Micelio
SL11209-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54401 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL11209-2017 Radicación n.° 54401 Acta 03 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERMÍN ARCADIO SARMIENTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 19 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la sociedad MECÁNICOS ASOCIADO S.A. I.

ANTECEDENTES Fermín Arcadio Sarmiento Peñaloza, llamó a juicio a Mecánicos Asociados S.A., en adelante MASA S.A., con el fin de que se declarará un vínculo laboral desde el 16 de dic. de 2008, con prórroga de un año, hasta el 5 de mayo de 2010, en lo que interesa al recurso, se condene a Mecánicos Asociados S.A., a cancelarle lo correspondiente a la indemnización por despido injusto por prórroga del contrato, por salarios $40.160.772,00; auxilio a las cesantías $3.346.731,00; intereses a las cesantías $401.608,00, prima de servicios $3.346.731,00, vacaciones $1.673.366,00, 8 días de salarios no pagados del 9 a 15 de octubre de 2007 por $561.218,00, indemnización moratoria ordinaria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la accionada entre el 1º de sep. de 2006 y el 6 de may. de 2009, por un contrato de trabajo a término fijo, fecha en que fue despedido sin justa causa, aduciendo el desahucio, comunicado el mismo día de la terminación del contrato de trabajo, omitiendo que el contrato de trabajo ya se había prorrogado; que el salario devengado era convencional, por ser MASA, empresa contratista de la Occidental de Colombia INC, quien la pactó con la Unión Sindical Obrera, la que por extensión se aplica a contratistas y subcontratistas.

Por la anterior razón, la demandada asignó un salario de $1.269.960,00, más una prima compensatoria de $963.570,00, por el tiempo de viaje $296.324,00, para un total de $ 2.529.854,00, inclusive, más dominicales, festivos, horas extras diurnas nocturnas, dominicales y festivas. Afirmó, que no le fueron pagados los días de salario correspondientes al período del 9 al 15 de oct. de 2007, por valor de $561.218,00, a pesar de haberlos laborado ininterrumpidamente desde el 9 de oct. de 2007, hasta el día 6 de may. de 2009, en razón a la ejecución de varios contratos de trabajo a término fijo, hasta cuando se dio por terminado el contrato de trabajo violando la prórroga.

Que la Empresa el 5 de may. de 2009 « […] da preaviso en el mismo día de terminación del contrato de trabajo, o sea el 5 de mayo de 2009[…]» y, «[…] y coacciona al trabajador para firmar la aceptación […]». Que la empleadora no le envió al trabajador el informe de las tres últimas cotizaciones de pago al Sistema de Seguridad Social Integral, actuando de mala fe.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó parcialmente los extremos de la relación laboral y el último salario solo por $52.657,00 diarios, negó los restantes y fue enfática en señalar que al final de la relación laboral entre las partes fue pactado un contrato a término fijo inferior a un año desde el 3 de abril de 2009 a 6 de mayo de 2009, como excepciones propuso las de prescripción e inexistencia de la obligación, (f.º 42).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante fallo de 30 de jul. de 2010 (f.º 175 a 180), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, negando por improcedente las súplicas de la demanda, y condenando en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con fallo de 19 de oct. de 2011 (f.º 14 a 37), revocó en su totalidad la sentencia de primer grado e impuso las costas de la alzada a la parte demandada, de la siguiente manera:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia de fecha julio 30 de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERMÍN ARCADIO SARMIENTO PEÑALOZA contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. “MASA”, por las razones aducidas en la anterior motivación.

SEGUNDO: DECLARAR como procedente la prórroga expresa de conformidad con el numeral 2, del artículo 46 del C.S de T, que según la normatividad en cita y por tratarse de la cuarta prórroga debió operar durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 y el 30 de octubre de 2009, a favor del demandante.

TERCERO: CONDENAR a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. al pago de $ 19.324.064 m/cte., por los siguientes conceptos; así: 1. Por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de $ 15.928.980. 2. Por auxilio de cesantías la suma de $1.327.415 3. Por intereses sobre las cesantías la suma de $76.547 4. Por prima de servicios $1.327.415 5.

Por vacaciones $ 663.707 CUARTO: CONDENAR a la demandada a cancelar a favor del trabajador la suma de $ 638.813 m/cte., por salarios dejados de percibir durante el 9 al 15 de octubre de 2007, de conformidad con lo señalado et supra.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago $65.281.198 m/cte., por concepto de indemnización moratoria liquidada hasta la fecha de ésta providencia, bajo la observancia, que si no se efectúa su pago se seguirá causando hasta el día 1 de noviembre de 2001, y partir de ésta fecha (mes 25) el trabajador tendrá derecho al pago de intereses moratorios, de conformidad con las razones expuestas.

SEXTO: CONDENAR conforme lo precisado et supra, en costas a la entidad territorial demandada. Liquídense las de esta instancia, y para tal efecto, fíjense como agencias en derecho, el 3% del valor de las pretensiones concedidas en su totalidad a cargo de la demandada. Las de primera instancia se liquidarán por el a-quo. Como fundamento de su decisión, el Tribunal analizó cada uno de los contratos aportados por la demandada a término fijo, con fechas de iniciación sep. 1 de 2006 y fecha de terminación oct. 31 de 2006, sin prórroga, mar. 1 de 2007 a mar. 31 de 2007, con prórroga hasta el 30 de abr. de 2007, oct. 9 de 2007 a nov. 30 de 2007, con prórrogas 15 de feb. de 2008, 23 de jun. de 2008, 30 de oct. 2008, 15 de dic. de 2008, dic. 16 de 2008 hasta el 14 de feb. de 2009 y hasta el 28 de feb. de 2009; mar. 1 de 2009 a 31 de mar. de 2009, sin prórroga y por último del 5 de may. de 2009 hasta el 6 de may. de 2009 (f.º 103 a 66); como las partes conciliaron el período 1 de sep. de 2006 hasta el 28 de feb. de 2007 (f.º 107) y se presentó la liquidación por el período 1 de mar. de 2007 hasta 31 de mar. de 2007 (f.º 98), no existiendo controversia sobre esas obligaciones se dieron por satisfechas.

Encontró probado un tercer contrato, por el periodo 9 de oct. al 30 de nov. de 2007, prorrogado en cuatro oportunidades, debiendo «[…] fijarse la última prórroga por el término de un año, de conformidad con el art 46 del CST (modificado por el art 3 de la Ley 50 de 1990 numeral 2)»; analizó su ejecución, concluyendo que la primera prórroga fue suscrita con vigencia de dos meses y quince días, hasta el 15 de febrero de 2008, la segunda prórroga por un término superior a cuatro meses, hasta el 23 de junio de 2008, la tercera prórroga por cuatro meses, hasta el 30 de octubre de 2008; de donde concluye que la siguiente prórroga no podía ser inferior a un año, no obstante, la empresa lo limitó a un mes y quince días, y, hasta el 15 de diciembre de 2008.

Concluye el Tribunal, que la demandada desconoció la norma resaltada, pues si bien con oficio de 9 de septiembre de 2008 (f.° 87), informó que el contrato finalizaba el 30 de octubre de 2008 y no sería prorrogado, antes de culminar la tercera prórroga, se dejó sin efecto, informándose que el contrato se prorrogaría una vez más hasta el 15 de diciembre de 2009; cuando lo legal era, que la prórroga debía regir desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, siendo todas estas relaciones, no contratos independientes y autónomos, sino interdependientes, según el art 46 del CST.

Pese a la suscripción bilateral de la prórroga hasta el 15 de diciembre de 2008, por la perentoriedad del art 46, numeral 2 del CST, no debió darse cabida «[…] a [una] interpretación distinta a su obligatoriedad, es decir, que el termino de vigencia no podría ser inferior a un año […]» (f.º 37, segunda instancia), lo que por ley generaba, que la cuarta prórroga debía ejecutase entre el 1 de noviembre de 2008 a 30 de octubre de 2009, y no como lo señaló el apelante, del 6 de mayo de 2009 al 5 de mayo de 2010.

Como el trabajador fue despedido (o mejor, su contrato de trabajo le fue dado por terminado) el 6 de mayo de 2009, sin justa causa, dijo que: « […] Deviene procedente imponer al demandado condena al pago de salarios y prestaciones legalmente establecidos, durante el periodo que faltaba por cumplirse el año correspondiente a la prorroga referenciada; la liquidación de tales salarios y prestaciones se realizará conforme al art 64 del CST. […]».

Por lo anterior, se ordenó pagar la liquidación, del 7 de may. de 2009 al 30 de oct. de 2009 (5 meses y 23 días), con el salario promedio acreditado en el proceso en los últimos tres meses, 1 feb. de 2009 a 30 de abr. de 2009 (f.° 39 de segunda instancia), con un valor de $2.762.251,00, con el que se hizo la liquidación de folio 40. Por no probarse el pago de los salarios desde el 9 al 15 de octubre de 2007, se ordenó cancelarlos por la suma de $638.813,00.

En relación con la indemnización moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el Tribunal analizó la conducta de la empleadora, advirtió que no era aplicable automáticamente; sobre el aspecto subjetivo, dijo, que, si bien la empresa liquidó la mayoría de los contratos, encontró probada su mala fe, «[…] en el sentido de querer evitar derechos laborales que se pudieran generar por un vínculo contractual de mayor duración al que comúnmente efectuaba la empresa para el caso específico con el demandante, que en su mayoría no superaba los tres meses; así, la empleadora inaplicada la normatividad vigente[…]»; agregó, « […] y evitaba cancelar derechos laborales que se pudieran generar por el tiempo de duración del contrato, con la posibilidad de prescindir además, en menor lapso del trabajador si a bien lo disponía […]» Esta indemnización fue impuesta a partir del 1 de noviembre de 2009, porque: […] como quiera que el contrato de trabajo debió culminar el 30 de octubre de 2009 como quiera que el contrato de trabajo de; así, según lo señala el art 65 en cita, esta será por una suma equivalente al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, es decir, hasta el 1 de noviembre de 2011, puesto que la demanda se presentó en vigencia de la ley 789 de 2002; no obstante, como quiera que la providencia que aquí se realiza se suscribe en la fecha 19 de octubre de 2011.

La liquidación se realizará hasta ese día, bajo la observancia, de que, si no efectúa el pago a tiempo, la sanción moratoria seguirá causándose hasta el 1 de noviembre de 2011 (termino de 24 meses), y a partir del 2 de noviembre de la misma anualidad el trabajador tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia Bancaría, hasta cuando que el pago adeudado se verifique efectivamente […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido y, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos, por violación de la ley sustancial, oportunamente replicado, que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Señaló que la sentencia es violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art 64 del CST, modificado por el art 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con el art 46 del CST, modificado por el art 3 de la Ley 50 de 1990; « […] 186, 187, 188, 189 (art 14 del D. 2351 de 1965) […]», 190, 192 CST (art 8 del D. 617 de 1954), 249 y 306 del CST, art 1 de Ley 52 de 1975, 127, 22, 23, 55 y 65 del CST.

Aseveró que dicha violación se dio a causa de haber interpretado el Tribunal que, en razón a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la demandante tenía derecho a la indemnización por el tiempo no ejecutado, «[…] pero dentro de esa sanción no se incluye el pago de cesantías, ni primas de servicios que corresponden a prestaciones sociales generadas por la prestación efectiva de un servicio personal subordinado […]».

En igual sentido se pronunció sobre las vacaciones y otros derechos. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal « por la vía directa aplicación indebida del art 65 del CST, modificado Por el art 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los arts. 249, 306, 186, 187, 188, 189, (art 14 del D. 2351 de 1965), 190, 192 del CST; art 1 de la ley 52 de 1975, art. 37 y 38 (D. 617 de 1954), 39 y 40 (L. 962 DE 2001, art 51), 46 (art. 3 ley 50/90), 47 (art 5 del D. 2351 de 1965) y 55 del CST. […]» Para la demostración del cargo explicó en su demanda que el desatino del Tribunal, se hizo consistir en haber aplicado el art 65 del CST, actual, a un caso o evento que no gobierna dicha preceptiva, pues este regula es la sanción que se impone, cuando el empleador a la terminación del contrato de trabajo no paga los salarios y prestaciones sociales, salvo los casos de retención autorizados, pero: jamás a la forma de contracción, si era escrita o verbal, o a término superior a un año o inferior a un año o indefinido, ni si se prórroga dentro de los términos legales o cuantas prórrogas ocurrieron o si la contratación era por períodos cortos que no superaban los tres meses o incluidos días por conveniencia del empleador o se firmaron seis contratos.

En lo que tiene que ver con el argumento del Tribunal: «[…] si no se efectúa el pago a tiempo, la sanción moratoria seguirá causándose […]», dijo el recurrente, «[…] sí quiso presumir que la sanción moratoria se aplicaba por el no pago, no explicó cuál era el concepto supuestamente adeudado, pero además se trataría de una aplicación automática del art 65 […]».

VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal, por vía directa por interpretación erróneamente «[…] del art 65 del CST, modificado Por el art 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los arts. 249, 306, 186, 187, 188, 189, (art 14 del D. 2351 de 1965), 190, 192 del CST; art 1 de la Ley 52 de 1975, art. 37, 38, 39, 40 (L. 962 DE 2001, art 51), 46 (art. 3 Ley 50/90), 47 (art 5 del D. 2351 de 1965) y 55 del CST. […]».

Para la demostración del cargo explicó en su demanda que el desatino del Tribunal fue haber interpretado erróneamente el art 65 del CST, al darle una lectura, un alcance, una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentido y entendimiento, pues dicha normatividad sustancial, lo que consagra es: «[…] que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado como indemnización, una suma igual […]»; pero no se puede imponer, por «[…]evitar derechos laborales que se pudieran generar por un vínculo contractual de mayor duración al que comúnmente acostumbra la empresa; por lo que su contenido no llega hasta cuando el empleador prórroga equívocamente el contrato de trabajo[…]».

En relación con el pago de 7 días de salario de octubre de 2007, dijo el censor: Suponiendo que el Tribunal quiso sancionar a la empresa por el no pago de los 7 días de octubre de 2007, o de las prestaciones que condenó por el lapso que hacía falta para complementar la última prórroga de un año del contrato […] la aplicó el fallador automáticamente, pues por parte alguna analizó la conducta empleadora tendiente a hallar que éste actuó torticeramente, de mala fe, con el objeto de causarle perjuicio al demandante con el no pago de salarios y prestaciones.

Es que la sola deuda de tales conceptos, en el evento de acreditarse, “no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria” (sentencia 36192 del 23 de sep./2009. IX. RÉPLICA No se refirió a los cargos individualmente, pero solicitó no casar la sentencia de segunda instancia, limitándose a analizar el art 3 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a no haberse tenido en cuenta por la empleadora la prórroga automática del contrato de trabajo a término fijo, expresó que no era posible reducir el término legal de la prórroga por acuerdo de las partes, y, que la cuarta prórroga de los contratos de trabajo no puede ser inferior a un año. X. CONSIDERACIONES Tal y como quedó visto al historiar el proceso, no son materia de discusión los siguientes hechos: (i) que entre las partes fueron suscritos varios contratos a término fijo, así: 1 de sep. de 2006 31 de oct. de 2006 sin prórroga 1 de mar. de 2007 31 de mar. de 2007 Prórroga 30 de abr. de 2007.

(C. Fijo): 9 de oct. de 2007. Nov. 30 de 2007. Prórrogas: 15 de feb de 2008. 23 de jun. de 2008. 30 de oct. de 2008, por mutuo acuerdo hasta el 15 de diciembre de 2008. (C. fijo): 16 de dic. de 2008 contrato a término fijo) 15 de ene. 2009 Prórrogas: 31 de ene. de 2009. 14 de feb. de 2009. 28 de febrero de 2009. (C. fijo) 1 de mar. de 2009. 31 de mar. de 2009 Sin prórroga (contrato fijo inferior 1 años): 3 de abr. de 2009. 20 de abril de 2009 5 de may. de 2009 6 de may. 2009 (ii) Que la cuarta prórroga del contrato de trabajo que se inició el 9 de octubre de 2007, no se hizo por el término de un (1) año que iría hasta 30 de noviembre de 2009;

(iii) que el contrato de trabajo terminó sin justa causa el 6 de may. de 2009 (f.º 38, cuaderno segunda instancia). (iv) que por el despido sin justa causa el contrato de trabajo no se ejecutó entre el 7 de may. al 30 de oct. de 2009 (f.º 38, cuaderno segunda instancia). (v) que el Tribunal ordenó pagar por el período del 7 de may. de 2009 al 30 de oct. de 2009, los siguientes conceptos: salarios $15.928.980,00, vacaciones $663.707,00, auxilio a las cesantías $1.327.415,00, intereses a las cesantías $76.547,00, Prima de servicios $ 1.327.417,00, por salarios no pagados durante la vigencia del contrato 9 a 15 de octubre de 2007 $638.813,00; sanción moratoria $65.281.198, con las aclaraciones expuestas.

En ese contexto, le corresponde a la Sala dilucidar, (i) si al terminar el contrato de trabajo sin justa causa el 6 de mayo de 2009 y no prestar sus servicios personales el trabajador desde el 7 de mayo al 30 de oct. de 2009, era posible ordenar, como lo hizo el Tribunal, pagos por salario, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones y;

(ii) si la sanción moratoria impuesta por el Tribunal está revestida de sustento legal al ligarla exclusivamente a los valores causados, en el sentir del censor, a salarios y prestaciones sociales por un período donde no existió contrato de trabajo. Bajo esta óptica, procede la Corte a resolver cada uno de los cargos planteados contra la sentencia: El primer cargo, se presenta por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, la que se da, cuando el juzgador en presencia de la norma que rige el caso, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada, correspondiéndole a la Corte establecer, como se pide en el recurso, cuál fue el sentido equivocado que le dio el Tribunal, y, cuál el verdadero que debió dársele.

En efecto, el art 64 del CST, reformado por la Ley 789 de 2002, artículo 28, es la norma que regula la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa y el valor que debe pagarse por indemnización, como no se discute en el proceso, que la empleadora despidió sin justa causa al trabajador, ni que el contrato de trabajo que originó el pago de la indemnización en los términos que lo concibió el ad quem, era por un contrato a término fijo; lo que debe dilucidarse, es si el Tribunal interpretó con error la norma que se analiza, al ordenar el pago a título de indemnización por el periodo 7 de may. al 30 de oct. de 2009, sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones cuyos valores ya fueron relacionados.

Es cierto, que la norma señala la forma como debe cancelarse la indemnización: «[…] En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato […]», en nuestro caso, probado está, que el tiempo no ejecutado lo fue del 7 de may. al 30 de oct. de 2009; luego, la indemnización sería igual al resultado de multiplicar el número de días no laborados por el salario diario, exclusivamente, lo que no se extiende a otros conceptos, tales como auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y salarios, porque el contrato una vez termina, no genera estos derechos, por no darse el supuesto del art 1 de la Ley 50 de 1990, literal c, «[…] un salario como retribución del servicio […]», o de los artículos 249, 306 y 186 del CST, porque todas estas disposiciones legales ordenan el pago del auxilio de cesantía, prima de servicios y vacaciones, en la medida que se dé la prestación real y material del servicio.

Pues bien, como el contrato de trabajo del demandante expiró el 6 de mayo de 2009, los salarios y prestaciones sociales como remuneración de sus servicios, llegaron hasta ese día, de donde surge, que le asiste razón al recurrente, en cuanto a que el Tribunal, identificando la norma aplicable al caso, equivocó su genuino contenido y la aplicó en forma desacertada, al entender que la indemnización eran los salarios y prestaciones por el tiempo no ejecutado, cuando su verdadero sentido, es el pago de una suma equivalente al valor que corresponde por el tiempo no ejecutado por el otrora trabajador de la demandada, por consiguiente, el cargo prospera y en sede de instancia se proveerá lo correspondiente.

El segundo cargo, se propone por aplicación indebida del artículo 65 del CST, indebida aplicación que hace relación, a cuando el juzgador, a pesar de entender la norma adecuadamente, realiza una hermenéutica inapropiada, la utiliza a un hecho no previsto en ella, haciéndole producir un efecto distinto de los que ella contempla, o, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.

Bajo esta óptica, el recurrente censura al Tribunal, de haber aplicado indebidamente el art 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al imponerla no por deudas de salarios y prestaciones sociales vigentes a la terminación del contrato de trabajo, sino, para evitar derechos laborales, que se pudieron generar por un vínculo contractual de mayor duración, al que comúnmente efectuaba la empresa y, haber pactado los contratos por términos que no superaron los tres meses, no aplicando la normatividad vigente, evitando cancelar los derechos laborales que se hubieran generado, si el contrato hubiera regido un tiempo mayor, o, por el número de contratos que fueron firmados.

Indicó, que no puede ser sustento de la imposición de esta indemnización, la condena por los 7 días de salarios por el periodo 9 a 15 de octubre de 2007, porque estos no fueron trabajados. Para la Corte, el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, regula lo inherente a la indemnización moratoria, claramente, así: «[…] si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo […]», de donde se extrae sin lugar a equívocos, que no la extiende a otras circunstancias, aunque estas sirvan para estructurar la buena o mala fe del empleador.

En ese contexto, debe verificar la Corte sí efectivamente el Tribunal impuso la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por razones distintas a la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, y he aquí, que el norte trazado por el ad quem al respecto, no lo trazó sobre la morosidad de las mencionadas prestaciones.

Este fue el sustento del Tribunal: «[…] en el sentido de querer evitar derechos laborales que se pudieran generar por un vínculo contractual de mayor duración al que comúnmente efectuaba la empresa para el caso específico con el demandante, que en la mayoría no superaba los tres meses, así la demandada implicaba la normatividad vigente […]».

(f.º 45). Luego argumentó, «[…] el punto en análisis básicamente genera estabilidad […]», «[…] observa la sala que se firmaron seis contratos (…) la demandada suscribía contratos por periodos cortos, que no superaron los tres meses o incluso días […]», «[…] como quiera que el contrato debió culminar el 30 de octubre de la misma anualidad».

Y, a folio 47, remató, y a partir del día 2 de noviembre de la misma anualidad el trabajador tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que como lo señala la jurisprudencia en cita, se calcularan sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales».

Es decir, concluye la Sala, el Tribunal no ligó la indemnización moratoria a deudas por salarios y prestaciones debidas durante la vigencia del contrato de trabajo, sino a situaciones que no la causan, que si bien pueden estructurar la buena o mala fe que pueden llevar a calificar la conducta del empleador en uno y otro sentido, autónomamente no la generan, al no estar enlistadas dentro de los supuestos que la causan, en consecuencia, el ad quem incurrió en el error que se le enrostra, por ello, habrá de casarse la sentencia. En sede de instancia se proveerá. El tercer cargo que se formula por interpretación errónea del art 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al haber prosperado el segundo cargo, y buscar el mismo fin, por sustracción de materia no se estudiará. Sin costas, puesto que salió avante el recurso extraordinario.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, basta señalar que al estar demostrado que el contrato de trabajo entre las partes finalizó el 6 de mayo de 2009, por despido injusto, no era procedente condenar a la demandada por salarios y prestaciones sociales más allá de su vigencia, en consecuencia, se confirma la absolución impuesta por el juez de primera instancia en lo relativo al no pago de salarios, auxilio a la cesantía, intereses a las cesantías, primas y vacaciones.

Como la indemnización moratoria no se impuso en relación con deudas relacionadas con salarios y prestaciones, sino por otras circunstancias, como se explicó en sede de casación, también se confirmará la absolución declarada en primera instancia. Por otra parte, al prosperar parcialmente la demanda inaugural, pues quedó a salvo la indemnización por despido injusto que dio el Tribunal, la sociedad demandada será condenada en costas de primera instancia, en proporción a sus logros.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERMÍN ARCADIO SARMIENTO PEÑALOZA contra la MECÁNICOS ASOCIADOS S.A, en lo relacionado con el acápite TERCERO, numerales 2, 3, 4, y 5, en cuanto condenó por auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; y, numeral QUINTO, que condenó por indemnización moratoria ordinaria.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario promovido por FERMÍN ARCADIO SARMIENTO PEÑALOZA contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. «MASA S.A. » en cuanto absolvió a la demandada por los conceptos de auxilio de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria.

SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo de la demandada, conforme quedó explicado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00