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SL11208-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49820 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL11208-2017 Radicación n.° 49820 Acta 03 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO PARRA contra la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL POPULAR « ACPO».

I.

ANTECEDENTES Presentó el señor José Antonio Parra demanda ordinaria laboral contra la fundación Acción Cultural Popular, en adelante ACPO, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, que se declare la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 25 de enero de 1977 hasta el 30 de abril de 1999, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle el reajuste de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa; el valor doblado de los intereses de cesantía; reajuste y pago de la última liquidación de prestaciones; indemnización moratoria; pensión sanción; indexación y; costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó el demandante, que suscribió un primer contrato con la parte demandada, entre el 25 de enero de 1977 a 22 de enero de 1987, el cual terminó por despido sin justa causa y con el pago de indemnización por parte del empleador, cuando sólo faltaban dos días para llegar a diez años de servicios; que ACPO programó una conciliación ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 1987, cuando ya lo había contratado nuevamente; que dicha conciliación fue en realidad, una constancia de pagos de prestaciones e indemnización, sin efectos de cosa juzgada por vicios del consentimiento e inexistencia de controversia; que hubo un segundo contrato desde 23 de febrero de 1987 hasta 1 de mayo de 1989, el cual finalizó por renuncia provocada, forzada o inducida por inminente cierre parcial de la empresa demandada, con pago de liquidación el 1º de mayo de ese año; que el dos de mayo de 1989, sin que mediara solución de continuidad, siguió vinculado a la pasiva en las mismas actividades, hasta 15 de julio de 1989; que a partir del 16 de julio de ese mismo año, suscribió otro contrato hasta el 15 de octubre de 1989, que se prorrogó hasta el 2 de julio de 1990, y liquidado en la misma fecha; que continuó con la relación laboral el 3 de julio de 1990 hasta el 31 de julio de 1990, sin liquidación; y seguidamente comenzó otro el 1 de agosto, que terminó el 31 de ese mes, contrato que se prorrogó hasta el 31 de enero de 1991, sin liquidación; en forma sucesiva celebró nuevo contrato el 1 de febrero de 1991 hasta el 30 de abril de 1999, finalizando por despido injusto y pago de indemnización. Enterada del escrito inaugural, la parte demandada contestó dicho líbelo, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones incoadas bajo el supuesto de existencia de varios contratos de trabajo, discontinuos y liquidados; expuso que el demandante no fue su trabajador entre el 2 de mayo de 1989 y el 15 de julio de 1989.

Propuso las excepciones de fondo, que llamó: pago de las obligaciones laborales y de seguridad social, falta de causa para demandar, prescripción y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 6 de junio de 2008, y sentencia complementaria el 2 de septiembre de ese año, por medio de la cual, declaró que entre las partes existió un solo contrato de trabajo desde el 23 de febrero de 1987 al 30 de abril de 1999, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por valor de $58.159.00, por el no pago de salarios y prestaciones sociales en la forma prevista por la ley desde el 1 de may. de 1999 hasta el día que efectivamente se cancele la obligación; y la suma de $15.802.938,00, por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 31 de agosto de 2010, el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, revocando íntegramente la sentencia apelada. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, se ocupó en primer lugar de analizar la existencia de los contratos de trabajo alegados, los que encontró probados con documentos auténticos, según el artículo 252 del CPC, con las cuales, expuso, se probaron las renuncias en cada uno de los contratos de trabajo, las liquidaciones de cada contrato, las afiliaciones al seguro social y, dio validez y eficacia a la conciliación especial de 25 de abril de 1987 celebrada en Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá, con efectos de cosa juzgada, por no estar afectada de vicios en el consentimiento.

Estableció el Tribunal, que las pretensiones se sostenían sobre la celebración de un solo contrato de trabajo, y que al no probarse esto, no procedían las condenas deprecadas. Citó pronunciamiento de esta Sala, del 17 de septiembre de 2003, radicación 20946. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la revoque y en su lugar la condene a la demandada a pagar todas las pretensiones, previa declaratoria de la unidad de contrato entre las partes, con la modificación de costas a cargo de la demandada. Con tal objeto, por la causal primera de casación contenida en el numeral 1 del art 87 del CPTSS, formuló un cargo, el cual, fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Art. 64 del CST, modificado por el artículo 8 del D. L. 2351 de 1965, subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50/90 y posteriormente por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 47, subrogado por el artículo 5º del D. L. 2351/65, 55, 58, Num. 1 y 5, 60, Num. 1 y 8, 62, subrogado por el Art. 7º del D. L. 2351/65, 64 Num. 1, 2, 4, literales a) y d), subrogado por el Art. 8 del D. L. 2351/65 y posteriormente por el Art. 133 de la Ley 100/93 que subrogaron el artículo 267 del CST, Art. 3º, Ley 48/68;

Arts. 50, 5, 55, 60, 61 y 145 del CPL y Ley 712 de 2001, como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el H. Tribunal Superior en la apreciación de las pruebas. Señaló el impugnante como errores de hecho cometidos, los siguientes: 1.- No dar por acreditado, estando, que había una unidad de contratación o, lo que es lo mismo, la existencia de un solo contrato, que permitía movimientos administrativos internos. 2.- NO dar por acreditado, estando, que las partes hicieron cambios de contratos y no nuevos contratos. 3.- No dar por acreditado, estando, que la Empresa pagaba parte del salario por fuera de nómina. 4.- No dar por acreditado, estando, que entre contrato y contrato, no se dio la terminación de los mismos, sino cambios de unos por otros. 5.- Dar por acreditado, sin estarlo, que los contratos suscritos sin hacer parte de un solo contrato, tenían más beneficios que aquellos. 6.- No dar por acreditado, estando, que se ha debido dar con validez la conciliación suscrita entre las mismas partes.

Como pruebas erróneamente apreciadas, refiere: 1. Carta de terminación del contrato único. 2. Liquidación del contrato final 3. Comunicación de J.A. PARRA, solicitando devolución el pago de los dineros entregados a la empresa. 4. Prueba testimonial rendida por varios colaboradores sobre los pagos hechos al Sr. PARRA. Como pruebas dejadas de apreciar, señaló la confesión del representante legal de la demandada en el interrogatorio absuelto, y, confesión del representante legal al contestar la demanda.

El cargo fue desarrollado por el recurrente, bajo la siguiente argumentación, que la Sala transcribe literalmente: Fue materia de debate entre las partes, los supuestos de hecho relacionados con los extremos de la relación esto es la vinculación y retiro del demandante, toda vez que al finalizar cada uno, el tiempo de duración era más corto, dado la permanencia del anterior por el promedio mensual del salario devengado, por el cargo desempeñado de acuerdo a las partes de los considerandos de la sentencia materia de este recurso de casación. Evidentemente sí fue materia de controversia también, el que la terminación del contrato de trabajo del actor por parte de la demandada no haya sido considerado como sin justa causa desde un principio, para que hubiera tenido que cancelarle la indemnización pertinente.

Tal indemnización será pagada por ACPO. VII. RÉPLICA Señaló la demandada, que el cargo único formulado, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, especie que sólo se predica en caso de violación directa de la ley; pero que puede inducirse, que lo que se pretende es la violación indirecta por los errores de hecho que sumariamente denuncia en relación con las pruebas obrantes en el proceso.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la naturaleza de extraordinario del recurso, la demanda de casación debe ajustarse con rigor a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento y procedencia, incumplirlos conlleva a que el recurso no sea estimado, naturalmente imposibilitando su estudio de fondo. Presentada la acusación en debida forma por el recurrente, la labor de la Corte queda circunscrita a enjuiciar la sentencia impugnada, para determinar si en su expedición se observaron las normas jurídicas que debían aplicarse para dirimir la litis.

En el sub examine, el recurrente denuncia por la vía indirecta, en un solo cargo, la sentencia del Tribunal, por la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con otras normas sustantivas, achacándole al ad quem, como errores de hecho cometidos, no dar por demostrado, estándolo, que hubo unidad de contratación; que las partes hicieron cambios de contratos, y no nuevos contratos; que la empresa pagaba parte del salario, por fuera de la nómina; que entre contrato y contrato, no se dio la terminación de ellos y; que le dio validez a la conciliación suscrita entre los litigantes, por el contrario, dijo que dio por demostrado, sin estarlo, que los contratos suscritos, sin hacer parte de un solo contrato, tenían más beneficios que aquellos.

Seguidamente, como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, mencionó, específicamente, la carta de terminación del contrato, la liquidación del contrato final, la solicitud de devolución de pagos entregados a la empresa y, la prueba testimonial rendida por varios colaboradores sobre pagos realizados al demandante. En el desarrollo del cargo, dedicó su análisis, a lo que fue materia de debate, pero nunca, dijo sobre el porqué de los errores de hecho que le enrostró al Tribunal, a tal punto, que la Corte no alcanza a entender el nexo que eventualmente pueda desprenderse de las pruebas erróneamente apreciadas, con los errores imputados al ad quem, y en ese entorno, difícil resulta dar una solución jurídica a esos planteamientos oscuros en demasía. De lo transcrito, avizora la Corte en el único cargo propuesto por el recurrente, graves deficiencias técnicas, pues, no se ve que confronte la sentencia impugnada con los medios probatorios que sirvieron de base al Tribunal para adoptar la decisión final, mientras este se refiere a la celebración de varios contratos con sus respectivas renuncias y liquidaciones, afiliación al seguro social por parte del empleador, en los diferentes períodos que hubo contratación, el recurrente escuetamente se refirió a la carta de terminación del contrato, la liquidación del contrato final y una prueba testimonial, sin referir a qué testigo hace alusión. Esta Corporación en sentencia CSJ SL15702–2015, al respecto expuso: La Corte debe comenzar por resaltar que la demanda de casación de ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida a una técnica especial, que no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos».

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál litigante le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que está obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto».

De donde se tiene sin lugar a equívocos, que, ante el errado cuestionamiento planteado en la demanda de casación, surge insalvable el cargo propuesto por el recurrente, toda vez que no cumple con las exigencias contenidas en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario seguido por JOSÉ ANTONIO PARRA contra la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL POPULAR « ACPO».

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00