CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL112-2022 Radicación n.° 86201 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AJOVER S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA en calidad de litisconsorte necesario y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO CTA.
I.
ANTECEDENTES Gloria Stella Sánchez Ospina llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Soporte Humano CTA y Ajover S. A. como litis consorte necesario, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido y, en consecuencia se condenara al reconocimiento y pago de cesantías parciales generadas desde el 5 de enero de 1998 al 23 de junio de 2008; intereses a las cesantías comprendidos entre el 23 de junio de 2008 y los que se surtan hasta el pago total; vacaciones proporcionales del primer semestre del año 2008; prima proporcional del primer semestre del año 2008; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; indexación; aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo entre el 5 de enero de 1998 al 23 de junio de 2008 (f.° 7 a 9 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar para Ajover S. A. y Soporte Humano CTA el 5 de enero de 1998, en calidad de vendedora dependiente de los productos que procesa la primera. Manifestó, que desempeñó su labor bajo subordinación y las ventas se reportaban directamente a Ajover S. A. y las herramientas de trabajo, tales como: oficina, teléfono, papelería y vehículo automotor para transportarse, pertenecían a la mencionada; que su convenio era directo con esta sociedad y para ello suscribieron contrato de comodato y en caso de presentarse algún daño debían ser reparado por la sociedad.
Señaló, que Ajover S. A., en calidad de tomador de una póliza de seguro de automóviles, la tenía como beneficiaria, para que en ese vehículo tuviese libre circulación para visitar a los clientes de dicha empresa. Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató, que todas las ventas y captación de cartera la hacía en forma directa con Ajover S. A. por cuanto la papelería utilizada para dichas transacciones, tales como facturas y remisiones eran con los logos de ésta.
Indicó, que percibió un promedio mensual de $5.000.000 por ventas y captación de cartera a nombre directo de Ajover S. A., cumpliendo un horario de trabajo en las instalaciones de la misma, debiendo participar en reuniones semanales respecto del promedio de ventas que debían percibir en forma mensual. Informó, que los aportes a la salud y pensiones lo hacía la CTA Soporte Humano sobre un salario básico y las comisiones no eran relacionadas en nómina, es decir no se efectuaron sobre el valor realmente devengado.
Precisó, que recibía el promedio porcentual de comisiones por ventas de los productos de Ajover S. A. Refirió, que a pesar de ser una excelente vendedora fue despedida injustamente el 23 de junio de 2008, sin causal y sin verificar inconsistencia alguna, habiendo laborado por espacio de 10 años, 5 meses y 18 días, en forma consecutiva para Ajover S. A. Al dar respuesta, la parte accionada, Ajover S. A., se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que firmó un contrato de comodato con la actora a fin de Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 4 entregarle, en forma directa, equipos de oficina; respecto de los demás indicó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de contrato de trabajo, buena fe de la sociedad demandada, pago, compensación y la genérica (f.° 77 a 90 del cuaderno principal).
Igualmente, la Cooperativa de Trabajo Asociado Soporte Humano CTA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora desempeñó la labor de vendedora dependiente bajo subordinación; respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, compensación, buena fe, prescripción de los derechos reclamados (f.° 91 a 102 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 31 de marzo de 2014, decidió: Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO CTA y al litisconsorte necesario AJOVER S. A., de todas las pretensiones formuladas por la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA en su demanda.
SEGUNDO: CONDENAR al actor a cancelar la suma de $300.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la demandada y litisconsorte necesario (artículo 19, numeral 2 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2019 (f.° 10 a 13 aparte del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la sociedad AJOVER S. A. y la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, fungiendo como intermediaria la CTA SOPORTE HUMANO y con extremos temporales del 5 de enero de 1998 al 23 de junio de 2008, contrato que fue terminado por el empleador.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad AJOVER S. A. a reconocer y pagar a la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA: los aportes a la seguridad social en pensión en el fondo que escoja la demandante, cotización que debe realizarse durante los extremos temporales dispuestos en el numeral anterior; la suma de $5.089.488 por concepto de cesantías causadas del 5 de enero de 1998 al 23 de junio de 2008 y sus intereses en igual periodo por valor de $492.664.
De igual forma debe cancelar la suma de $1.883.161 por la prima de servicios del primer semestre del año 2008 y las vacaciones de $887.821 por ese mismo periodo.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad AJOVER S. A. a reconocer y pagar a la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA la suma de $27.590.500 por concepto de indemnización por despido.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad AJOVER S. A. a reconocer y pagar a la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA un día de Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 6 salario diario $131.383 por cada día de retardo en el pago de esta prestación, indemnización que se liquida desde el 24 de junio de 2008 al 23 de junio de 2010, y a partir del 24 de junio de 2010 se liquidará sobre el valor de las cesantías adeudadas y con la tasa de interés más alta al momento de su pago.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que Ajover S. A., en la contestación de la demanda, aceptó la condición de empresa usuaria del servicio de la actora; que, además, las pruebas dan cuenta del ingreso de la actora a la prestación de esos servicios bajo la modalidad de trabajador en misión y luego continuó con los servicios como asociada de la CTA, así como la fecha de egreso, cuando se da la terminación del contrato de asociación con la cooperativa, que lo fue el 23 de junio de 2008.
Consideró, que las figuras del trabajador en misión y su correlativo, las empresas de servicios temporales así como las cooperativas de trabajo asociado, son formas legales de externalización del trabajo humano que, como tal, tenía protección y desarrollo en la Constitución; que, sin embargo, como lo ha dicho la jurisprudencia, la mera presencia documental de constancias sobre este tipo de relaciones no resulta suficiente para materializar el modo de una efectiva y real prestación de los servicios, sino que es necesario, en el plano de lo real, acreditar que en verdad lo que unió a las partes fueron estas clases de contrataciones y no la laboral del CST, y la tarea de desvirtuar le corresponde a quien afirmaba existió una relación jurídica diferente a la Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 7 presumida inicialmente como laboral y que, en este caso, primó la realidad de las cosas sobre lo formal de los documentos, máxime cuando la utilización de la figura del trabajador en misión excede el término legal, por lo que emerge la condición de empleadora de la empresa usuaria.
Manifestó que, por lo anterior, quedaron demostrados los elementos esenciales de la relación laboral contractual, así como sus extremos cronológicos. Anotó, respecto a la excepción de prescripción, que como se pretendió el pago de vacaciones y prima de servicios solo respecto del primer semestre del año 2008, no operó la prescripción, toda vez que la relación laboral terminó el 23 de junio de 2008 y la demanda se radicó el 24 de noviembre de 2010, es decir antes de los 3 años.
Afirmó que, en cuanto a las cesantías, al ser su efectividad a partir de la terminación de la relación laboral el 23 de junio de 2008, tampoco prosperaba la declaratoria de prescripción, por ser radicada la demanda, como se dijo, el 24 de noviembre de 2010, dentro de los 3 años. Expresó, que frente al salario, si bien la actora señaló que devengó la suma de $5.000.000, no hay prueba de ello, sin embargo, de acuerdo a la documental, advirtió que además de la asignación básica correspondiente al salario mínimo, se incluyó una bonificación que conforme al artículo 127 del CST es un factor constitutivo de salario, pero ello solo Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 8 se acreditó para el año 1998 y el mes de junio de 2008, por lo que para las demás datas se tomó el salario mínimo.
Señaló que, había lugar a condenar por concepto de indemnización moratoria, puesto que no se logró probar la buena fe de la demandada, al haber negado la existencia de la relación laboral, evidenciándose un ánimo defraudatorio, actuando al margen de la ley. Arguyó que, en cuanto a la indemnización por despido injusto, que como la relación contractual laboral no fue terminada con fundamento en alguna de las justas causas que dispone el CST, la CTA al ser auspiciada por el empleador y contraria a la ley, no sale de la órbita de responsabilidad de Ajover S. A., por tanto debe responder por dicha indemnización. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Ajover S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (expediente digital).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9°, 22, 23, 24, 63, 65, 127 del CST; 77 de la Ley 50 de 1990, y por violación de medio de los artículos 27 del CPTSS, 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política. Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA y AJOVER S. A. existió una relación laboral entre el 5 de enero de 1998 y el 23 de junio de 2008, pese a no hallarse probado ninguno de los elementos propios del contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1 de septiembre de 2003 y el 23 de junio de 2008, la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA estuvo vinculada laboralmente con PROMOCIONES TEMPORALES S. A. –PROTEMPORE S. A. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1 de septiembre de 2003 y el 23 de junio de 2008, la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, ostentó la calidad de asociada a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO CTA. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los extremos de la presunta relación laboral corrieron de manera ininterrumpida entre el 5 de enero de 1998 y el 23 de junio de 2008, siendo que no existe prueba alguna de la prestación del servicio para el año 2002 y hasta el 1 de septiembre de 2003. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la presunta relación laboral se dio el 23 de junio de 2008, por voluntad de AJOVER S. A. siendo que en tal fecha, se dio la Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 10 terminación del contrato de asociación que vinculaba a la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO CTA. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que no hubo terminación del contrato de trabajo en el caso de la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, por cuanto no existía vínculo laboral con JOVER S. A. y en tanto lo que finiquitó el 23 de junio de 2008, fue el contrato de asociación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO CTA. 7. No dar por demostrado, estándolo, que AJOVER S. A. actúo de buena fe frente a la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo y en contravía de la presunción constitucional, que AJOVER S. A. actuó de mala fe frente a la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del sueldo básico de la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA ascendía a $3.941.500 producto de sueldo básico reportado de $461.500 más una compensación bonificación de $3.480.000. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la compensación bonificación de $3.480.000 era mensual, con carácter salarial y que correspondía al mes de junio de 2008. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el sueldo básico solo podría calcularse en la suma de $461.500, correspondiente al salario mínimo de 2008, toda vez que para todos los años en que se declara la relación laboral se toma tal referente. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que habría lugar al pago de los aportes al sistema de seguridad social por los años 1998 y hasta el 2008, sin validar que efectivamente durante tales periodos la demandante si se encontraba afiliada y se realizaron las respectivas cotizaciones. 13. No dar por demostrado, estándolo, que operó la prescripción de las acreencias laborales causadas con 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2010. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que operó la prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2007. Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye, que los anteriores errores fueron producto de la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Demanda inicial. 2. Contestación de la demanda. 3.
Liquidación contrato de la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA – CTA SOPORTE HUMANO del 29 de julio de 2008. 4. Carta de terminación del contrato de asociación del 23 de junio de 2008, dirigida por la CTA SOPORTE HUMANO a la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA. 5. Contrato por obra o labor contratada suscrito entre PROMOCIONES TEMPORALES – PROTEMPORE LTDA. y la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, el 5 de enero de 1998. 6.
Comunicación de envío de la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, como trabajadora en misión enviada por PROTEMPORE LTDA. para el año 2000 y su formulario de afiliación en seguridad social en salud y pensiones. 7. Comunicación de envío de la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, como trabajadora en misión enviada por PROTEMPORE LTDA. para el año 1999 y su formulario de afiliación en seguridad social en salud y pensiones. 8.
Comunicación de envío de la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, como trabajadora en misión enviada por PROTEMPORE LTDA. para el año 1998. 9. Comunicación de envío de la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, como trabajadora en misión enviada por PROTEMPORE LTDA. para el año 2001. 10. Carta de terminación del contrato de asociación del 23 de junio de 2008, dirigida por la CTA SOPORTE HUMANO a la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA.
En la demostración del cargo señala que, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal si bien mencionó que los elementos del mismo son la continuada y personal actividad productiva o de servicios a favor del empleador y la subordinación jurídica, se releva absolutamente de la necesidad de verificar su presencia en el caso bajo estudio, pues tan sólo indicó que la prestación del servicio se encontraba probada de unos supuestos Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimientos dados en la contestación de la demanda, pero en realidad lo que se reconoció fue la actividad prestada por la actora a otras personas jurídicas diferentes, pero jamás se aceptó ni la prestación personal del servicio en su favor ni la subordinación jurídica.
Refiere, que el Tribunal omitió que la demandante estuvo vinculada laboralmente con Promociones Temporales S. A. Protempore S. A. quien fungía como verdadero empleador, teniendo en cuenta que la figura de las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión, era válida a la luz del ordenamiento jurídico y el contrato de obra o labor solo fue tenido en cuenta para efectos de determinar el valor del salario.
Alude que, el Tribunal además pasó por alto que entre el 1 de septiembre de 2003 y el 23 de junio de 2008, la señora Sánchez ostentó la calidad de asociada a la CTA Soporte Humano. Añade, que del desacertado análisis del material probatorio, el Tribunal incurrió en el error de tomar los extremos de la presunta relación laboral como si los mismos hubieran corrido de manera ininterrumpida entre el 5 de enero de 1998 y el 23 de junio de 2008, sin que se acrediten tales extremos, por lo que las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico, toda vez que se reclamó la existencia de una relación laboral que corrió de manera ininterrumpida entre 1998 y el 2008 y, por el contrario, si hubo solución de continuidad en el vínculo.
Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta, que no podía el Juzgador de segundo grado, llegar a la conclusión de que se dio un despido sin justa causa y menos aún que procedía la indemnización legal, porque no existió relación laboral y ellos no intervinieron en la terminación del vínculo de asociación. Exalta, que el Tribunal concluyó que la empresa actuó de mala fe, sin existir prueba de ello, lo que se debió acreditar por lo menos de manera sumaria para imponer las cuantiosas condenas que se derivan de la misma.
Puntualiza, que el cuerpo Colegiado se equivocó al considerar que el salario de $3.941.500 era producto de un sueldo básico de $461.500 más una compensación bonificación de $3.480.000, aludiendo que esta última tenía el carácter de salario y, aunque no se sabía a cuantos días correspondía, se tomó completa por el mes de junio de 2008. Enfatiza, que desacertadamente el Tribunal consideró que había lugar al pago de los aportes al sistema de seguridad social por los años 1998 y hasta el 2008, sin validar que durante estos periodos la demandante se encontraba afiliada y se realizaron las respectivas cotizaciones.
Finalmente, arguyó que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta que operó la prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con 3 años de anterioridad al 24 de noviembre de 2010, fecha de Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 14 presentación de la demanda, por lo que solo habría lugar al pago, eventualmente, de las acreencias laborales, incluidas las cesantías, desde el 24 de diciembre de 2007, en adelante, las causadas con anterioridad están prescritas y el Tribunal omitió la declaración de prescripción de las cesantías, siendo que tal prestación también es objeto del fenómeno extintivo.
VII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos de la acusación, le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de una relación laboral entre las partes en contienda. Dicho esto, para resolver ese cuestionamiento, recuerda la Corte que, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018;
CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y los fallos de constitucionalidad CC C-586- 1992; CC C-1065-2000; CC C-252-2002; CC C-261-2001 y CC C-668-2001, este medio no ordinario de impugnación, no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia», pues se afectarían «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», según se explicó en la sentencia CSJ SL9012- 2017.
Lo dicho cobra especial trascendencia en casos como el presente, en el que se discute la forma en que el sentenciador Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 15 razona la prueba, pues, atendiendo el fuero de libre valoración probatoria que le asiste, no es cualquier desatino el que da lugar a que se quiebre la sentencia, sino aquellos que tienen la connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes, debido al desconocimiento de la prueba o su errónea apreciación. Así se tiene adoctrinado en las sentencias CSJ SL2574- 2019;
CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827- 2020; CSJ SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021. Con otras palabras, la lectura integral y sistemática de los artículos 53 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, permite colegir que la casación a través de la senda indirecta, busca armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba que tienen los jueces, con el derecho de las partes a cuestionar el fallo de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la evidencia. Realizada la anterior precisión, procede la Corporación a analizar las acusaciones, de la siguiente manera: El Tribunal, sustentado en los medios de convicción que analizó, encontró la prestación personal del servicio por parte de la actora y en favor de Ajover S. A. resaltando que la convocada a juicio no logró demostrar que la unión se debió a una relación entre empresa usuaria y trabajador en misión, Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 16 primando la realidad sobre la formalidad de los documentos, acreditándose los elementos esenciales de la relación laboral.
Además, no atendió el argumento relativo al contrato de trabajo por obra o labor determinada con la sociedad Protempore S. A. y tampoco el de contrato de asociación con la Soporte Humano CTA, pues halló que si bien la figura del trabajador en misión, la de las empresas de servicios temporales, así como la de las cooperativas de trabajo asociado son formas legales de manifestación del trabajo humano, la mera presencia documental de constancias sobre este tipo de relación no resultan suficientes, por lo que es necesario, en el plano de lo real, acreditar que en verdad lo que unió a las partes fueron esta clase de contrataciones, lo que no ocurrió y menos aun cuando la utilización de la figura del trabajador en misión excedió el término legal.
Aunado a lo anterior, como quiera que el censor plantea catorce imputaciones al Tribunal y enlista una serie de pruebas y piezas procesales como erróneamente apreciadas, es de resaltar que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL2879-2019) y para que se configure, es necesario que venga acompañado de las razones que lo Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 17 demuestre y, como lo ha prohijado la Corte, se presente en forma notoria, protuberante y manifiesta.
Es por lo anterior, que esta Corte ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del Juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019).
Ahora bien, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, la Sala no encuentra que las mismas consigan demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación se pasa a explicar: En lo que atañe a la demanda y a la contestación de la misma por parte del recurrente, no son pruebas hábiles en casación, salvo que contenga confesión, es decir que cumpla con los requisitos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en el sentido de que se refiera a hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, lo que no se observa en el escrito inaugural.
De otro lado, en cuanto a las comunicaciones de envío de la señora Gloria Stella Sánchez Ospina, como trabajadora Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 18 en misión remitidas por Protempore Ltda. a Ajover S. A., los formularios de afiliación en seguridad social en salud y pensiones, así como el contrato por obra o labor contratada suscrito entre Promociones Temporales – Protempore Ltda. y la señora Gloria Stella Sánchez Ospina, el 5 de enero de 1998, tampoco son prueba hábiles en casación, pues proviene de un tercero, lo que corresponde a un testimonio que tampoco es calificado en esta sede, por lo que no es posible alegar un error de hecho respecto de una prueba no idónea y, en todo caso, el Tribunal no hizo mención de estas, salvo las que reposan a folios 114, 117 y 120, por tanto, no se evidencia el error enunciado por la censura, pues claramente se alegó una apreciación errónea, que no una falta de estimación de tales elementos probatorios.
Frente a la liquidación final del contrato de la señora Gloria Stella Sánchez Ospina por parte de Soporte Humano CTA del 29 de julio de 2008, la recurrente acusa como erróneamente apreciado dicho documento, pues se dio por demostrado, sin estarlo, que el valor del sueldo básico de la señora Gloria Stella Sánchez Ospina ascendía a $3.941.500 producto de sueldo básico reportado de $461.500 más una compensación bonificación de $3.480.000.
Empero de la valoración efectuada por el Tribunal, no se evidencia el error notorio alegado por la censura, en primer lugar, porque ciertamente en el fallo proferido por el ad quem, se señaló que, Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 19 Respecto el salario que debe ser atendido para liquidar las prestaciones sociales, si bien la actora denuncia en el hecho 6 de la demanda el haber devengado un salario mensual de $5.000.0000, revisada la documental allegada no hay prueba del recibo de dicha suma por concepto de salarios, ni se afirma por la demandante la existencia de rubros diferentes al salario que logren la sumatoria de los $5.000.000 alegados, sin embargo, la Sala atenderá los oficios de folios 120, 121 y 124 para efectos de determinar en el caso bajo estudio, que el salario cancelado además de la asignación básica correspondiente al salario mínimo, incluye una bonificación que conforme al artículo 127 del CST es un factor constitutivo de salario.
Así las cosas, para el año de 1998 según el folio 121 y 124, debe sumarse a la asignación básica la bonificación correspondiente, pero como quiera que no existe prueba del valor devengado por la actora por este concepto en esa anualidad, se liquidaran las prestaciones con el salario mínimo, dado que los $200.000 registrados en el folio 124 son inferiores al salario mínimo de esa época ($203.825).
Para los años 1999 y 2000, a folios 114 y 117 no registra suma adicional a la asignación básica, por lo que también se tomará el salario mínimo de la época. En los años del 2001 al 2007, no se tiene documento alguno que registre pago de salarios, menos de bonificación que pueda ser tenida en cuenta como factor salarial. Finalmente, para el año 2008 se cuenta con la liquidación definitiva de prestaciones sociales realizada por la CTA a corte del 23 de junio de 2008 y vista a folio 54 donde se liquida como salario base el mínimo, como también se registra una bonificación por $3.480.000 de la cual si bien no se especifica la cantidad de días a la cual corresponde, esta Corporación la tendrá en cuenta para el mes de junio de 2008, dado que es en este periodo que se está llevando a cabo su liquidación y pago.
Sea lo primero indicar, que resultaba de suma importancia no solo referirse a lo atinente a la última data, esto es el año 2008, pues precisamente las conclusiones a las que llegó el Tribunal deben ser examinadas en contexto, llamando la atención de esta Corporación que el ataque tan solo hace mención al documento contentivo de la liquidación final, dejando de lado los oficios que reposan a folios 114, 117, 120, 121, 124, a los que hizo alusión el Colegiado y que Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 20 también fueron sustento del fallo en el aparte ahora estudiado.
Una vez revisada la liquidación final junto con los oficios mencionados, se colige sin dubitación que el colegiado no hizo decir al documento algo distinto de lo allí plasmado, lo cual refuerza el hecho de que no se presentó error evidente en la valoración de dichas pruebas, pues precisamente los oficios de folios 120, 121 y 124 dieron cuenta que la asignación mensual devengada por la actora se encontraba conformada no solo por un sueldo, sino además por una bonificación para los años 1998 y 2008, por tanto, la – compensación bonificación- a la que se hace referencia en la liquidación final, tal como lo dedujo el Juez de segundo grado, es un factor constitutivo de salario que debía ser tenido en cuenta al momento de realizar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.
Entonces, se advierte que no se presentó error manifiesto en las conclusiones del Tribunal, además conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, […] pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 21 Al tenor de lo que se precisó en la sentencia CSJ SL1798-2018. En tal estado de cosas, para la Corte es claro que, ante la imprecisión de la denominación de la «bonificación», no era posible asimilarla automáticamente al concepto de una bonificación no salarial, por tanto, el Juez colegiado solventó esa falencia en debida forma, echando mano de aquella regla jurisprudencial, para proteger el salario real del trabajador.
Respecto de la equivocada valoración de la carta de terminación del contrato de asociación del 23 de junio de 2008, dirigida por Soporte Humano CTA a la señora Gloria Stella Sánchez Ospina, acusa la recurrente que se dio por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la presunta relación laboral se dio el 23 de junio de 2008, por voluntad de Ajover S. A. siendo que en tal fecha, se dio la finalización del contrato de asociación que vinculaba a la señora Gloria Stella Sánchez Ospina con la Cooperativa de Trabajo Asociado Soporte Humano CTA.
Al punto, debe igualmente señalarse que el Tribunal no incurrió en yerro, pues en el fallo de segunda instancia no se pasó por alto, en forma alguna, que el 23 de junio de 2008 se dio por terminado el contrato de asociación, en virtud del cual, de acuerdo a la documental, la señora Gloria Stella Sánchez Ospina se encontraba vinculada con la Cooperativa de Trabajo Asociado Soporte Humano CTA, como desatinadamente lo asegura la impugnante y, por el contrario, el sustento de la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, derivado de esta Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 22 conclusión, encuentra respaldo en el artículo 32 del CST que a la letra reza Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: […] b) Los intermediarios.
Además se evidencia que la imputación es deficiente en su formulación, pues en aquella no se rebatió la totalidad de los argumentos sustento del fallo de segundo grado, tales como la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, así como que a pesar de la documentación en la realidad no se logró demostrar la existencia del contrato entre la empresa usuaria y de servicios temporales y el contrato de asociación, tampoco se refirió a que el uso de la figura de trabajador en misión excedió del término legal, además de que realiza un estudio parcializado y fuera de contexto del material probatorio, como ocurrió con la liquidación final de la que se dedujo el salario correspondiente al año 2008, para efectos de realizar los cálculos matemáticos correspondientes que permitieron concretar las condenas impuestas.
Esas circunstancias muestran, que la recurrente, pese a ser su carga, no cuestionó todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 23 al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
Lo previo es de vital importancia en este asunto, como quiera que con la prueba y el argumento de derecho, sobre los que no se ocupa la censora, el ad quem definió la existencia de contrato de trabajo y todas las consecuencias que ello acarrea, lo que implica que la acusación estaría llamada al fracaso, al no desvirtuar esa apreciación, en tanto, simplemente expone que se mal interpretan los contratos de asociación y por obra o labor contratada.
Es más, esa argumentación pasa por alto, que la segunda instancia dio cuenta de ese evento, lo que sucedió es que no encontró que en la realidad los mismos se hayan ejecutado conforme a derecho; de ahí que lo correcto era haber acreditado la existencia de los mismos no solo en el aspecto formal sino también material, sin que de esa manera se hubiera hecho.
Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin embargo, si en gracia de discusión se superaran los dislates antes mencionados, tampoco habría lugar a casar la providencia cuestionada, pues en forma acertada, para colegir la existencia de un contrato de trabajo, el colegiado, una vez se dio por demostrada la prestación personal del servicio, llamó a operar la presunción del artículo 24 del CST y corroboró su tesis con las pruebas documentales, pues los contratos de asociación y de obra o labor contratada, tan solo mostrarían las supuestas formas en las que se vinculó a la reclamante, así como los requerimientos de ley, que debían cumplirse para esas vinculaciones, pero no la realidad de su ejecución, que en últimas es lo que define sobre la existencia o no de una relación laboral y no tienen la virtualidad de desvirtuar la dependencia que encontró el cuerpo colegiado al momento de proferir la sentencia con la que definió la apelación propuesta contra el fallo del juzgado, pues la disquisición del convocado a juicio, desconoce su deber de cara a la presunción del artículo 24 del CST.
De acuerdo con la estructura argumentativa del fallo, le correspondía al libelista acreditar, desde el punto de vista fáctico, que el nexo entre las partes se desarrolló de manera distinta a una vinculación laboral, como lo adoctrinó esta Corporación, entre muchas otras, en providencia CSJ SL16528-2016. Los anteriores medios de convicción, objetivamente analizados, enseñan que la función encargada a la accionante, en realidad se ejecutó, bajo condiciones de subordinación y dependencia de la recurrente, pues la labor Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 25 debía realizarla personalmente y, además, la tarea asignada se ejecutó con los implementos de la enjuiciada.
Por tanto, fue la acudiente al recurso quien no cumplió con su obligación de desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST y esta falta no puede endilgársele al Juez colegiado a modo de error de hecho. Por todo, se concluye que no se cometió el dislate jurídico ahí descrito, ya que, el Tribunal, se ocupó en definir si en verdad entre las partes existió una relación laboral, pese a que, en lo escrito, la vinculación fue con Soporte Humano CTA a través de un contrato de asociación y con la empresa de servicios temporales Protempore S. A. en virtud de un contrato por obra o labor contratada, situación para nada caprichosa, si se tiene en cuenta que el artículo 53 superior, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y que implica estarse a la manera en la que se ejecutó y no al convenio de los suscribientes, precisamente, por ser el trabajo un derecho fundamental e irrenunciable previsto en el artículo 25 de la CN.
Al hilo recuerda la Corte que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 26 […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. En forma adicional, como lo explicó recientemente la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3436-2021, en lo que atañe a la supuesta vinculación de la actora con Soporte Humano CTA, esta resulta contraria a la naturaleza, finalidad y marco jurídico de las cooperativas de trabajo asociado, el desarrollo de actividades de intermediación y/o suministro de mano de obra temporal o permanente a favor de sus contratantes, pues ello trasgrede los principios sobre los cuales se estructuraron este tipo de asociaciones, previstos, entre otros, en los artículos 25, 38 y 39 de la CP, así como en la Recomendación 193 de la OIT, referentes a la «solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia».
Lo indicado, teniendo en cuenta que son características estructurales de las cooperativas de trabajo asociado y de las precooperativas, que sus asociados cuenten con «[…] libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 27 fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo».
En ese contexto, los artículos 7º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, reglamentados por el Decreto 2025 de 2011, prohibieron expresamente su uso para vincular personal misional, so pena de que incurran en responsabilidad solidaria de acreencias laborales insolutas que se llegue a causar e, incluso, sanciones administrativas y en causales de disolución o liquidación, por realizar actividades contrarias al ordenamiento jurídico.
De ahí que la jurisprudencia laboral haya establecido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5595-2019, que: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores».
Lo planteado pues, incluso, al tenor de la Recomendación 198 de la OIT, la «integración del trabajador en la organización de la empresa», debe ser considerado un indicio de una verdadera relación de trabajo subordinado con el usuario. Además, como se recordó en la sentencia CSJ SL3436- 2021, que reitera los fallos CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605;
CSJ SL665-2013; CSJ SL6441-2013; CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018, el uso de medios de producción que no sean propiedad de la CTA, debe ser considerado como Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 28 […] un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria» a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera […].
Advirtiendo, en lo que a esto corresponde y como bien lo aceptó Ajover S. A., que suscribió contrato de comodato con la demandante respecto de elementos para desarrollar la tarea encomendada como vendedora, incluso un vehículo automotor y señala allí, en su cláusula quinta, numeral 5, lo siguiente (…) AJOVER podrá exigir la restitución de los mismos, antes del tiempo estipulado: (…)5.
En caso de que termine la relación laboral que existe entre AJOVER y el comodatario, por cualquier caso. Finalmente, al tenor del artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, la Sala ha considerado que la intervención que ejerce el usuario de la cooperativa en aspectos como la selección de personal o en otras decisiones que tenga que ver con la organización solidaria, debe ser considerado «a simple vista» como prueba de la fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes», lo cual no sólo debe ser analizado en perspectiva de los derechos económicos de los trabajadores, sino además, de aquellos bienes y servicios que podían conducir a la precarización de sus condiciones laborales, por ejemplo, relacionados con su estabilidad en el empleo, con la capacidad de acción individual o de asociación colectiva, entre otros.
Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 29 En ese escenario, la Corte ha discernido sobre el conflicto entre derechos que puede suscitar la tercerización laboral, concluyendo que su finalidad legítima está limitada a cualquier objetivo tendiente a «deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada», es decir, de «desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor».
Igualmente hará mención esta Corporación de la buena fe que alega la recurrente no fue tenida en cuenta por el ad- quem, señalándose que es insuficiente la simple afirmación del empleador de haber actuado bajo el convencimiento de no tener un vínculo laboral con el trabajador, así como argüir contar con prueba formal que soporte tales dichos.
Tal el aserto, en razón a que el dador del empleo deberá aducir y demostrar la existencia de razones objetivas y, se resalta, no sólo formales, de las cuales se pueda inferir una conducta genuina en perspectiva del negocio jurídico sobre el cual funda su exculpación, pues el derecho laboral está cimentado sobre el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, contexto en el cual la calificación de la conducta patronal también está enmarcada en la manera cómo se ejecutó el vínculo con su trabajador.
En efecto, en la sentencia CSJ SL1439-2021, la Corte indicó: Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 30 […] la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Así mismo, tratándose de relaciones laborales precedidas de una intermediación, ha dicho, por ejemplo en la sentencia CSJ SL2136-2021, que no puede considerarse de buena fe, la existencia de «una política institucional con apariencia de legalidad, usada para encubrir verdaderas relaciones laborales, con el objetivo específico de eludir el pago de prestaciones sociales y, en general, todas aquellas prerrogativas con las que cuentan los trabajadores […]».
Regla que también aplicó en el fallo CSJ SL3436-2021, en el que indico que «la utilización consciente y sistemática de esta modalidad de contratación [a través de CTA] con el fin de ocultar una relación de trabajo […], y por esta vía desnaturalizar el sistema cooperativo laboral y defraudar los derechos mínimos irrenunciables del actor, de modo que tal actuar carece de buena fe […]».
Rememora la Corte lo anterior, porque de ello se colige que la prueba aludida en el ataque no podía conducir al quiebre del segundo proveído, en tanto está integrada por documentos (prueba formal), que desechó el Tribunal para demostrar la buena fe, sin que la recurrente haya demostrado a través de otros medios de convicción calificado, Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 31 que su actuar estuvo precedido de un acto loable, genuino y con probidad intelectual y anímica respecto de los derechos laborales del trabajador.
Además, el contrato de comodato que rubricaron, da cuenta de la ausencia de autonomía y, por ende, como lo dijo el Tribunal, de la utilización indebida y consciente de la intermediación, para desregularizar la vinculación laboral del empleado, contra el mandato de buena fe que introduce imperativamente el artículo 55 del CST. Frente al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no puede pasar por alto la impugnación que el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 señala como afiliados obligatorios los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo en los siguientes términos: AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ARTICULO 15.
AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.” De igual forma el artículo 17 de la citada disposición establece las cotizaciones al Sistema General de Pensiones en los siguientes términos: Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 32 Art.- 17: Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen.
Y el artículo 22 de la misma Ley impone al empleador la obligación de realizar el aporte para pensión en los siguientes términos:
ARTICULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador es responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar el salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Teniendo en cuenta la normatividad anterior, no puede pretender la censura relevarse de dicha obligación. En cuanto a la excepción de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, como quiera que la relación terminó el 23 de junio de 2008, y tan solo se reclaman los conceptos causados durante el primer semestre del año 2008 y la demanda fue radicada en el año 2010, de modo que no operó el fenómeno extintivo.
Ahora, respecto del auxilio de cesantías, ya que este es un ahorro obligatorio instituido por la Ley a favor del trabajador, con la finalidad de ser un soporte al momento de la terminación del contrato laboral, con lo cual la misma constituye una sola prestación, por tanto, se hace exigible Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 33 una vez agotada la relación de trabajo y es en ese momento cuando el término prescriptivo empieza a correr, posición que encuentra respaldo en lo dispuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.
De suerte que, como las cesantías se causan a la terminación del contrato de trabajo, esto es el 23 de junio de 2008, al no haber prescripción sobre las mismas, debían liquidarse durante todo el tiempo en que existió la relación laboral. Por tanto, en el contexto fáctico – probatorio de la sentencia, los argumentos expuestos por la recurrente resultarían insuficientes e ineficaces para destruir la presunción de acierto y legalidad que le arropa a la sentencia proferida en segunda instancia, en punto de la acreditación de un contrato laboral realidad.
De otro lado, en la formulación del cargo, señala que se violentaron los artículos 27 del CPTSS, 29, 83, 228 y 229 Constitución Política, no explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de esa norma procesal desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido. Sin embargo, en este caso pese a la contundencia de estas reglas, la recurrente faltó a las mismas, en tanto omitió realizar el ejercicio dialéctico en el que se evidenciara la incidencia de ese error procesal en la infracción del precepto sustantivo que alberga el derecho en discusión. Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 34 Por todo lo manifestado, el cargo no resulta próspero.
Sin costas en el recurso extraordinario al no presentarse réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO CTA Y AJOVER S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°86201 SCLAJPT-10 V.00 35