Radicación n.° 67508 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1120-2019 Radicación n.° 67508 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO CARDONA ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra LUIS EDUARDO SINISTERRA VALENCIA y solidariamente a SODIMAC COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES JUAN PABLO CARDONA ARANGO llamó a juicio a LUIS EDUARDO SINISTERRA VALENCIA y, solidariamente, a SODIMAC COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal indefinido, desde el 24 de septiembre de 2003 al 15 de febrero de 2008, cuando sufrió accidente de trabajo. Como consecuencia, pretendió el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses, primas, vacaciones, indemnización por mora e indexación; el pago de la pensión de invalidez equivalente al 100 % del salario que devengaba, que ascendió a la suma de $1.000.000 mensuales, a partir del 15 de febrero de 2008, fecha en la que sufrió el accidente; intereses moratorios; indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con el señor LUIS EDUARDO SINISTERRA VALENCIA, desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el 15 de febrero de 2008, desempeñándose como maestro de obra; que devengaba un $1.000.000 mensuales y su contrato era verbal a término indefinido; que el día del accidente, es decir, el 15 de febrero de 2008 laboraba al servicio del demandado, y este a su vez era contratista de Homecenter Cali Norte, establecimiento de comercio de la empresa SODIMAC COLOMBIA S. A.; que el 15 de febrero de 2008 se encontraba levantando un piso y luego de un martillazo con un cincel, recibió esquirlas en el ojo izquierdo, trasladándose al Hospital Universitario del Valle, donde le diagnosticaron trauma contuso y herida corneal en el ojo izquierdo.
Relató, que a consecuencia del accidente, el 27 de febrero de 2008, le realizaron en la Clínica Oftalmológica de Cali S. A. cirugía de catarata traumática y posteriormente el especialista de la clínica le diagnosticó que debía someterse a una « faco » aspiración y a un implante de lente intraocular, procedimiento que tenía un costo de $8.000.000, sumado que en el diagnostico se determinó la perdida de la visión del ojo izquierdo.
Finalmente, narró que el demandado no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social, por lo que acudió al médico de forma particular y dicho empleador no le ayudó con los gastos ocasionados por el accidente y quedó incapacitado (f.° 26 a 30 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, LUIS EDUARDO SINISTERRA VALENCIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto, que laboraba directamente con el demandado y, además, no reportó la lesión sufrida como accidente de trabajo, según la epicrisis del ingreso al Hospital del Valle el 15 de febrero de 2008; que la pérdida del ojo no se sabe si fue total o parcial y si su origen fue a causa de catarata traumática; explicó que si estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud a Coomeva EPS y por su cuenta a la fecha del accidente, por lo que no existía un vínculo laboral de dependencia, sino un contrato de obra o labor contratada; además, no es cierto que haya quedado incapacitado, pues le realizó un contrato de obra a la señora Estella de Morales, desde el 16 de agosto hasta el 20 de septiembre de 2008.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de pago y transacción (f.° 38 a 47 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, SODIMAC COLOMBIA S. A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inepta demanda por falta de requisitos formales, insuficiencia de poder, excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación e innominada (f.° 87 a 95 del cuaderno del Juzgado).
Por auto del 8 de julio septiembre de 2009 (f.° 117 del cuaderno del Juzgado), el Juzgado, admitió la reforma de la demanda, en la que se adicionaron pruebas, y se dio por no contestada por providencia del 17 de septiembre de 2009. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (f.° 220 a 228 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido propuestas por las partes demandadas con los escritos de contestación de demanda.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados LUIS EDUARDO SINISTERRA y SODIMAC COLOMBIA S. A., representada legalmente por FRANCISCO IGNACIO DIAZ SALAZAR, o quien haga sus veces, de todos los cargos formulados por el señor JUAN PABLO CARDONA ARANGO en su escrito de demanda.
TERCERO: CONDENAR, en costas teniéndose como agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100.000) a la parte demandante, tásense por Secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.° 12 a 19 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, centró el problema jurídico en establecer si en « primera instancia se analizaron las pruebas en su conjunto, que lograrán concluir entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, como los extremos del mismo y consecuencialmente establecer si le asiste derecho al reconocimiento de las pretensiones anhelados ».
Luego de definir el contrato de trabajo, explicó que el artículo 24 del CST, estipula una ventaja a favor del trabajador, por ser éste la parte débil de la relación laboral, pues le es suficiente demostrar en juicio la prestación de servicios a favor de una persona natural o jurídica, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo.
Adujo, que para las partes surge la problemática de la carga de la prueba, ya que al demandante le corresponde probar la prestación del servicio, el inicio y la finalización de esa relación laboral y al empleador, resistir las pretensiones y « demostrar los conceptos que derivados de esa relación laboral, fueron pagados y la cantidad pagadas por ellos».
De la declaración de Carlos Ceballos, extrajo, que conoció al demandante por cuestiones laborales, que a las partes los une las remodelaciones en apartamentos y casas, que su contrato fue verbal e inició en 2004, que el actor se accidentó en Chiminangos, Cali, el 14 de febrero de 2008 y no tenía seguridad social; que el señor Luis Eduardo les daba las órdenes; de la declaración de Jefferson Bolaños Mina, indicó que lo conoció por medio de sus tíos y al accionado por que empezó a laborar con él, como Juan Cardona; que tenía un horario de 7 am a 5 pm de lunes a sábados, que la relación laboral terminó el día en que se accidentó y que no se acuerda que fue más o menos en enero de 2008.
Respecto de los testimonios de Sandra Gómez Rincón y Adán Duran Yomayusa, relató, que la primera remplazó al gerente de Homecenter, que conoció al demandado porque era contratista de esa entidad, instalando a los clientes los productos que ellos venden, que la contratación se hizo por outsorcing; que supo del accidente del actor en el 2009, pero que ellos no tienen ningún vínculo laboral con las personas que prestan el servicio de instalación, por no participar en su escogencia; del segundo, indicó, que conoció a los demandantes hace 25 años por asuntos relacionados al trabajo, que no sabe qué tipo de vínculo los unió, así como tampoco la fecha en que empezó a trabajar JUAN PABLO CARDONA con LUIS EDUARDO SINISTERRA de subcontratista, si en el 2004, 2005 o 2006, que no supo si tenían contrato o si le pagaba prestaciones sociales.
Determinó, que los testimonios fueron claros en que el actor prestó sus servicios personales a cargo del demandado en una época; que recibía órdenes y una remuneración como contraprestación de sus servicios; que de las documentales no se logró demostrar ningún elemento, a excepción de la certificación laboral emitida por « Juan Pablo Cardona», pero que no tiene fecha ni menciona periodo comprendido. « Son estas elucubraciones las que permiten concluir a la Sala que ciertamente entre las partes existió una relación de carácter laboral.» Advirtió, que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, ya que no acreditó los extremos temporales del contrato de trabajo, para que se pudieran hacer los cálculos matemáticos y la liquidación de las prestaciones solicitadas, pues los testigos no establecen una fecha clara del inicio y finalización de vínculo, sino aproximaciones, como la fecha en que conocieron al accionante.
Citó las sentencias CSL SL, 22 mar. 2006, rad. 25558, que expone que cuando no se tenga certeza de los extremos temporales de la relación laboral, pero sí sobre la prestación de servicios en un periodo de tiempo y no concordar exactamente con la realidad, habrá de tomarse como referente, para el cálculo de los derechos laborales del trabajador; también citó del Tribunal Supremo la del 27 de enero de 1954 y una del 30 de noviembre de 1961, que establecen la importancia de determinar la duración del empleo.
Concluye, que las pruebas no advierten configuración de los extremos temporales sobre los que se desenvolvió la relación laboral y así confirma la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 19 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primera instancia y declare las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, artículo 143 del Código Sustantivo Laboral y artículo 5 de la Ley 6ª de 1945, en relación inmediata con los artículos 1°,3°, 4°, 9°, 10°, 13, 14, 16, 19, 20, 21°, del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 53 Constitución Política de Colombia; el cargo se formula por vía indirecta, a causa de errores sustanciales en que incurrió el ad quem, debido a la mala apreciación de unas pruebas y a la falta de apreciación de otras.
Le atribuye los siguientes errores de hecho al Tribunal: a) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si ingresó a laborar con el arquitecto Luis Eduardo Sinisterra Valencia el día 24 de septiembre de 2003, desempeñándose como oficial de construcción, contrato de trabajo que terminó a consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió el demandante el día 15 de febrero de 2008, o siquiera dar por demostrado que está plenamente probado que en enero de 2005 el demandante ya venía laborando para el demandado, para efecto del cálculo de las acreencias laborales. b) No dar por demostrado estándolo, que con la demanda se allegaron los documentos que probaban que el demandante sufrió accidente de trabajo el día15 de febrero de 2008, sin estar afiliado a seguridad social por parte de su empleador. c) No dar por demostrado estándolo, que el vínculo laboral existente entre el señor Juan Pablo Cardona Arango y el señor Luis Eduardo Sinisterra Valencia terminó el día 15 de febrero de 2008, fecha en la que el demandante sufrió el accidente de trabajo.
PRUEBAS MAL APRECIADAS TESTIMONIALES Declaración rendida por el señor Carlos Henry Ceballos Carabalí el día 9 de febrero de 2011, en la cual manifestó que el contrato de trabajo se terminó el 14 de febrero de 2008 por el accidente que sufrió el demandante Juan Pablo Cardona. Lo anterior para determinar la fecha de terminación de la relación laboral, teniendo en cuenta que en la demanda se expresó como fecha de terminación el 15 de febrero de 2008 con motivo del accidente sufrido por el demandante, argumento que se sustenta también con la historia clínica aportada al proceso.
Lo mismo se predica del testimonio del señor YEFERSON BOLAÑOS MINA, quien no dijo la fecha de ingreso, pero sí de la terminación aproximada del contrato objeto de estudio, que se debió a consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió el demandante ese mismo día. No tuvo en cuenta que del testimonio del señor CARLOS HENRY CEBALLOS se desprende que el demandante ingresó a laborar en el año 2004, sin especificarse el mes, y con el apoyo de la prueba documental (certificación laboral) se deduce también que desde el mismo año se prestó el servicio, por lo tanto, el fallador debió declarar como probado que desde el 01 de enero de 2005 el señor Juan Pablo Cardona laboraba para el demandado.
PRUEBA DEJADA DE APRECIAR DOCUMENTAL: No tuvo en cuenta la historia clínica del demandante, en la que se evidencia que el día 15 de febrero de 2008 mi representado asistió a consulta médica en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA a consecuencia del accidente de trabajo en uno de sus ojos, fecha hasta la cual laboró con el demando, hecho probado y también apoyado con los testimonios practicados, en la que manifestaron que el demandante Juan Pablo Cardona Arango laboró hasta el día del accidente.
En el cuerpo de la demostración, igualmente relaciona como prueba mal apreciada por el Colegiado, el documento expedido el 25 de septiembre de 2007 por el demandado persona natural, que contiene una certificación de trabajo del actor para con él. Expone, que en el plenario se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes, sin embargo, el Tribunal indicó, que como no se determinó el tiempo de ejecución del contrato, toda vez que de los testimonios no se coligió una fecha exacta que permita establecer el término de inicio y de finalización del mismo, absolvió de las pretensiones de la demanda.
Explica, que las declaraciones dentro del proceso, evidenciaron el vínculo laboral mediante contrato de trabajo verbal entre JUAN PABLO CARDONA ARANGO y LUIS EDUARDO SINISTERRA VALENCIA como contratista de SODIMAC S.A., desde el año 2004 hasta el 14 de febrero de 2008, conforme la certificación laboral expedida por el accionado, el 25 de septiembre de 2007, quien determinó que el actor laboraba para él aproximadamente desde hace 4 años, lo que da a entender como fecha de inicio del vínculo laboral el 24 de septiembre de 2003.
Alega, que ad quem erró al declarar que la certificación aportada no contenía fecha ni mencionaba un periodo comprendido, toda vez que se infería la fecha de inicio del extremo laboral, es decir, el 24 de septiembre de 2003. Plantea, que las pruebas arrojan dos posibles fechas de inicio del contrato, la primera de ellas, es la testimonial que rindió el señor Carlos Henry Ceballos Carabalí, de la que se desprende como fecha de inicio en el 2004 y terminó el « 15 de febrero de 2008 », lo que concuerda con lo manifestado en la demanda y, la segunda, la contenida en la prueba documental que se colige que el vínculo inició el 24 de septiembre de 2003; que tales extremos fueron justificados en el plenario, sin embargo, el Tribunal olvidó que si se desconoce el día en el que inicia el contrato de trabajo, pero se conoce el espacio temporal en el que se prestó el servicio, se entiende probado el último día del mes en que se evidencie que el trabajador sirvió, situación que soporta con la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580; que desconoció el sentenciador el precedente y no aproximó las fechas que se estableció en la demanda o en su defecto en los testimonios, pues si el testigo dijo 2004 debió entonces aproximarlo a 1° de enero de 2005.
Sostiene, que debió el ad quem, tener en cuenta en la valoración de las pruebas el extremo final que se pretendía probar, el cual no fue objeto de oposición por la accionada en el escrito de la demanda, lo que conlleva a la aceptación de la fecha final el 15 de febrero de 2008, fecha en la sufrió el accidente de trabajo (f.° 12 a 19 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA SODIMAC COLOMBIA S. A., sostiene que se encuentra mal estructurado el cargo dado que acusa la violación de normas que no fueron objeto del debate ni el centro de la decisión del Tribunal, pues éste aplicó las normas apropiadas para determinar si entre las partes existió contrato de trabajo y de existir su extremo laboral, asunto que no se demostró. Además, alega que el recurrente no hace un análisis detallado de las normas violadas y de haberlo hecho ellas no eran llamadas como medio en la configuración de errores de hecho que se interponen al proponerse el ataque en la modalidad escogida; de igual forma, pretende el estudio de pruebas testimoniales, pese a que no son propias para denunciar en el recurso de casación. Advierte, que la entidad fue llamada a juicio de forma solidaria ante eventuales obligaciones que pudieran recaer sobre LUIS EDUARDO SINISTERRA, solidaridad que la deriva de la calidad de contratista sin especificar detalles, ni nexos de causalidad en sus objetos sociales, toda vez que SODIMAC COLOMBIA S. A. no ejecuta dentro de su objeto social las funciones que cumplía el actor, asunto que no fue estructurado en la demanda de casación (f.° 39 a 42 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En cuanto a los reparos de orden técnico que le endilga la réplica a la demanda, si bien las normas del CST que acusa la censura no son de carácter sustancial, ésta deficiencia es suplida con el artículo 53 de la CN la cual, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, es considerada norma sustantiva de alcance nacional y, por ende, satisface las exigencias para ser acusado de violación en el recurso extraordinario de casación laboral.
El Tribunal para resolver como lo hizo determinó, que entre el señor JUAN PABLO CARDONA ARANGO y LUIS EDUADO SINIESTRA, existió contrato de trabajo, pero como no encontró demostrado los extremos temporales de dicha relación, para así poder cuantificar las pretensiones solicitadas, confirmó la absolución de las pretensiones de la demanda. Cuestiona la censura, principalmente, el análisis probatorio del sentenciador de segundo grado y aduce, que la certificación laboral que expidió el demandado se encuentra el extremo inicial del vínculo laboral, esto es el 23 de septiembre de 2003 y el extremo final, en la historia clínica del actor o en su defecto en los testimonios rendidos el 15 de febrero de 2008.
Le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en error al determinar que no están probados los extremos temporales de la relación laboral reconocida, principalmente el inicio del mismo, lo que lo llevó a confirmar el fallo de primer grado que absolvió de las pretensiones de la demanda. Ha sido máxima de esta Corporación lo relativo a que los jueces deben intentar descubrir, de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Al respecto en sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, se adoctrinó: [….] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:. En este asunto, el Tribunal evidenció, a través de la declaración de los testigos, la configuración de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pero no el término de inicio y de finalización del mismo. Para tal efecto, la censura advierte la errada valoración de la documental vista a folios 19 del cuaderno del Juzgado, que a su juicio se puede constatar el extremo inicial de la relación de trabajo, el cual expresa: A QUIEN CORRESPONDA Yo, LUIS EDUARDO SINISTERRA.
Arquitecto, identificado […], certifico que el señor JUAN PABLO CARDONA ARANGO […], ha laborado conmigo durante aproximadamente cuatro (4) años, ocupando el cargo de maestro de obra, subcontratista, periodo durante el cual ha demostrado capacidad, responsabilidad y buen comportamiento en todas las labores a él asignadas. El sueldo asignado es de $1.000.000 (un millón) mensuales.
La presente se firma en Santiago de Cali, a los (25) días del mes de septiembre de 2007. Vista la documental, se tiene que efectivamente el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos que el cargo le enrostra, puesto que a pesar de tener ante sus ojos la probanza obrante a folios 19 ibídem, soslayó su contenido, toda vez que de la misma se puede colegir, al menos, la fecha de inicio de la relación de trabajo.
Nótese que el empleador certifica la duración aproximada de la relación laboral de 4 años a la fecha de elaboración de la documental (24 de septiembre de 2007), de allí que pueda deducirse que el extremo inicial fue el 24 de setiembre de 2003. Evidenciado el error del Tribunal acerca de que no se encontraban probados los extremos de la relación de trabajo, habilita a la Corte para revisar los testimonios vertidos en el proceso.
Obran a folios 122 y 123, 163 y 164 del cuaderno del Juzgado, las testimoniales de Carlos Henry Ceballos Carabalí y Jefferson Bolaños Mina, quienes fueron coincidentes en afirmar que el demandante dejó de asistir a laborar el día en que tuvo el accidente en el ojo izquierdo; el primero de ellos indicó que el impase ocurrió el 14 de febrero de 2008 y, el segundo, manifiesta no acordarse de la fecha exacta, pero recuerda que fue un viernes, como en enero de 2018; ambos fueron enfáticos en indicar que al demandante le sobrevino el accidente al levantar un piso de un baño con pica y le cayó una esquirla en el ojo; que cumplía un horario de 7am a 5pm y recibía una asignación semanal de $250.000.
Se encuentra igualmente la historia clínica del actor, vista de folios 2 al 18 ibídem, en el que se constata que ingresó a la Clínica Universitaria del Valle, el 15 de febrero de 2008 y refirió que recibió un cuerpo extraño en el ojo cuando trabajaba martillando un cincel. Vistas las anteriores pruebas, encuentra la Sala que el trabajador laboró hasta el 15 de febrero de 2008, el testimonio de Carlos Henry Ceballos Carabalí, si bien no es preciso en la fecha final exacta, se aproxima a lo manifestado por el censor en la demanda y en lo enunciado en la historia clínica; aunado a lo anterior tampoco fue desvirtuado o negado por el demandado la prestación del servicio, en el lugar donde ocurrió el accidente.
Así las cosas, esta fehacientemente probado que el demandante puso a disposición del demandado, desde el 24 de septiembre de 2003 al 15 de febrero de 2008, su fuerza de trabajo personal, por lo que se encuentra acreditado el yerro del Tribunal. Por ello el cargo resulta próspero y se casará la sentencia de segundo grado. Sin lugar a costas en el recurso extraordinario.
SENTENCIA DE INSTANCIA En esencia, las pretensiones de la parte actora se reducen a la declaración de la existencia del contrato de trabajo verbal con el señor LUIS EDUARDO SINISTERRA y la solidaridad de SODIMAC DE COLOMBIA S. A. y, como consecuencia, solicita el pago de cesantías, sus intereses, la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, interés moratorios por el retardo en el pago de las sumas de dinero reconocidas por el despacho en la sentencia hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total; indexación; pensión de invalidez actualizada desde el 15 de febrero de 2008 e intereses moratorios.
Como el Juzgador de primera instancia negó la existencia del contrato de trabajo y en eso se basa la apelación del demandante, quien alude haber prestado servicios al accionado, es suficiente lo manifestado en la esfera casacional, en donde se determinó que el demandante prestó servicios para el demandado, LUIS EDUARDO SINISTERRA VALENCIA, entre el 24 de septiembre de 2003 y el 15 de febrero de 2008.
Teniendo en cuenta lo anterior, le correspondía al citado demandado desvirtuar que esa relación era de carácter laboral, sin embargo, no hizo ningún esfuerzo por hacerlo, pues solo aportó recibos de caja de una Cooperativa, fechada 16 de mayo de 2008, por fuera del tiempo demostrado; certificado del FOSYGA del actor (f.° 50 del cuaderno del Juzgado), en el que consta que en algunos periodos cotizó por salud a Coomeva, sin que de ahí se desprenda independencia en la ejecución de labores.
Así mismo se encuentran los formularios de autoliquidación de aportes de los meses de mayo y junio de 2008 y la constancia de vinculación a la administradora de riesgos profesionales Suratep S. A. a partir del 17 de mayo de 2008. De los testimonios decretados por el Juzgado a favor de la parte pasiva, solo asistió el señor Adán Duran Yomayusa, quien manifestó conocer a los enfrentados en juicio desde hacía 25 años, que no conoció el tipo de contrato celebrado entre ellos, pero sí que el demandante laboró para LUIS EDUARDO SINISTERRA, como subcontratista, porque éste último así se lo manifestó. Como resultado de lo anterior, es claro que el demandado no logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, máxime si se tiene en cuenta que la certificación visible a folio 19 ibídem, muestra fehacientemente, la prestación del servició del actor para con él. En ese sentido, se declarará probada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y LUIS EDUARDO SINISTERRA VALENCIA, entre el 24 de septiembre de 2003 y el 15 de febrero de 2008, así las cosas, no queda duda alguna que el actor es acreedor de las cesantías por todo el tiempo laborado, junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones.
En cuanto a la declaratoria de solidaridad entre LUIS EDUARDO SINISTERRA VALENCIA y SODIMAC COLOMBIA S. A., constituyen presupuestos para determinar esta figura, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista lo que está probado, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar sean inherentes con el objeto social de la empresa, conforme lo establece el artículo 34 del CST.
Revisado el expediente, se encuentra a folio 96 del cuaderno del Juzgado, contrato de prestación de servicios de “OUTSOURCING”, celebrado entre el empleador del actor y SODIMAC COLOMBIA S. A., cuyo objeto es el de, […] prestar el servicio de instalación; de las especialidades que el CONTRATANTE le encomiende realizar; para los clientes de los almacenes HOMECENTER en la ciudad de Cali.
PARAGRAFO ÚNICO. En adelante, la actividad a desarrollar por el CONTRATISTA se denominará “outsourcing” y comprenden básicamente actividades como Operador del Servicio de Instalaciones en los Almacenes HOMECENTER en la ciudad de Cali. (resaltado del texto original; f.° 96 a 105 del cuaderno del Juzgado). Dicho contrato tuvo vigencia a partir del 10 de agosto de 2007, por el término inicial de 12 meses.
La norma referida, artículo 34 del CST, exige que las actividades a desarrollar por parte del contratista, no sean extrañas a las normales y propias de la beneficiaria del servicio, en este caso de SODIMAC COLOMBIA S. A. Al respecto reposan el certificado de existencia y representación legal de la citada sociedad (f.° 83 a 86 ibídem ), en los cuales se detalla como objeto social, las siguientes: LA SOCIEDAD TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL LA COMPRA, VENTA.
DISTRIBUCIÓN, FABRICACIÓN, PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRANSPORTE, Y COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS, PRODUCTOS, APTOS PARA USO O CONSUMO HUMANO O PARA CONSUMO ANIMAL, INCLUYENDO DENTRO DE ESTOS, TODO TIPO DE PECES, MASCOTAS Y ANIMALES, BIENES, MAQUINARIA Y SERVICIOS QUE SE DESTINEN PARA LOS SECTORES DE LA CONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN, MEJORAMIENTO, DOTACIÓN Y/O EQUIPAMIENTO DEL HOGAR, EQUIPO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
Y TODOS LOS SERVICIOS QUE SEAN COMPLEMENTARIOS […] D) PRESTAR LOS SERVICIOS DIRECTAMENTE O POR INTERMEDIO DE TERCEROS DE PARQUEADERO, ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS PARTICULARES O PÚBLICOS, INSTALACIONES, REMODELACIONES, CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES, ALQUILER Y MANEJO DE HERRAMIENTAS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS DE CUALQUIER NATURALEZA, TRANSPORTE DE MERCANCÍA […] (mayúsculas sostenida del texto.
Lo resaltado es de la Sala). Es evidente entonces, que la actividad desarrollada por el contratista, según el contrato de prestación de servicios (f.° 61 a 70 ibídem ), se enmarca dentro de la actividad operacional de los servicios prestados por SODIMAC COLOMBIA S. A.; por lo que no corresponde a una actividad extraña a la descrita en el contrato suscrito con LUIS EDUARDO SINISTERRA VALENCIA, pues los servicios de instalación hacen parte del objeto social de aquella.
Por ende, resulta la sociedad señalada solidariamente responsable con el empleador del actor, en el pago a éste de las obligaciones laborales que se derivan de la existencia del contrato de trabajo. Ahora bien, en el presente caso, LUIS EDUARDO SINISTERRA VALENCIA, no presentó la excepción de prescripción, sin embargo, el demandado en solidaridad sí lo hizo por lo que para él, en principio, debería declarase prescrito todos aquellos derechos causados antes del 20 de mayo de 2006, excepto las cesantías por causarse al finalizar la relación laboral, toda vez que la demanda se presentó el 20 de mayo de 2009 (f.° 30 respaldo ibídem ) y no se verificó reclamación por parte del actor a los demandados.
Sin embargo, como quiera que el contrato de prestación de servicios de instalación empezó a regir el 10 de agosto de 2007, la mencionada sociedad será responsable solidariamente de las acreencias laborales a favor del actor causadas a partir de esta última fecha. En cuanto al monto del salario, se tomará para realizar la liquidación, el contenido en la certificación vista a folio 19 del plenario, equivalente a $1.000.000 mensuales, que concuerda con la asignación semanal de $250.000 que dijeron los testigos Carlos Henry Ceballos Carabalí y Jefferson Bolaños Mina, recibía el señor JUAN PABLO CARDONA.
Prima de servicios: PRIMA DE SERVICIO AÑOS DESDE HASTA SALARIO MENSUAL DÍAS TRABAJADOS AÑO/360 TOTAL PRIMA DE SERVICIO 2003 24/09/2003 31/12/2003 $ 1.000.000,00 97 360 $ 269.444.44 2004 01/01/2004 31/12/2004 $ 1.000.000,00 360 360 $ 1.000.000,00 2005 01/01/2005 31/12/2005 $ 1.000.000,00 360 360 $ 1.000.000,00 2006 01/01/2006 31/12/2006 $ 1.000.000,00 360 360 $ 1.000.000,00 2007 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.000.000,00 360 360 $ 1.000.000,00 2008 01/01/2008 15/02/2008 $ 1.000.000,00 45 360 $ 124.999,99 TOTAL $ 4.394.444,43 Vacaciones: VACACIONES AÑOS DESDE HASTA SALARIO BASICO DÍAS TRABAJADOS TIEMPO/720 TOTAL VACACIONES 2003 24/09/2003 31/12/2003 $ 1.000.000,00 97 720 $ 137.722,22 2004 01/01/2004 31/12/2004 $ 1.000.000,00 360 720 $ 500.000,00 2005 01/01/2005 31/12/2005 $ 1.000.000,00 360 720 $ 500.000,00 2006 01/01/2006 31/12/2006 $ 1.000.000,00 360 720 $ 500.000,00 2007 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.000.000,00 360 720 $ 500.000,00 2008 01/01/2008 15/02/2008 $ 1.000.000,00 45 720 $ 65.200,00 TOTAL $ 2.202.922 Cesantías: CESANTIAS AÑOS DESDE HASTA SALARIO BASICO DÍAS TRABAJADOS TIEMPO/720 TOTAL VACACIONES 2003 24/09/2003 31/12/2003 $ 1.000.000,00 97 360 $ 269.444.44 2004 01/01/2004 31/12/2004 $ 1.000.000,00 360 360 $ 1.000.000,00 2005 01/01/2005 31/12/2005 $ 1.000.000,00 360 360 $ 1.000.000,00 2006 01/01/2006 31/12/2006 $ 1.000.000,00 360 360 $ 1.000.000,00 2007 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.000.000,00 360 360 $ 1.000.000,00 2008 01/01/2008 15/02/2008 $ 1.000.000,00 45 360 $ 124.999,99 TOTAL $ 4.394.444,43 Intereses de Cesantías: Intereses de Cesantías AÑOS VALOR CESANTÍA DÍAS TRABAJADOS TIEMPO TRABAJADO (MESES) AÑO/360 TOTAL INTERESES CESANTÍA 2003 $ 269.444.44 97 0,12 360 $ 8.712,03 2004 $ 1.000.000,00 360 0,12 360 $ 120.000,00 2005 $ 1.000.000,00 360 0,12 360 $ 120.000,00 2006 $ 1.000.000,00 360 0,12 360 $ 120.000,00 2007 $ 1.000.000,00 360 0,12 360 $ 120.000,00 2008 $ 124.999,99 45 0,12 360 $ 1.874,99 TOTAL $ 370.587,02 Indemnización Moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo.
Ha dicho esta Corporación que esta sanción no es automática, es decir, no opera al comprobarse la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, sino que es necesario que el operador judicial compruebe si existió buena fe del empleador al incumplir su obligación (CSJ SL8216-2016 CSJ SL6621-2017 CSJ SL 2478-2018 CSJ SL5291-2018).
En este caso, el empleador demandado no demostró la modalidad del contrato alegado; no se verificó si el valor pagado mensualmente comprendía las prestaciones sociales, para establecer, si en efecto había lugar a la excepción de pago propuesta; a la orfandad tanto probatorio como de alegación, le sumó al actuar del empleador con desinterés frente al caso y a las cuestiones debatidas en el, lo que fortalece el hecho de que con su actitud quiso burlar las obligaciones legales para con su trabajador, de lo que de ninguna manera puede advertirse buena fe, si ni siquiera probó los supuestos pagos realizados al actor.
Por ello hay lugar a dicha condena. Así las cosas, y como el actor devengó más del salario mínimo, se condenará a pagar a partir del 16 de febrero de 2008 y por 24 meses un valor de $24.000.000, y desde el mes 25 se cancelarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, a la fecha de pago de las prestaciones sociales debidas por concepto de prima de servicios y cesantías.
Pensión de invalidez A voces del artículo 9° de la Ley 776 de 2002, norma aplicable al caso, una persona es inválida cuando por cualquier causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, pierde el 50 % o más de la capacidad física. Se encuentra probado en el sub lite que la pérdida de capacidad laboral sufrida por el demandante, fue conceptuada como de carácter profesional a consecuencia de un accidente de trabajo, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca y su porcentaje fue fijado en 21,65 % (f.° 206 a 204), por lo que no alcanza el porcentaje mínimo para hacerse acreedor a una pensión de invalidez.
Sin costas en el recurso de casación, al resultar parcialmente próspero, y haberse presentado réplica. Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. Indexación En lo que respecta a la indexación de las condenas, la Sala solo la impondrá respecto de las vacaciones, teniendo en cuenta la variación del IPC entre el 15 de febrero de 2008 y la fecha efectiva de su pago.
Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas y a favor del demandante, las que se liquidarán de manera concentrada en el Juzgado de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN PABLO CARDONA ARANGO contra LUIS EDUARDO SINISTERRA VALENCIA y SODIMAC COLOMBIA S. A. En sede de instancia, se
RESUELVE
REVOCAR la decisión del Juez de primer grado, que absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en la demanda, para, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JUAN PABLO CARDONA ARANGO y LUIS EDUARDO SINISTERRA VALENCIA, entre el 24 de septiembre de 2003 y el 15 de febrero de 2008.
TERCERO: CONDENAR a LUIS EDUARDO SINISTERRA VALENCIA a pagar a favor del accionante, los siguientes emolumentos: a) La suma de $4.394.444,43 por concepto de prima de servicios. b) La suma de $4.394.444,43 por concepto de cesantías. c) La suma de $370.587.02 por intereses de cesantías. d) La suma de $2.202.922 por vacaciones, la que deberá ser indexada, teniendo en cuenta la variación del IPC entre el 15 de febrero de 2008 y la fecha efectiva de su pago. e) Por indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, a un día de salario por cada día de mora del 14 de septiembre de 2003 hasta por 24 meses, por un valor de $24.000.000 y, desde el mes 25 se cancelarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, a la fecha de pago de las prestaciones sociales debidas por concepto de prima de servicios y cesantías.
CUARTO: DECLARAR solidariamente responsable a la sociedad SODIMAC COLOMBIA S. A. en el pago de las obligaciones laborales a favor del demandante, causadas a partir del 10 de agosto de 2007.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00