Micelio
SL1121-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1777 de 2003Decreto 190 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 4409 de 2004Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 490 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002Ley 790 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1121-2020 Radicación n.° 52634 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL S.A. ESP y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Blanca Cecilia Valencia promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que tuvo un vínculo laboral con Cajanal S.A. EPS desde el 26 de septiembre de 1980 hasta el 22 de abril de 2005, el cual fue terminado sin justa causa; que la inclusión en nómina de pensionados no le fue notificada, por lo que se violó su derecho al debido proceso, y a la defensa; que se desconoció su derecho a la igualdad respecto a los demás trabajadores al no reconocerle la indemnización por terminación del contrato laboral; que la actora no cumple con los requisitos del artículo 12 de la Ley 790 del 2002 para ser incluida en el retén social y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Conforme a lo anterior, solicitó que se condene a Cajanal S.A. EPS a pagarle la «liquidación establecida en la convención colectiva»; los 22 días de salario y prestaciones sociales dejados de pagar desde su despido el 1° de abril del 2005 hasta su notificación el 22 de abril del mismo año, «junto con los derechos convencionales que ello implica por laborar sin solución de continuidad»; los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar «por el amparo convencional y de trabajador oficial de seis meses hasta el 22 de octubre de 2005»; los perjuicios correspondientes al lucro cesante (salarios, primas, vacaciones, subsidios, transporte, bonificación, quinquenios dejados de percibir desde su despido hasta la sentencia) y daño emergente (500 gramos oro por daños morales sufridos por el despido sin justa Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 3 causa) y la indemnización moratoria «por el despido sin justa causa».

De manera subsidiaria, solicitó que se condene al reintegro al cargo que ocupaba o uno similar con el mismo salario y funciones en la misma o en otra entidad perteneciente al Ministerio de la Protección Social; al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, si la demandada se llegare a liquidar al momento del fallo, los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, quinquenios, transporte y demás prestaciones sociales «hasta la extensión convencional y de trabajador oficial de seis meses» hasta el 22 de octubre de 2005; perjuicios por «daño emergente en valor de 500 gramos por daños morales generados por el despido y a la indemnización moratoria por el «despido sin justa causa».

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales desde el 26 de septiembre de 1980 hasta el 22 de abril del 2005, cuando fue desvinculada sin justa causa por Cajanal S.A EPS. Explicó que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 10160 del 17 de mayo del 2004, y la inclusión en nómina de pensionados quedó condicionada a presentar la renuncia al cargo; agregó que mediante Decreto 4409 del 30 de diciembre del 2004, el Gobierno ordenó la disolución y liquidación de Cajanal S.A EPS, y a través del Decreto 500 del 25 de febrero del 2005, se dispuso la supresión de todos los cargos de los trabajadores oficiales de la entidad, a quienes les fue reconocida la liquidación de prestaciones Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 4 sociales definitivas e indemnización convencional por la terminación de la relación laboral sin justa causa.

Aclaró que Cajanal S.A. EPS la incluyó en el retén social, dando aplicación al artículo 12 de la Ley 790 del 2002; sin embargo, la actora no lo solicitó y tampoco tenía derecho a ello, pues no es madre cabeza de familia, no tiene problemas físicos ni mentales ni estaba próxima a pensionarse, dado que ya contaba con la Resolución de reconocimiento de la pensión, cuyo pago estaba condicionado a la renuncia al cargo.

En esa medida, aseguró que la inclusión en nómina de pensionados realizada por la empleadora fue contraria a lo dispuesto en la resolución de reconocimiento pensional. Indicó que la terminación del vínculo laboral le fue notificada el 22 de abril de 2005 con efectos retroactivos a partir del 1 de abril de 2005, que estaba amparada por la convención colectiva de trabajo y que la inclusión en nómina de pensionados nunca le fue informada siendo el motivo por el cual Cajanal S.A. EPS finalizó la relación de trabajo, razón por la cual se trata de un despido sin justa causa, por no ser una renuncia al cargo.

Adujo que el 5 de mayo de 2005, pidió a Cajanal S.A. EPS el pago de los salarios y reajuste de prestaciones «por el tiempo laborado de 22 días adicionales y la documentación sobre la liquidación total», que desde el 17 de mayo de 2004 y hasta el 22 de abril de 2005 la actora se encontraba en «listado de pensionados» y que mediante oficio 00116430 Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 5 Cajanal S.A. EPS, le solicitó el acto administrativo de retiro del servicio oficial para allegarlo al grupo de nómina de pensionados para que empezara a recibir la mesada correspondiente, acto que nunca se efectuó. Al dar respuesta a la demanda, Cajanal S.A. EPS se opuso a las todas pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó la fecha de vinculación de la demandante, la disolución y liquidación de la entidad, la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales, que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución del 17 de mayo de 2004, y que no se profirió acto administrativo de retiro del servicio, aclarando que ello motivó que la terminación de la vinculación fuera por la decisión unilateral y con justa causa de la demandada, sustentada en el reconocimiento de la prestación pensional.

En su defensa indicó que el 6 de abril de 2005, Cajanal EICE le comunicó a la entidad empleadora que la actora estaba en el listado de pensionados, razón por la cual se le avisó a la trabajadora de la terminación de su contrato a partir del 1 de abril de 2005, mediante comunicación elaborada y entregada el 12 y 22 de abril del mismo año, respectivamente.

Adujo que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de la pensión es una justa causa para despedir al trabajador. Resaltó, además, que según el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del erario. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho reclamado e inexistencia de la obligación y cobro de lo de debido.

Esta entidad demandada, también propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, razón por la cual, solicitó integrar al proceso a Cajanal EICE. En audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2006, el a quo declaró probada dicha excepción y ordenó vincularla al proceso (f.° 122 y 123). Dicha entidad fue debidamente notificada (f.° 137), pero no dio contestación a la demanda, tal como se indicó en auto del 3 de septiembre de 2007 (f.° 143).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante BLANCA CECILIA VALENCIA, laboró para la demandada CAJA NACIONAL CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, desde el 26 de septiembre de 1980 hasta el 31 de marzo de 2005, fecha última, en la cual se dio por terminada la relación con fundamento a lo establecido en parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada CAJA NACIONAL CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, conforme a las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada solidaria CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas a la demandante.

En la decisión impugnada, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si la accionante, quien laboró en Cajanal S.A. EPS hasta el 22 de abril de 2005, tiene derecho a recibir las indemnizaciones por despido sin justa causa, así como la liquidación de prestaciones sociales convencionales, a pesar de haber tenido ya reconocido el derecho a la pensión de jubilación por parte de «Cajanal EPS liquidada».

Explicó que, ante la liquidación o supresión de empresas del Estado, la estabilidad en el empleo no puede ser garantizada, debido a la desaparición de la entidad. Por tanto, la jurisprudencia ha establecido que, en estos casos, no hay obligación de reintegro, sino solamente la posibilidad de que el trabajador reciba la indemnización por despido sin justa causa.

Sustentó la anterior consideración en lo expuesto en las sentencias CC C-527-1994, CC SU-250 1998, CC T-555- 2000 y CC C-795-2009. Refirió que existe una protección especial para las personas próximas a pensionarse en el contexto de los Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 8 procesos de renovación de la administración pública, y señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la condición de pre pensionado la ostenta el servidor público que al momento en que se dicten las normas que ordenan la supresión o disolución de la entidad en que labora, le falten tres años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que se consolide su derecho pensional.

En este evento, el amparo se mantiene hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o de vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que primero ocurra. Indicó que Cajanal fue creada mediante la Ley 6 de 1945 como un establecimiento público, y se transformó en empresa industrial y comercial del Estado a través de la Ley 490 de 1998; posteriormente, con el Decreto 1777 de 2003 fue escindida y se creó Cajanal S.A. EPS.

Finamente, el Decreto 4409 de 2004 ordenó la disolución y liquidación de Cajanal S.A. EPS. Precisado lo anterior, señaló que la actora continuó vinculada con Cajanal S.A. EPS hasta el «12» de abril de 2005, fecha en la cual, el vicepresidente de la entidad dio por terminada su vinculación laboral a partir del 1 de abril de 2005, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que le había sido reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 10160 del 17 de mayo de 2004 (f.° 93 a 97).

También resaltó que con el Decreto 500 del 25 de febrero de 2005, se suprimieron los cargos en la entidad accionada, dentro de los cuales se encontraba el desempeñado por la actora. Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 9 De otra parte, indicó que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una protección especial, dentro de los programas de renovación de la administración pública, para las personas próximas a pensionarse, y el Decreto 190 de 2003, reglamentó dicha garantía al determinar que se entendía como servidor pre pensionado a quien le faltaran tres años o menos para causar el derecho a la pensión. Así las cosas, consideró que la demandante reunía los requisitos para ser parte del retén social por su condición de pre pensionada, lo cual fue garantizado por la entidad demandada ante la expedición del Decreto 500 del 25 de febrero de 2005, dado que ya contaba con el reconocimiento de su pensión. Dicha garantía queda evidenciada con la «relación» allegada por la entidad a folios 87 a 91.

Reiteró que estaba demostrado que a la actora le había sido reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 10160 del 17 de mayo de 2004 (f.° 93 a 97), prestación que se haría efectiva a partir del retiro del servicio oficial, acto administrativo que no fue objeto de recursos legales. Agregó que, al momento de la terminación de la vinculación laboral, ya se encontraba reconocida la referida pensión por parte de «Cajanal S.A. EPS», en atención a la solicitud presentada por la señora Valencia en septiembre de 2003.

Explicó que tanto la indemnización, como la incorporación y reincorporación son opciones a las que tiene Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho un funcionario de carrera administrativa a quien se le suprime el cargo dentro de los procesos de reforma institucional con el fin de garantizar la estabilidad laboral de la que gozan. Así, refirió que, en el caso de los pre pensionados, la estabilidad debe mantenerse hasta que se reconozca la pensión de jubilación o se dé el último acto de liquidación, lo que primero ocurra, y en el presente asunto, se trató del reconocimiento pensional.

Por esta razón, el pago de la indemnización reclamada no es la consecuencia lógica para resarcir «la estabilidad laboral suprimida» con la liquidación de la entidad, más cuando, tal estabilidad fue garantizada, con la permanencia de la actora en Cajanal S.A. EPS durante el trámite de liquidación, pues la pensión le fue reconocida mediante Resolución del 17 de mayo de 2004, la liquidación de la entidad se ordenó el 30 de diciembre de 2004 y la actora se mantuvo en el cargo hasta «posteriormente al trámite de liquidación».

Afirmó que desde otro punto de vista, se podría estimar que aunque había sido reconocida la pensión de jubilación a la actora, su desvinculación no podía darse hasta cuando fuese incluida en nómina de pensionados, como lo establece el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues no debe existir solución de continuidad entre la terminación de la vinculación y el pago efectivo de la mesada pensional, para con ello garantizar al trabajador y su familia los ingresos mínimos vitales.

Lo anterior, para que se configurase la existencia de una justa causa de terminación del contrato de Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo, lo cual ocurrió en este caso, pues la demandante fue incluida en nómina en abril de 2005, como ella misma lo aceptó en la demanda inicial y se corrobora con la comunicación de folios 3 a 6 del expediente.

Así las cosas, adujo que el mínimo vital de la promotora del litigio no se vio afectado por su desvinculación, por el contrario, señaló que, aunque Cajanal S.A. EPS pudo haber terminado la relación de trabajo tan pronto fue reconocida la pensión (17 de mayo de 2004), ya que la permanencia de la actora en la entidad estaba determinada a su condición de pre pensionada, la demandada permitió que el contrato se mantuviera por unos meses más. Finalmente indicó que no se encontraba demostrada la violación al derecho a la igualdad alegado por la parte demandante, pues pese a que se aportaron varias resoluciones de «reconocimiento de unos derechos» a varios extrabajadores y que el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo establece el pago de la indemnización en caso de despido sin justa causa, no se demostró que los hechos y circunstancias que llevaron a tales reconocimientos fueran similares al caso de la accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Cajanal EICE hoy UGPP y serán estudiados de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, los artículos 1614 del CC, 44, 48, 49, 50, 52 del Decreto 2127 de 1945, 49, reformado por el 1° del Decreto 797 de 1949, e interpretación errónea del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 del 2003, 467, 468 y 476 del CST, 1° de la Ley 50 de 1990, 174 del CPC, 60 del CPTSS, 31 del CC y 128 de la CN, «sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003, al absolver a la demandada y no condenarla».

Igualmente, imputa la decisión de segundo grado por interpretación equivocada de la sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34629, «al determinar cuando en un mismo acto administrativo se reconoce la pensión de jubilación y se Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 13 notifica la inclusión en nómina de pensionados ipso facto, que no recurrieron».

Afirma que dicha transgresión obedeció a la apreciación errónea de la demanda inicial y su contestación (f.° 63 y 103), en concordancia con el auto del 1° de septiembre de 2008 que declaró la confesión ficta o presunta (f.° 119) y la Resolución 10160 de mayo 17 del 2004 (f.° 93) y la sentencia CSJ SL 2 jun. 2009 rad. 34629; y al haber dejado de apreciar la Resolución 10160 del 17 de mayo de 2004 (f.° 93) y la sentencia aditiva C-1037 del 5 de noviembre del 2003 de la Corte Constitucional.

Indica que el Tribual incurrió en los siguientes errores de hecho: Primero. Haber dado por demostrado, no estándolo, que BLANCA CECILIA VALENCIA tenía derecho a ser incluida en el retén social por estar pre pensionada, es decir, faltarle menos de tres años para pensionarse, por lo tanto no tiene derecho a la indemnización por despido injusto, como lo establece la convención colectiva y la ley, junto con el art. 9 de la Ley 797 del 2003.

Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que Blanca Cecilia Valencia ostentó la calidad de funcionario en estado de PREINCLUÍDO en nómina de pensionados. Tercero: No haber dado por demostrado, estándolo que a BLANCA CECILIA VALENCIA, la empresa de seguridad social, no le informó que empezaba a disfrutar de su pensión de vejez. Cuarto. No haber dado por demostrado, estándolo, que BLANCA CECILIA VALENCIA contaba con la Resolución n.° 10160 de mayo 17 del 2004 (folio 93) que en la parte resolutiva su artículo parte final dicen: «(…) condicionada a demostrar retiro del servicio oficial, de conformidad con la liquidación adjunta, que hace parte integral del presenta acto demostrativo» Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 14 Quinto: Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral se terminó el día 31 de marzo del 2005.

Sexto: No dar por demostrado, estándolo y siendo evidente que al incluirla en nómina de pensionados ipso facto, afecto su mínimo vital en concordancia con la congrua subsistencia. El mínimo vital en concordancia con la congrua subsistencia estaba probado en la resolución del reconocimiento de pensión No. 10160/2004, (Folio 93), donde un salario completo se le reduce en un 25% por ley, y con el descuento de salud en 12%, nos da un 37% aproximado, trabajó 27 días y recibe un salario disminuído.

Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que laboró 27 días y no le cancelaron el salario completo. Para sustentar su acusación, aduce que la demandante no era pre pensionada, porque ya contaba con el reconocimiento efectuado en la Resolución 10160 del 17 de mayo de 2004 condicionado a acreditar el retiro del cargo. Aclaró que en la sentencia aditiva CC C-1037 del 5 de noviembre de 2003, se estableció que todo servidor público tiene dos momentos diferentes, según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, esto es, el tiempo de pre pensionado y el de pre-inclusión en nómina de pensionados, para no afectar el mínimo vital, los cuales pueden concurrir en un mismo acto administrativo, o separadamente, siendo necesaria su notificación. Pese a ello, expresa que la actora fue notificada el 22 de abril de 2005 y despedida por «acto ejecutoriado el 27», cuando le informan que está despedida desde el 30 de marzo y que el salario de abril se lo cancelaba el fondo de pensiones, disminuido en un 40%, por lo que trabajó 27 días adicionales, porque nunca se le notificó su inclusión en nómina de pensionados.

Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirma que las demandadas no le comunicaron el momento en que cada una de ellas iba a actuar, la una señalando cuando le terminaría el contrato, y la otra, la data en que la incluiría en nómina de pensionados. «Una de ellas obró y despidió retroactivamente y la otra, nada dijo», por tanto, se configuró la violación al debido proceso, al derecho de defensa, al mínimo vital y hubo despido sin justa causa.

Tal determinación le resultó perjudicial a la actora pues se incluyó en nómina de manera abrupta. Luego de hacer referencia a la sentencia CSJ SL rad. 34629, sin indicar su fecha, aduce que se irrespetó el fuero del empleado público, al trabajar 27 días sin salario y no ser informada por la entidad de seguridad social del reconocimiento de la mesada pensional.

En esa medida, el acto de pensionarse se convirtió en una sanción, por lo que se debe tomar como un despido injusto e imponer el pago de la indemnización como lo ordena la convención colectiva de trabajo. Explica que el acto de notificación del despido sin justa causa tuvo lugar el 22 de abril (f.° 11), y así lo admitió la demandada al contestar el escrito inicial y se deriva de la confesión ficta (f.° 119).

Agrega que la actora ha debido recibir su salario hasta el día 27, cuando quedó ejecutoriada su notificación de despido, y no como lo dispusieron las demandadas y lo aceptó el Tribunal. No ha debido darse vida jurídica desde el 31 de marzo, a un acto que se elaboró el 12 de abril, se notificó el 22 y quedó ejecutoriado el 27, por lo Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 16 que la demandante tiene derecho al reconocimiento del «40% aproximado del faltante salario».

Manifiesta que la pensión debió ser reconocida desde el 28 de abril del 2005 y no retroactivamente, y otorgarle el 37% descontado del salario; así no recibiría dos salarios, sino el complemento del salario. Debido a lo anterior, y dado el incorrecto proceder de las demandadas, opera el despido sin justa causa y demás sanciones. VII. RÉPLICA La UGPP, como sucesora procesal de Cajanal EICE en liquidación, manifiesta que se opone a este cargo, porque señala que el Tribunal aplicó correctamente la ley y le dio una interpretación acorde a la jurisprudencia. Esto, como quiera que la demandante no fue despedida sin justa causa, sino por razón del reconocimiento e inclusión en nómina de la pensión de jubilación a su favor.

Además, refiere que tampoco se transgredió su derecho a la igualdad, en relación con los trabajadores que recibieron el pago de la indemnización por despido sin justa causa, pues el colegiado acertó al advertir que en el proceso no se acreditó que la accionante estuviese en condiciones similares a ellos. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, los artículos 467, 468 y Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 17 476 del CST, 1 de la Ley 50 de 1990, 174 del CPC, 60 del CPTSS, 31 del CC y 128 de la Constitución Política; sentencias CC C-1037-2003 y CSJ SL 2 ju. 2009 rad. 34629.

En la demostración del cargo aduce que no se le informó el acto administrativo por el cual fue incluida en nómina de pensionados, y que fue despedida mediante comunicación elaborada el 12 de abril de 2005, notificada el 22 de abril y ejecutoriada el 27 de abril del mismo año, en la que se le señaló que percibiría una mesada equivalente al 37% de su salario, lo cual le generó un perjuicio.

Afirma que esta irregular actuación de la demandada afectó su mínimo vital, toda vez que después de recibir aproximadamente dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, su ingreso se redujo a uno solo, por lo que se generó para ella «el martirio de la pensión», que afecta su vida. Señala que es un hecho notorio que los funcionarios públicos tramitan el reconocimiento de su pensión, y mientras ello ocurre, ahorran sus ingresos para mitigar la reducción de su salario, pero la actora no tuvo oportunidad de hacerlo ante la actuación de la demandada.

Finalmente, refiere que según la sentencia CC 1037 – 2003, la relación laboral no puede darse por terminada sin que se notifique al trabajador su inclusión en nómina de pensionados. IX. RÉPLICA La UGPP, reitera los mismos argumentos expuestos en la oposición al primer cargo, e insiste que el Tribunal Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 18 interpretó de manera racional y lógica las normas acusadas, ajustado a los derroteros jurisprudenciales de las altas cortes.

Por lo que advierte que el reparo de la recurrente no tiene vocación de prosperidad. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa de la sentencia aditiva CC C-1037-2003 y de la decisión CSJ SL 2 jun. 2009 rad. 34629. En la demostración del cargo, la recurrente refiere que ella no era pre pensionada, pues ya contaba con la Resolución 10160 del 17 mayo del 2004, la cual se había condicionado al retiro del cargo, acorde con la sentencia CC C-1037 – 2003, en la que se estableció que frente a los servidores públicos y de cara a la pensión, se dan dos momentos, el de pre pensionados y el de pre-inclusión en nómina de pensionados, para no afectar su mínimo vital.

Ambas situaciones deben ser debidamente notificadas para evitar traumatismos, por lo que, si el servidor es incluido en nómina de pensionados abruptamente, se le causa un grave perjuicio. Agrega que su salario ascendía a $509.219 y al recibir la mesada pensional se redujo a $351.000 (f.° 95), por lo que el monto de la pensión le afectó su mínimo vital y congrua subsistencia. Insiste en que para dar aplicación al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no solamente se requiere la inclusión en nómina de pensionados, sino que es necesario la Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 19 notificación del acto, para que la actora manifieste su voluntad y esté preparada para recibir la mesada pensional sin traumatismos mentales, corporales y familiares, como se indicó en la sentencia CSJ SL 2 jun. 2009 rad. 34629.

Señala que trabajó 27 días sin recibir salario, porque no le fue informado por la entidad de seguridad social, la fecha de reconocimiento de la mesada pensional. En esa medida, el acto de pensionarse para ella se convirtió en una sanción que debe considerarse como un despido injusto y ordenar el pago de la indemnización correspondiente, como lo ordena la norma convencional.

Menciona que como las demandadas no le notificaron su actuación oportunamente, se configura un despido sin justa causa. Esto, como quiera que fue despojada del salario causado por los 27 días laborados en el mes de abril de 2005, y a cambio, tan solo recibió el 63% de su ingreso, lo que afectó su mínimo vital y congrua subsistencia; además, se violó su derecho a la igualdad, porque a otros compañeros de trabajo sí les fue reconocida la indemnización. XI.

RÉPLICA La UGPP se opone a esta acusación, porque considera que su planteamiento desconoce la técnica del recurso extraordinario, pues en casación no se contempla como causal, el presunto desconocimiento o erróneo entendimiento de los pronunciamientos jurisprudenciales, dado que éstos constituyen criterio auxiliar, sin alcanzar la Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 20 condición de texto legal.

Por tal razón, expresa que el cargo no debe prosperar. XII. CONSIDERACIONES En los cargos primero y tercero, se acusó la transgresión de decisiones judiciales como las sentencias CC C 1037-2003 y CSJ SL 2 jun. 2009 rad. 34629, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 90 del CPTSS en relación con la formulación de la proposición jurídica, la cual debe contener las normas sustanciales que el censor considera transgredidas por el sentenciador.

Sin embargo, en la primera acusación también se denuncian disposiciones legales sustantivas y en la sustentación de la tercera acusación, se hace referencia al artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y a la causal de despido allí prevista, circunstancia que permite superar la imprecisión del censor y abordar el estudio del recurso de fondo. Precisado lo anterior, se recuerda que en la sentencia impugnada el Tribunal concluyó que la terminación del contrato de trabajo de la demandante por parte de la accionada lo fue con justa causa, dado que para dicho momento se encontraba incluida en nómina de pensionados, y lo estaba desde el mes de abril de 2005, por lo que su mínimo vital no se vio afectado.

Además, señaló que la entidad empleadora respetó y garantizó su estabilidad laboral como pre pensionada e incluso le permitió seguir laborando unos meses más, luego del reconocimiento de la Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 21 pensión en mayo de 2004. Por tanto, consideró improcedente el pago de la indemnización por despido injusto. Tal determinación es cuestionada por la censura, quien afirma que el despido deviene en injusto en razón a que nunca tuvo la condición de pre pensionada porque ya contaba con el reconocimiento de su pensión, que no le fue notificada la inclusión en nómina de pensionados y que trabajó 27 días en el mes de abril de 2005, sin que le hubiese sido reconocido el salario correspondiente, lo que, aduce, vulneró su mínimo vital.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el despido de la demandante lo fue con justa causa, conforme a los planteamientos de la censura. Aunque el primer cargo se formula por la senda indirecta, la Sala advierte que no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Blanca Cecilia Valencia laboró desde el 26 de septiembre de 1980 en el cargo de auxiliar de servicios generales al servicio de Cajanal EICE y luego, tras la escisión ocurrida en el año 2003, lo fue al servicio de Cajanal S.A. EPS, ii) que Cajanal EICE le reconoció una pensión de jubilación en el año 2004, cuyo disfrute quedó condicionado a la desvinculación del servicio, iii) que fue incluida en nómina de pensionados a partir del mes de abril de 2005, y, iv) la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora con fundamento en el reconocimiento pensional a favor de la trabajadora.

Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, de los medios de prueba denunciados por el censor, se evidencia igualmente el referido reconocimiento de la prestación pensional a favor de Blanca Cecilia Valencia, pues así se deriva de la Resolución 10106 del 17 de mayo de 2004 mediante la cual, Cajanal EICE resolvió la petición presentada por la actora el 1 de septiembre de 2003 y le otorgó una pensión de jubilación por los servicios prestados desde el 26 de septiembre de 1980, la cual se causó el 9 de febrero de 2002, y su disfrute se condicionó a la desvinculación del servicio oficial (f.° 93 a 97).

De otra parte, se encuentra que en la carta de terminación de su vínculo laboral (f.° 11), referida por la censura en su acusación, Cajanal S.A. EPS sustentó tal decisión en el reconocimiento de la mencionada pensión, en los siguientes términos: Atentamente le comunico que la vicepresidencia Administrativa y Financiera, en uso de las facultades legales y estatutarias, y en especial las conferidas mediante Resolución 053 de marzo 5 de 2005, por la cual se delegan funciones, y en cumplimiento del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, da por terminada la relación laboral a partir del 1 de abril de 2005, del cargo de auxiliar servicios generales – 2 Norte de Santander, por cuanto fue reconocida su pensión, mediante Resolución n.° 10106 de 2004. […] Aunque en dicho documento se afirma que el despido opera desde el 1 de abril de 2005, lo cierto es que tal escrito fue elaborado el 12 de abril de 2005 y notificado a la accionante el día 22 de ese mismo mes y año, como se indica en la constancia de recibido impuesta de manera manuscrita en la parte inferior derecha, sobre la firma de Blanca Cecilia Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 23 Valencia. De ahí que no se equivocó el colegiado al concluir que la demandante laboró hasta el 22 de abril de 2005, pues en verdad, solo en esa data se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo.

La fecha de notificación del despido es igualmente aceptada por Cajanal S.A. EPS, pues en la contestación de la demanda, admite que la carta de terminación del contrato fue recibida por la accionante el 22 de abril de 2005 (f.° 105), y aunque la censura aduce que tal hecho también se deriva de la confesión ficta declarada en auto del 1 de septiembre de 2008 (f.° 119), lo cierto es que en dicha providencia el a quo no individualizó los hechos que se presumían ciertos en los términos del artículo 210 del CPC ante la inasistencia injustificada del representante legal de la demandada a la diligencia de interrogatorio de parte, por lo que no puede predicarse la existencia de la invocada confesión. En todo caso, lo cierto es que, de la contestación de la demanda y la carta de despido, se evidencia que éste fue informado a la actora el 22 de abril de 2005, fecha que invoca la recurrente para discutir la justeza del despido, sin embargo, tal data es la misma que tuvo en cuenta el Tribunal en su decisión, al concluir que la señora Valencia laboró hasta el 22 de abril de 2005.

Es cierto que la recurrente aduce que laboró 27 días en el mes de abril de 2005, sin embargo, lo sustenta en que la notificación del despido ocurrida el día 22, quedó ejecutoriada el día 27 del mes y año referidos. Por tanto, es factible colegir que en relación con el momento en que se informó a la trabajadora la finalización Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 24 de su vínculo laboral, las conclusiones del censor y del Tribunal son coincidentes, sin que se advierta yerro alguno en la valoración de las pruebas denunciadas, pues el colegiado derivó de ellas lo que en verdad acreditan.

Ahora, partiendo de los hechos no controvertidos en el proceso, y los establecidos conforme a las pruebas atrás analizadas, la Sala tampoco encuentra reparo frente a la justeza del despido que encontró acreditado el colegiado, pues en verdad se dan los supuestos que la ley y la jurisprudencia han puntualizado, para la configuración de la causal de terminación del contrato por reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, contemplada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

La referida disposición establece:

PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. La anterior disposición introdujo una nueva forma de entender la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez, y frente a ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado como características de dicha causal, que: i) la misma resulta aplicable en las vinculaciones Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 25 laborales, tanto del sector privado como del público; ii) para su configuración no solo se requiere el acto de reconocimiento de la pensión sino la efectiva inclusión en nómina de pensionados; iii) puede ser utilizada por el empleador en el momento que considere necesario o conveniente, cuidando de no transgredir el artículo 128 de la Constitución Política en el caso de los servidores oficiales y además, iv) tiene la facultad de solicitarla y tramitarla en nombre de su trabajador.

Así se explicó en sentencia CSJ SL 2509-2017 reiterada en decisión CSJ SL 3108-2019: Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador.

(ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».

En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 26 Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).

(iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. (Subraya la Sala).

Partiendo de lo anterior, se advierte que la causal invocada por la demandada se configura cuando a la trabajadora se le reconoce la pensión de vejez o jubilación y una vez sea incluida en nómina, tal como se precisó igualmente en sentencia CC C-1037-2003; esto, con el propósito de que no exista solución de continuidad entre la desvinculación laboral y el momento en que se empieza a pagar la prestación pensional, con lo cual se garantiza que el trabajador no permanezca sin ingreso alguno. Esta es la finalidad de que se exija, no solo el reconocimiento de la pensión, sino que la misma pueda ser disfrutada inmediatamente finaliza el vínculo laboral, lo que se logra con la inclusión en nómina.

Este requisito fue verificado por el Tribunal, encontrando que para la fecha en que se comunicó el despido, la trabajadora ya se encontraba en la nómina de pensionados, tal como lo derivó de la confesión efectuada por la actora en la demanda inicial y de lo indicado en el documento de folios 3 a 6 del expediente, que corresponde a la respuesta dada por la demandada a la reclamación administrativa presentada por la trabajadora.

Tal conclusión tampoco no fue controvertida por la Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 27 recurrente, pues al respecto se limitó a discutir que esa inclusión en nómina no le fue notificada a ella, pero en momento alguno cuestiona que, en verdad, desde el mes de abril de 2005 comenzó a recibir el pago de la mesada pensional correspondiente.

Así las cosas, si la pensión de jubilación le fue reconocida a la señora Valencia mediante Resolución 10106 del 17 de mayo de 2004, esta prestación se incluyó en nómina de pensionados para el ciclo abril de 2005 y el despido tuvo lugar el día 22 de dicho mes y año, acierta el colegiado al considerar que, en el presente caso, se configuró la causal de despido invocada por la entidad empleadora.

Si bien es cierto que de las pruebas denunciadas no se deriva que la actora hubiese sido notificada de la inclusión en nómina a partir de abril de 2005, ni tampoco fue así establecido por el colegiado, como lo resalta la censura, se debe puntualizar que lo relevante para que la causal de despido contenida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se configure, es que, en verdad se hubiese dado la inclusión en nómina, que es lo que garantiza que no existirá ausencia de ingresos ante la terminación del contrato de trabajo.

Así lo puntualizó la Corte en la sentencia CSJ SL 2509-2017 reiterada en decisión CSJ SL 10770-2017, al señalar: Por lo tanto, nada se opone a que el empleador, de forma unilateral, termine un contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria de un empleado que haya cumplido los requisitos de la pensión de vejez o jubilación con antelación a la Ley 797 de 2003, siempre y cuando esta haya sido reconocida, notificada y el Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajador incluido en nómina en vigencia de esta normativa.

(subraya la Sala). En la decisión CSJ SL 3108-2019, también se precisó al respecto lo siguiente: Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; (ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. […] Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.

(Subraya la Sala). Más aún, desde la misma sentencia invocada por la censura, CSJ SL 2 jun. 2009 rad. 34629, esta Corporación ha resaltado que lo fundamental para configurar esta causal, es la garantía de ingresos en el paso de trabajador activo a pensionado, así se señaló: La interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3°, que admite como justa causa el despido, el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, a la luz de la modulación que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 1137 de 2003, ha de conducir más que formalidades específicas, a garantizar que la continuidad de los ingresos del trabajador, que ellos no vayan a sufrir interrupción por la pérdida de esa condición y la adquisición del status de pensionado; la empresa justamente, cuidó de que sus decisiones estuvieran Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 29 acompasadas con las del ISS, de manera tal que al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo se contaba con el reconocimiento de la pensión de vejez, en resolución que anunciaba su inclusión en nómina al disponer el pago de la mesada siguiente, en la oportunidad correspondiente, una vez vencido el primer mes como pensionado.

La comunicación del despido no puede sujetarse a la regla que supone el Tribunal como la de notificación oficial y previa de la resolución de reconocimiento de pensión, si de manera informal es necesario que tanto la empresa como la institución de seguridad social actúen al unísono, acordando informal el momento en que cada una de ellas va a obrar, para señalar el uno la fecha de terminación del contrato y la consecuente desafiliación como trabajador, y la segunda fijar la fecha de reconocimiento de la pensión asegurando que para ese momento va a estar desafiliado, y no se van a causar mas cotizaciones, y así liquidar el derecho pensional teniendo en cuenta la última cotización. En este caso, como quedó visto, el reconocimiento pensional ocurrió en el año 2004, de lo cual tuvo noticia la demandante como ella misma lo acepta, y su inclusión en nómina tuvo lugar en el mismo mes o ciclo en el que fue despedida en el año 2005, con lo cual se le garantizó la no solución de continuidad en los ingresos; por ende, no le asiste razón a la censura al asegurar que la decisión del empleador afectó su mínimo vital.

Ahora bien, la recurrente también cuestiona que el colegiado hubiese dado por establecido que ella era beneficiaria del retén social o que tenía la calidad de pre pensionada, pues asegura que ya contaba con el reconocimiento de la prestación pensional y aun así la demandada le permitió seguir laborando. Al respecto, la Sala encuentra que la referencia a la calidad de pre pensionada de la trabajadora fue esgrimida por el colegiado para resaltar que la entidad demandada le garantizó la estabilidad laboral Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 30 dentro del proceso de liquidación de Cajanal S.A. EPS y para explicar o justificar el motivo por el cual, a pesar del reconocimiento pensional efectuado en mayo de 2004, a la demandante se le mantuvo vinculada laboralmente con posterioridad.

Lo que se desprende de los planteamientos anteriores, es la discusión de la recurrente frente a la oportunidad en que se invocó la causal de terminación del contrato con justa causa sustentada en las previsiones del parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, pues afirma que bajo el argumento de tener la condición de pre pensionada, se le mantuvo en el cargo luego de contar con el reconocimiento pensional, aspecto que también abordó el colegiado, al indicar que la relación laboral perduró a pesar de la liquidación de la entidad, por ostentar dicha calidad y que aún contando con el reconocimiento de la pensión, se mantuvo la estabilidad laboral por algunos meses.

Así las cosas, al margen y con independencia del acierto en las consideraciones expuestas por el colegiado al respecto, debe recordarse que, contrario a lo sugerido por la censura, en relación con esta causal no es dable oponer el requisito de inmediatez, dado que se trata de un motivo objetivo que no guarda relación con el comportamiento del trabajador, frente al cual pudiese constatarse si con el paso del tiempo, el empleador decidió disculpar o condonar su obrar.

Así se explicó en sentencia CSJ SL 3108-2019, al señalar lo siguiente: Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 31 Así, el principio de inmediatez laboral presupone una acción u omisión del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad que debe existir entre el conocimiento de la misma por parte del empleador y la activación de los mecanismos para configurar el despido con justa causa.

Allí, el patrono realiza una evaluación subjetiva sobre la gravedad de la supuesta falta y establece sus consecuencias en un término razonable. En tal dirección, el mencionado principio se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, evitar perjuicios a su empleador, entre otras.

Desde este punto de vista, no resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido).

Por lo mismo, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser «perdonado, dispensado o condonado». […] Así las cosas, no le asiste razón al recurrente como quiera que la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez no demanda el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

De otra parte, debe aclararse que, con independencia de si la entidad empleadora incumplió algunas de sus obligaciones, como el pago de salarios alegado por la censura, lo cierto es que para la fecha en que se terminó la vinculación laboral, estaba configurada la justa causa de despido prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que la demandante no solo contaba con el reconocimiento pensional sino que había sido incluida en la nómina de pensionados del mes de abril de 2005, hecho no Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 32 controvertido; de ahí que el Tribunal no incurrió en error al considerar la justeza del referido despido.

Esa falta de pago de la remuneración causada para los últimos días de labores, que se alega, puede generar otro tipo de consecuencias o de sanciones, pero no conlleva la existencia de un despido injusto, pues la causal invocada por la empleadora es autónoma y no está condicionada a otros aspectos como el que resalta la recurrente. Así se explicó en sentencia CSJ SL 10770-2017, al señalar: Por último, cabe subrayar que el incumplimiento en que haya podido incurrir la institución educativa accionada en el pago de los aportes a pensión, no priva de legalidad el despido por reconocimiento de la pensión de vejez como lo determinó el juez de primer grado, dado que esta causa de terminación de los contratos de trabajo es autónoma y no está condicionada a otros aspectos más allá que los que expresamente contempla.

Por supuesto, podrá la mora patronal o la falta de afiliación, tener otras sanciones y consecuencias (giro de cálculo actuarial, pago de aportes adeudados, sanción moratoria conforme al parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, entre otras), tal y como lo dispuso el juzgado, pero ello no se traduce en la injusticia de la terminación del contrato fundada en alguna de las causas en que el empleador está autorizado para despedir sin indemnización. En esa medida, se equivoca la recurrente al sustentar el hecho del despido injusto en la falta de pago de algunos salarios, más cuando, se insiste, el motivo aducido por Cajanal S.A. EPS para tal determinación, esto es, el reconocimiento de una pensión de jubilación, sí se configuró y se encuentra acreditado.

Debe precisarse que, además de la indemnización por despido injusto sustentada en la acusación, en el alcance de la impugnación el censor solicita que se acceda a todas las Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 33 pretensiones de la demanda inicial, en las cuales también se incluyó la condena al pago de 22 días de salario y prestaciones dejadas de pagar desde el 1 hasta el 22 de abril de 2005.

Sin embargo, revisada la decisión del colegiado la Sala no advierte que el juzgador se hubiese pronunciado al respecto, razón por la cual, no sería dable plantear un yerro frente a un aspecto que no abordó o estudió. Se colige que dicha omisión obedeció a que en el recurso de alzada solamente se presentó reparo frente a la mencionada indemnización por despido injusto con base en la falta de notificación de la inclusión en nómina, la calidad de pre pensionada y la violación al derecho a la igualdad respecto de otros trabajadores que si recibieron ese pago; empero, no se reclamó el pago de los días de salario y prestaciones que se dice, adeudada Cajanal S.A. EPS.

Pero, aún de haberse hecho referencia a tal aspecto en la apelación, ante el silencio del Tribunal, la parte actora ha debido acudir al remedio procesal contemplado en el artículo 311 del CPC y solicitar que en sentencia complementaria se definiera tal asunto, sin embargo, no lo hizo, lo que le impide a la Corte abordar el análisis de tal pretensión. Finalmente, debe indicarse que la recurrente no sustenta en debida forma su cuestionamiento frente a la trasgresión del derecho a la igualdad, pues al respecto tan solo afirma que a otros trabajadores si les fue reconocida la indemnización por despido sin justa causa, pero no explica ni acredita por qué razón considera que se encuentra en idénticas circunstancias que dichos servidores, es más, ni Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 34 siquiera denuncia las pruebas que permitan establecer si a otras personas les fue otorgada la referida indemnización y en qué condiciones.

Por las razones anteriores, la Sala no advierte acreditados los yerros endilgados al Tribunal, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA CECILIA VALENCIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL S.A. ESP y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 52634 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA