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SL112-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

80421.pdf % República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL112-2021 Radicación n.° 80421 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA BETANCUR GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellin, en el proceso que promovió en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y en el que se vinculó como interviniente excluyente a la señora ALIR1A ROMERO DE LONDOÑO. Téngase al doctor Abel de Jesús Ojeda Villadiego, identificado con T.P. 175.961 del C.S.J., como apoderado del Departamento de Antioquia, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 44-46 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80421 I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Betancur González demandó al Departamento de Antioquia con el fin de que se declarara que le asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes como única beneficiaría por el fallecimiento de su compañero permanente, José Argemiro Londoño, el 22 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de las respectivas mesadas pensiónales mes a mes (el retroactivo), con sus respectivos incrementos de ley desde que se configuró el derecho, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De la misma manera solicitó el pago de las sumas que de manera ultra y extra petita resulten probados, y las costas y agencias en derecho. Para dar soporte a sus pretensiones afirmó que: (i) el señor José Argemiro Londoño era pensionado del Departamento de Antioquia; (ii) sostuvieron una relación marital de hecho que inició el 23 de enero de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2014, fecha en la que falleció, convivencia que fue acreditada en vida por el causante mediante declaración extra juicio de la Notaría Novena del Círculo de Medellin;

(iii) no procrearon hijos, por lo cual era la única llamada a reclamar el derecho, y (iv) la entidad territorial «mediante Resolución No 12/02/2015» dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 80421 El Departamento de Antioquia, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó los hechos, excepto los relativos al tiempo de convivencia de la accionante con el señor José Argemiro Londoño, aspectos que debían ser probados en el proceso.

En su defensa formuló la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellin, mediante auto del 4 de mayo de 2015, ordenó citar en calidad de interviniente ad excludendum a la señora Aliria Romero de Londoño, en condición de cónyuge supérstite del señor José Argemiro Londoño, a efectos de que, si la misma lo consideraba, pudiera hacer valer sus derechos.

Aliria Romero de Londoño, ante su vinculación, demandó al «Departamento de Antioquia - Gobernación de Antioquia» y a la Señora Martha Lucía Betancur González, para que fuera declarado que le asistía el derecho a percibir el 100% de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge, el señor José Argemiro Lodoño y como efecto de tal declaración, se ordenara en su favor el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de septiembre de 2014, con sus las mesadas adicionales, en la misma cuantía que venía recibiendo el de cujus y sus respectivos incrementos legales.

Fundamentó sus pretensiones en que: i) contrajo matrimonio católico con el señor José Argemiro Londoño, el 24 de diciembre de 1970; ii) procrearon dos hijos, los que, para el momento de la demanda, eran mayores de edad y se separaron de hecho el 31 de enero de 2001, después de una 3SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80421 convivencia de 31 años, no obstante, no medió divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal; iii) en el año 2012 aproximadamente su cónyuge inició vida marital con la señora Martha Lucía Betancur González; iv) su cónyuge falleció el 22 de septiembre de 2014, siendo pensionado del Departamento de Áñtioquia con una mesada de $1.818.796; v) el causante siempre la tuvo afiliada a salud según la constancia de Salucoop del 14 de octubre de 2014, y vi) ante la reclamación de ambas reclamantes, el Departamento de Añtioquia, a través de la Resolución No. 201500003838, dejó en suspenso la pensión de sobrevivientes solicitada, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral decidiera lo pertinente.

El Departamento accionado, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó los fundamentos fácticos de la demanda, excepto los relativos a la separación de hecho de los cónyuges sin que mediara divorcio o liquidación de la sociedad conjugal, ni que la unión marial del señor José Argemiro Londoño inició en el año 2012, aspectos que debían ser probados en el proceso.

En su defensa formuló la excepción de inexistencia de la obligación De otra parte, la señora Martha Lucía Betancur González, manifestó que no podían prosperar las peticiones de la acción, aceptó los hechos relativos a la fecha de fallecimiento del señor José Argemiro Londoño y que este era pensionado del Departamento de Añtioquia. En cuanto a los demás, señaló que eran parcialmente ciertos, puso de presente que la señora Aliria Romero de Londoño actuaba de manera temeraria pues esta, conocía su convivencia con el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80421 pensionado fallecido por más de 6 años; así mismo, las reclamantes presentaron «de manera amigable la solicitud de pensión de sobrevivientes compartida ante la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA [ ] para que hoy pretenda reducir el tiempo de convivencia».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellin, a quien le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2016, absolvió al llamado a juicio de todas las pretensiones incoadas por la señora Martha Lucía Betancur González. Declaró que la señora Aliria Romero de Londoño era beneficiaría de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge el señor José Argemiro Londoño; en consecuencia, condenó al departamento accionado al pago de $52.332.946 por concepto de mesadas causadas desde la fecha del fallecimiento del causante hasta el 31 de agosto de 2016 y a continuar a partir del 1 se septiembre de 2016 con la cancelación en cuantía de $2.013.003, incluyendo las mesadas adicionales, y los incrementos legales.

Absolvió al departamento del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas a la parte vencida y a favor de la accionante. 5SCLA3PT-10 V,00 Radicación n.° 80421 III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellin, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Lucía Betancur González, y el Departamento de Antioquia, así como el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 8 de noviembre de 2017, confirmó la de primer grado en cuanto a la concesión de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge Aliria Romero de Londoño y a la absolución de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la adicionó autorizando a la pagadora de la pensión a realizar los descuentos del aporte de salud sobre las mesadas pensiónales.

En cuanto a las costas impuestas al departamento, las revocó quedando a cargo de la señora Martha Lucía Betancur y a favor de la señora Aliria Romero de Londoño y el Departamento de Antioquia En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada centró el problema jurídico en «analizar si la señora Martha Lucía Betancourt es beneficiaría de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del compañero José Argemiro Londoño o si por el contrario es la interviniente ad excludendum Aliria Romero de Londoño la beneficiaría de dicha prestación», requisito que se debía acreditar con la convivencia durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del pensionado.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80421 No fue objeto de discusión, la negativa pensiona! a las señoras Martha Lucía Betancur González y Aliria Romero de Londoño por parte del Departamento de Antioquia, de la pensión de sobrevivientes del señor Londoño, jubilado de dicho ente, quien falleció el 22 de septiembre de 2014, por lo que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que contemplaba que si la pensión de sobrevivencia se causaba por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera, o compañero permanente supérstite, debían acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia por lo menos de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento.

De igual forma refiere que la norma anotada, indicaba que, en el caso de la cónyuge con separación de hecho, pero que se mantuviera vigente la unión conyugal, la compañera o compañero permanente podría reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando hubiere sido superior a los últimos 5 años antes de su fallecimiento; la otra cuota parte le correspondía a la cónyuge.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada centró el problema jurídico en «analizar si la señora Martha Lucía Betancourt es benefidaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del compañero José Argemiro Londoño o si por el contrario es la interviniente Ad- excludendum Aliria Romero de Londoño la beneficiada de dicha prestación», situación que se debía acreditar con la 7SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.0 80421 convivencia durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del pensionado.

Previo al estudio del caso concreto advirtió el Colegiado que los documentos visibles entre folios 158 -165 se presentaron fuera de la oportunidad procesal para aportar pruebas, razón por la cual no podían ser valorados. Respecto a la convivencia de la señora Martha Lucía Betancourt, manifestó que de las declaraciones recibidas en el proceso y de los documentos aportados arribaba a la misma conclusión de la primera instancia, puesto que no se pudo determinar «con seguridad y certeza» la fecha real en qué empezó la convivencia entre los compañeros.

Al efecto, refirió que en el expediente se encontraban dos declaraciones extraprocesales suscritas por la compañera permanente y el propio causante de fechas 18 de febrero de 2011, y el 9 de febrero de 2012, que le causaron incertidumbre pues: [ ] en ambas declaraciones se plasmó que la convivencia había iniciado dos años antes, no pasa por alto la Sala que la demandante señora Betancourt Gonzáles en el interrogatorio expuso que convivió con el pensionado desde el 27 de junio de 2007, lo cual no fue demostrado en ningún momento ni documental ni mucho menos a través de testimonios, pero en el hecho segundo de la demanda ñjo que la convivencia empezó el 23 de enero de 2009.

Así mismo la testigo señora Bertha Salgado dijo ser muy cercana al fallecido por ser su prima y expresó que el causante les presento a la señora Betancurt González como su compañera permanente en el año 2008, la testigo Deyanira García traída al proceso por la interviniente ad excludendum afirmó que también convivió con el causante y que su unión se efectuó entre 1999 hasta septiembre de 2010.

Así las cosas, no encontró claridad en las fechas en que inició la convivencia entre la señora Martha Lucía Betancourt SCLAJPT-10 V.00 8 \oO Radicación n.° 80421 González y su compañero fallecido y, acudiendo nuevamente a las pruebas, informó que de las declaraciones extra proceso se podía inferir que empezó en los años 2009 o 2010; en la demanda la compañera la ubicó el 23 de enero de 2009, mientras que los testigos informaron que la relación de la pareja comenzó en el 2008 e igualmente otra deponente afirmó que fue la compañera del causante hasta el año 2010, por lo que, «con todas estas inconsistencias no se logra acreditar que la convivencia se hubiera llevado a cabo dentro de 5 años anteriores a la muerte del causante».

Con relación a la inconformidad de la recurrente, relativa al acuerdo de voluntades firmado por ambas reclamantes de compartir por partes iguales la pensión, hizo claridad el fallador de segunda instancia, en que los derechos a la pensión son irrenunciables, por ello tal acuerdo carecía de validez puesto que la pensión de sobrevivientes solo podía ser otorgada a quienes se acreditaran como beneficiarios, sin que un documento privado les diera dicha categoría y, precisamente por ello, a la justicia ordinaria le competía el estudio y determinación de quiénes acreditaban dicha condición del de cujus, en el caso concreto no se comprobó con claridad suficiente el cumplimiento de los requisitos instituidos en la ley para conceder el derecho reclamado a la señora Martha Lucía Betancur González, lo que dio lugar a la confirmación de lo establecido por el juzgado de primera instancia. Frente a la convivencia de la señora Aliria Romero de Londoño determinó que se encontraba probado que la pareja 9SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80421 contrajo matrimonio canónico el 24 de diciembre de 1970, que la duración de la unión fue de más de 25 años y procrearon 3 hijos; resaltó que dentro del acervo probatorio se encontraba la copia de la audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo de Familia del Circulo de Medellin en la que se aceptó la separación de hecho de la pareja, así como la regulación de una cuota alimentaria en favor de la señora en comento; circunstancia que no podía considerarse como una cesación de los efectos civiles del matrimonio canónico, por lo que el vínculo matrimonial continuaba vigente.

Del interrogatorio de parte de la señora Romero de Londoño se comprobó que su esposo siguió colaborándole, e igualmente a sus hijas, incluso después de abandonar el hogar, razón por la cual dio por demostrado que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues se mantuvo vigente el vínculo matrimonial y se probó, a través de los testigos, la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo y, en consecuencia, confirmó lo decidido por la primera instancia. IV.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora demandante Martha Lucía Betancur González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 10 lol Radicación n.° 80421 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case parcialmente la sentencia acusada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida el día 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellin «declarando en favor de mi representada la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda».

Para lo cual formula un único que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación de la ley por la vía indirecta: [ ] por un error de hecho en el que incurrió el A-quo, al no dar por probado un hecho estándolo, dando por probado otro sin estarlo; es por ello que se violan el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y consecuentemente la poca observación del Preámbulo y los artículos 48, 53, 58, 228, y 229 de la Constitución Política, así como la violación del artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Considera que la violación se generó por cuanto el A- quo no le reconoció la prestación económica, pese a estar demostrado en el expediente que el causante acreditó el requisito objetivo de ser pensionado, así como la convivencia y dependencia económica del mismo. Error que se generó por la no apreciación de la prueba testimonial que se escuchó al ii.

SCIAJPT'IO V.00 Radicación n.° 80421 interior del proceso; el cual en su sentir es ostensible, claro y palmario. Para la demostración del cargo, parte de la premisa de que la prueba testimonial en casación no es hábil, no obstante, indica que esta Corporación ha sostenido que, si tales documentos se apoyan en otros medios probatorios, se abre la posibilidad de su estudio.

En el caso puesto bajo la lupa, el juez de primer grado basó su decisión en una indebida valoración y apreciación de la prueba testimonial rendida por la señora Berta Inés Salgar Saldarriaga y por el Señor Jaime de Jesús Botero Loaiza, lo que a su vez debió ser contrastado con las declaraciones extraprocesales de las reclamantes de la pensión de sobrevivientes, que si bien no constituyen documento idóneo para procurar el reconocimiento de un derecho pensiona! por ser de orden legal, sí contiene una confesión de la señora Aliria Romero de Londoño, al reconocer libre y voluntariamente que la señora Martha Lucía Betancur González convivía con el señor Londoño y tenía derecho a la prestación. Aspecto que ratificó en su interrogatorio.

Adiciona a su argumento que la señora Romero de Londoño, en su declaración, confesó que no hacía vida marital con el causante desde el año 2001, lo que se ratificó por otros medios probatorios, como es, la audiencia de conciliación aportada por Berta Inés Salgar Saldarriaga. SCLAJPT-10 V.00 12 |oT- Radicación n.° 80421 VIL CONSIDERACIONES Sin desconocer que, en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, la Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación; mas en este caso, las falencias del escrito con el que se pretende dar sustento al recurso son de tal dimensión que impide la prosperidad del cargo.

No sobra recordar que los mínimos requisitos de formalidad, previstos por la ley y la jurisprudencia, configuran el debido proceso a seguir de tal suerte que, al desconocerlos, el recurrente debe asumir las consecuencias que ello acarrea. Veamos solo algunos dislates: 1°) Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación debe ser planteado de manera adecuada puesto que constituye el petitum de la misma, por ende, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia. 13SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80421 ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella, en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ SL, 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. La recurrente en su alcance identifica como primera acción de esta Sala que case parcialmente la sentencia de segundo grado y, como segunda, esto es, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y declare en su favor la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda; las que como se indicó en los antecedentes se enfocaban a obtener el reconocimiento como única benefíciaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Argemiro Londoño, junto los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo anotado representa un inadecuado planteamiento del petitum, como quiera que no indica específicamente SCLAJPT-10 V.00 14 IcS Radicación n.° 80421 aquello que no comparte del fallo fustigado al solicitar la casación parcial, esto es, la identificación de las razones concretas por las que considera que ese fundamento particular de la providencia judicial de segundo grado debe desaparecer del mundo jurídico, de manera tal que aquellos que no son objeto de reparo mantengan sus efectos.

Adicionalmente, cotejando lo pretendido en sede de instancia, con el alcance propuesto en el recurso, salta a la vista la contradicción de la recurrente ya que, si se admite que se deben acoger las pretensiones de la demanda, implica que desaparezca del mundo jurídico toda la sentencia de segundo grado sin mantener ningún aspecto de la misma, esto es, no es parcial y en sede de instancia, conlleva a la revocatoria de manera íntegra de la providencia de primera instancia en la que tampoco se acogieron sus peticiones.

Empero, si se superara la deficiencia anotada, y se entendiera que lo que busca la recurrente es que se quiebre la sentencia de segundo grado totalmente y se revoque la del juez, para, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda inaugural, la acusación tampoco podría prosperar, por lo siguiente: 2°) El recurrente desconoce la atribución que tiene la Corte como tribunal de casación Al ser el recurso de casación un medio de impugnación extraordinario con el que se verifica el control de legalidad de las providencias judiciales que ponen fin a las instancias, a 15SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 80421 efecto de establecer si el operador jurídico incurrió en algún error que amerite la anulación de estas, impide a la Corte, cuando funge como tribunal de casación, revisar decisiones de inferior categoría que cuentan con un mecanismo de control ordinario, como ocurre con las sentencias de primer grado, salvo cuando se trata de casación per saltum.

Pues el objeto de este recurso es, en palabras de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia CC C-1065-2000 «proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” [ ]». Por ello, la recurrente se equivoca cuando simultáneamente controvierte el fallo del juez de segundo grado y el de su inferior, como ocurre en el caso de autos, en donde aun cuando la censura ataca la providencia del juez plural, la argumentación la enfila a los errores que considera cometió el «A- quo», lo cual no resulta pertinente ni acertado, toda vez que, cuando el recurso de casación se interpone contra una sentencia determinada, será esta la destinataria de ese recurso y no otra.

El recurso extraordinario propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal Ia) o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2a). Sin olvidar, desde luego la violación medio.

(CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345). SCLAJPT-10 V.00 16 loi Radicación n.° 80421 En la primera de las causales, que es a la que se refiere la recurrente, la Sala confronta la sentencia del Tribunal con la ley sustancial, y solo si la acusación prospera, puede revisar la de primer grado para definir el litigio. Así las cosas, cuando de manera indiscriminada se enjuicia una y otra de las providencias que en las instancias se emitieron, le impide a la Corte determinar cuál es el reproche en concreto y, por tanto, también el confrontar si la decisión del juez plural, que es la que le incumbe, por ser aquella la que ha definido el pleito, se acompasó con el querer del legislador.

Empero, si se superara la deficiencia anotada, y se entendiera que realmente se refería era al ad quem, esto es, al Juez de segundo grado, la acusación tampoco podría prosperar, por lo siguiente: 3°) Inobservancia de los requisitos mínimos en la vía indirecta Ha explicado la Corte que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía indirecta, debe expresar la modalidad en que se considera fue transgredida la ley, además le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos: (i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes;

(ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última, y (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración 17SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80421 probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos de persuasión que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciados (sentencia CSJ SL, del 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Igualmente, debe recordar la Sala que no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse y, por ello, generar la nulidad de la misma. Carga que no fue cumplida por la recurrente, pues además de no indicar la modalidad infringida, no demostró cuál fue la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba hábil en casación y la realidad procesal y cómo debió actuar el Tribunal en la valoración probatoria, toda vez que se limitó a atacar la prueba testimonial (no hábil en casación).

SCLAJPT-10 V.OO 18 !o5 Radicación n.° 80421 4°) El ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento no constituye yerro fáctico Se memora que el juzgador para efectos de tener por no acreditado el requisito de convivencia, en rigor, tuvo como báculo la prueba testimonial. La ley adjetiva del trabajo restringe los medios de convicción sobre los cuales puede recaer un error de hecho en casación laboral.

Así lo preceptúa el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer que: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, por lo que no es posible abordar el estudio de tal probanza, dado que no quedó acreditado ningún dislate de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación. Cabe añadir, que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, dado que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso. 19SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 80421 Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL18578-2016, reiteró que: [ ] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del.

Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan, de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los talladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

SCLAJPT-10 V.00 20 Ibt Radicación n.° 80421 Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. De manera que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellas probanzas que le merezcan mayor sugestión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. 5°) Falta de ataque de los pilares del fallo Es pertinente señalar que el juez de alzada advirtió qué de la plataforma probatoria no se desprendía el convencimiento de cuál habido sido la fecha de inicio de la convivencia de la recurrente con el señor José Argemiro Lodoño, de manera tal que no quedó acreditado el requisito exigido de convivencia ininterrumpida con el causante dentro del quinquenio anterior a su fallecimiento, además que de las diferentes declaraciones se evidenciaron inconsistencias de dicha data. 21SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80421 Así las cosas, lo que echó de menos la sala sentenciadora fue la prueba del inicio de la convivencia efectiva que permitiera comprobar una duración de 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento del señor José Argemiro Londoño. No obstante, la recurrente no centró su embate en esta conclusión, esto es, no logró demostrar el error de carácter protuberante en una prueba hábil que de manera certera estableciera la fecha de inicio de la relación marital o que esta se hubiera extendido por un periodo igual o superior • al arriba señalado; por el contrario, se reitera, su acusación la centró en pruebas no calificadas en casación conforme, como se dijo, a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16/69, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, -prueba testimonial - y lo que en su consideración debía ser la actuación procesal del Juez; luego no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las pruebas calificadas en casación. La censura tampoco ataca inferencias del Juzgador de segundo grado, relativas a la imposibilidad de definir por documento privado quién es el beneficiario de una pensión de sobrevivientes, por ser un derecho irrenunciable que debe ser acreditado conforme a la ley que lo regula; aspecto que, además, no sería propio de la vía seleccionada pues correspondería a la vía jurídica.

De otro lado la recurrente afirma que a pesar de no ser idónea la declaración extraprocesal de la señora Aliria Romero de Londoño, esta contiene confesión por reconocer SCLAJPT-10 V.00 22 hr Radicación n.° 80421 que la señora Martha Lucía Betancurt González convivía con el causante y su derecho a la prestación económica, al igual que la cesación de la convivencia con el pensionado fallecido desde el año 2001 y ratificado en el interrogatorio de parte rendido por la cónyuge.

No sobra señalar en este punto que dicho interrogatorio no estructura una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, ya que para que esta se configure, el confesante debe tener poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, que la manifestación verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y se trate de hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento, aspectos que brillan por ausencia. Contrario a ello, la demandante en casación deja de lado que el juzgador sí contempló la separación de hecho, no obstante, conforme a la Ley, al mantenerse el vínculo conyugal vigente y haber acreditado la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, era la señora Romero de Londoño acreedora de la prestación. Conclusión a la que llegó el Tribunal al considerar que la conciliación celebrada por la pareja en el año 2009, no se entendía como una cesación de los efectos civiles del matrimonio canónico, a más de que se comprobó que el señor Londoño continuó con la ayuda a su cónyuge e hijas a pesar de dicha separación. Aserciones de la providencia que la censura dejó indemne dada la falta de ataque, por tanto, permite que, ante la doble presunción de legalidad y acierto 23SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80421 de las que están investidas las providencias judiciales, la sentencia del Tribunal se mantiene indemne.

No resulta menor resaltar que, si el objetivo de la actora finalmente era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria del señor Londoño, su deber ineludible era atacar las conclusiones del juez de segundo grado antes anotadas que asignaron la condición de beneficiaria de la señora Aliria Romero de Londoño, en calidad de cónyuge del causante, pues son excluyentes.

Resultan tan protuberantes las deficiencias técnicas, que la Sala no puede medianamente ejercer el control de legalidad para la que está creada, siendo necesario declarar impróspero el cargo; así se ha dicho en casos similares, por ejemplo, en la sentencia SL4281-2017, en los siguientes términos: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido SCLAJPT-10 V.00 24 ¡o# Radicación n.° 80421 carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Entrando en materia, es palmar que la oposición está asistida de razón, toda vez que la censura pide casar la sentencia de segundo grado, lo cual comporta su desaparición del mundo del proceso, de suerte que es abiertamente contradictorio e ilógico pedir que en sede de instancia, el mismo fallo sea revocado, pues se supone que ha sido anulado.

Aún si se entendiera que lo anhelado por la recurrente es que se case el fallo del Tribunal y se confirme el del a quo, que le fue favorable, bien se sabe que según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular En tal virtud, la aspiración anulatoria de la actora, erigida sobre la errónea valoración de las declaraciones de terceros, deviene frustránea, puesto que no es viable el análisis de la prueba por testigos, a no ser que, previamente, se demostrara la existencia de un error evidente sobre uno de los medios de prueba mencionados en la norma, situación que a la sazón no acontece en este proceso.

Así las cosas, la Sala no cuenta con un solo insumo a partir del cual pueda emprender el examen de legalidad del pronunciamiento gravado, dado que no se denunció una sola prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, de donde se sigue que la presunción de legalidad y acierto que lo ampara permanece intacta en perjuicio de la pretensión del impugnante.

Viene bien, a los efectos de esta decisión, memorar lo que de antaño ha dicho la Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable. Por ejemplo, en sentencia 548 de 2 de diciembre de 1986, reiterada en innumerables ocasiones, se discurrió así: Resulta en cambio, que el farragoso memorial presentado a manera de demanda de casación sí adolece de fallas técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar o inapreciar las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de hecho enunciado en el cargo.

Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal su decisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo del 15 de octubre de 1980 (fl 5), procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el juicio del tallador de instancia sobre los hechos controvertidos. 25SClAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80421 En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147). 3.

De otra parte, el fallador de segundo grado funda su resolución absolutoria en la estimación que hizo de la prueba testimonial y de la pericial, medios probatorios inatacables en este recurso extraordinario, por la vía del error de hecho según lo prescribe el artículo 7* de la ley 16 de 1969. Siendo coherentes con lo discurrido, el cargo se rechaza.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 por la Sala SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 80421 Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellin, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCÍA BETANCUR GONZÁLEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y en el que se vinculó como interviniente excluyente a la señora ALIRIA ROMERO DE LONDOÑO. Sin costas.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. i ' EROZULUAGAGERARD 27SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80421 C FERNANDCTCRSTILLO 20/01/2021 ivm MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR AMGEIMEJiA AMADOR •JORGE LUIS QUIlfoz ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 28