CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66341 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL112-2020 Radicación n.° 66341 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO CORDOBA GUERRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP-.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO CORDOBA GUERRA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y que operó la sustitución patronal entre la Electrificadora del Cesar S. A. en liquidación y la accionada, quedando a cargo de esta última las obligaciones de la primera y, en consecuencia, se condenara al pago indexado de dicha pensión, a partir del 8 de junio de 2009, junto con las mesadas causadas, reajuste pensional, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Así mismo, pretendió que se ordenara incluirlo en la nómina de pensionados. Fundamentó sus peticiones, en que laboró desde el 20 de junio de 1974 hasta el 21 del mismo mes de 1979 como trabajador oficial del Banco Cafetero, desempeñándose como contador; que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró como lector de contador en la Electrificadora del Cesar S. A. desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 4 de agosto de 1998; que devengaba aproximadamente la suma mensual de $562.445,43; que la prenombrada electrificadora fue creada a través de Escritura Pública n.º 379 del 1º de abril de 1971 de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar y que cambió su razón social a Electrificadora del Cesar S. A. ESP, conservando su condición de empresa de economía mixta; que por la Escritura Pública n.º 2635 del 4 de agosto de 1998 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, operó la sustitución patronal entre la referida electrificadora y la accionada; que el convenio de sustitución estipuló, en sus cláusulas 15 y 18, que la última respondería solidariamente por las obligaciones de la primera y por consiguiente pasó de ser trabajador oficial a privado.
Aseveró, que le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de dicha normativa contaba con más de 15 años de servicios prestados en el sector oficial; que nació el 7 de junio de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día de 2009; que tenía derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; que en la accionada se subrogaron todas las obligaciones pensionales que estaban a cargo de ELECTROCESAR S. A. ESP; que no se encontraba pensionado; que estaba afiliado a SINTRAELECOL, por lo que la accionada le descontaba de su salario las cuotas sindicales y, por ende, era beneficiario de la CCT 1998-1999 celebrada entre dicho sindicato y ELECTROCESAR S. A. ESP y que en el artículo 7º de dicha convención se pactó la sustitución patronal (f.° 2 a 15 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la relación laboral, sus extremos, salario devengado y cargo desempeñado; la fecha de nacimiento del actor y en la que cumplió 55 años; que ELECTROCESAR S. A. cambió su razón social y que la sustituyó patronalmente; que el accionante era beneficiario de la CCT 1998-1999 suscrita entre la nombrada electrificadora y SINTRAELECOL, así como del régimen de transición. Manifestó, que el accionante se acogió al plan de retiro voluntario y en virtud de éste concilió las posibles diferencias a futuro, mediante Acta del 18 de enero de 1999, suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recibiendo la suma de $99.466.409,52; que si bien la citada CCT estaba vigente cuando laboraba el actor, dicha convención solo aplicaba para trabajadores activos, razón por la cual no era posible aplicarla 12 años después cuando ya no existía ningún vínculo y máxime cuando se celebró la mencionada conciliación y que no subrogó a ELECTROCESAR S. A. ESP en todas sus obligaciones, sino que ésta le transfirió los derechos que detentaba sobre bienes inmuebles, muebles, posesiones y servidumbres, obligándose a pagar un precio mediante la asunción de unos determinados pasivos de aquella.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, compensación, cosa juzgada y las demás que se encontraran probadas (f.° 205 a 210, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 23 de mayo de 2013 (f.° 374 a 384 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP a reconocer y pagar a favor de GUSTAVO CORDOBA GUERRA la pensión de jubilación en cuantía de ochocientos treinta mil doscientos un pesos ($830.201), con los respectivos reajustes de ley, las mesadas ordinarias y extraordinarias, desde el 07 de junio de 2009, cuyo retroactivo asciende hasta el 30 de abril de 2013 en la suma de cuarenta y siete millones setecientos nueve mil setecientos sesenta y ocho pesos ($47`709.768) más la indexación de las mesadas debidas en los términos señalados en la parte motiva, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen.
Ese derecho pensional será reconocido hasta que el actor cumpla los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgarle la pensión de vejez, caso en el cual será de su cuenta el mayor valor si lo hubiere.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de providencia del 30 de septiembre de 2013 (f.° 3 a 14 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como hechos probados: que el accionante nació el 7 de junio de 1954 (f.º 14 del cuaderno del Juzgado); que laboró para el Banco Cafetero desde el 20 de junio de 1974 hasta el 21 de junio 1979 (f.º 58, ibídem ); que ingresó a laborar en la Electrificadora del Cesar S. A. el 7 de febrero de 1983 mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.º 57, ibídem ); que mediante Escritura Pública n.º 2925 del 14 de octubre de 2010, cambió su nombre de GUSTAVO GUERRA a GUSTAVO CORDOBA GUERRA (f.º 59, ibídem ); que mediante Escritura Pública n.º 379 del 1º de abril de 1971, se constituyó la sociedad comercial anónima denominada Electrificadora del Cesar S. A.(f.º 61 a 66 y 79 a 83, ibídem ); que mediante Escritura Pública n.º 2635 del 4 de agosto de 1998, se celebró el acto de transferencia de activos de la Electrificadora del Cesar S. A. a la accionada, en el cual se incluyó la transferencia de pasivos laborales (f.º 84 a 141, ibídem ) y en virtud de éste, celebraron un convenio de sustitución patronal (f.º 142 a 161, ibídem ).
Indicó, que también encontró acreditado que SINTRAELECOL y ELECTROCESAR S. A. celebraron, el 5 de mayo de 1998, la CCT 1998-1999 (f.º 163 a 178, ibídem ) y el 11 de febrero de 1994 un acta de acuerdo extraconvencional (f.º 179 a 186, ibídem ); que el accionante contaba con 1.069,29 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión, entre el 1º de julio de 1974 y el 31 de enero de 1999 (f.º 187 a 189, ibídem ); que el mismo cotizó 264 ante el ISS como trabajador del Banco Cafetero, entre el 1º de julio de 1974 y el 30 de julio de 1979 (f.º 190, ibídem ); que la accionada canceló la liquidación de prestaciones sociales al actor por el lapso entre el 7 de febrero de 1983 y el 31 de diciembre de 1998, es decir, 15 años, 10 meses y 24 días (f.º 211 y 212, ibídem ) y que el 18 de enero de 1999, el accionante suscribió acta de conciliación con la accionada, en la que se acogía al plan de retiro voluntario.
Puntualizó, que el problema jurídico consistía en determinar si al accionante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, por lo que precisó que el contexto del caso concreto correspondía a aquellos servidores públicos afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a quienes no les era reconocida la pensión en los términos de la precitada Ley 33 por ser considerados trabajadores del sector privado, sino por las disposiciones que regulaban el seguro social y que, al tenor del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, le correspondía al empleador suplir tal circunstancia y otorgar la pensión en el interregno comprendido entre la fecha en que cumpliera la edad de 55 años y los 60 para tener derecho a la pensión de vejez y a partir de allí, solo estaría obligado a responder por el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la de vejez, tema sobre el cual se había pronunciado esta Sala en sentencia CSJ SL, 6 feb. 2007, rad. 29911, la cual recogía la postura jurisprudencial y clarificó las condiciones para el otorgamiento de la pensión de jubilación de los servidores oficiales afiliados al ISS.
Afirmó, que al analizar cuál era el régimen legal aplicable al actor, encontró que este último se encontraba cobijado por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios cotizados, tal como se extraía de las documentales a folios 58 y 187 a 190 del cuaderno del Juzgado y que lo mantenía en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que al 22 de julio del mismo año acreditó 750 semanas cotizadas y que, en consecuencia, del precitado artículo 36, el accionante conservaba algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, el consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por tratarse de un trabajador oficial, por lo que se debía verificar que contara con 20 años de servicios continuos o discontinuos y con 55 años de edad para poder acceder a la prestación. Concluyó, que en cuanto a la edad del actor se tenía que nació el « 1º de marzo de 1954 », según constaba en el registro civil a folio 14, ibídem, por lo que cumplió los 55 años el mismo día de 2009 y, con respecto al tiempo de servicios, las pruebas demostraban que laboró 5.19 años en el Banco Cafetero y 16 años en la Electrificadora del Cesar S. A., no acreditando en esta última los 20 años que exigía la norma para acceder a la pensión deprecada y que si bien los reunía como trabajador oficial, no resultaba viable la acumulación de dichos tiempos para el reconocimiento de la prestación, por tanto, resultaría ilógico imponerle la obligación pensional, como fue expuesto en la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2009, rad. 35144, por tanto, no le asistía razón al a quo y en todo caso, la pretendida acumulación implicaba la integración del banco, el cual no fue vinculado al proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa, Por ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa, proveniente de una errónea interpretación de las siguientes normas sustanciales: Art. 1º de la L.33/85, Arts. 72 y 75 numerales 2 y 3 del D.1848/68, Art. 57 del C.P.C, Art. 1º del D.3592/10, en relación con las siguientes normas: Art. 5 del D.3135/68, Art. 17 de la L.143/94, Arts. 6 y 8 del D.1050/68, Art. 36 de la L. 100/93, Acto Legislativo 01 de 2005, Art. 67 del C.S.T, Art. 69 numerales 2° y 3° del C.S.T., D.610/05, D.1509/09.
Para la demostración del cargo, menciona que acepta los hechos tales como fueron establecidos en la sentencia recurrida; que no solicitó la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 al ISS con base en el régimen de transición, como lo interpretó erróneamente el ad quem, ya que el reglamento de pensiones de dicho instituto no regula tal prestación sino que es propia de la respectiva caja de previsión social y si no se está afiliado a una, le corresponde al último empleador oficial su reconocimiento y pago, toda vez que el ISS lo que regla son las pensiones de vejez de sus afiliados, de ahí que el reclamo se dirigió a la accionada por haber sustituido patronalmente a ELECTROCESAR S. A. ESP; que no discute lo aseverado por el fallador de segundo grado sobre que por estar cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era beneficiario del artículo 1º de la precitada Ley 33, el cual exigía 20 años de servicios y que los superaba como trabajador oficial, al acumular dos tiempos correspondientes al Banco Cafetero S. A. y a la Electrificadora del Cesar S. A. Indica, que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ya que si bien dicha norma exige 20 años de servicios continuos o discontinuos, no impone que deban ser prestados a una sola entidad oficial y determina que tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año de servicios, así mismo, también le dio un sentido equivocado a las normas concordantes.
Alude, que erró el Juzgador al haber fundamentado su decisión en la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2009, rad. 35144, la cual es ajena al caso en cuestión, ya que allí el demandante no requirió el tiempo que laboró en otras entidades porque había sobrepasado los 20 años de servicios con un solo empleador, por lo que se desconocieron las distintas líneas jurisprudenciales que ha sentado esta Corte cuando se trata de dos o más empleadores y que no entendió lo precisado en el inciso segundo de la misma sentencia invocada.
Indicó, que el fallador de segunda instancia interpretó erróneamente los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969, los cuales admiten la acumulación del tiempo de servicios en distintas entidades oficiales en las que el trabajador haya prestado servicios; que de la exigencia de integración del Banco Cafetero al proceso, se desprende una violación de medio a fin del artículo 57 del CPC, porque no puede poner en cabeza del accionante la obligación de vincularlo, ya que había sido suprimido y liquidado de conformidad con el artículo 1º del Decreto 3592 del 29 de septiembre de 2010, además, dicha obligación recae en el último empleador, el cual cuenta con mecanismos para repetir contra las demás entidades obligadas, como lo estipulan los numerales 2° y 3° del artículo 75, ibídem y, por lo tanto, también incurrió en la interpretación errónea de los artículos 67 y 69, numeral 3° del CST Sostuvo, que si el ad quem le hubiese dado una correcta interpretación a las mencionadas normas, hubiera concluido que con los tiempos acumulados al servicio del Banco Cafetero y de la Electrificadora del Cesar S. A., podía acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y debido a la sustitución patronal su reconocimiento le correspondía a ELECTRICARIBE S. A. ESP; que la obligación de vincular al Banco Cafetero no era del trabajador sino de la accionada y que el fallo proferido en primera instancia se encontraba ajustado a derecho (f.° 10 a 16 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirigió por el sendero de puro derecho, no habría discrepancia en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 7 de junio de 1954 (f.° 14 del cuaderno del Juzgado); ii) que es beneficiario del régimen de transición por contar con más de 15 años de servicios a 1° de abril de 1994 (f.°58 y 187 a 190, ibídem ); iii) que se vinculó con la Electrificadora del Cesar S. A. a partir del 7 de febrero de 1983, entidad sustituida por la accionada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP- y, con la cual laboró 16 años hasta el 4 de agosto de 1998; v) que el 18 de enero de 1999 suscribió un acta de conciliación con la última, acogiéndose al plan de retiro voluntario; iv) que trabajó para el Banco Cafetero, no convocado al proceso, por espacio de 5,19 años (20 de junio de 1974 al 21 de junio de 1979); vi) que fue afiliado al ISS desde 1974 y que cuenta con 1.069,29 semanas de cotización al 31 de enero de 1999; vii) que demandó únicamente a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP- sin que fuere vinculada ninguna otra entidad, caja de previsión o fondo de pensiones.
El Tribunal centró su decisión en que no se verificó el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor en los términos de la Ley 33 de 1985, en razón a que el accionante solamente acreditó 16 años con la Electrificadora del Cesar S. A. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, sin que fuere viable la acumulación de los tiempos laborados con el Banco Cafetero por no ser integrado al contradictorio.
La inconformidad de la censura gravita en que el Colegiado interpretó erradamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 al considerar que los 20 años de servicios deben ser prestados a un mismo empleador oficial, distorsionando a su vez el sentido de los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico a dilucidar no es otro que determinar si el Tribunal erró al no sumar los tiempos de servicios prestados por el recurrente al Banco Cafetero en calidad de trabajador oficial, con aquellos laborados en la misma particularidad a la Electrificadora del Cesar S. A. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, para obtener el tiempo mínimo legal previsto para el reconocimiento y goce de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 y, de ser afirmativa la respuesta, a quién correspondería el reconocimiento y pago de la misma.
Para resolver es importante recordar lo señalado por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que a la letra dice: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos y discontinuos y llegue la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(subrayas fuera del texto) De ahí que, el derecho pensional, como de antiguo lo ha considerado esta Sala, previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, surge cuando concurren las exigencias de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad prevista en ese precepto. En efecto, en providencias como la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, se dijo: […] que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.
Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, […]. La que se reiteró, entre otras en la sentencia CSJ SL4569-2017, en la que se expresó: De conformidad con el criterio reiterado de la Sala, la pensión plena de jubilación se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Así lo ha señalado entre otras en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998 donde dijo textualmente: Esta Corporación tiene adoctrinado que la consolidación del derecho a la pensión legal plena de jubilación, sólo se da cuando se reúnen dos (2) requisitos: el tiempo de servicios y la edad exigidos por las correspondientes normas; y por consiguiente, únicamente cuando queden satisfechas ambas exigencias, es posible aseverar que se adquirió la titularidad del derecho […].
En línea con lo anterior, cabe recordar que, como se explicó en CSJ SL5119-2019, la Ley 33 de 1985 al modificar los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, unificó el régimen pensional del sector público y por esa misma vía, «igualó, como regla general, la situación laboral de los distintos servidores públicos, permitiéndoles tener como empleador único al Estado y, por ende, generando a cargo de éste la misma prestación pensional, por un mismo tiempo de servicios al sector público u oficial», criterio que, reconocido desde la Ley 6ª de 1945, habilitó de suyo la sumatoria de tiempos de servicios públicos con fines pensionales, así: Por otra parte, cabe igualmente recordar que la Ley 33 de 1985, entre otras cosas, al modificar el artículo 68 del Decreto 1848 del 4 de diciembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, unificó el régimen pensional de los servidores públicos de la época, llamados empleados oficiales conforme al artículo 1° del citado Decreto 1848; de donde, comprende la Sala, que no se requirió del empleado oficial --hoy ‘servidor público’, según el artículo 123 de la Constitución Política de 1991-- la prestación de servicios continuos o discontinuos, o a una sola empresa o entidad pública, o mediante una única forma de vinculación, sino, simple y llanamente, la sumatoria del tiempo de servicio mínimo de 20 años al sector oficial, con lo cual igualó, como regla general, la situación laboral de los distintos servidores públicos, permitiéndoles tener como empleador único al Estado y, por ende, generando a cargo de éste la misma prestación pensional, por un mismo tiempo de servicios al sector público u oficial.
Acerca de lo anterior la Sala en sentencia CSJ SL7592-1995, reiterada en sentencia CSJ SL11241-2015, expresó: “Desde la Ley 6a. de 1945 y para efecto de la pensión de jubilación, el legislador reconoció, en el sector oficial, al Estado como único empleador de sus servidores, sin importar que la vinculación derivara de relación legal y reglamentaria o estuviera regida por ficción de contrato laboral; ni que el servicio se hubiera prestado a sólo una o a varias entidades de derecho público; le basta al empleado oficial demostrar el servicio dentro de la órbita estatal, durante el tiempo que en cada caso sea menester, así como la edad también requerida, para que se le reconozca, por cuenta del erario, el derecho a la pensión. Y fue así como el artículo 29 de la ley antes citada, dispuso: "Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido " La parte transcrita de ésta última disposición fue repetida por el legislador en el artículo 1 de la ley 24 de 1947, cuyo parágrafo quedó derogado por el Artículo 21 de la Ley 72 de 1947, el cual es del siguiente tenor: "Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una caja de previsión social, tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales".
Este artículo fue reglamentado por el Decreto 2921 de 1948 en los siguientes términos: "Artículo 1. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión elevarán la solicitud a la caja o institución de previsión social, a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso.
"Parágrafo. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida caja o institución de previsión social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad para la tramitación correspondiente." Señaló pues el legislador que la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión es aquella a la que se encontrare vinculado el empleado al cumplir el tiempo de servicios, pero como era posible que para entonces el empleado no tuviera la edad requerida, el reglamento previó la posibilidad de que lo fuera la entidad a la cual estuviera afiliado al tiempo del retiro.
Igualmente, se alude a los pensionados del sector oficial por servicios prestados a varias entidades de derecho público, en los artículos 4 de la ley 171 de 1961, 17 y 18 del Decreto 1611 de 1962, 9 de la ley 48 de 1962, 4 y 5 de la ley 4a de 1966, 5 y 6 del Decreto 1743 de 1966, así como en los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, estos dos últimos derogados por la Ley 33 de 1985, cuyos dos primeros artículos disponen: "ART. 1- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio " "ART. 2- La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.
El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos " Es evidente, por tanto, que las normas transcritas permiten al empleado oficial que completó los veinte años de servicio a entidades de derecho público, reclamar el reconocimiento de su pensión de jubilación a la última entidad y que a ésta le asiste el derecho para repetir contra las Cajas de Previsión Social de los demás organismos públicos, o en su defecto, contra éstos directamente, a prorrata del lapso que aquél hubiera aportado o laborado para tales entidades.
“No puede perderse de vista que todas las normas que se acaban de relacionar, y las posteriores pertinentes con la materia de este juicio, que regulan lo concerniente a pensiones de jubilación, tales como los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988, ponen de manifiesto la constante preocupación del legislador por establecer una normatividad que permitiera la suma de los tiempos laborados no solo dentro del sector público sino también de éste con el tiempo servido en los sectores semioficial y privado, sin limitación al ámbito empresarial, propósito que logró su realización al implantarse, mediante la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, y dentro del mismo el Sistema General de Pensiones, con entidades administradoras sujetas al control y vigilancia estatal”.
De acuerdo a lo anterior y sin la necesidad de mayores supuestos teóricos, es evidente que cometió un error jurídico el ad quem al omitir adicionar los tiempos laborados por el recurrente al servicio del Banco Cafetero S. A. como trabajador oficial del 20 de junio de 1974 al 21 de junio de 1979, con aquellos prestados a la Electrificadora del Cesar S. A. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, los cuales sumados arrojan más de 20 años laborados al servicio del Estado, en calidad de trabajador oficial.
Ahora, ante el argumento del sentenciador de instancia, referente a que el Banco Cafetero S. A. no fue convocado al proceso y que, por tal situación, no procedía la exigibilidad del tiempo allí laborado, halla razón la Sala a la censura, en que, conforme al numeral 3° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, la accionada cuenta con la potestad de repetir en contra de la entidad financiera en liquidación o, en su defecto, contra el patrimonio autónomo de remanentes (PAR) que se hubiere constituido para tal fin, teniendo en cuenta que la mencionada norma estipula: Artículo 75.
Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión (Subrayas fuera del texto).
Refuerza lo anterior, el que esta Sala, en sentencias como CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 45973, reiterando la CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 40532 y CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25433, precisó que cuando un empleado oficial ha prestado sus servicios en más de una entidad del orden estatal, la pensión de jubilación debe ser solicitada ante su último empleador.
Ello, por cuanto la normatividad existente al respecto, ha dispuesto el reconocimiento y pago del crédito en cabeza de éste o de la última entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado, con la posibilidad de que el obligado repita el pago contra los otros entes, en la proporción que les corresponda. Incluso, esta Corporación, también se ha pronunciado en torno a que, en los eventos en que varias entidades públicas deban concurrir con cuotas partes para la financiación de una pensión, no resulta forzosa la intervención de todas al proceso, al no estructurarse para el caso un litisconsorcio necesario.
Al respecto CSJ SL, 16 feb. 2005, rad. 22993, reiterada en CSJ SL, 28 sep. 2005, rad. 24912, expresó: A ese propósito cabe recordar que si bien en alguna oportunidad la jurisprudencia laboral acogió la tesis del litisconsorcio necesario en los eventos en que varias entidades debían concurrir con cuotas partes a una pensión, posteriormente abandonó ese criterio, adoptando uno diferente.
En efecto, en fallo del 19 de septiembre de 1995 (expediente 7592), dijo la Sala: “Se advierte, por consiguiente, que cuando se trata de demandar a un organismo oficial para que reconozca la pensión de jubilación con base en tiempo de servicios a varias entidades de derecho público, es necesario que se cite al proceso a todas éstas, de tal modo que cada una participe en la definición del derecho, así como en la deducción de la cuota pensional que deberá reembolsar a la directamente obligada, a prorrata del tiempo servido en cada una.” Mas tarde, en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (Rad. 15977), la Corporación explicó: “Inicialmente, se destaca que, pese a que en los hechos de la demanda inicial solo se afirmó que el actor había prestado servicios a BANCAFE, entidad que le reconoció la pensión por un valor mensual de $228.104,25, según Resolución 277 de 1998 (hechos 3 a 6 folio 4 C.1), revisado el documento que la contiene (folios 11 a 15 C.1), se aprecia que a través de ella se resolvió reconocer al actor “una pensión mensual de jubilación en cuantía de $369.548,oo ”, la cual se pagaría “con cargo a las siguientes entidades: CAJA AGRARIA $76.109,88, BANCAFE $293.438,12”, reconocimiento que obedeció, tal cual se desprende del considerando 4º, por haberle prestado servicios al Estado Colombiano así: a la Caja Agraria del 27 de enero de 1965 al 5 de julio de 1973 (8 años, 5 meses y 8 días) y a BANCAFE el del 25 de noviembre de 1976 al 3 de octubre de 1993 (16 años, 10 meses y 8 días).
“No obstante, estima la Sala que en este caso no había necesidad de aplicar la figura del llamamiento en garantía o de integrar un litisconsorcio necesario respecto de la Caja Agraria, como se alegó por la demandada, pues ésta puede repetir contra aquella, para obtener la proporción que le corresponde pagar, como expresamente lo prevé la Ley.
Además porque así también lo admitió Bancafé en la Resolución No. 277 de 1998 que expidió (folio 11 a 15), en donde señala que por medio de ella “se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación oficial y se repite contra una entidad concurrente”, en el considerando 7º claramente cuando dice “Que la proporción de las entidades se establece conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, distribuyendo el monto de la pensión en proporción al tiempo servido en cada una de ellas, ”, a más de que en el artículo 8º de la parte resolutiva dispuso enviar copia de tal resolución a la entidad concurrente.
“Bajo la anterior consideración la Sala rectifica su anterior posición jurisprudencial que sostenía que por no haberse integrado el litisconsorcio necesario, debía proferirse un fallo inhibitorio. De este modo cobran vigencia las reflexiones que en torno al punto se expusieron en el salvamento de voto a la decisión mayoritaria correspondiente a la sentencia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, y que por avenirse completamente a este asunto a continuación se transcriben:” […] Siguiendo esas pautas, que la Sala ahora reitera, es claro que en el presente caso no se configura un litisconsorcio necesario en la forma como se encuentra regulado por los artículos 51 y 83 del C. de P. C. aplicables a lo laboral en los términos prescritos en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., puesto que en realidad no es necesaria ni obligatoria la comparecencia de todos los vinculados al pago de la pensión de jubilación del actor para decidir el pleito de mérito.
Aun cuando no puede desconocerse que entre el trabajador y las entidades concurrentes al pago de la pensión y entre éstas entre sí existe cierta relación sustancial o material por cuanto el reconocimiento de la pensión o de su reajuste implica para los responsables de las cuota partes una afectación patrimonial en tanto deben asumir el pago de una porción de la prestación, esa circunstancia no alcanza a configurar un litisconsorcio pasivo necesario, pues la regulación legal en sentido contrario es categórica, sin que sobre ese asunto puedan abrigarse dudas de alguna índole.
Es decir, el legislador, dentro de su órbita de configuración, de manera explícita descartó que la relación sustancial contenida en la concurrencia de varias entidades en el pago de una pensión, se trasladara al ámbito procesal mediante la exigencia de un litisconsorcio necesario, regulación en la que con toda seguridad prevaleció la intención de hacer expedito y célere el proceso de reconocimiento, directo o judicial, de las pensiones de jubilación en las hipótesis en que varias entidades deben confluir en su pago.
Lo expuesto es suficiente para que el cargo resulte próspero y con ello casar la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación formulado por la demandada en contra de la providencia que puso fin a la primera instancia, fundamentalmente se centró en los siguientes temas: i) que al actor no le eran aplicables los preceptos de la Ley 33 de 1985, con motivo de que cumplió 55 años de edad en 2009 en vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, es decir, a la fecha de terminación del contrato e incluso de la sustitución patronal con la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, no contaba con un derecho adquirido sino con una mera expectativa, la cual podía ser modificada en el tiempo; ii) que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada, a partir de la sustitución patronal el 4 de agosto de 1998, la situación jurídica del accionante pasó a ser regulada en calidad de trabajador privado, como lo confesó en el hecho 8° de la demanda, no siendo posible señalar, desde dicha data, que el demandante tuviere la calidad de servidor estatal; iii) que teniendo en cuenta que el trabajador desde su vinculación a la Electrificadora del Cesar S. A. fue afiliado al ISS, la empleadora se encontraba subrogada de cualquier obligación pensional; iv) que procedía la excepción de cosa juzgada, dado que el 18 de enero de 1998 de forma libre y espontánea fue suscrita ante el Inspector del Trabajo un acta de conciliación entre las partes, a través de la cual se declararon a paz y salvo todas las controversias presentes y futuras, manifestado incluso que «el demandante no le quedaba a su favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título, contrario a lo que erradamente sostiene el Juzgado en la sentencia de primera instancia» (f.° 386 a 391 del cuaderno del Juzgado).
En relación al primer punto, referido a la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, es un hecho indiscutido que el actor pese a no contar con 40 años de edad a 1° de abril de 1994, para esa fecha tenía más de 15 años de servicios prestados (f.° 187 y siguientes del cuaderno principal), haciéndolo beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 junto con las preceptivas del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que como acertadamente lo dio por acreditado el Juez de primera instancia, el actor a su vigencia (julio de 2005) tenía cotizadas 1074 semanas, es decir, superaba ampliamente las 750 (f.°318 y 379, ibídem ).
En lo que comporta a que el trabajador no contó con la calidad de oficial con posterioridad a la sustitución patronal, el impugnante no tuvo en cuenta que dicha situación si fue atendida por el fallador de primera instancia, pues como se trascribe, su reclamo resulta impróspero, porque en la providencia atacada el cálculo del requisito de tiempo de servicios se realizó hasta el 4 de agosto de 1998, por ser la data en que se verificó la sustitución patronal, en la siguiente forma: Así mismo, acredita veinte años de servicios como empleado oficial de la siguiente manera: Desde el 20 de junio de 1974 a 21 de junio de 1979 con el Banco Cafetero, es decir, cinco años de servicios (Fl. 58) Desde el 07 de febrero de 1983 al 04 de agosto de 1998 con Electrificadora del Cesar S. A. (fls. 57, 61-66, 84-141, 150-157, 324-344), es decir, quince años, cinco meses y veintisiete días.
Es del caso precisar que según la escritura pública No. 379 de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, la naturaleza jurídica de la empresa Electrificadora del Cesar SA correspondía a una Sociedad Anónima […] por lo que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, conforme a lo dispuesto en el Art. 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, dicha categoría la mantuvo hasta la fecha de sustitución patronal a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP, tal como se aceptó en la contestación de la demanda (Fl. 205).
(Subrayas fuera del texto) (f.° 379 del cuaderno del Juzgado). Ahora bien, respecto a la subrogación de la obligación pensional, para responder bastará decir que, como la jurisprudencia reiterada de esta Sala lo ha expresado, la afiliación al ISS en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tiene la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo; en ese modo, la sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 39487 reiterando la CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163, expresó: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el Juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo ”.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “[ ] en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )” (Subrayas fuera del texto).
En igual sentido, CSJ SL826-2019, explicó: Sobre el tema es preciso recordar que, dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la Ley 6ª de 1945, previó que el pago de estas sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligación; ahora bien, ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones, con la expectativa de llegar a ser liberados de dicha carga, como específicamente se consignó en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que creó el mencionado ente.
De tal suerte que la subrogación, definida por el artículo 1666 del C.C. como «la sustitución de un tercero al primitivo acreedor, en virtud de haber sido éste pagado por aquél» y que implica que un tercero (en este caso ISS) asuma la deuda en reemplazo de quien tenía la obligación de hacerlo (el empleador), tomando el puesto de aquel, desde el instante en que se den las condiciones legales, es la regla a seguir en eventualidades en que como la presente, se discute la concesión de dos prestaciones, una de ellas originada en la prestación de servicios en el sector público, y aunque como lo refirió la censura frente a dicha franja poblacional, no se previó legalmente la subrogación de la pensión de jubilación con la de vejez, la jurisprudencia ha visto ello procedente, como se puntualizó en la sentencia SL, del 1º de nov. 2011, rad. 39557, así: El superior, al concluir en la naturaleza legal de la pensión y el carácter compartible de la misma con la que llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales, apoya su discernimiento en las sentencias del 6 de septiembre de 2006, radicación 28241 y del 5 de julio de dicho año, radicación 25895, que reiteran otras de la misma naturaleza proferidas en agosto de 2000 (14163), febrero de 2005, (24067) y febrero de 2002 (16891); que enseñan en forma prolija cuál es el fundamento de “la subrogación de las pensiones del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I. S. S.” siguiendo los principios de la ley 90 de 1946.
La última de las providencias referidas-16891- señala: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
Finalmente, en torno a la excepción de cosa juzgada, para esta Sala, no procede la misma, pues como se determinó en primera instancia, aunque la conciliación´, en la parte final, a folio 215 del cuaderno del Juzgado, menciona que se concilian todas las prestaciones relacionadas, «las expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos », no se observa que las partes hubieren pactado de manera inequívoca su intención de conciliar la expectativa de pensión legal, la cual, conforme a los lineamientos de esta Corporación, no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas.
A lo dicho, la CSJ SL8768-2015, memoró: Sea lo primero recordar por la Sala que esta Corporación en sentencia SL645-2013, proferida el 11 de septiembre del 2013, ha hecho referencia sobre los criterios a seguir para conciliar un derecho pensional, en los siguientes términos: "Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.
En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar la expectativa pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes".
Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores”. Por lo mencionado, se confirmará la sentencia de primer grado. Costas en la segunda instancia a cargo de la llamada a juicio, la cual deberá liquidarse por el Juez de conocimiento, conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO CORDOBA GUERRA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP-.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00