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SL1120-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 0169 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1120-2023 Radicación n.° 94015 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER MONTERO VILLARREAL contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Montero Villarreal convocó a juicio a las referidas entidades, con el propósito que le fuera reconocida Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 2 una pensión de jubilación restringida proporcional convencional a partir del 30 de julio de 2010, data en que cumplió 50 años de edad, en una cuantía mensual inicial de $1.926.512.

Así mismo, reclamó el pago de las mesadas adeudadas, debidamente indexadas, conforme los lineamientos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, los «intereses de la Ley 100 de 1993 por cada día de mora hasta que se verifique el pago de las diferencias condenadas», lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que, se vinculó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 1 de julio de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, por espacio de 15 años, 10 meses y 23 días; que se desempeñó en el cargo de «ayudante de reparación»; su última asignación mensual ascendió a la suma de $2.423.709; y que fue despedido sin justa causa, en razón al proceso de liquidación de la empleadora autorizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004.

Afirmó que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la referida entidad y, por ende, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su desvinculación. Finalmente, advirtió que previamente había instaurado demanda ordinaria laboral, que se tramitó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08-001310-008-2005-00411-00, en la cual se resolvió Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 3 condenar a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, a pagar a su favor la pensión proporcional de jubilación convencional a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad, debidamente indexada, ordenando que esa prestación fuera compartida con la pensión legal de vejez que llegare a reconocerle el ISS, hoy Colpensiones.

Relató que dicho fallo fue apelado y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 16 de octubre de 2009, revocó la decisión de primer grado, tras esgrimir como fundamento «único y principal», que con respecto a la edad «a folio 20 aparece copia de la cédula de ciudadanía del actor, que indica que éste nació el 30 de julio de 1960.

Si tomamos esta fecha, para el día 23 de mayo de 2004, éste tenía 44 años de edad; desvirtuando la edad de 50 años, exigida por la norma convencional para las pensiones especiales». Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó como ciertos, la vinculación del actor a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones; los extremos temporales; el cargo ejecutado; el salario percibido; y que pertenecía al sindicato de trabajadores de la empresa – SINTRATEL; de los demás dijo que no le constaban.

Como argumentos de defensa expuso que el promotor del litigio carecía de legitimación por activa, toda vez que cuando se culminó la relación contractual, no había Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 4 satisfecho los requisitos previstos en el literal b) del artículo 42 de la CCT, con el fin de hacerse acreedor a la pensión de jubilación impetrada, específicamente, el concerniente a la edad de 50 años, la cual cumplió en julio de 2010, es decir, después de la ruptura del nexo.

Agregó que debía tenerse en cuenta que conforme la redacción del texto colectivo, los beneficios allí pactados solamente eran extensivos a «todo trabajador y/o empleado en ejercicio». Enlistó como excepciones de fondo, la falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho pretendido y «extinción de la convención colectiva de trabajo».

Por su parte, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar el escrito inicial también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el referido a la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Barranquilla el 16 de octubre de 2009, en la cual, en un primer proceso, se negó el derecho pensional reclamado.

De los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa, argumentó que la convención colectiva de trabajo invocada por el demandante, estableció dentro de su campo de aplicación, que esta cobijaría a los trabajadores oficiales sindicalizados y a los que no lo fueran, según lo Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 5 dispuesto en el artículo 471 del CST, es decir, a «EMPLEADOS Y NO A EXEMPLEADOS».

En ese orden, agregó que el promotor del proceso no cumplió los requisitos exigidos por el texto extralegal para ser acreedor a la pensión de jubilación, pues, aunque tenía acreditado el tiempo de servicio, no así la edad, la cual alcanzó cuando ya estaba desvinculado de la entidad. Formuló como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, «subrogación por parte del ISS hoy Colpensiones», inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

El juzgado de conocimiento mediante auto del 13 de junio de 2018 (f.°277 a 278), declaró no probada la excepción previa que se formuló. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que dirimió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2019, resolvió: Primero. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por las razones expuestas, salvo la de prescripción en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 6 Segundo. - Condenar a la demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA; a reconocer y pagar con cargo a los recursos que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA D.E.I.P. tiene frente a la EMPRESA DISTRITAL DE TELCOMUNICACIONES LIQUIDADA, la pensión de jubilación proporcional convencional a favor del señor JORGE ELIÉCER MONTERO VILLAREAL, a partir del 30 de julio de 2010, pero efectiva en virtud del de la prescripción a partir del 20 de Julio de 2012, en cuantía para ese año de $2,765,534.63 con los reajustes legales y dos mesadas adicionales, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DAÑE, tal pensión será asumida por las demandadas hasta tanto sea subrogada por el Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Todo de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. - Determinar que el retroactivo de las mesadas causadas hasta el mes de febrero de 2019 es de $258.878.691,61 como mesadas ordinarias, y de $57.533.495,71 por mesadas adicionales sin perjuicio de las que se sigan causando a continuación. Cuarto. - Condenar a la indexación de las sumas ordenadas en el numeral anterior.

Quinto. - Costas a cargo de la parte demandada. Fíjense agencias en derecho por auto separado. Sexto. - Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Séptimo-. Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior, por haber sido en contra del Distrito de Barranquilla, entidad que se encuentra prevista para surtirse el grado de Consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 26 de Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 7 marzo del 2019, y en su lugar, declarar probada la COSA JUZGADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante […]

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante […] De conformidad con lo planteado en los recursos de apelación, el ad quem estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: i) definir si existía cosa juzgada dentro del presente asunto, por haberse tramitado en un proceso ordinario laboral anterior la solicitud de la pensión de jubilación proporcional convencional, hoy impetrada por el demandante; ii) en caso negativo, determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión pretendida, teniendo en cuenta que la edad la cumplió con posterioridad a la liquidación de la entidad distrital y sin estar vigente la CCT; y iii) finalmente, precisar si la Dirección Distrital de Liquidaciones, en caso de condena, se encuentra legitimada por pasiva, para responder por las obligaciones impuestas en sede judicial.

Previo a dar respuesta a la controversia, puso de presente que en la alzada, las partes no mostraron inconformidad frente a los siguientes presupuestos fácticos: que el demandante prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación, desde el 1 de julio de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004 (f.° 14); que era beneficiario de la CCT celebrada entre el sindicato SINTRATEL y el citado empleador; que la aludida empresa dejó de existir desde el 15 de diciembre de Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 8 2006 (f.° 111 a 113); que Jorge Eliécer Montero Villarreal inició proceso laboral anterior ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla contra la Empresa Distrital de Barranquilla en Liquidación, solicitando la pensión de jubilación proporcional conforme a la CCT; que ese litigio culminó en primera instancia con sentencia del 14 de julio del 2006, concediendo la prestación; que posteriormente esa decisión fue revocada por la Sala Laboral de esa misma colegiatura con providencia del 16 de octubre de 2009, «por no tener los requisitos exigidos por el acuerdo colectivo, en virtud de que tenía el tiempo de servicios y no la edad de 50 años en vigencia de la convención colectiva» (f.°284 a 310).

En cuanto al primer punto a resolver, referente a la cosa juzgada, la colegiatura indicó que para declararla se requería la identidad de causa u objeto, es decir, la demanda debía versar sobre la misma petición material o inmaterial respecto de la cual se predica ese fenómeno jurídico; lo que en otras palabras, significaba que esta institución tenía cabida cuando «sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica resuelta previamente».

En respaldo de dicho razonamiento, trajo a colación el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS y aseveró que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha trazado una línea jurisprudencial al abordar el tema de la cosa juzgada, según la cual para que se predique la existencia de tal institución, deben coincidir la identidad: Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 9 i) de personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio que se solicita o reclama, y iii) de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366, reiterada en la CSJSL6097-2015).

Mencionó que, en este asunto, para determinar la existencia o no de la cosa juzgada se hacía ineludible acudir al proceso laboral anterior que cursó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barraquilla, en el cual, como se indicó en los hechos no controvertidos por las partes, el demandante en esa oportunidad solicitó también la pensión de jubilación proporcional convencional, en virtud del artículo 42 de la CCT.

Adujo que, al analizar el trámite procesal de esa contienda (f.°284 a 310), se observaba que el aquí accionante, presentó demanda laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en la que solicitó la inclusión de factores salariales y por consiguiente la reliquidación de sus prestaciones sociales, así como que, fuera «condenada la empresa demandada a reconocer a partir del 25 de mayo de 2004, la pensión proporcional convencional de jubilación y posteriormente su pago a partir del 30 de julio del 2010, fecha en que el actor acredite tener cincuenta (50) años de edad».

Destacó que, en sustento de esa pretensión, en ese primer juicio el actor relató que, laboró con la empresa entre Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 10 el 1 de julio de 1988 hasta el 24 de mayo del 2004 y que era beneficiario de la CCT, presupuestos, que ponían de presente que, el convocante al proceso en ese entonces, solicitó la prestación teniendo en cuenta que cumplió con el requisito de tiempo de servicios y le faltaba la edad, momento en que se podía hacer exigible su derecho prestacional.

Puntualizó el ad quem que, el juez de conocimiento del litigio inicial, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, accedió a esa pretensión y en sentencia del 14 de julio del 2006 dispuso, condenar al pago de la pensión extralegal a partir de la fecha en que el actor cumpliera 50 años de edad; inclusive, bajo los mismos argumentos utilizados por el a quo en este segundo proceso, consistentes en estimar que el demandante en vigencia de la CCT dejó satisfechos los requisitos para el reconocimiento de la prestación, como era el tiempo de servicios y que la edad constituía un requisito de mera exigibilidad o disfrute y no de causación del derecho.

Narró que el juez plural en esa ocasión, dictó sentencia el 16 de octubre de 2009 y revocó la decisión condenatoria, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de la pensión de jubilación extralegal reclamada, bajo la consideración de que el demandante sí requería en vigencia de la CCT cumplir con ambos requisitos, el de tiempo de servicios y la edad mínima, para así poder causar el derecho, y expresó a manera de conclusión: […] Ahora bien, con respecto a la edad, a folio 20 aparece copia de la cédula de ciudadanía del actor, que indica que este nació el Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 11 30 de julio de 1960.

Si tomamos esa fecha, para el día 23 de mayo del 2004, este tenía 44 años de edad; desvirtuando la edad de 50 años, exigida por la norma convencional para las pensiones especiales. No se necesita hacer mayores elucubraciones jurídicas, para establecer que a la finalización del contrato de trabajo el demandante no cumplía con el requisito de la edad, exigido por la norma convencional; por lo que no podía ser beneficiario de la mencionada pensión de jubilación, al no haber cumplido los requisitos.

(negrilla del texto). Conforme a lo anterior, el operador judicial de segunda instancia en el asunto que hoy nos ocupa, aseveró que, «la decisión del tribunal en ese entonces, se fundó en que los requisitos de la pensión, no era solo el tiempo de servicios, sino que también tenía que cumplir con la edad» en vigencia de la relación laboral y no con posterioridad.

Argumentos que, en su concepto, hacían que se encontraran acreditados los requisitos de la cosa juzgada, pues en ambos procesos existe identidad de partes y objeto, con la situación fáctica descrita se buscaba el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional, ello de conformidad con el artículo 42 de la CCT, y las causas son las mismas, puesto que, el juez de alzada del litigio anterior para decidir se basó en que la edad prevista en la citada cláusula era un requisito de causación y no de exigibilidad o disfrute.

En ese orden, argumentó que la controversia aquí planteada ya había hecho tránsito a cosa juzgada, por cuanto lo solicitado, fue objeto de estudio en oportunidad anterior y, por tanto, no era posible volver a decidir un caso debatido y resuelto, donde están configurados los requisitos de esa figura jurídica, como es, se itera, la identidad de partes, objeto y causa, lo que conllevaba que lo resuelto por el a quo Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 12 sea revocado, para en su lugar, declarar de oficio tal medio exceptivo y así absolver a las demandadas.

Especificó que, por sustracción de materia, el colegiado se abstenía de examinar los reproches restantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se indica que «tanto con el primer como con el segundo cargo formulados se pretende» que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión condenatoria del a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo, se valen de una sustentación que se complementa y persiguen igual cometido. Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […] 2, 6, 11, 13, 29, 46, 83, 209, 230, 229, 334 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 93 de la Constitución Política, igualmente, inaplicable en la sentencia recurrida, en concordancia con el bloque de constitucionalidad, se dio inaplicación al artículo 31 de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos de Personas Mayores, ratificado por Colombia el 6 de agosto de 2020, artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, (Pacto San José de Costa Rica), artículo 27 convención de Viena sobre derechos de tratados de 1969, artículo 1, 10, 13, 14, 19, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, por expresa interpretación de la Corte Constitucional, artículo 3 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2015, por no aplicar las normas indicadas para resolver el problema jurídico que debía conocer el ad quem.

En el desarrollo del ataque, la censura indica que el fallador de alzada en su decisión absolutoria no analizó el problema jurídico a la luz del bloque normativo antes mencionado, no estudió las disposiciones enlistadas, ni siquiera las determinó; pues centró el debate jurídico en un aspecto que se encontraba por fuera de los supuestos de la demanda inaugural, de las contestaciones y de los recursos interpuestos, y en tales condiciones la conclusión a la que llega vulnera flagrantemente el ordenamiento jurídico, puesto que «no dio aplicación a los principios de favorabilidad en conexidad con las normas constitucionales».

Insiste en que concluir de forma tajante que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada por «configurarse una Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 14 cosa juzgada», sin determinar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales mencionadas, «genera una violación directa y flagrante». Luego de transcribir el contenido de algunos artículos denunciados en la proposición jurídica, señala que si la colegiatura hubiera analizado el contenido y alcance de las disposiciones que amparaban el derecho pensional, seguramente arribaría a la forzosa conclusión de que debía primar el derecho fundamental del actor y no «un exegético tecnicismo procesal que no tolera una confrontación con ninguno de los métodos de ponderación».

Manifiesta que el juez de apelaciones incurre en la inaplicación de las normas y principios previstos en los tratados internacionales, individualizados en la proposición jurídica del ataque, pues «en el cuaderno de mi mandante se evidencia una epicrisis de la Clínica Asunción», donde se da cuenta que el accionante sufre de cáncer de estómago; es decir, tiene un deterioro en su condición de vida, y la decisión del juez de alzada de revocar su reconocimiento pensional, por no estudiar los derechos y principios básicos constitucionales o legales aquí indicados, genera un «error judicial inicial que lo perjudicó en el año 2009, por un fallo contrario a la realidad procesal y judicial se perpetúe».

Asegura que, en este asunto, al juez plural no le era posible determinar la configuración de la cosa juzgada, primeramente, porque «no se cumplieron los requisitos legales para ello», además en razón a que el «bloque constitucional, Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 15 legal y jurisprudencial» ordena el reconocimiento de la pensión convencional restringida a favor del demandante, dada la prevalencia de los derechos constitucionales y legales, que le permiten disfrutar su prestación extralegal desde que cumplió 50 años de edad.

Esgrime que, en este asunto no le era dable al juez plural apartarse del contenido de la sentencia CC SU241- 2015 y «el bloque de derechos con unas nuevas condiciones del reconocimiento pensional» aquí debatido y agrega: No estudia, siquiera, el ad quem las condiciones especiales de mi mandante, no analiza, ni procura la defensa del derecho a la Igualdad, no determina, ni contempla la posibilidad de salvaguardar derechos constitucionales sobre actos dañosos de los órganos judiciales, es clara la situación del señor Montero y de la necesidad del reconocimiento pensional, a la luz de las normas dejadas de aplicar por el ad quem.

Es imposible concluir, la configuración de una cosa juzgada cuando, todo el bloque normativo y constitucional, llevan a determinar que: (i) se debe dar prelación al derecho pensional, (ii) no se puede perpetuar el error judicial, (iii) al momento de modificarse la interpretación y alcance convencional, se modificaron las causas de los procesos de los extrabajadores de la EDT, y (iv) no se cumplen con los requisitos de la cosa juzgada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la «interpretación errónea» del artículo 303 del CGP, «al determinar que la cosa juzgada en materia pensional procede de forma objetiva, sin cumplimiento de requisitos legales y constitucionales y prevalecer dicha normatividad sobre derechos sustanciales».

Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 16 En el desarrollo del ataque sostiene que para que «se declare la prosperidad de una cosa juzgada», debe existir identidad de partes, pero en el caso que nos ocupa de la primera demanda y la actual, no se evidencia que se presente tal coincidencia, pues la anterior acción se dirigió contra la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones y en el nuevo juicio se convocó al Distrito de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones.

Asevera que tampoco hay una coincidencia de hechos en los procesos, pues en la demanda anterior, el actor contaba con 45 años de edad, mientras que en el segundo proceso ya tenía 50 años, lo que, en su decir, genera una «diferencia abismal» sobre la exigibilidad del derecho pensional consagrado en el artículo 42 de la CCT. Precisa que no se demostró identidad en la causa petendi, pues el fallador de alzada debió advertir que la pretensión del actual proceso era novedosa, en el sentido de solicitar aplicar directamente el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional, de ahí que le era imposible al colegiado decretar la configuración de una cosa juzgada, toda vez que con el cambio de criterio plasmado en la decisión CC SU241-2015, se da un hecho nuevo que se entiende incluido en la segunda acción judicial.

En ese orden, considera que Tribunal debió concluir que en los litigios analizados «la causa no es idéntica, porque el sustento del nuevo proceso lo constituyó las normas laborales, pero también constitucionales y el bloque de Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 17 constitucionalidad»; presupuesto que dejaba sin fundamento uno de los requisitos de la institución de la cosa juzgada.

VIII. CARGO TERCERO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la infracción legal como consecuencia de error de hecho de las pruebas documentales que conforman el acervo del expediente, en especial lo allegado, por orden judicial, por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, como piezas procesales del proceso identificado con el radicado No. 08-001310- 0008-2005-00411-00, las cuales si se hubieren valorado de manera correcta, hubiera generado como resultado la ausencia de identidad de objeto, hechos, partes y causa.

Afirma que el ad quem incurrió en los errores de hecho que a continuación se detallan: 3.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el primer proceso judicial y el que ahora nos ocupa, existe una identidad de partes. 3.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el primer proceso judicial y el que ahora nos ocupa, existe una identidad de hechos. 3.3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el primer proceso judicial y el que ahora nos ocupa, existe una identidad causa 3.4. Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró una cosa juzgada. 3.5. No dar por demostrado, estándolo, que, entre los dos procesos judiciales, existió hechos y causas diferentes, que no permiten la configuración de una cosa juzgada.

La censura individualiza como pruebas «mal apreciadas o no valoradas» por el juez de alzada las siguientes: Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 18 a. Prueba documental: Copia de la demanda inicial, que reposa a folio 296 del cuaderno principal. b. Prueba documental: Copia de la sentencia de fecha 14 de julio de 2006. c. Prueba documental: Copia de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009.

En la sustentación del ataque plantea que, al realizar una confrontación de los medios de convicción denunciados en el cargo, queda al descubierto el desacierto cometido por la alzada, pues en este asunto no era dable declarar probada la cosa juzgada, al no existir identidad de partes, hechos u objeto y causa. Lo anterior, lo ilustra a través del siguiente cuadro: REQUISITO PRIMER PROCESO JUDICIAL ACTUAL PROCESO JUDICIAL Identidad de partes Demandante: Jorge Eliecer Montero.

Demandado: Empresa Distrital de Telecomunicaciones Demandante: Jorge Eliecer Montero Demandado: Distrito de Barranquilla y Dirección Distrital de Liquidaciones Identidad de hechos Demandante, con 45 años, al momento de presentar la demanda, sin línea jurisprudencial establecida, con solicitud de aplicación de la convención colectiva de trabajo..

Demandante con 50 años de edad, con línea jurisprudencial determinada en el año 2015 por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación. Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional: configuración de hecho nuevo, por discutirse derecho pensional, seguridad social, vida y prestación periódica e imprescriptible.

Identidad de causa La motivación del proceso inicial, fue la discusión de un derecho pensional La motivación del actual proceso, lo constituye la aplicación de bloques de constitucionalidad, tratados internacionales ratificados por Colombia, Constitución Política y derecho laboral. Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 19 Explica que, si el ad quem hubiere analizado el trasfondo de las pruebas documentales, confrontándolas con las peticiones de la demanda inaugural, a la luz del artículo 303 del CGP y las normas constitucionales, doctrina vinculante y demás aspectos relevantes, tendría que concluir que en el caso que ahora nos ocupa, no se configuraba la cosa juzgada.

Así las cosas, colige que, ante la ausencia de valoración probatoria confrontada con la interpretación normativa y disposiciones legales vigentes, generó que el sentenciador de segundo grado profiriera un fallo que debe casarse. Finalmente señala que se vulneraron directamente por el juez plural los artículos 1, 13, 14, 19 y 21 del CST; 2, 6, 11, 13, 29, 46, 83, 209, 229, 230 y 334 de la CP.

IX. CONSIDERACIONES En esta contienda el juez plural, luego de aludir a la cosa juzgada de conformidad con el artículo 303 del CGP y la jurisprudencia de esta corporación, explicó que en el sub judice había lugar a declarar de oficio tal medio exceptivo, en la medida que la controversia ahora planteada ya se había definido por la justicia ordinaria laboral, por cuanto lo solicitado fue objeto de estudio en un proceso anterior, por tanto, no era posible volver a decidir un asunto debatido y resuelto, donde están configurados los requisitos de esa figura jurídica, como son, la identidad de partes, objeto y causa.

Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 20 La censura por su parte critica esa determinación desde el punto de vista jurídico y fáctico; pues aduce que la colegiatura dejó de aplicar las normas que se denuncian en la proposición jurídica del primer ataque y le dio un entendimiento errado o aplicación indebida al artículo 303 del CGP acusado en los cargos segundo y tercero, lo que condujo a declarar la cosa juzgada, cuyos requisitos legales para su configuración no concurren; además que en este asunto, probatoriamente queda al descubierto, que contrario a lo sostenido por el ad quem, no hay coincidencia con la primera actuación judicial, en lo que respecta a las partes, objeto y causa, equívoco que obedeció a la errónea valoración de los elementos de persuasión denunciados.

Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar si el juez de segundo grado erró jurídica y fácticamente, al declarar que en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, por presentarse identidad en sus elementos, lo que llevó a revocar el fallo de primer grado y absolver a la demandada. Aunque el cargo tercero se orienta por la senda de los hechos, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el juez de segunda instancia: i) que el actor prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, hoy liquidada, desde el 1 de julio de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004 (f.°14); ii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato Sintratel y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.D.T. antes Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 21 Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla E.M.T, por ser miembro de la organización sindical desde el 1 de septiembre de 1988 (f.°16); y iii) que la EDT dejó de existir desde el 15 de diciembre del 2006 (f.° 111 a 113).

Pues bien, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. establece:

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (Subraya la Sala). La institución de la cosa juzgada permite que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, esto es, que quienes promuevan un litigio logren resolver su controversia y no se vean sometidos a su indefinición, lo cual es coherente en un Estado democrático, pluralista y constitucional, en el que la justicia constituye un Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 22 componente esencial en la búsqueda de la paz social (CSJ SL5159-2020).

La aludida institución jurídica hace que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó; pues de otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.

De esta suerte, el referido instituto procesal, tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por igual causa y con idéntico objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de tales elementos, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción relativa a la cosa juzgada o el juez puede declararla de oficio.

Así lo asentó la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3046-2020: Esta sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 23 todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.

(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Igualmente, ha dicho la Corte que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 24 compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406- 2014). En el sub judice, al revisar las pruebas denunciadas la Corte advierte que la demanda inaugural que el actor presentó en el juicio anterior fue contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, allí entre otras pretensiones se solicitó:

CUARTO: sea condena (sic) la empresa demandada a reconocer a partir del 25 de mayo de 2004, la pensión proporcional convencional de jubilación y posteriormente su pago a partir del 30 de julio del 2010, fecha en que el actor acredite tener cincuenta (50) años de edad equivalente a $1.955.549.33 más la indexación que se produzca entre la terminación del contrato y el día en que cumpla 50 años de edad (30 de julio de 2010).

Como sustento de esa petición arguyó que se vinculó laboralmente con la demandada desde el 1 de julio de 1988 hasta el 24 de mayo del 2004, por un tiempo total de servicios de 15 años, 10 meses y 24 días, por lo que, de conformidad con la cláusula 42 literal b) de la CCT le asistía el derecho pensional reclamado cuando cumpliera la edad de 50 años.

También se aprecia que en la sentencia proferida el 14 de julio de 2006 (f.° 292 a 301), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció de esa primera contienda, condenó a la empresa demandada a pagar a Jorge Eliécer Montero Villareal «una pensión proporcional de Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 25 jubilación a partir de la fecha que cumpla 50 años de edad […]».

A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia dictada el 16 de octubre de 2009 (f.°302 a 310), revocó esa decisión y, en su lugar absolvió a la demandada, bajo el argumento que, aunque el accionante satisfacía el requisito del tiempo laborado, a la finalización del contrato no cumplía la edad de 50 años que exigía la norma convencional, por tanto, no podía ser beneficiario de la pensión de jubilación extralegal reclamada.

Conforme a lo anterior, la Corte advierte que el Tribunal en este nuevo litigio, acertó al concluir que en los dos procesos hay identidad de partes, objeto y causa, como pasa a explicarse. 1-. Identidad de partes. Ciertamente el actor en ambos juicios es Jorge Eliécer Montero Villareal. Ahora, si bien la parte demandada en el primer proceso fue la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en Liquidación y en el actual lo son el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, ello obedece a que la empresa empleadora fue liquidada definitivamente mediante Resolución 001621 del 21 de julio de 2004 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además en las actuales pretensiones se solicita que las demandadas sean condenadas «en calidad de subrogadas de Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 26 las obligaciones de la liquidada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla».

Así, surge palmario que la circunstancia de que en razón a la liquidación de la entidad que fue la empleadora del accionante, deba ahora responder por las obligaciones laborales el Distrito especial demandado, en modo alguno hace que haya variación de las partes en los dos procesos, pues ello obedece a que el Acuerdo Municipal 003 del 31 de diciembre de 1967, reglamentado por el Decreto 0169 de 2006, dispuso que el Municipio de Barranquilla asumiría el pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa mencionada en el momento de su terminación o suspensión. Respecto al tema, la Corte en sentencia CSJ SL2406- 2022, señaló: En particular, sostiene la doctrina que ha de entenderse que la identidad jurídica de partes no se refiere, en verdad, a las personas físicas, pues por ello el inciso segundo del artículo 303 del Código General del Proceso advierte que tal fenómeno se produce incluso cuando intervienen los sucesores mortis causa o los causahabientes de aquellos que figuraron en el primer proceso, de donde se deduce que con mayor nitidez el requisito queda claramente configurado, cuando quienes integran las partes en el nuevo proceso son las mismas que intervinieron en el anterior. 2-.

Identidad de objeto. Se dice que existe identidad de objeto cuando la demanda tiene la misma pretensión material o inmaterial respecto de la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 27 declarado o modificado frente a una relación jurídica, así como en relación a los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente, pero sí demandados.

Para el caso, ambos procesos se fundan en la misma finalidad o idéntico propósito, esto es, que el actor pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo, que reza:

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)-JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para el hombre y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Con fundamento en lo anterior, se concluye que este segundo presupuesto también aparece satisfecho. 3. Identidad de causa. Existe identidad de causa cuando el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el por qué se reclama, es el mismo.

Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 28 Como ya se dijo, el hecho jurídico en ambos procesos fue el reconocimiento pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo y, en los dos casos, dicho reclamo se funda o tiene su causa en la existencia del acuerdo extralegal entre los trabajadores y la empresa demandada que permita acceder a la pensión proporcional de jubilación, donde el demandante es beneficiario por haber estado afiliado al sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, además, el sustento fáctico de las dos acciones judiciales consiste en que laboró por más de 15 años a favor de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, teniendo derecho a la citada prestación cuando arribe a la edad de 50 años.

En este punto, no es dable considerar que se trata de una causa distinta, por el hecho de que el actor para cuando formuló la primera demanda inaugural tuviera 45 años de edad y al presentar la actual 50 años, pues en ambos casos se solicita el pago de la pensión a partir del cumplimiento de la exigencia convencional de los 50 años. Además, al demandante no se le negó el derecho pensional por la circunstancia de tener, en la primera oportunidad en que demandó, la edad de 45 años, sino el eje central de esa decisión absolutoria del Tribunal que conoció de ese primer litigio, consistió en que no cumplió los 50 años en vigencia de la relación laboral, habida cuenta que para ese operador judicial el requisito de la «edad» era de causación y no de exigibilidad o disfrute, como lo argüía la parte demandante.

Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 29 Del mismo modo, no es verdad que el cambio de criterio plasmado en la decisión CC SU241-2015, constituya un hecho nuevo que se entiende incluido en la segunda acción judicial, como equivocadamente lo afirma el accionante, pues esta corporación ha sido enfática en reiterar que, el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes, con efectos de cosa juzgada.

Al respecto en sentencia CSJ SL3386-2022, la Corte adoctrinó: Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.

Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.

Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.

Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 30 derecho debatido entre quienes fueron sus partes. (CSJ SL 4057- 2011). Al respecto se pueden consultar las sentencias SL 624- 2013, SL 11553-2015). Por todo lo expuesto, el Tribunal no se equivocó en el entendimiento y en la aplicación que hizo de la institución de la cosa juzgada, como tampoco en la apreciación del material probatorio recaudado, por ende, no cometió los yerros jurídicos y fácticos endilgados, en consecuencia, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER MONTERO VILLARREAL contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Sin costas en casación. Radicación n.° 94015 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.