CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1119-2023 Radicación n.° 92617 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BERNARDO TOLOZA ORTIZ contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra LA CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y BOYACÁ SIETE DÍAS S.A.S. I.
ANTECEDENTES José Bernardo Toloza Ortiz inició proceso ordinario laboral, a efectos de que se declare que se desempeñó como reportero gráfico de las sociedades demandadas, mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 14 de septiembre de 2007 al 14 de enero de 2019, data última en que finalizó Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 2 de forma unilateral y sin justa causa; y que las empleadoras deben responder de forma solidaria por las obligaciones surgidas de carácter laboral.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas al pago del auxilio de cesantía y sus intereses; las primas de servicios y vacaciones; los aportes al sistema de seguridad social integral; las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; los daños y perjuicios por la suma de $10.434.994; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de septiembre de 2007 ingresó a laborar para la Casa Editorial El Tiempo S.A., sociedad que hasta el 27 de marzo de 2018 fue la encargada de publicar el periódico de nombre «Boyacá 7 Días», el cual luego fue adquirido por la empresa Boyacá Siete Días S.A.S., operando una sustitución de empleadores; que siempre se desempeñó como reportero gráfico en esa publicación regional denominada «BOYACÁ 7 DÍAS»; y que prestó sus servicios hasta el 14 de enero de 2019, cuando fue despedido sin justa causa.
Adujo que el contrato fue verbal con el jefe de redacción de esa publicación; que le fueron especificadas las actividades a desarrollar como reportero gráfico, su horario laboral y forma de pago, recibiendo como contraprestación una suma de dinero por cada fotografía, lo cual ocurrió hasta Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 3 el año 2013, momento a partir del cual se le canceló un valor fijo.
Expuso que, las sumas de dinero se sufragaban como «pagos a proveedores» y órdenes de compra, pero realmente eran salario; que estaba disponible las 24 horas del día, cubría eventos, arreglaba fotografías, atendía requerimientos, entre otras funciones; que cumplió con sus labores de manera eficiente; y que no le cancelaron sus prestaciones sociales ni se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Al dar contestación a la demanda, la Casa Editorial El Tiempo S.A. se opuso a todas las pretensiones incoadas; y frente a los supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa esgrimió que no existió la relación de trabajo implorada, toda vez que se ejecutó un nexo comercial con el accionante, quien prestaba de forma autónoma e independiente servicios de fotografía, conservando los derechos sobre las fotos que tomaba.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad solidaria, buena fe de mi representada, mala fe del demandante, pago, improcedencia de la indemnización moratoria, que no se dan los presupuestos para la sustitución patronal, prescripción y la genérica. Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, Boyacá Siete Días S.A.S. al dar respuesta al escrito de acción, también se opuso a las súplicas.
Frente a los supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa sostuvo que con el promotor del proceso celebró un contrato de prestación de servicios de abril a diciembre de 2018, sin que se generara el pago de obligaciones laborales, por cuanto dicho contratista fungía de forma autónoma e independiente.
Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de relación laboral, carencia de causa y pago total. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia calendada 28 de octubre de 2020, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y se abstuvo de condenar en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones del demandante y de la Casa Editorial El Tiempo S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con sentencia del 9 de abril de 2021, modificó la decisión de primer grado en el Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 5 sentido de condenar en costas al demandante, las cuales también impuso en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado expresó que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si en el presente asunto concurrían los elementos esenciales del contrato de trabajo alegado por el accionante, o si la parte demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST, demostrando que no existió entre las partes una relación laboral.
Así mismo, si conforme lo alegó la demandada apelante debía condenarse en costas al actor. El ad quem aludió a los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST y a la presunción de su existencia conforme al artículo 24 ibídem, ello una vez demostrada la prestación personal del servicio, para lo cual citó apartes de las sentencias CSJ SL201-2019 y CSJ SL4912-2020.
Se refirió a los argumentos del demandante y de las sociedades accionadas, junto con los razonamientos del juez de primer grado, quien para desestimar las súplicas consideró que en el asunto no se estructuró un nexo laboral sino más bien un contrato de suministro. Resaltó el colegiado que, en el proceso estaba demostrado que el actor prestó sus servicios a las sociedades convocadas a juicio, pues así lo aceptaron, empero «objetaron la naturaleza del vínculo contractual».
Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 6 Aludió a los testimonios de Alba Lucia López Sierra, Luis Eugenio Lizarazo García, Andrea Catalina Bautista Vargas, Jaime García Ríos, Carlos Manuel Araque López y Harvey Yesid Medina Alfonso; y dijo que estos expresaron que el accionante fungía como fotógrafo y no como reportero gráfico, por cuanto, según los dos últimos deponentes, carecía de un título profesional o curso de fotografía, como también de experiencia, en tanto el actor era un «fotógrafo empírico».
Destacó que esos testigos explicaron que un reportero gráfico tiene unas funciones consistentes en investigar, consultar, visitar fuentes, contextualizar la noticia, redactar y traducir en imágenes «el desarrollo de los contenidos propios de las secciones del periódico», actividades que no cumplió el promotor del proceso, quien tomaba fotografías de forma personal «o a través de terceros» y las suministraba a los medios de comunicación. Señaló el juez colegiado que tal situación descartaba la condición de reportero gráfico que se reclamó en la demanda inicial, aunado a que, en todo caso, tampoco se podía colegir la existencia de un nexo de trabajo que diera lugar al pago de unas obligaciones laborales.
En dicho sentido, advirtió que en el proceso estaba demostrado que el accionante prestó los servicios de fotografía de forma independiente y autónoma, pues la prueba testimonial daba cuenta que a éste no se le impartían Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 7 órdenes, que era «freelance» y establecía por tanto la «forma como prestaría el servicio», así mismo, él definía los eventos a los cuales acudía, tenía su propio equipo de fotografía y no se le exigía estar en las instalaciones de la parte demandada, lo que resultaba contrario a la manera como los trabajadores de planta ejecutaban sus labores.
Con el fin de afianzar lo anterior, hizo un recuento de los dichos de Alba Lucia López Sierra, Luis Eugenio Lizarazo García, Harvey Yesid Medina Alfonso, Andrea Catalina Bautista Vargas, Jaime García Ríos y Carlos Manuel Araque López; resaltando que el accionante no recibía órdenes, pues decidía si aceptaba o no cubrir los eventos; o ir o no a las instalaciones del periódico, además que podía acudir libremente a otros lugares a tomar fotografías por su cuenta, como cumpleaños, matrimonios, etc.
Al respecto indicó: Así lo confirmó la testigo ALBA LUCIA LÓPEZ SIERRA (auxiliar administrativa 2, de Casa Editorial El Tiempo en Tunja del año 2004 al 22 de abril de 2018) quien indicó que los reporteros de planta deben acatar las órdenes, pero un freelance como el demandante decidían si aceptaba o no un trabajo determinado. LUIS EUGENIO LIZARAZO GARCÍA reportero gráfico de las demandadas, desde el año 2006, dijo que un freelance no estaba obligado a permanecer en las instalaciones de Casa Editorial el Tiempo, debe tener su propio equipo, obrar según su criterio, con independencia; pero, un trabajador de planta debe acatar órdenes, mientras que el freelance decide si lo hace o no. HARVEY YESID MEDINA ALFONSO dijo que, a un freelance, como el demandante no le daban órdenes, solo había una coordinación de actividades.
Por su parte ANDREA CATALINA BAUTISTA VARGAS dijo que el demandante no recibía órdenes, simplemente le sugerían las noticias a cubrir; que los freelance tenían disponibilidad del tipo de fotografías, la manera de tomarlas, hacían el cubrimiento con su cámara; que el jefe de redacción creó un grupo de WhatsApp con los empleados de periódico y los freelance, allí se comunicaba las noticias que Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 8 debían cubrir, a los empleados de planta se les daban directrices, pero, los freelance decidían decían que hacer.
JAIME GARCÍA RIOS, afirmó que el demandante no cumplía horario, sólo le indicaban el día y la hora en la que debía acompañar al periodista para los registros fotográficos o le indicaban el lugar del evento y, él freelance libremente decidía el acompañamiento, porque sólo le pagan por las fotografías publicadas. Y aunque el testigo Carlos Manuel Araque López, manifestó que el demandante recibió instrucciones del jefe de redacción y de los periodistas, aquellas fueron relacionadas únicamente con el lugar del evento.
Además, los testigos Carlos Manuel Araque López, Luis Eugenio Lizarazo García y Jaime García Ríos, relataron que el demandante libremente podía acudir a otros eventos sociales como cumpleaños, matrimonios, primeras comuniones y quince años para tomar fotografías, sin injerencia alguna de las demandadas, y que solo participó en la toma de fotografías para la Casa Editorial el Tiempo en la ciudad de Tunja y se negaba a hacerlo en otras ciudades excusándose en los problemas de salud de su esposa o en situaciones personales, sin que le ocurriera nada al respecto.
Adujo que se acreditó que al actor se le pagó inicialmente por cada fotografía y luego se le entregaba un valor fijo, pues así lo indicó el promotor del proceso en el interrogatorio de parte y se desprendía de las cuentas de cobro y órdenes de compra; y agregó: De la prueba descrita, se infiere patentemente la vinculación del demandante como fotógrafo autónomo e independiente, en virtud de ese contrato el demandante utilizando medios propios como su cámara e implementos de fotografía captaba las imágenes que le suministraba a la demandada por un precio fijado, no hizo parte de los fotógrafos de planta de las sociedades demandadas, no asistía durante toda la jornada de trabajo, organizaba su tiempo, solo participaba o cubría eventos determinados, cuando el personal del (sic) planta no podía cumplirlos o atenderlos, actividad que podía rehusar o no sin consecuencias contractuales, características propias de la autonomía con la que contó el demandante y la no injerencia u oposición de la demandada acerca de la forma como ejecutaba o cumplía su labor, lo cual descarta la subordinación propia del contrato de trabajo que invocó en la demanda, lo que impide su declaratoria.
Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 9 Resaltó que el mismo accionante admitió que era «freelance», pues así se desprendía de la documental de folio 74 cuando peticionó que se le informara sobre el valor de las fotos; que si bien el accionante descargaba y accedía a una plataforma «de la demandada», ello no implicaba que estuviera subordinado, pues tal actividad no es extraña o impropia de otra modalidad contractual diferente a la laboral, máxime que las probanzas daban cuenta de la independencia del accionante en la ejecución del servicio; y añadió: Tampoco, el que el nombre del demandante apareciera en las publicaciones de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. o de BOYACÁ SIETE DÍAS SAS, es indicativa de la subordinación como elemento de la esencia del contrato de trabajo, por el contrario, refleja la independencia y garantía de los derechos del autor de la fotografía a pesar de la venta, como lo manifestaron los testigos citados por la demandada.
Luego, la prueba incorporada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, al demostrar que el servicio del demandante a las sociedades demandadas no fue subordinada sino como fotógrafo independiente, razón por la cual no es viable aplicar al caso las reglas del derecho laboral para declarar el contrato de trabajo, pues, como bien lo concluyó la primera instancia, lo que realmente existió entre las partes fue un contrato de índole comercial, como lo alegó la Casa Editorial el Tiempo, el cual adecuó al contrato de suministro que regula el artículo 968 del Código de Comercio, en virtud del cual el demandante de manera autónoma e independiente, efectuaba por sus propios medios un servicio fotográfico que suministraba a las demandadas a cambio de un precio.
También sostuvo que no era cierto, como lo afirma el apelante demandante, que al juez de primer grado no le era dable estimar que entre las partes lo que existió fue un contrato de suministro; en tanto la Casa Editorial El Tiempo S.A. alegó que existió una relación de tipo comercial, aunado a que esa temática no estaba vedada, «menos cuando se discutió y probó descartando el contrato de trabajo» y en apoyo Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 10 de esa inferencia la colegiatura citó un aparte de la sentencia CSJ SL17741-2015; y esgrimió que «la sentencia que negó la declaratoria del contrato de trabajo invocado por el demandante, se ajusta a la abundante prueba que demostró que entre las partes existió un contrato de naturaleza comercial, que el demandante ejecutó de manera autónoma».
Con lo anterior, descartó los argumentos de la parte actora apelante. Finalmente dijo que, conforme lo adujo la demandada en su apelación, era procedente modificar la decisión de primer grado, en el sentido de condenar en costas a la parte vencida, pues se cumplían con los presupuestos del artículo 365 del CGP, las que también impuso en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula un cargo que es replicado solo por la Casa Editorial El Tiempo S.A. Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida acusa la vulneración de «los artículos 23, 24, 64 y 65 y el artículo 99 de la ley 50 de 1990». Aduce que el quebrantamiento de las normas acusadas fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que lo que existió entre las partes fue un contrato de suministro.
No dar por demostrado, estándolo que entre las partes existió un vínculo laboral. Dar por demostrado sin estarlo que la prestación de servicios ejecutada por mi representado no era en favor de la Casa Editorial El Tiempo y Boyacá Siete Días SAS. No dar por demostrado, estándolo que el demandante no prestó sus servicios personales en favor de los demandados Casa Editorial El Tiempo y Boyacá Siete Días SAS.
Dar por demostrado sin estarlo que mi prohijada (sic) no estaba sometido a subordinación alguna por parte de los demandados Casa Editorial El Tiempo y Boyacá Siete Días SAS. No dar por demostrado, estándolo que mi representado estaba sometido a la subordinación típica laboral por parte de los demandados Casa Editorial El Tiempo y Boyacá Siete Días SAS.
Afirma que esos yerros fácticos son el resultado de la equivocada apreciación de las siguientes probanzas: cuentas de cobro de los años 2012 a 2018; oficio para el incremento de precios de las fotografías elaborado por el demandante; los interrogatorios de parte del actor y los representantes legales de las demandadas; y los testimonios de Alba Lucia López Sierra, Luis Eugenio Lizarazo García, Andrea Catalina Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 12 Bautista Vargas, Jaime García Ríos, Carlos Manuel Araque López y Harvey Yesid Medina Alfonso.
Y como pruebas dejadas de valorar enuncia la copia de un carné de prensa; la primera página de El Tiempo del 9 de marzo de 2017; y un recibo de gasto expedido por Boyacá Siete Días S.A.S. En el desarrollo del cargo, transcribe un pasaje de la decisión del ad quem y afirma que en la demanda inicial se aseveró que entre las partes existió un contrato de trabajo y en la contestación por parte de las convocadas al proceso, en correspondencia con los testimonios, tal como lo manifestó la deponente Catalina Bautista, se sostiene que las partes estuvieron unidas por un contrato de prestación de servicios.
De modo que, para el recurrente, «jamás se habló de manera alguna del supuesto contrato de suministro», de allí que el análisis de las probanzas, en particular las de carácter testimonial, no fue correcto, pues no podía dirigirse a establecer la existencia del citado «contrato de suministro». Asegura que en el juicio se «evidenció» que el actor «aparecía en las banderas de los periódicos», es decir, en el aparte relativo al personal que elaboró el contenido, como «colaborador» y no proveedor, lo que «desdibuja per se el supuesto contrato de suministro», a lo que se suma que está demostrado que la «labor» del promotor del proceso no se limitó a tomar fotografías, sino igualmente a la «redacción de noticias», según se colige de la publicación del 9 de marzo de Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 13 2017 del periódico El Tiempo, aspecto que «nada tiene que ver con los derechos de autoría de la fotografía».
Insiste en que el juez de segundo grado se equivocó al estimar que existió un contrato de suministro, pues considera que de lo dicho por el deponente Luis Eugenio Lizarazo García se desprende que tenía una «zona de trabajo», como también que asistía de forma permanente a las instalaciones de la empresa y estaba disponible los fines de semana, aunado a que utilizaba una plataforma de propiedad de la Casa Editorial El Tiempo S.A. Expone que de lo aseverado por la testigo Andrea Catalina Bautista Vargas se puede extraer que el accionante asistía a concejos de redacción para determinar las labores periodísticas.
Explica que al demandante se le entregó un carné, donde el «cargo asignado no es el de un simple fotógrafo sino se titula prensa», el cual le permitía acceder a «distintos lugares», lo que no tendría una persona «vinculada por medio de contrato de suministro»; y que de lo dicho por el declarante Luis Eugenio Lizarazo se podría extraer que el accionante cumplía unos turnos, como también que cubría vacaciones, conforme se desprendía de lo manifestado por el deponente Jaime García Ríos.
Relata que al promotor del proceso se le hacían pagos fijos, según lo manifestó los testigos Harvey Yesid Medina Alfonso y Andrea Catalina Bautista Vargas, además que Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 14 presentaba cuentas de cobro e incluso le cancelaban algunas sumas por concepto de transporte, lo que «desdibuja el contrato de suministro», acuerdo en el cual las demandadas tampoco podían fijar el valor de las fotografías como ocurrió en el sub lite, «por lo que existe una errónea interpretación».
Señala que el actor era reconocido como reportero gráfico y no como «proveedor de fotografías», además que la denominación que se le imparta a la profesión no es óbice para desconocer la existencia de un contrato de trabajo. Considera que «se pueden analizar en los audios» e inferir que el accionante era reportero gráfico; y agrega que: Estando debidamente acreditada la naturaleza del contrato que vinculo al demandante con la casa editorial el tiempo y Boyacá Siete Días SAS, fue uno de carácter laboral, por lo que no es menos cierto que el demandante estaba sometido a subordinación, el cual estaba al servicio de los accionados y en favor de estos y a su vez remunerados por los accionados.
VII. LA RÉPLICA La demandada Casa Editorial El Tiempo S.A. se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual manifiesta que el ataque se funda prácticamente en la prueba testimonial, la que no es calificada, a lo que se suma que solo se refiere a los dichos de algunos deponentes, dejando de lado lo expresado por Alba Lucia López Sierra y Carlos Manuel Araque, quienes dieron cuenta de la autonomía e independencia del actor.
Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 15 Resalta que en el ataque se hacen referencias genéricas a algunos testimonios, indicando la censura lo que considera que dijeron, pero sin siquiera aludir de manera textual a lo que realmente manifestaron los deponentes; que en la proposición jurídica no se identifica la ley, decreto o código al que corresponden los artículos enlistados; y que se denuncian unas pruebas, pero no se efectúa alguna explicación de lo que acreditan y su incidencia en la decisión confutada.
Añade que es inane si la relación existente fue a través de un contrato de suministro o por prestación de servicios, pues lo relevante era establecer si existió un nexo laboral, lo cual no ocurrió; que si bien el nombre del demandante aparecía en las fotografías, ello no fue desconocido por el Tribunal, además que era por asuntos de derechos de autor, tal como lo explicaron los testigos; y que el juez colegiado no desconoció que el accionante acudía, en algunas ocasiones, a las instalaciones de la demandada ni que presentaba cuentas de cobro, de allí que no se puede deducir la existencia de un error de hecho.
VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el ad quem estimó que en el presente asunto estaba acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de las sociedades accionadas, debido a lo cual operaba la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, en el sentido de que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, empero coligió que fue derruida, por Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 16 cuanto las pruebas del proceso de carácter testimonial y documental, daban cuenta de la independencia y autonomía con que actuaba el accionante en el ejercicio de su actividad de fotógrafo.
Por su parte, el recurrente le endilga al Tribunal la comisión de seis yerros fácticos, los cuales, básicamente, están dirigidos a demostrar que erró al concluir que la relación jurídica que existió entre las partes del proceso no fue de naturaleza laboral, cuando lo cierto es que, a su juicio, las actividades que realizaba el actor, las cumplía de manera dependiente y permanente, esto es, en forma subordinada.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el juez de alzada se equivocó al determinar que entre las partes no existió un contrato de trabajo realidad, por cuanto quedó acreditado que el demandante era autónomo e independiente. Del estudio de las pruebas denunciadas objetivamente la Sala encuentra lo siguiente: - Carné. El recurrente aduce que en la referida probanza aparece el logotipo de «los productos ofertados», el número de cédula del actor, un código de barras y el «cargo asignado» que lo fue de «prensa» y no de un «simple fotógrafo», y colige que ese documento le permitía «tener acceso a distintos lugares», lo cual no es propio en un contrato de suministro.
Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente al aludido elemento probatorio, la Corte observa que corresponde a una fotocopia de un carné (f.o 75) y allí aparece en su parte superior la leyenda «EL TIEMPO CASA EDITORIAL SIETE DÍAS BOYACÁ», en el medio se encuentra un código de barras y al lado la fotografía de la cara de una persona, y abajo está el nombre del demandante y su número de su cédula y al final dice «PRENSA».
Esta prueba no acredita las circunstancias específicas bajo las cuales el accionante prestaba sus servicios, esto es, las situaciones de modo, tiempo y lugar en que pudo haberse desarrollado su actividad; de allí que no puede por sí solo servir para fundar un ataque con el objeto de quebrar la sentencia confutada, en tanto no desvirtúa lo que con otros medios probatorios, principalmente los testimonios, halló acreditado el fallador de segundo grado, referente a que el actor era autónomo e independiente.
De otro lado, respecto a que ese carné diga «PRENSA» y no fotógrafo, es una situación que no tiene la relevancia suficiente para colegir la existencia de un error protuberante o manifiesto del juez plural, en la medida que tal situación no da cuenta de la existencia de un nexo de trabajo o que la actividad que desplegaba al actor la ejecutaba de forma dependiente o subordinada.
Obsérvese que lo determinante en casación es desvirtuar las conclusiones fácticas del ad quem relativas a que el accionante actuaba con autonomía, lo cual no se logra Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 18 con esta prueba documental, resultando a su vez irrelevante si entre los contendientes existió un convenio de suministro comercial o uno de prestación de servicios civil, pues la discusión giraba en definir si el nexo era de trabajo o no, que fue de lo que se ocupó el juez plural.
Cabe anotar que la expedición de un carné no colige necesariamente la existencia de un vínculo de índole laboral, pues es sabido que además de los trabajadores, también esta clase de documento se utiliza para identificar a las personas que prestan servicios bajo diferentes modalidades contractuales, entre ellas, los contratistas vinculados con contratos civiles o comerciales, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 51 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 40 del CST, que en su parte pertinente reza: «Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné […]».
En ese orden de ideas, la existencia de ese carné sería, a lo sumo, un indicio contingente y no necesario de la existencia de una eventual relación laboral entre el actor y la demandada, pero por sí solo no es un medio de convicción demostrativo de la subordinación o dependencia, y debe evaluarse su expedición en cada caso concreto por parte del juzgador conforme al principio de la libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS).
Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente a este elemento de prueba, en sentencia CSJ SL, 24 oct. 2006, rad. 27783 se precisó: El documento del folio 7 es un escrito que lleva el nombre del demandante y que trae esta anotación: “OFICIO: COTERO. DESPACHOS FCA.” Tiene en el dorso un sello de “UNIBAN” y una firma sobre otro impreso que dice “Fábrica de Cartón – Departamento de Descargue”.
El artículo 40 citado señala unas condiciones que debe reunir el carné o libreta: los nombres de las partes, la fecha de ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que desempeñe el trabajador y las correspondientes remuneraciones. Y al mismo tiempo dispone, ese precepto, que el carné puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones.
Aún de concluirse que el documento a que alude el recurrente reúne los requisitos para ser considerado como el carné o libreta de que trata la señalada disposición legal, lo cual no demuestra el recurrente, es claro que, como puede advertirse, es un medio de demostración del contrato de trabajo. Pero no es el único, ni la norma establece que frente a él, y con prescindencia de los otros medios de convicción aportados al proceso, el sentenciador deba tenerlo como forzosamente demostrativo del contrato, porque precisamente y como lo observa el recurrente, el juez laboral tiene libertad probatoria y adicionalmente a la norma instrumental que denuncia están el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le impone el deber de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y el 61 ibídem que al consagrar al principio de la libre formación del convencimiento le dice que no está sujeto a ninguna tarifa legal probatoria y por eso debe formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
En suma, este documento para el caso en particular no conduce per se a que con el mismo se dé por cierta una relación de carácter laboral con el accionante, máxime cuando el Tribunal encontró con otros elementos probatorios, principalmente de la testimonial, que le dieron más certeza, conforme a la libre formación del convencimiento, que las demandadas no ejercían un poder subordinante frente al actor, quien actuaba de manera Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 20 autónoma e independiente en su actividad de fotógrafo o «freelance», con lo cual quedaba desvirtuada la presunción legal sobre la existencia de un contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST. - Primera página del 9 de marzo de 2017 del periódico el Tiempo.
El recurrente sostiene que ese elemento probatorio «desdibuja per se el supuesto contrato de suministro», además que muestra que su actividad no se limitó a la toma de fotografías. En relación con este medio de convicción, el juez colegiado infirió que el hecho de que el nombre del accionante apareciera en esa publicación no era indicativo de la subordinación jurídica, además que, con apoyo en la prueba testimonial, dijo que esa situación correspondía al respeto por los derechos de autor, por ser la persona que tomó la fotografía. Al remitirse la Corte a esa probanza, se encuentra que en el periódico El Tiempo del jueves 9 de marzo de 2017, en su portada, aparecen entre otras noticias, una fotografía con una leyenda que se lee: «HOMENAJE A LAS MUJERES DE LA TIERRA», donde se específica que «Los rostros y las imágenes de mujeres boyacenses que dieron una tregua a sus labores del campo para posar ante el lente del fotógrafo Rodolfo González son llevados por la plaza de Bolívar de Tunja.
La colección forma parte de una exposición que abrió ayer como Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 21 homenaje a ellas», y a reglón seguido aparece en la publicación el nombre del aquí demandante. Para la Sala la lectura o alcance que le impartió el Tribunal a este medio de prueba no luce irracional o ilógico, en tanto la circunstancia de aparecer el nombre del accionante al lado de una noticia publicada no da cuenta necesariamente de un ejercicio de poder subordinante de la parte demandada; además que, en todo caso, resulta razonable estimar que ello corresponde a un respeto por los derechos de autor de la fotografía. De modo que, al resultar admisible la valoración probatoria que llevó a cabo el juez plural de este documento, no se está en presencia de ninguno de los errores evidentes de hecho que la censura le endilga, puesto que el quiebre de la sentencia solo es posible cuando la apreciación sea notoriamente contraria a lo que muestra el respectivo medio de prueba, lo cual, como ya se expuso, no aconteció. - Cuentas de cobro de los años 2012 a 2018.
Los referidos documentos carecen de la entidad suficiente para derruir la conclusión del sentenciador de segunda instancia, como quiera que solo evidencian que el actor procuró la cancelación de los servicios prestados por venta de fotografías publicadas y que esos dineros le fueron sufragados, situación que nunca fue desconocida por la alzada, pues para confirmar la solución absolutoria del a quo, lo que se encontró principalmente demostrado con el análisis Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 22 de la testimonial, era que las demandadas lograron desvirtuar la presunción de subordinación de que trata el artículo 24 del CST, mas no que el demandante no prestara sus servicios o que no se le cancelara algún estipendio por las actividades desarrolladas, pues esto último, cabe destacar, se tuvo por probado en el proceso.
En tales condiciones, la censura para ser consistente en el ataque lo que debió acreditar era que el ad quem, según las pruebas, erró al colegir que se había desvirtuado dicha presunción legal; sin embargo, los documentos en comento son insuficientes para destruir esa inferencia de la alzada, en la medida que no prueban ni aluden a la manera cómo el accionante realmente cumplía con las actividades para las cuales fue contratado. - Interrogatorios de parte.
Aun cuando en el cargo se denuncia la errada valoración de los interrogatorios practicados tanto al actor como a los representantes legales de las sociedades demandadas, debe recordar la Sala que esta probanza solo es calificada en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.
Ello sin Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 23 dejar de lado que una confesión, cuando es calificada, debe aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317. Ahora bien, para la Corte no resulta posible adentrarse en el estudio de esos medios de convicción, en la medida que la censura no cumplió mínimamente con la carga argumentativa de explicar en qué consistió el desvío del Tribunal en su apreciación o qué acreditan y cómo inciden en la decisión adoptada en segunda instancia. Aquí cabe la pena memorar que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes.
En dicho sentido, es necesario que el recurrente, en primer lugar, identifique la probanza mal apreciada o dejada de valorar por el ad quem y, en segunda medida, evidencie el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas.
Al respecto, en decisión CSJ AL332-2023, se puntualizó: Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 24 Igualmente, tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también especificar si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, lo cual además debía acompañarse de la exposición clara de lo que acreditan contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL2610-2020, que reiteró la CSJ SL038-2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo.
En esta última decisión la Corte estimó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. - Oficio para el incremento de precios de las fotografías elaborado por el demandante y un recibo de gasto expedido por Boyacá Siete Días S.A.S. Frente a estos dos medios de convicción se presenta igualmente la falencia que se acaba de señalar, toda vez que la censura simplemente los denuncia, pero no explica lo que muestran contra lo decidido por la segunda instancia y su Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 25 transcendencia en la comisión de los yerros enlistados.
Frente a este tipo de impropiedades la Corte en decisión CSJ SL1045-2022, explicó: Por otra parte, la censura se limita a enunciar una serie de pruebas, las que, si bien enlista, no individualiza e informa la manera que su mal entendimiento conllevó a ese yerro protuberante que se exige para edificar un error de hecho en casación. En efecto, de la lectura desprevenida al cargo, solo logra extractarse un claro alegato de instancia que pretende, controvertir las consideraciones probatorias a las que arribó el colegiado.
Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL3131-2020 se expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (negrilla y resaltado fuera de texto) Y son esas conductas que se exigen de la línea de pensamiento de la Corte, las que se echan de menos en el cargo propuesto, donde el recurrente se limita a enunciar contratos de prestación de servicios, contestación de demanda, así como, pruebas no hábiles en casación del trabajo como lo son los testimonios; sin que ello se encuentre acompañado de un juicio de reproche serio que se dirija a controvertir las conclusiones probatorias a las cuales arribó la sala sentenciadora.
(La negrilla y el subrayado es del texto original). Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 26 Por consiguiente, en coherencia con lo expuesto, no es posible para la Corte efectuar un análisis de esas dos pruebas. - Testimonios. Respecto a la testimonial tampoco es factible realizar un estudio de fondo, toda vez que era necesario demostrar previamente, por parte de la acusación, que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se vio, no sucedió, por lo que no es dable su examen en los términos pretendidos por el recurrente.
Adicionalmente, observa la Sala, que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de ataque, consistente en controvertir todas las pruebas en que se fundó el fallador de alzada y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de algunas de las testimoniales vertidas al proceso, lo cual lleva a que se mantenga incólume la sentencia impugnada, que goza de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada toda decisión judicial.
En efecto, el sentenciador de alzada para concluir que entre las partes no existió un contrato de trabajo, acudió principalmente a los dichos de los deponentes Alba Lucia Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 27 López Sierra, Luis Eugenio Lizarazo García, Andrea Catalina Bautista Vargas, Jaime García Ríos, Carlos Manuel Araque López y Harvey Yesid Medina Alfonso y fue a partir de su análisis conjunto que coligió, se itera, que el servicio del demandante a las sociedades demandadas no fue subordinado, sino como fotógrafo independiente.
Por su parte, si bien el recurrente acusa como defectuosamente valorados los testimonios, lo cierto es que, además de indicar qué elementos probatorios fueron desconocidos o apreciados con error, debía explicar con suficiencia y claridad qué muestra tal medio de convicción contrario a lo acreditado por el juez plural, refiriéndose a lo declarado por cada deponente, como también de qué manera ello afectó de forma trascendente la decisión censurada.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 28 Ciertamente, cuando se acude a la vía indirecta o de los hechos resulta necesario que el censor demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación. Del mismo modo, la actividad demostrativa del casacionista debe dirigirse a controvertir la totalidad de la prueba testimonial, cuando la misma constituye eje central de la decisión impugnada como acá ocurre.
No obstante, en este asunto ello no se cumplió, en la medida que en la sustentación solo se mencionaron los dichos de algunos declarantes, esto es, los de Luis Eugenio Lizarazo García, Andrea Catalina Bautista Vargas, Jaime García Ríos, y Harvey Yesid Medina Alfonso; dejando de lado que las inferencias del Tribunal también se soportaron en las versiones de Alba Lucia López Sierra y Carlos Manuel Araque López, a las cuales no se refirió para nada en el ataque.
Y si bien los testimonios, como se dijo, no son aptos para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debían ser confutados por la censura, desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la citada prueba testimonial o lo hace de manera parcial, sin indicar en qué consistió su mala apreciación frente a lo narrado por cada deponente, como Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 29 aconteció en el caso bajo estudio, en que se omitió acatar a cabalidad con esta exigencia; los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción, tienen la virtualidad, como se expresó, de mantener inalterable la decisión confutada.
Por consiguiente, la acusación así planteada resulta insuficiente e incompleta, porque si bien distinguió los elementos de convicción que según el recurrente fueron indebidamente analizados, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente cada testigo dijo y poner de presente lo que de sus declaraciones dedujo la alzada o debió inferir.
Igualmente, resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en decisión CSJ SL17986-2017, se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 30 dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Conforme a todo lo expuesto, no aparece demostrado que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros fácticos enrostrados y, por consiguiente, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora demandada, esto es, la Casa Editorial El Tiempo S.A., por cuanto hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ BERNARDO TOLOZA ORTIZ contra LA CASA EDITORIAL EL TIEMPO Radicación n.° 92617 SCLAJPT-10 V.00 31 S.A. y BOYACÁ SIETE DÍAS S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.