas, el 1º de agosto de 1995, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 9 de enero de 2013 sufrió un accidente de trabajo, consistente en que, cuando realizaba un retiro de dinero1 en una entidad bancaria, fue víctima del delito denominado «fleteo», por el cual recibió un disparo que le fracturó en varias partes el fémur derecho; que fue trasladado a un centro médico, en donde le practicaron dos cirugías y estuvo hospitalizado seis días, hasta el 14 enero de ese mismo año; que en el momento del accidente estaba acompañado por un empleado, un asociado y un ex asociado 1 Recursos de la demandada y de asociados a la misma.
Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 3 de la cooperativa, además del conductor de servicio público que los transportaba. Informó, que el día siguiente al accidente de trabajo, su esposa se comunicó con la gerente suplente y el asistente de contabilidad de la citada Cooperativa para que lo reportaran, ya que él estaba imposibilitado para hacerlo; que la demandada no lo realizó, siendo su obligación, de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994; que, en vista de lo anterior, lo solicitó por escrito y sólo lo ejecutaron 115 días después del incidente, el 24 de abril de 2013, por solicitud de la EPS, para que se aclarara la incapacidad «que llevaba más de 90 días y estaba calificada como enfermedad de origen común»; que una vez informada la novedad por parte de Coonaltragas debió el actor «hacer el trámite con la ARL, para que le hicieran el plan de rehabilitación»; que mediante Actas de julio 30 de 2013, la convocada manifestó desvirtuar el accidente de trabajo, buscando justificar su error por no hacerlo oportunamente.
Narró, que después de seis meses, lo comenzaron a atender en la ARL y, finalmente, fue reconocido como accidente de trabajo; que como la accionada solo reportó del mismo hasta el 24 de abril de 2013 y radicó una comunicación en el Ministerio de Trabajo, de este lo llamaron para preguntarle sobre lo sucedido; que, su incapacidad duró 14 meses (420 días), desde el 9 de enero de 2013 hasta el 4 de marzo de 2014 y, una vez se reintegró a labores, le dieron vacaciones, con el argumento de que no se habían hecho las Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 4 adecuaciones necesarias en el lugar en que iba a funcionar su oficina.
Descrita así la anterior situación, relacionada con el accidente de trabajo, manifestó que luego de cumplir la vacancia otorgada, el 9 de abril de 2014, regresó a la sede de trabajo, donde iba a funcionar su oficina y allí le informaron que su nuevo cargo era el de gerente de proyectos; que posteriormente, fue sancionado por sesenta días, del 9 de junio al 8 de agosto de 2014, por supuestas ausencias a las labores ordinarias; que el 8 de septiembre siguiente, le pidieron explicaciones, […] sobre un embargo que sufre la empresa al haber servido de codeudores como empresa y como accionistas de una empresa llamada City Gas Colombia, de la cual la Cooperativa era accionista mayoritaria, y le dicen que se extralimitó en sus funciones cuando eso no es cierto pues está aprobado por Estatutos y hay una autorización expresa del Consejo de Administración para tal fin.
Que, el 16 de septiembre, le imputaron tres cargos más, buscando, en su sentir, causas para que renunciara o elementos de soporte para un presunto despido; que el 24 de septiembre contestó cada uno de ellos, con las aclaraciones pertinentes; que el 21 de octubre lo citaron a descargos respecto de esas mismas tres acusaciones y el 27 de octubre le informaron la terminación del contrato de trabajo, alegando justa causa y al mismo tiempo le dieron el pago, pero solo le cancelaron 12 días de ese mes, las vacaciones pendientes, las cesantías y sus intereses, ambos incompletos; que no le pagaron ninguna indemnización por «la supuesta terminación con justa causa»; que en varias actas Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 5 de la cooperativa hay constancia de que debían «sacarlo» bajo una de tres modalidades: «1.
Pagándole todo lo de Ley, 2 Buscar que renuncie o, 3. Buscarme justas causas para no pagar una debida indemnización» y culmina esta parte diciendo: En varias actas ellos hicieron esas conclusiones incluso el abogado les manifiesta las tres posibilidades para poder liquidarlo o darle por terminado el contrato como empleado a un bajo costo económico.
En un acta, la número 452 de julio 30 de 2013 hay parte de una afirmación donde en primera instancia quieren desvirtuar el accidente de trabajo y en las actas posteriores hacen estas manifestaciones cuando tiene reunión con el abogado […], quien les hace esas recomendaciones para actuar en contra del empleado. Afirma, que en el momento del despido se encontraba en debilidad manifiesta por no haberse calificado su pérdida de capacidad laboral y estaban pendientes unas cirugías, pues lo despidieron el 27 de octubre de 2014 y el procedimiento se efectuó el 1º de diciembre de 2014, lo cual explicó así: […] Cuando mi prohijado termino su incapacidad de los 14 meses que fue del 9 de enero de 2013 hasta el 4 de marzo de 2014, una vez cerraron el caso y se vinculó a laborar nuevamente, la ARL Positiva manifestó que lo iban a calificar la Junta Regional de Invalidez y que eso se tomaría más o menos dos meses para obtener el resultado de esa calificación, cual era determinar qué porcentaje de capacidad había perdido, ya que quedo con cojera y una pseudoartrosis; […] pasados los dos meses, más o menos para el mes de mayo de 2014, el empleado fue directamente a la oficina ARL POSITIVA en dos oportunidades para que le entregaran la calificación y en la primera le manifestaron que estaba en proceso y en la segunda le informaron que como en la historia clínica el ortopedista […] encontró algunas cirugías pendientes, debían realizar varios procedimientos para determinar cómo quedaba su pierna para que le calificaran después de verlo y establecer con que pérdida de capacidad quedaba. […] El día del accidente a mi mandante le colocaron un clavo Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 6 intramedular que va desde la cadera hasta la rodilla y este esta fijo por tornillos, por eso los procedimientos que le debía realizar fueron: Meniscectomia medial o lateral por artroscopia Secuestrectomia drenaje desbridamiento de fémur SOD Toma de injerto de Hueso lliaco Injerto Óseo en Fémur SOD Extracción de dispositivo implantado en fémur (Pernos de Bloqueo) […] Los procedimientos antedichos estaban analizados y autorizados por el ortopedista desde mayo 29 de 2014, pero se debían solicitar las radiografías, los exámenes de laboratorio, las autorizaciones y la programación de la Cirugía, de todo esto la empresa fue informada y solo hasta el 1° de diciembre de 2014, le practican a mi mandante la cirugía, por los tramites que se deben hacer y esta es la razón por la cual en su momento no lo calificaron […] Actualmente mi representado lleva tres meses y medio de la cirugía está en terapias y control de ortopedia.
Debe esperar nuevamente que lo califiquen ahora para ver con que pérdida de capacidad queda definitivamente. Indicó, que una vez se dio terminado el contrato de trabajo le atribuyeron iguales recriminaciones, para buscar, presumiblemente, excluirlo de la cooperativa como asociado; que le enviaron tres comunicaciones los días 1º y 19 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015, sin respetar su estado de incapacidad por una cirugía del 1º de diciembre de 2014, en la cual le practicaron cinco procedimientos; que sin embargo, contestó el 21 enero de 2015 y colocó una queja a la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Aseguró, que la decisión de despedirlo fue discriminatoria, porque no tuvo en cuenta su discapacidad y afectó su derecho al mínimo vital, dando por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a la luz de la ley y la jurisprudencia, ya que no solicitó Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 7 autorización de la respectiva autoridad.
Repitió que el empleador le pagó las cesantías y sus intereses por debajo de lo ordenado legalmente, pues una vez efectuada la liquidación en derecho, «teniendo en cuenta su salario debidamente certificado […], $5.049.000.00, la liquidación de estos rubros es inferior, en lo que hace a las cesantías, en […] $841.425,00 y en lo que hace a los intereses a la cesantía, en $33.997,00» y que, a la fecha de presentación de la demanda, no le había hecho los reajustes respectivos, al pago de la liquidación de las prestaciones sociales (f.° 298 a 312, cuaderno 1).
La accionada Coonaltragas se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de trabajo, la fecha de inicio y el término indefinido del mismo; señaló, que no era obligación del actor cambiar cheques de la cooperativa directamente en el banco, pues ya había sido víctima de una situación de fleteo y los directivos tenían prohibido hacerlo; que el tiempo exacto de las incapacidades otorgadas no fue conocido por la cooperativa, en detalle; que fue reubicado en el primer piso de la sede, por cuestiones de salud atendiendo las recomendaciones laborales.
De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación; inexistencia de la mala fe, improcedencia de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; mala fe del demandante y utilización de Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 8 documentos falsos ante el banco Av Villas y la genérica (f.° 422 a 442, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2017 (f.° 493 CD y 494, ibidem), resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada COOPERATIVA NACIONAL MULTIACTIVA GRUPO ASOCIATIVO "COONALTRAGAS" a pagar al demandante señor JUAN CARLOS ABRIL GAMBOA, las siguientes sumas de dinero: a) la suma de treinta millones doscientos noventa y cuatro mil pesos ($30.294.000) por concepto de indemnización prevista en artículo 26 de Ley 361 de 1997 y a pagar la suma de sesenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta pesos ($66.444.840) por concepto de indemnización por despido injusto.
SEGUNDO. - ABSOLVER a la cooperativa demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante. TERCERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en escrito de contestación de demanda dado que no enervaron las pretensiones. CUARTO.- CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada. Oportunamente serán tasadas (Las negrillas son del acta original) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió decisión con fecha 16 de mayo de 2018, a través de la cual, reformó la decisión impugnada y, en consecuencia, absolvió a la Cooperativa Nacional Multiactiva Grupo Asociativo Coonaltragas de todas Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 9 las pretensiones invocadas en su contra (f.° 514 CD, 515 y 515 vto., ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo y, por ende, la misma se centró en establecer la existencia de una justa causa para su terminación; en consecuencia, si había lugar o no a las indemnizaciones ordenadas por el juez de primera instancia. Refirió que los hechos gestantes de esa determinación, fueron: primera omisión grave, al no implementar el programa de salud ocupacional, el subprograma de higiene y seguridad industrial; no elaborar el panorama de riesgos y no desarrollar los programas de inducción y entrenamiento encaminados a la prevención de accidentes de trabajo; segunda omisión grave, otorgamiento de créditos sin en el cumplimiento de las garantías prendarias o hipotecarias al desembolsar sumas superiores a las autorizadas para el cargo que ejercía y, tercera omisión grave, «el leasing entre el BBVA y City Gas Colombia S.A. y el pagaré número 2010- 1001 suscrito y de manera solidaria a favor Granados Gómez y Cía. S.A. empresa de servicios públicos».
Agregó, sobre las omisiones endilgadas en la carta de terminación del contrato, que el demandante no dio explicación concreta y objetiva, dado que esas conductas omisivas no estaban calificadas como falta grave por las partes ni en el reglamento ni en el contrato. Por ello, valoró Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 10 si las citadas omisiones y acciones podían calificarse como graves y expuso que: La causal primera a que se refiere a las omisiones de la actora al no implementar los programas de salud ocupacional de higiene y seguridad industrial, no capacitar a personal alterno para el reporte de accidentes de trabajo y otros, el demandante en su comunicación de respuesta, que obra a folio 179, señaló que siempre dio cumplimiento y que la empresa tuvo una visita en el año 2011 por parte de la superintendencia de la economía solidaria y que el resultado fue que todo estaba en regla.
De lo anterior se encuentra que hay una aceptación del demandante que la funciones antes descritas le correspondían, lo cual también se corrobora con el artículo 56 de los estatutos de la entidad, allegados en la parte pertinente por el demandante, que señala en los numerales 1 y 3 las siguientes: primero organizar dirigir coordinar y controlar las actividades legales financiera laborales y administrativas de la cooperativa en la secciones y sucursales establecidas por el consejo de administración y tercero elaborar el reglamento de trabajo y los demás de carácter interno que sean convenientes someterlos a la aprobación del Consejo y darles cabal cumplimiento, folio 165.
Ahora si bien el demandante indica, que dio cumplimiento a sus obligaciones, al punto que pretende demostrarlo con la manifestación de la visita realizada en el año 2011, por autoridades de control, circunstancia que no se acredita en el proceso, los testimonios de Marleny García Bernal y Gabriel Hernando Álvarez señalan que mientras estuvo como gerente no gestionó capacitaciones de salud ocupacional higiene y seguridad industrial, ni implementó los programas y capacitaciones enunciados en la carta de terminación del contrato.
La omisión del gerente generó como consecuencia, que el accidente sufrido por el mismo no fuera reportado de manera oportuna a la ARL y los requerimientos por el ministerio del ramo; estas consecuencias permiten colegir que esas omisiones si fueron graves primero por el cargo que ostentaba el demandante esto es el gerente de la entidad; segundo por la importancia que tiene para los trabajadores que sus accidentes sean reportados de manera oportuna y tercero, la obligación de establecer los programas y medidas de seguridad a fin de evitar daños a las personas que laboran en la empresa.
Por lo anterior, consideró grave ese incumplimiento y que sí existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada y, como encontró Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditada al menos una de las causales de terminación del contrato, se relevó de estudiar las demás invocadas y concluyó que no había lugar a ordenar la indemnización por despido, ni la prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Anotó, enseguida, que la terminación del vínculo laboral por razón diferente a una situación de discapacidad, no requiere autorización del Ministerio del Trabajo, como se deduce de la lectura de esa norma y lo ha reconocido la Corte, para lo cual citó la sentencia SL1360-2018 al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando expuso que dicho precepto no prohíbe «el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio» y por lo tanto «la invocación de una justa causa legal excluye de suyo que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador»; que, por lo tanto, «a criterio de la sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria, es decir se soporta en una razón objetiva».
Concluyó, que al encontrarse configurada una justa causa de terminación del vínculo laboral, se imponía revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia proferida «el 18 de mayo del año próximo pasado y en su lugar revoque el fallo absolutorio del ad quem para, en su lugar acceder a las pretensiones formuladas» en la demanda primigenia (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta y en esa misma forma se analizarán, dado que comparten similar proposición jurídica y tienen identidad temática y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta como sigue: violación indirecta de la ley sustancial derivada de los errores de hecho en la apreciación probatoria por falsos juicios de identidad y raciocinio.
Acorde con el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 en concordancia con el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del trabajo y de la seguridad Social, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia: artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 10°, 13, 14, 16, 18, 19, 23, 57 núm. 1°, 62 aparte a) numeral 6; 58 numeral 1, 5 y 8; 104, 107, 108 núm. 11, del CSTSS, artículos 60, 145 y 146 del CPT: artículo 26 de la Ley 361 de 1.997; art. 164, 165, 176, 191 y 260 del CGP.. 1603 del C.C. El plexo normativo respecto del derecho del trabajo propugna el deber del estado de proporcionar un trabajo digno a sus administrados; la estabilidad laboral como un principio básico y propio del derecho del trabajo; el principio de la igualdad y equilibrio social entre empleador y trabajador; principio de condiciones dignas y justas; mínimo de derechos del trabajador;
Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 13 el derecho a la seguridad social; la indemnización por despido sin justa causa, la protección del trabajador con discapacidad entre otras normas que priorizan los principios que gobiernan la función del estado en frente de los trabajadores que dignifican sus funciones y buscan la defensa de estos en frente de sus empleadores; entendido el estado, en esta normatividad, como garante de los derechos humanos. Estos preceptos están en consonancia con nuestra carta superior, así: articulo 25 ("El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas."), art. 29 (debido proceso), articulo 42 (protección integral de la familia), art. 47 (rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos); art. 48 ( Seguridad Social como servicio público de carácter obligatorio); art. 49 (atención de la salud como servicio del Estado); art. 53 (principios mínimos fundamentales como directriz para el Estatuto del Trabajo); art. 54 ("Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.
El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.") (Las subrayas y negrillas son del texto original). Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo que el despido se deviene en justificado, pero sin reparar que hubo falta de inmediatez entre la supuesta justa causa de despido y la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, considerando que los hechos endilgados por el hoy demandante datan de 1.995 y el despido se produjo el 27 de octubre de 2014, esto es DIECINUEVE (19) AÑOS. 2.
Dar por probado, sin estarlo, que el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo de COONALTRAGAS a mi representado, JUAN CARLOS ABRIL GAMBOA, es contentiva de hechos debidamente probado legalmente (violación grave de las obligaciones del trabajador) y que produjeron la terminación del contrato de trabajo que vinculo a las partes. 3.
Dar por probado, sin estarlo, que de lo expuesto a través de las versiones testimoniales de la parte patronal, rendida por ANA HERMINDA LADINO Y GABRIEL EDUARDO ÁLVAREZ GIL, acreditaron las omisiones graves del trabajador 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó acreditada la justeza del despido, por grave violación de las obligaciones que le incumbían al trabajador de acuerdo con lo normado por el Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 14 articulo 62 del CPTSS subrogado por el Decreto ley 2351 de 1965, articulo 7. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en el ejercicio de sus funciones de Gerente de la empresa COONALTRAGAS el demandante, en la diligencia de descargos ante esta entidad empleadora, justificó y explicó plenamente las presuntas omisiones que se le endilgan como violatorias de sus obligaciones legales o convencionales. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, a través del consejo de administración o demás órganos de administración de la cooperativa, eran los responsables de impartir las directrices a mi representado, respecto de las conductas endilgadas a este como omisivas 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el a quo, al dictar sentencia omitiendo valorar la totalidad de las pruebas militantes en el proceso, prescindiendo de su obligación judicial de valorar la totalidad de la prueba testimonial y documental arrimada al proceso por lo cual infringió lo dispuesto en el artículo 176 del CGP. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante no tiene efecto legal, por no haber contado, el empleador, con la autorización de la respectiva autoridad administrativa por tratarse de un empleado en estado de "debilidad manifiesta." La posición del H. Tribunal respecto de este punto es equivoco, va en contravía de reiteradas jurisprudencias, ulteriores, de la Corte Suprema de Justicia que abandonaron la anterior postura que negaba la presunción de la discapacidad como causa de despido o móvil sospechoso, como adelante se verá. Manifiesta, que los errores de hecho antes relacionados, obedecieron a la indebida valoración de la carta de despido del 27 de octubre de 2014 (f.° 13 a 24, cuaderno 1) y los testimonios de Ana Herminda Ladino y Gabriel Álvarez Gil.
Y, por haber dejado de apreciar las siguientes: a) Carta de contestación a terminación del contrato de trabajo del 14 de noviembre de 2014. (fls. 139 a 146). b) Comunicación de septiembre 24 de 2014 por Juan Carlos Abril a Lida Cubillos representante de Coonaltragas (fls. 147 a 150) donde Juan Carlos Abril da contestación al requerimiento que se Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 15 hace por la Cooperativa por, entre otras, “omisiones relacionadas con la seguridad industrial de la Cooperativa Coonaltragas” c) Carta de 6 de agosto de 2013 (fls 151 a 154) en donde Juan Carlos Abril requiere a su empleador, entre otras observaciones, por el no reporte oportuno de su accidente de trabajo d) Estatuto[s] Sociales de Coonaltragas (fls. 164 a 169) donde aparecen las funciones del representante legal y los órganos de control y la dependencia de aquel a estos e) Carta de contestación por Juan Carlos Abril a los requerimientos efectuados por COONALTRAGAS.
(fls. 179 a 195), dentro de los cuales se destaca lo referente a la “omisión por no implementar los programas de salud ocupacional”, f) Diligencia de descargos de octubre 22 de 2014 en la cual JUAN CARLOS ABRIL GAMBOA respecto de, entre otras, las “omisiones referentes a la no implementación de los programas de salud ocupacional” (fls. 219 a 218) g) Carta contentiva de queja presentada por JUAN CARLOS ABRIL GAMBOA a la Superintendencia de Economía Solidaria del 23 de enero de 2015, en la cual, entre otras observaciones, denuncia a la Cooperativa por no reportar el accidente de trabajo a él acaecido en forma oportuna, (fls. 264 a 269). h) Carta de JUAN CARLOS ABRIL GAMBOA dirigida a Ana Herminda Ladino, gerente suplente de Coonaltragas, (abril 16 de 2013) donde pone a disposición de la empresa el formulario (No. 1220075) que esta debe enviar a la ARL para el reconocimiento o reporte del accidente del trabajo.
(fl. 334). Comienza por decir que los hechos por los cuales fue desvinculado el actor, sucedieron en el año 1995 cuando se vinculó como gerente de Coonaltragas, porque no implementó desde entonces los programas de seguridad ocupacional, ni capacitación al personal alterno para el reporte de accidentes de trabajo, lo cual contrasta con la carta de despido del 27 de octubre de 2014, fechas entre las cuales trascurrieron diecinueve años; que lo que ha debido hacer ese colegiado era inferir que no hubo relación de causalidad entre el despido y le hecho invocado para Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 16 justificarlo, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia y alude, en apoyo, a la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24821; que no había, por tanto, razón para el proceder del ad quem, en cuanto analizó solamente las razones que dieron origen al despido sin ocuparse del tiempo transcurrido entre esa supuesta infracción y la carta de despido.
Apunta que, si el Tribunal hubiera observado esta diferencia temporal, habría concluido que el despido fue injusto por desconocer la inexistencia de inmediatez entre el hecho invocado por el banco y la sanción. En lo que respecta a la carta de despido, indica que para el Tribunal, ella contiene hechos probados legalmente, que produjeron la terminación del contrato de trabajo, al indicar que Juan Carlos Abril Gamboa sí tenía facultades para implementar los programas de salud ocupacional y no lo hizo, omisión que se califica como falta grave del ex trabajador; que sin embargo, éste le dijo a la empresa que no era posible que después de 19 años le indagaran sobre ese aspecto, ya que siempre le dijeron que él solo era un subalterno y el encargado directo era el consejo de administración, además de los miembros de la junta de vigilancia, del control interno y de la revisoría fiscal; que estas apreciaciones suyas, basadas en documentación directa como las actas de la asamblea, el reglamento interno y artículos precisos sobre la capacitación de personal, desconocidas por el ad quem, guardan concordancia con lo estipulado en los estatutos (f.° 164 a 169 del cuaderno 1), Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 17 sobre las funciones del gerente, en forma genérica.
Aduce, que tampoco la ley señala al gerente, la adopción de programas de salud ocupacional y demás que se le imputan y que, para corroborarlo, basta consultar el Decreto 614 de 1984 y otras disposiciones que enlista en su escrito, además de los estatutos de la cooperativa, ninguno de los cuales se refiere a las funciones del gerente respecto de esos programas sanitarios.
También critica, la afirmación contenida en el fallo acusado, de que era responsabilidad del accionante reportar ese incidente y la omitió. Frente a esa afirmación, manifiesta que tal informe debía hacerse dentro de los tres días siguientes al accidente y el señor Abril Gamboa no podía hacerlo por encontrarse hospitalizado, precisamente con ocasión de ese hecho; que también tuvo incapacidades sucesivas por más de 180 días; que por esa razón les informó el procedimiento para hacerlo, pero la cooperativa solo reportó el hecho casi cuatro meses después, luego de que él mismo solicitó el formulario ante la EPS; que por tanto, así hubiera sido él mismo, el encargado del informe, estaba imposibilitado para hacerlo y correspondía al gerente suplente.
Para rematar este argumento, dice que, con lo dicho, quedó demostrado, en su sentir, el error de haber dado por probada la justeza del despido, además que se apoyó en unas declaraciones testimoniales sospechosas, por provenir de personas subordinadas dependientes de la entidad Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 18 demanda2 y que, de haberse evaluado las pruebas inicialmente señaladas, no se hubiera revocado el fallo de primer grado sino que, por el contrario, el colegiado de instancia lo hubiera confirmado.
Adicionalmente, acusa que no se hayan evaluado todas las pruebas testimoniales. Respecto de la carta de descargos, no apreciada por el fallador, anota que, con ella, fueron desvirtuadas las omisiones que le endilgaron, como desconocedoras de sus obligaciones legales, dado que en esa respuesta quedaron justificadas las conductas y el desempeño de sus funciones, sin que se hubiera hecho confesión alguna que pudiera perjudicarlo.
En lo atinente al despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, por tratarse de un empleado en estado de debilidad manifiesta, cita la sentencia CSJ SL1360-2018 y dice que, en ella, la Corte advirtió que el despido de un trabajador en condición de discapacidad se presume discriminatorio a menos que el empleador lo desvincule con una justa causa probada o demuestre ante la oficina de trabajo que su situación imposibilita la continuidad del contrato laboral, por lo que, la intervención de esta oficina, consiste en verificar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, antes de pedir la autorización para retirarlo del mismo, lo que implica «constatar acciones por su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su 2 Art. 217 del Código de Procedimiento Civil Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 19 puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y lo movimientos de personal necesarios (art. 8 de la L. 776/2002)».
Y, de lo dicho por la Sala en este proveído, expone que allí se destaca la importancia de las normas nacionales e internacionales que protegen a los trabajadores con discapacidad; que ellas tienen por objeto promover la inclusión y participación de ese segmento de empleados y «evitar que los ámbitos laborales sean espacios de segregación, exclusión y distinción, pues pesar de los avances aún subsisten prejuicios, estereotipos y prácticas que les impiden el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales», luego de lo cual menciona, que haciendo alusión al art. 26 de la Ley 361 de 1997, refiere: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del Ministerio del Trabajo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.
La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones. Finalmente, considera que existe error de hecho por parte del Tribunal, al desconocer pruebas allegadas legal y Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 20 regularmente al proceso, «no tachadas por la demandada ni desconocidas en instancia sino por el contrario, convalidadas por la misma y valoradas debidamente en fallo de primera, constituyéndose en un falso juicio de existencia por omisión», la cual enseña que Juan Carlos Abril Gamboa padeció un accidente de tipo laboral; su estado de salud y su mengua física al momento del despido como El Formato de Informe para accidente de trabajo del empleador, No. 1293660, expedida por ARL POSITIVA (en dos folios), y continuando con un sinnúmero de Certificaciones o incapacidades medicas e historias clínicas aportadas; informe técnico médico legal de lesiones no fatales por el instituto de medicina legal y ciencias forenses, y carta dirigida por “CUIDARTE” a la empresa COONALTRAGAS respecto de las recomendaciones para el desempeño laboral de JUAN CARLOS ABRIL, del 7 de febrero de 2014.
(4 folios), por solo nombrar algunas pruebas y que se encuentran adosadas entre los folios 38 a 139 del expediente. Remata, que lo dicho evidencia que el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta, al momento del despido (f.° 14 a 29, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Dice la censura: Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de "FALTA DE APLICACIÓN", por la inobservancia de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y los artículos 1°, 13, 47, 54 y 95 del mandato Constitucional: la Ley 1618 de febrero de 2013, el Articulo 28 de la Ley 789 de 2002 que reemplaza el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 Se ocupa la sentencia del despido del trabajador en estado de debilidad manifiesta, hecho este que se constituye en la columna vertebral del debate procesal ante el juez de instancia, desconociendo, per se, la normatividad aplicable a la materia.
Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirma, que el error del juzgador colectivo consistió en no aplicar las disposiciones que integran la proposición jurídica del cargo, que hablan «de la estabilidad laboral de personas con alguna discapacidad o incapacidad laboral por deterioro de su salud y que persiguen el derecho a la igualdad, a la solidaridad y a la protección especial por parte de las autoridades», al igual que las supletorias de la OEA, la OIT y otros como el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) núm. 159 y la Recomendación núm. 168, sobre los derechos de las personas con discapacidad.
(1983)3; el Convenio 159 sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas -OIT (1983) que persigue al derecho a la posibilidad de obtener y conservar un empleo y progresar en el mismo4; la Declaración de Cartagena de Indias de 1.992 que establece políticas integrales para las personas con discapacidad en el área iberoamericana; la Convención Interamericana para la Eliminación de todas formas de discriminación contra las personas con discapacidad - OEA (1.999) y la Convención de las Personas con Discapacidad – 2006.
Reitera, que el colegiado de apelaciones desconoció la normatividad aplicable en materia de estabilidad laboral reforzada, que predica la imposibilidad del despido para aquellos trabajadores que se encuentran en debilidad manifiesta5, «estando demostrado (sic) la calificación de la pérdida de capacidad laboral, por mi representado, superior al 25% y que el móvil del despido fue la discapacidad del 3 OEA 4 OIT 5 Articulo 26 ley 361 de 1.997 Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajador a la luz de las pruebas legalmente aportadas al proceso» y que, no obstante, las razones expuestas por el patrono como justas causas para romper el contrato de trabajo, no se allegó la autorización del Ministerio del Trabajo; que también desconoce el precedente jurisprudencial respecto del mismo tema, para lo cual cita varias referencias de fallos proferidos por la Corte Constitucional, que además de la estabilidad laboral reforzada tratan de la debilidad manifiesta; que así mismo, ha aplicado la «presunción de desvinculación laboral discriminatoria» cuando el despido se hace sin previa autorización del inspector del trabajo, lo cual hace presumir que se fundó en la enfermedad del empleado.
VIII. RÉPLICA La demandada Coonaltragas alega, que la demanda de casación contiene fallas técnicas insuperables que impiden el estudio de los cargos. Aduce para comenzar, que en el alcance de la impugnación no menciona qué pretende de la Corte al casar la sentencia y, una vez lograda, qué persigue de la decisión de primer grado, porque en cuanto a ella, solo reclama que sea confirmada.
Respecto del primer cargo, afirma que la censura escogió la vía indirecta, pero con un raciocinio propio de las instancias específicamente como un alegato de cierre en ellas; que no desvirtúa las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia acusada, pues se limita a desarrollarlo en la forma antes dicha lo cual resulta improcedente para este Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 23 recurso extraordinario, ya que se dedica a desarrollar los argumentos que tuvo en cuenta el a quo en su sentencia de instancia, cuando lo que le correspondía era concentrarse en la demostración de los errores cometidos por el Tribunal.
Así mismo se pronuncia respecto de los errores que presenta para demostrar las falencias fácticas en los que dijo haber incurrido ese fallador. Finalmente, repitió que el segundo cargo, encaminado por la vía directa, constituye un alegato de instancia. IX. CONSIDERACIONES No obstante que la demanda de casación contiene algunos dislates de orden técnico, que destaca la opositora, los mismos no tienen la gravedad suficiente para impedir el estudio de los cargos y, en esa medida, no le asiste razón a la réplica en cuanto invoca su existencia para catalogar de inestimables los cargos, por cuanto, si bien se advierten las mencionadas fallas, del estudio de las acusaciones se observa una verdadera estructura argumentativa y no asoma desconocimiento de los lineamientos establecidos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el fallador de segunda instancia discernió que estaba libre de discusión la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes y, en tal virtud, fijó como problema jurídico a resolver, determinar si hubo una causa Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 24 justa para su terminación y si, eventualmente, había lugar a las indemnizaciones ordenadas por el juez de primera instancia. Observó, al respecto, que fueron tres, las omisiones del actor en el desempeño de su cargo gerencial, consistentes en: i) la no implementación de los programas de salud ocupacional, de higiene y seguridad industrial y de vigía ocupacional; igualmente, la falta de elaboración y desarrollo del panorama de riesgos, los programas de inducción y entrenamientos encaminados a la prevención de accidentes de trabajo y capacitación del personal subalterno para el reporte de accidentes de trabajo; ii) el otorgamiento de créditos sin en el cumplimiento de las garantías prendarias o hipotecarias al desembolsar sumas superiores a las autorizadas para el cargo que ejercía y, iii) el manejo inadecuado de un contrato leasing entre el BBVA y City Gas Colombia S.A. ESP, para la adquisición de una planta de gas, en el que comprometió a la cooperativa como deudor solidario sin autorización del consejo de administración ni garantía como locataria.
Consideró, el Tribunal, que sobre las anteriores causales el demandante no dio explicación alguna de manera concreta y objetiva y como quiera que las mismas no estaban calificadas como graves por las partes, en el reglamento ni en el contrato, procedió a examinarlas. Así, sobre la primera, esto es, la omisión en la implementación de la infraestructura de seguridad industrial dentro de las que se halla la capacitación a empleados sobre reportes de accidentes de Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajo, dijo que el demandante, en su comunicación de respuesta a la cooperativa6, adujo haber dado cumplimiento al punto que una visita de la Superintendencia de la Economía Solidaria arrojó como resultado que todo estaba normal; que ello implicaba una aceptación el actor, sobre el hecho de que esas funciones si le correspondían y lo corrobora el artículo 56 de los estatutos de la entidad.
Agregó que, si bien el señor Abril Gamboa invocó como prueba del cumplimiento de sus obligaciones el informe de 2011 antes referenciado, la testimonial revisada mostró lo contrario y que esa omisión generó como consecuencia el reporte tardío del accidente de trabajo sufrido por él mismo, a la ARL y los requerimientos efectuados por el «ministerio del ramo».
Entonces, coligió que la falta sí era grave y, por ende, se dio la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Con lo dicho, se relevó de estudiar las otras causales invocadas en la carta de despido, para revocar la decisión de primer grado y absolver a la demandada. El demandante, por su parte, a través del recurso extraordinario, pretende demostrar que incurrió el fallador en los errores que le endilga y para demostrarlos alega, en síntesis, que los hechos por los que fue desvinculado, sucedieron en 1995 cuando ingresó como gerente de Coonaltragas, mientras que la carta de despido es de 2014, es decir, 19 años después, aspecto sobre el cual no se ocupó, 6 Folios 179 y siguientes del cuaderno 1 Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 26 aparte que, las funciones por cuya alegada omisión lo despidieron, no le correspondían legal ni estatutariamente.
Invocó las razones de hecho que le imposibilitaron reportar el accidente de trabajo del cual fue víctima, pues se hallaba hospitalizado en razón del mismo y solicitó que la cooperativa lo hiciera, informándoles el procedimiento y el término para hacerlo; que ello demostraba el error del ad quem, quien además se apoyó en declaraciones testimoniales sospechosas, por provenir de personas dependientes de la entidad demanda7, mientras que otros testimonios no fueron tenidos en cuenta, como tampoco la carta de descargos en la que desvirtuó las acusaciones antes relacionadas.
Insistió, finalmente, en la falta de autorización del Ministerio del Trabajo para despedirlo, cuando estaba en estado de debilidad manifiesta, conocido por el empleador, lo que apoyó la petición de la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Al punto anotó, que las normas constitucionales y las supletorias internacionales relacionadas en el segundo cargo, atinentes a la estabilidad laboral reforzada, fueron desconocidas por el juzgador colectivo, a pesar de estar demostrada una PCL superior al 25 % y que ese fue el móvil del despido, dicho este que de todas formas no aparece soportado.
Examinando lo previo, encuentra la Sala que, en verdad, el nexo causal entre las razones dadas para el 7 Art. 217 del Código de Procedimiento Civil Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 27 despido y la fecha de este quedó roto, por el paso del tiempo que eliminó la inmediatez necesaria para la efectividad de la sanción y, para corroborarlo, basta reproducir lo dicho en esa comunicación por la cooperativa accionada, al invocar la siguiente razón: PRIMERA OMISIÓN GRAVE DE SU PARTE Usted señor Juan Carlos Abril Gamboa, se desempeñó como Gerente de la Cooperativa Nacional Multiactiva Grupo Asociativo Coonaltragas desde el día primero (1º) de Agosto del año 1995, hasta el pasado mes de enero del año 2013 sin que en ese lapso de tiempo hubiera implementado lo siguiente: 1- El programa de Salud Ocupacional en el lugar de trabajo. 2- El Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, con la identificación. reconocimiento, evaluación y control de factores ambientales originados en el lugar de trabajo y que podían afectar la salud de los trabajadores. 3- No elaboró el panorama de riesgos. 4- No promovió, elaboró, ni desarrolló ni evaluó los programas de inducción y entrenamiento, encanados (sic) a la prevención de accidentes de trabajo. 5 No capacitó al personal subalterno para el reporte de Accidentes de Trabajo. 6- No implementó el Vigía ocupacional.
Y ante las omisiones anteriores NO DIO EXPLICACIÓN ALGUNA DE MANERA CONCRETA Y OBJETIVA ni en la comunicación del pasado (24) de septiembre de 2014, ni tampoco en la Diligencia de Descargos del Pasado 21 de octubre de 2014 […] (Subraya la Sala) Como puede verse, la empleadora enrostró al accionante, omisiones que ocurrieron desde el inicio del contrato, en el año 1995, según la comunicación, sin que en todos los subsiguientes hasta 2014, le hubiera hecho algún comentario, llamado de atención o reclamo al respeto Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajador, pues solo en esta última data lo requirió primero y luego lo llamó a descargos, al serles insuficientes las respuestas iniciales.
Esta Sala ha puntualizado, que la facultad del empleador referente a la terminación del contrato de trabajo invocando una justa causa, debe estar precedida, entre otras obligaciones para garantizar el debido proceso, de la inmediatez, según la cual, constituye obligación, dar por terminado el contrato «inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente» (CSJ SL15245-2014 citada en la CSJ SL525- 2020).
En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL3317- 2019 dijo: […] si transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho o dictada la providencia, aquel decide dar por terminado el contrato de trabajo con fundamento en tales hechos, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha.
Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL18110-2016 recordó: Ahora bien, en lo que tiene que ver con la extemporaneidad del despido -punto (i)-, conviene recordar que esta Corporación, ha sostenido de forma pacífica que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 29 resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, en sana lógica se entenderá que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.
Es suficiente lo anterior para colegir que, en efecto, incurrió en error el Tribunal al no observar esta concreta situación, en la que, entre la fecha de inicio de la relación contractual laboral, desde la cual alude la demandada se incurrió en la negligencia endilgada y la del llamado a descargos, transcurrieron 19 años, lo que indica una incuria que no podía ser conjurada con el despido.
Por tanto, si bien el cargo en principio sería fundado, no resulta ser próspero, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión sobre la justeza del despido por las siguientes razones: Se advierte que el Tribunal no se pronunció sobre las demás causales invocadas por Coonaltragas para el despido, porque encontró probada la que se acaba de estudiar, circunstancia que lo relevaba de analizar las demás. Entonces dadas las resultas antes enunciadas, corresponde a la Sala revisarlas y al hacerlo, encuentra suficiente, para establecer, como ya se mencionó, la justeza del despido y adelantar desde ya la improsperidad del recurso extraordinario, el estudio de la tercera, la cual se invocó en los siguientes términos: TERCERA CONDUCTA GRAVE DE SU PARTE QUE SE RELACIONA CON EL LEASING ENTRE BBVA Y CITY GAS COLOMBIA S.A. Y EL PAGARE No. 2010-1001 SUSCRITO DE MANERA SOLIDARIA A FAVOR DE GRANADOS GÓMEZ Y CIA S.A. E.S.P. Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 30 Como fue de su conocimiento el pasado mes de agosto de 2014, fueron embargadas las cuentas de Ahorro y Corrientes que COONALTRAGAS tiene en los bancos DAVIVIENDA, BOGOTÁ, BANCOLOMBIA, HELBANK (sic) y CAJA SOCIAL, por un valor hasta de $400 000.000.00, por el incumplimiento en el pago del capital contenido en el Pagare No. 2010-1001 del 20 de octubre del 2010 por un valor de $270.000.000, a favor de GRANADOS GÓMEZ Y CIA S. A. E.S.P., obligación que fue suscrita por Usted de manera solidaria y que no informó, de manera clara y precisa; ni al Consejo de Administración de la Cooperativa, ni tampoco incluyo en los informes de gestión que presentó con posterioridad al año 2010, en su calidad de Gerente.
Obligación que fue conocida por esta Gerencia solo hasta el mes de agosto de 2014 quien se la comunicó al Consejo de Administración cuando nos enteramos del embargo de los recursos de la Cooperativa en los bancos referidos anteriormente, y al indagar la fuente de la obligación nos informaron que Usted en su calidad de Gerente de Coonaltragas había firmado de manera solidaria el titulo valor por un valor de $270'000.000.00, sin aprobación expresa del Consejo de Administración Y aunque en sus explicaciones rendidas por escrito el pasado 21 de octubre de 2014, afirma que el Consejo de Administración lo autorizó como Gerente para adquirir la Planta de Gas, según el Acta 377 del 24 de junio de 2010, la instrucción dada por el Consejo de Administración fue la siguiente “9º.
El Consejo de Administración por unanimidad aprobó lo siguiente: Faculta al Señor Gerente, para que plantee a City Gas la decisión tomada por el Consejo de Administración con relación a la adquisición de sus instalaciones […]. Las facultades otorgadas a Usted Señor Juan Carlos Abril Gamboa, estaban encaminadas a la adquisición de la planta de Gas. y NO a que sirviera ÚNICAMENTE COMO DEUDOR SOLIDARIO de las obligaciones adquiridas por CITY GAS COLOMBIA S.A. E.S.P. quien firmó un leasing, en calidad de LOCATARIO, con opción de compra hasta el 6 de diciembre de 2022 siendo el dueño del bien BBVA COLOMBIA, quien actuó como compañía de leasing En el presente caso el único que tiene la opción de compra del bien objeto de Leasing para el mes de diciembre de 2022, es CITY GAS COLOMBIA S. A. E.S.P., de manera exclusiva en su calidad de ÚNICO LOCATARIO mientras tanto LA COOPERATIVA NACIONAL MULTIACTIVA GRUPO ASOCIATIVO "COONALTRAGRAS" que usted representaba no tiene ningún derecho como LOCATARIO, ni tampoco ninguna garantía a favor por el valor del leasing que asciende a $1.497 000.000.00., en Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 31 caso de incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de CITY GAS COLOMBIA S. A. E.S.P. Así mismo Usted Obligó de manera solidaria a LA COOPERATIVA NACIONAL MULTIACTIVA GRUPO ASOCIATIVO "COONALTRAGRAS" frente al BBVA S. A. (compañía de leasing), en el pago de los cánones de arrendamiento del locatario si este no cumple y así se desprende de la carta de instrucciones del pagare No 0631-1000-000001934 Adicionalmente al pagare suscrito de manera solidaria entre CITY GAS COLOMBIA S. A. E.S.P, y LA COOPERATIVA NACIONAL MULTIACTIVA GRUPO ASOCIATIVO "COONALTRAGRAS" a favor del BBVA por el negocio del Leasing, también suscribió un segundo pagare a favor de GRANADOS GÓMEZ Y CIA S. A. E.S.P., por un valor de $270’000.000.00., sin tomar ningún tipo de garantía a favor de la Cooperativa "COONALTRAGRAS", y a la presente fecha se ha causado un detrimento patrimonial por $270’000.000.00 al haber sido embargadas las cuentas de la Cooperativa y al haber tenido que asumir el pago de tal cantidad a GRANADOS GÓMEZ Y CIA S. A. E.S.P. por su negligencia al no haber constituido ningún tipo de garantía real ni prendaria de CITY GAS COLOMBIA S.A. E.S.P, como deudor principal de la suma mencionada y al no haber avisado tal circunstancia al Consejo de Administración ni a la Asamblea General, en sus informes de gestión, de manera detallada En los términos anteriores se tiene que su conducta fue descuidada y negligente en relación con las obligaciones referidas de manera particular al haber obligado de manera solidaria a LA COOPERATIVA NACIONAL MULTIACTIVA GRUPO ASOCIATIVO "COONALTRAGAS" con la firma del pagare No. 0631-1000 000001934., a favor del BBVA, y el pagare No. 2010-1001 a favor de GRANADOS GÓMEZ Y CIA S.A. E.S.P, desconociendo las instrucciones dadas por el Consejo de Administración impartidas en el acta 377 en la que se le indico que se planteara la posibilidad de adquirir la planta de Gas, la instrucción del Acta 378 en la que se planteó que COONALTRAGAS Y CITIGAS (sic), fueran las dueñas locatarias y que CITIGAS respondiera.
Tales hechos no se dieron porque usted en su calidad de Gerente no obligo a COONALTRAGAS en la calidad de posible comprador o posible locatario, sino que simplemente lo comprometió como DEUDOR SOLIDARIO sin ningún tipo de garantía a favor de los asociados. Hechos sobre los cuales el demandante, en comunicación de respuesta a los interrogantes de la Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 32 accionada8, previos a la formulación de cargos, se limitó a exponer que tenía las facultades para hacer las negociaciones referidas, esto es, la compra de un lote de terreno para la sociedad junto con la empresa City Gas, es decir, que contaba con las autorizaciones para ello por parte del consejo de administración. No obstante, ese aspecto no lo niega la demandada, sino que su inconformidad y extrañeza radican en el manejo que le dio a esos contratos, dejando a la cooperativa y a sus asociados expuestos a detrimento patrimonial por ausencia de garantía del contrato de arrendamiento financiero (leasing), en el que, se aclara, fue autorizado para comprar un inmueble en solidaridad con City Gas, pero esa solidaridad solo se efectivizó para el pago de la obligación mas no para la opción de compra, facultad que quedó únicamente en cabeza de City Gas y que, al incumplir los pagos, provocó el embargo de las cuentas de Coonaltragas.
Ciertamente que el señor Juan Carlos Abril Gamboa ha explicado su andar gerencial de manera clara en cuanto estuvo autorizado para las negociaciones y según afirma, pendiente de los pagos que debería hacer City Gas, demás que a esa sociedad se le han avalado otras obligaciones bancarias, pero lo que no explica es la razón por la cual, en este caso, suscribió pagarés en solidaridad sin ninguna garantía, lo cual resulta extraño al ámbito y experiencia que un directivo gerencial debe tener mínimamente, en esta clase de negociaciones. 8 Folios 179 a 195, cuaderno 1 Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 33 Estas faltas, en consecuencia, resultan no solo graves sino injustificadas y no se requiere, en tal caso de mayores disquisiciones para entender que el despido por esta razón, sí tenía una causa justa.
En consecuencia, la pretensión indemnizatoria por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta por enfermedad, no podía prosperar al existir razón legal justificativa del finiquito contractual, tal como lo señaló la sentencia CSJ SL1360-2018 al abordar el tema de la prohibición de despido motivado en la discapacidad del trabajador, de la que conviene reproducir el siguiente aparte: […] Siendo claro que la protección legal otorgada a los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales opera al inicio, durante y en la extinción de la relación de trabajo, en este acápite se analizará el alcance de esta protección al momento de la finalización del contrato de trabajo.
Sobre el particular, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prescribe:
ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (negrillas de la Corte).
Pues bien, en líneas anteriores se explicó que las normas que protegen a los trabajadores con discapacidad se proyectan en las relaciones laborales en diferentes fases y, fundamentalmente, tienen como objetivo promover la inclusión y participación de estos, y a la postre, evitar que los ámbitos laborales sean espacios de segregación, exclusión y distinción. Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 34 En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 35 Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. (Las negrillas son del texto original) (Subraya la Sala). Entonces, al establecerse la justeza del despido, no se requieren más disquisiciones para declarar no prósperos los cargos.
Las costas en casación, estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.400.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró JUAN CARLOS ABRIL GAMBOA contra la COOPERATIVA NACIONAL MULTIACTIVA GRUPO ASOCIATIVO COONALTRAGAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 83379 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.