CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1119-2022 Radicación n.° 85510 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE VILLEGAS QUIACHA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a COOTRANSGAR LTDA y al señor OMAR MOYA SANTAMARIA.
Admítase la renuncia que del poder le fue otorgado por Cootransgar Ltda. al Dr. Wilson Javier Figueroa Cantillo, conforme al documento obrante en el cuaderno digital de la Corte, en el cual consta la comunicación enviada a la entidad que representaba judicialmente, en los términos del inciso 4 del artículo 76 del CGP. Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, se reconoce personería para actuar en este proceso al abogado Carlos Mauricio Arenas Cuellar, identificado con cédula de ciudadanía n.°1.077.846.505 y portador de la Tarjeta Profesional n.° 309054, como apoderado de la parte opositora, en la forma y para los efectos del mandato conferido que fue remitido al despacho mediante informe secretarial del 15 de febrero de 2022.
I.
ANTECEDENTES Jorge Villegas Quiacha llamó a juicio a Cootransgar y al señor Omar Moya Santamaría, con el fin de que previas las declaraciones de i) que con los convocados existió un vínculo laboral entre el 10 de septiembre de 2010 y el 5 de mayo de 2013; ii) que eran solidariamente responsables del accidente de tránsito que sufrió, el 4 de marzo de 2011, por cuanto se le obligó a trabajar siendo un día descanso, así como iii) de las prestaciones reclamadas y iv) que el fenecimiento del nexo laboral carecía de efectos jurídicos, por no haber solicitado a la entidad competente permiso para despedirlo.
En consecuencia, fueran condenados al reintegro al cargo que venía desempeñando, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y al pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta cuando se produzca su reintegro. Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 3 Asimismo, al reconocimiento de las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; literal a), numeral 1° del artículo 64 del CST; artículo 65 del CST y artículo 216 del CST.
Apoyó sus pedimentos, en que laboró para los demandados, mediante contrato verbal de trabajo, entre el 10 de septiembre de 2010 y el 15 de mayo de 2013; que la labor fue de conductor intermunicipal del vehículo de placas VXH 994, afiliado a la empresa Cootransgar Ltda.; que el propietario de ese automotor es el señor Omar Moya Santamaría; que dicha sociedad era la encargada de facturar pasajeros, programar horarios de salida y entregar planillas de circulación con las que podía inclusive ingresar a los terminales de transporte terrestre, mientras que el señor Moya Santamaría lo administraba, pues era el que realizaba las reparaciones y mantenimiento del mismo y era el que le pagaba el salario.
Dijo, que su remuneración ascendía a $1.200.000,oo; que el domingo recibía el carro y laboraba por 7 días y luego descansaba 3; que el 4 de marzo de 2011, sufrió un accidente de trabajo en la vía Pitalito – Garzón mientras conducía dicho vehículo; que el suceso ocurrió en un día de descanso pues se le obligó a trabajar por órdenes del señor Moya, en razón a que el conductor del vehículo de placas VZB 221 no fue a laborar; que para la fecha del acontecimiento se encontraba fatigado y con molestia ocular, respecto de lo cual se le informó al propietario del vehículo, esto es, al señor Moya.
Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo, que en razón al accidente que padeció sufrió lesiones físicas que lo incapacitaron por un (1) año; que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le concedió una incapacidad de 140 días; que el 8 de abril de 2014, la JNCI le otorgó un PCL del 44.75 % con fecha de estructuración del 4 de marzo de 2011; que los demandados lo afiliaron al sistema de seguridad social como trabajador de la Asociación Help y Gestión, entre el 10 de septiembre de 2010 y el 29 de febrero de 2012; que durante la incapacidad le cambiaron la modalidad de afiliación de trabajador a independiente a Aso Aportes; que el pago era un 50 % por parte del señor Moya y el otro 50 % por el trabajador; que el 15 de mayo de 2013 se le dio por terminado el contrato de trabajo y se le consignó en el Banco Agrario la suma de $7.329.914, por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Indicó, que la empresa Cootransgar Ltda., no realizó programas de medicina preventiva para garantizar la idoneidad física y mental de los conductores ni tampoco programas de capacitación de los operadores de equipos durante el tiempo de labores; que los accionados no solicitaron el permiso para despedirlo y que se encuentra en tratamiento médico por las lesiones que padeció (f.°97 a 100, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
El señor Omar Moya Santamaria, se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió, la prestación de servicios, en la modalidad indicada; la fecha en la que se le Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 5 dio por terminado el contrato de trabajo; la labor de conductor para los vehículos que le fueran asignados al demandante; que él era el propietario del automotor, pero aclara que, el que efectuaba las reparaciones era el mecánico; la data en la que sufrió el accidente de tránsito; las incapacidades superior a un año; el dictamen proferido por JNCI, del cual conoció cuando se le notificó la demanda; y la comunicación por medio de la cual se le dio terminado el contrato de trabajo.
Sobre las restantes afirmaciones del actor, adujo no ser ciertas o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de terminación legal del contrato de trabajo; inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; pago, buena fe e innominada (f.° 126 a 135, ib.) Por su parte, Cootransgar Ltda., se resistió a las peticiones del actor.
Aceptó la fecha del accidente de tránsito que sufrió éste, el contenido del dictamen, por cuanto lo conoció cuando se le dio traslado de la demanda, y la data en que se le dio por terminado el contrato de trabajo conforme a los términos de esa comunicación. Negó los demás hechos por cuanto advirtió que con el demandante no celebró ningún contrato de trabajo y que no le constaba sobre otras afirmaciones, por cuanto correspondía a hechos atinentes a un tercero. Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 6 Como excepciones formuló las de inexistencia de la relación contractual frente a Cootransgar Ltda., ausencia de causa para demandar e innominada (f.° 154 a 160, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, mediante fallo del 26 de enero de 2016, (f.° 301 a 302, en relación al CD y acta), absolvió a los demandados e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de esta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por decisión del 27 de marzo de 2019 (f.° 8 a 11, con respecto al CD y acta, del cuaderno del Tribunal), confirmó la providencia del a quo y la gravó en costas.
El Tribunal, en razón a los temas de inconformidad del apelante, determinó como problemas jurídicos a definir i) si existió culpa patronal comprobada frente al accidente sufrido por el demandante; y ii) si este es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada y por ende no se podía dar por terminado el contrato de trabajo. Frente al primer cuestionamiento, refirió que, para la parte recurrente en el proceso se encontraba demostrada suficientemente la culpa patronal, ya que se acreditó que el automotor que conducía no era el que al principio se le Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 7 había asignado, sumado a que ese día era el que tenía de descanso.
Precisó, que el fundamento que tuvo el a quo para absolver a la demandada sobre este aspecto fue el no haber encontrado acreditada la culpa de las accionadas, esto es, la responsabilidad en la causación del accidente de trabajo, conclusión que no halló equivocada, pues conforme a la jurisprudencia es necesario establecer la culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente laboral para que tenga lugar el resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar, carga que incumbe al trabajador y una vez cumplida le traslada la carga al empleador quien tiene que acreditar que actúo con diligencia y cuidado, citó las sentencias CSJ SL2729-2014 y CSJ SL 4350-2015.
Indicó, que cuando se le imputa por parte del trabajador una conducta omisiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, a éste le atañe probar que no incurrió en la negligencia que se le atribuye, no obstante ello no implica que el trabajador quede relevado totalmente de asumir la carga de la prueba, relacionada con acreditar las circunstancia concretas en las que incurrió el suceso, y que la causa del accidente fue la falta de previsión de la empleadora, esto es, el nexo de causalidad, así lo ha adoctrinado la Corte en sentencia CSJ SL13653-2015.
En ese escenario, determinó que dentro del plenario militaba, el formulario de la Equidad Riesgos Laborales, relacionado con el informe del accidente de trabajo, (f.° 13 a Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 8 15, del cuaderno del Juzgado), en el que se describió el accidente, así: «CUANDO REGRESABA A NEIVA EN LA VIA QUE VA DE TIMANA A ALTAMIRA AL ADELANTAR UN VEHÍCULO ME ENCONTRÉ CON OTRO PROVOCANDO UN CHOQUE DE FRENTE», situación de la que dan cuenta los testimonios recaudados involucrados igualmente en el infortunio ocurrido el 4 de marzo de 2011.
En efecto, Mauricio Fierro Perdomo conductor del vehículo afiliado a la empresa Coomotor contra el cual colisionó el demandante, narró que chocó de frente contra el vehículo conducido por Jorge Villegas Quiacha, cuando él se adelantaba a un camión doble troque y dijo «cuando yo salí de la curva a coger la recta, yo me di cuenta que la Coomotor venia adelantando a la doble troque, yo retiro el pie del acelerador del bus y a lo que la buseta se metió, yo fui acelerar cuando vi la buseta de Cootransgar, ninguno de los dos tuvimos visibilidad, el que estaba detrás de la Coomotor, y obstaculizaba la visibilidad» Por su parte, Luis Fernando Valenzuela quien iba de pasajero en la buseta conducida por el actor, adujo que, el bus conducido por el accionante iba detrás del bus de Coomotor, quien trataba de sobrepasar los camiones doble troque, textualmente relató «los dos trataron de pasar el camión, Coomotor pasando el vehículo, se asustó un poquito y apareció en la curva, Coomotor alcanzó a meterse y nosotros no».
Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo, que asimismo se recibió el testimonio de Daniel Felipe Villegas, quien iba en el bus, manejado por su pariente, señaló, que su hermano iba conduciendo sobre la vía en la mitad del doble troque, fue sobrepasado por un bus de Coomotor, que al intentar de retomar el carril derecho cerró el camión, provocando que su hermano al fin de no colisionar con el camión direccionó hacia al lado izquierdo encontrándose de frente con el bus navette, afiliado Coomotor que venía en el otro carril.
Expuso, que sobre esta versión no daría mayor credibilidad, pues en razón al vínculo y familiaridad con el accionante resultaba sospechoso, poco certero y difiere totalmente con lo narrado por los demás deponentes, quienes presenciaron el accidente y que su relato no se armoniza con la descripción del accidente reportado por la ARL Equidad.
Advirtió que lo descrito resultaba ser trascendental para inferir que al imputarse al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo debe establecerse el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino y, adujo que del análisis probatorio efectuado que dentro del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador no constituyó la causa del accidente sino que se trató de un acontecimiento mediado por la falta de diligencia y cuidado del demandante, que en su condición de conductor desatendió las normas de tránsito al sobrepasar en la vía un camión de doble troque invadiendo completamente el Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 10 carril contrario colisionado con el vehículo que por allí transitaba, situación de la que adujo se encontraba lejos de haber sido provocado por el empleador o que aquel haya ocurrido por falta de previsión del mismo, pues se trató de una decisión propia del actor de querer sobrepasar un automotor sin tener suficiente cuidado o prever las consecuencias de sus actos, lo cual no está ligado a un motivo de cansancio o fatiga, pues el resultado fue producto de la falta de cuidado y diligencia que en su condición de conductor de vehículo debía guardar y por lo tanto no puede alegar su propia culpa o negligencia para sacar provecho en su favor.
Acorde con lo precedente determinó que el accidente que sufrió el demandante ocurrió no por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección del empleador, tampoco de la molestia que adujo el actor que sufría de los ojos ni que se encontraba manejando un automotor diferente al usual menos aun de la falta de realización de los exámenes médicos a fin de determinar sus condiciones, por ende el demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Respecto al segundo cuestionamiento, recordó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagra la prohibición de terminar el contrato de trabajo de quien está en situación de discapacidad pero si sanciona que tal acto este precedido de un criterio discriminatorio, por ello, lo que si se controvierte en el juicio es la justa causa del Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 11 despido, el empleador tiene el deber de acreditar la efectiva ocurrencia de la misma, pues de no hacerlo tal determinación se considera ineficaz y presumiéndose discriminatoria como se ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL3510-2018.
Expuso que la invocación de una justa causa legal excluye la ruptura del vínculo laboral que esté basada en la discapacidad del trabajador, por lo que no se hace obligatorio acudir al Inspector del Trabajo, pues quien alega una justa causa de despido, enerva la presunción de discriminatoria, es decir, si se soporta en una razón objetiva. Adujo, que al remitirse las pruebas se evidenciaba a f.° 67, ib., que la terminación del contrato de trabajo se dio porque una vez finalizó las incapacidades del trabajador, este no se presentó a su puesto de trabajo, incumpliéndose así una de las obligaciones ligadas al contrato laboral referente al cumplimiento de la actividad para la cual fue contratado.
A efecto, determinó que las incapacidades del señor Villegas Quiacha se extendieron hasta el 11 de diciembre de 2012 (f.° 28 a 45, ib.), sin que se evidenciara que después de esa data el reconocimiento de más incapacidades que soportaran la afectación de que su estado de salud implicaba una limitación y disminución sustancial que le impidiera retornar a sus actividades laborales, lo que se constataba era que terminadas las mismas no volvió al sitio Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 12 de trabajo a cumplir con la labor para la cual fue contratado, siendo así que el razonamiento del a quo obra de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en punto a que el vínculo laboral cesó por el incumplimiento de la obligaciones del trabajador, esto es, faltar al trabajo sin justa causa de impedimento sin permiso del empleador, causal que refulge evidente.
Expuso, que al no encontrarse prueba que justifique la ausencia del actor al lugar del trabajo con posterioridad al 11 de diciembre de 2012, fecha del vencimiento de las incapacidades, se evidenciaba el desconocimiento de la prohibición enmarcada en el numeral 4° del artículo 60 del CST, encontrando demostrada la justa causa de terminación del contrato de trabajo, la cual esta soportada en una causa objetiva, razón por la cual no se requería la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder al despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Villegas Quiacha, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de a quo y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta por su afinidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia por la vía indirecta, […] de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 58-1, 60-4 y 62-a)-6 del Código Sustantivo del Trabajo, que llevó a la violación del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, articulo 36 de la Ley 336 de 1996, articulo 26 de la Ley 361 de 1997, de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61-e-f (reformado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (reformado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990), 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, de dejar de aplicar los artículos 22, 23, 24, 57, 58, 59, 60, 62 (modificado Art. 7° D.L 2351/65), 64 (reformado Art. 6°L 50/90 y Art 28 L.789/02), 65 (modificado Art. 29 L 789/02). 127 (reformado Art. 14 L 50/90), 132 (reformado Art. 18 L50/90), 134, 138, 139, 142, 145, 186, 187, 189 (modificado Art. 14 D.L 2351/65), 192 (modificado Art 8° D. 617/54),230 (modificado Art. 7° Ley 11 de 1984), 232 (modificado Art. 8 L 11/84), 233 (modificado Art. 10 L 11/84), 235, 249 (modificado 98 y 99 Ley 50/90), 253, 306, 307, 308 del CST y Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, ley 121 de 1982 Expone que el quebranto normativo enlistado se dio a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al momento de su despido se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 2-No dar por demostrado, estándolo, que el despido del actor era un acto discriminatorio por encontrarse este discapacitado y por otros antecedentes, como el pago de indemnizaciones que Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 14 tuvieron que hacer los demandados a terceros como consecuencia de un accidente de tránsito. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandados no realizaron el procedimiento legal ante el Ministerio de Trabajo, para solicitar autorización de despido del actor. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le violó el debido proceso y derecho a la defensa al no acudir la parte demandada al Ministerio de Trabajo. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que la invocación de la justa causa legal excluye la ruptura del vínculo laboral del actor basada en la discapacidad del mismo. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, la no necesidad de acudir al Inspector de Trabajo, alegando una justa causa legal de terminación del contrato de trabajo, incurrida por un trabajador limitado físicamente. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que el simple hecho de alegar una justa causa legal de despido, desvirtúa la presunción de discriminación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 8.-Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato del actor se dio por no presentarse al puesto de trabajo, una vez finalizó su incapacidad. 9.- Dar por demostrado sin estarlo que una vez finalizada la incapacidad del demandante, este no tenía limitación o disminución sustancial física.
Dice, que lo anterior fue producto de las pruebas dejadas de apreciadas o estimadas con error. A.- LA DEMANDA. Se apreció erróneamente el hecho 8° que hace referencia a la ocurrencia del accidente de tránsito el día 4 de marzo de 2011 en la vía Pitalito-Garzón (Huila), siendo el actor conductor del vehículo de propiedad de los demandados de placa VZB221; el hecho 13 que hace referencia a las lesiones y secuelas permanentes sufridas por el demandante, consistentes en la DEFORMIDAD FISICA QUE AFECTÓ SU CUERPO DE MANERA PERMANENTE, LA PERTURBACION FUNCIONAL DE SU MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO DE MANERA PERMANENTE Y LA PERTURBACION FUNCIONAL DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO DE MANERA TRANSITORIA, limitaciones y disminuciones sustanciales que le impedían al actor ejercer sus funciones como conductor de Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 15 transporte de servicio público intermunicipal; el hecho 14 que hace referencia al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 44.75%; el hecho 19 que hace referencia al comunicado de despido de fecha 15 de mayo de 2013, dirigida por el propietario del vehículo al actor; el hecho 21 que da cuenta que los demandados no solicitaron el permiso al Ministerio de Trabajo para proceder a despedir al actor.
B.- CONFESION POR APODERADO DEL DEMANDADO OMAR MOYA SANTAMARIA, se dejó de apreciar la confesión del apoderado del demandado OMAR MOYA SANTAMARIA, quien en la contestación de la demanda aceptó la relación laboral del demandante y además, acepta como cierto el hecho 8.° de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrida por el demandante como conductor de un vehículo de propiedad de este demandado; reconociendo igualmente, las lesiones sufridas por el demandante a raíz de dicho accidente al dar contestación al hecho 13, y de la perdida de la capacidad laboral del 44 75% del actor, que por dichas circunstancias se reconoce por parte de ese apoderado que se le dio por terminado el contrato de trabajo al actor el 15 de mayo de 2013, encontrándose este discapacitado, con limitaciones y disminución física sustancial.
Otra cosa es que se le haya despedido incapacitado que es distinto al estado de discapacidad padecida por el demandante. C.- CONFESION POR APODERADO DE LA DEMANDADA COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE GARZON LTDA "COOTRANSGAR LTDA", se dejó de apreciar la confesión del apoderado de la empresa de transporte COOTRANSGAR LTDA., que en un principio niega la relación laboral sostenida con el demandante, pero al dar contestación la demanda, lo hace en los mismos términos del propietario del vehículo OMAR MOYA SANTAMARIA, quien en su escrito de contestación de la demanda, acepta como cierto el hecho 8º. de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrida por el demandante como conductor de un vehículo de propiedad de este demandado; reconociendo igualmente, las lesiones sufridas por el demandante a raíz de dicho accidente al dar contestación al hecho 13, y de la perdida de la capacidad laboral del 44.75% del actor, que por dichas circunstancias se reconoce por parte de ese apoderado que se le dio por terminado el contrato de trabajo al actor el 15 de mayo de 2013, encontrándose este incapacitado, con limitaciones y disminución física sustancial (hecho 21), entendida esta como la incapacidad de! trabajador que tiene origen como consecuencia de una patología o lesión cuya curación no fue posible haciendo imposible la prestación del servicio, operario para el trabajo, además, dentro del plenario no existen dictámenes médicos que determinen que el trabajador pueda desempeñar el trabajo de conductor.
Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 16 D.- HISTORIA CLÍNICA DEL DEMANDANTE, que da cuenta de las lesiones sufridas por este y de las secuelas de carácter permanente que tuvieron origen profesional, y que lo colocan en situación de indefensión y debilidad manifiesta al momento de ser despedido por la parte demandada. E- DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LA JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, donde se establece que por las lesiones de carácter permanente de origen profesional el actor tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 44.75%, que le impide ejercer la función de conductor por sus limitaciones y disminuciones físicas.
En la demostración del cargo, expone que el ad quem confirmó la sentencia del a quo, al dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fundado en la justa causa por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo y excluye que esa ruptura del vínculo laboral estuviera fundada en la discapacidad del trabajador por lo que no era necesario acudir al inspector del trabajo.
Dice, que de un análisis de la demanda y de la contestación por parte de los demandados, así como la prueba documental aportada por las partes al expediente, se puede establecer los yerros en que incurrió el Tribunal, al no haberlos apreciado suficientemente pues de haberlo hecho seria su conclusión y decisión. Expresa, que en la demanda no tuvo en cuenta los argumentos contenidos, en el hecho 8° que hace referencia a la ocurrencia del accidente de tránsito el día 4 de marzo de 2011 en la vía Pitalito-Garzón (Huila), siendo el actor conductor del vehículo de propiedad de los demandados de placa VZB221; el hecho 13 que hace referencia a las lesiones y secuelas permanentes sufridas por el Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante, consistentes en la deformidad física que afectó su cuerpo de manera permanente, la perturbación funcional de su miembro inferior, perturbación izquierdo de manera transitoria, limitaciones y disminuciones sustanciales que le impedían al actor ejercer sus funciones como conductor de transporte de servicio público intermunicipal; el hecho 14 que hace referencia al dictamen de la JNCI, donde se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 44.75%; el hecho 19 que hace referencia al Comunicado de despido de fecha 15 de mayo de 2013, dirigido por el propietario del vehículo a él; el hecho 21 que da cuenta que los demandados no solicitaron el permiso al Ministerio de Trabajo para despedirlo.
Precisa que, al comparar dichos hechos con las manifestaciones contenidas en la contestación de las demandas, hubiera encontrado que el apoderado del señor Omar Moya Santamaría, confesó: La aceptación de la relación laboral con el demandante y además, acepta como cierto (hecho 8°), la ocurrencia del accidente de trabajo sufrida por el demandante como conductor de un vehículo de propiedad de su representado, y que por ello, reconoce las lesiones sufridas por el demandante a raíz de dicho accidente (hecho 13), y la perdida de la capacidad laboral del 44.75% del actor, que es estar casi invalido e impedido para trabajar.
También da por aceptado que por dicho accidente se le dio por terminado el contrato de trabajo al actor el 15 de mayo de 2013, encontrándose éste discapacitado, con limitaciones y disminución física sustancial. Y que dicho despido no fue por haber estado incapacitado el actor, incapacidad que tiene origen como consecuencia de una patología o lesión cuya curación no fue posible haciendo imposible la prestación del servicio.
Expone, que la misma conclusión se puede inferir de la confesión del apoderado de la demandada Cootransgar Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 18 Ltda., quien en un principio niega la relación laboral sostenida con el demandante, pero al dar contestación a la demanda, lo hace en los mismos términos advertidos anteriormente. Señala, que el Juez de apelación no tuvo en cuenta la historia clínica ni el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que da cuenta de las lesiones sufridas y de las secuelas de carácter permanente que tuvieron origen profesional, que lo colocan en situación de indefensión y debilidad manifiesta al momento de ser despedido por la parte demandada.
Expresa, que tales documentales dan cuenta que por las lesiones de carácter permanente de origen profesional tiene una PCL del 44.75%, que le impide ejercer la función de conductor por sus limitaciones y disminuciones físicas. Añade, que lo que más resalta en este asunto es que el Tribunal no haya observado que en las contestaciones de la demandada los demandados confesaron que ninguno solicitó al Ministerio de Trabajo la autorización para despedirlo por encontrarse limitado y disminuido sustancial y físicamente con un porcentaje del 44.75 % de PCL, es decir, faltando un 5.25 % de PCL para que lo declararan inválido al tenor del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que exige como mínimo el 50 % de la PCL, situación que lo coloca en estado de debilidad manifiesta y por ende, amparado por el fuero de la estabilidad laboral reforzada.
Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 19 Alude, que de haberse tenido en cuenta dichas pruebas otro sería el razonamiento frente a su despido, por lo que se está ante un acto de discriminación laboral, prohibido por el art 26 de la Ley 361 de 1997, el que señala el procedimiento de carácter obligatorio para despedir a un trabajador disminuido físicamente.
Agrega, que el Tribunal debió dar por hecho que la sola invocación de una causa legal de despido no desvirtúa la presunción de discriminación que trae la ley, en tanto la demandada no dio cumplimiento a ese procedimiento ante el Ministerio de Trabajo, generando que el acto de despido del trabajador no tenga efectos jurídicos y dar aplicación a las consecuencias legales que se acarrean tal omisión, como lo es el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, el de los 180 días establecida en la norma antes mencionada y el reintegro con el pago de los salarios y emolumentos prestacionales (escrito de la demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA El opositor, señor Omar Moya Santamaría, sostiene que cuando un cargo por la vía indirecta se requiere que el fallador haya incurrido en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o la falta de estimación de una prueba, le corresponde al impugnante establecer que el juzgador no valoró o no contempló la prueba que estaba en el expediente o la contempló de manera equivocada y de haberlo hecho, otro hubiera sido el resultado.
Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 20 Dice, que la ausencia de valoración de la historia clínica como del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en nada incidía en el resultado del fallo, por cuanto halló acreditado que el despido no se produjo por causa de discriminación por el estado de salud del trabajador, sino que se debió por una justa causa, por lo que no se requería tramitar autorización alguna ante el Ministerio del Trabajo.
Arguye, que el fenecimiento del nexo laboral no fue por causa de alguna limitación que padeciera el demandante, ya que para el momento en que se tomó la decisión plasmada en la carta de despido no tenía conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por cuanto este fue posterior, además la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue porque el trabajador no se presentó a laborar después de que terminaron las incapacidades laborales.
Afirma, que en el asunto se acreditó que las incapacidades laborales habían terminado el 11 de diciembre del año 2012, sin embargo, el actor no retomó las actividades para las cuales fue contratado, sin que se evidenciara después de dicha data el reconocimiento de más incapacidades que soporten que la afectación de su estado de salud, una limitación o disminución sustancial que le impidieran regresar a sus actividades laborales, y al no existir prueba que justificara su ausencia a laborar, se configuró la causal prevista en el numeral 4º del artículo 60 del C.S.T. y consecuentemente no se requería la Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 21 autorización del Ministerio de Trabajo para acudir al despido (escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).
Por su parte, Cootransgar Ltda., trae los mismos argumentos expuestos por el opositor Moya Santamaría, insistiendo, que el Tribunal en el asunto halló que el finiquito del contrato de se dio por una justa causa de ahí que no se requería solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, y trae lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, la que reprodujo (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia por la vía directa […] de violar la ley sustancial por interpretación errónea del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que llevo al quebranto de los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 76, 77, 78, 79, 80, 127, 128, 129, 132, 133, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 149, 150, 186, 192, 193, 197, 240, 306, 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1517, 1518, 1524, 1602, 1603, 1605, 1608, 1611 derogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 del Código Civil; de dejar de aplicar los artículos 98, 99 102, 104,109 y siguientes de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 259 del C.S.T, articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
Artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996. Expone, que el ad quem confirmó la sentencia del a quo, al dar aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fundado en la justa causa por la cual se dio por terminado Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 22 el contrato de trabajo y excluye que esa ruptura del vínculo laboral estuviera fundada en la discapacidad del trabajador por lo que no era necesario acudir al Inspector del Trabajo.
Precisa, que para la colegiatura quien alega una justa causa de despido, enerva la presunción discriminatoria establecida en la norma, pues se soporta en una razón objetiva y, que en este asunto la convocada demostró que la terminación del contrato de trabajo se dio porque una vez finalizada las incapacidades, este no se presentó a su puesto de trabajo, incumpliendo una de las obligaciones del contrato laboral referente al cumplimiento de las actividades para la cual fue contratado el actor.
Señala, que en la sentencia censurada, se determinó que las incapacidades se extendieron hasta el 11 de diciembre de 2012, sin que se evidenciara después de esa data el otorgamiento de más incapacidades que soporten la afectación de su estado de salud, concluyendo que no tenía ninguna limitación o disminución sustancial que le impidiera retomar a sus actividades laborales y que al no haberse reintegrado incurrió en la prohibición legal contenida en el artículo 60, numeral 4° del CST.
Expone, que el Tribunal no encontró prueba que justificara su ausencia al sitio de trabajo con posterioridad al 11 de diciembre de 2012, hallando acreditada la justa causa de terminación del vínculo contractual, y que para dicha Corporación, esta es una causal objetiva por lo que el empleador, bajo ninguna circunstancia, requería Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 23 autorización del Ministerio de Trabajo para proceder al despido, pero omitió el contenido de dictamen expedido por la Junta Nacional de Invalidez y la historia clínica, que dan cuenta de una limitación y disminución física sustancial que le impedían retornar a sus actividades laborales.
Asevera, que lo anterior significa que aún se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por lo que dicho despido era un acto discriminatorio por encontrarse en estado de discapacidad y, «otros antecedentes como las del pago de indemnizaciones que los demandados tuvieron que pagar a terceros a causa del accidente, que generaron enemistad entre las partes».
Dice, que discrepa de la postura adoptada por el Tribunal, por considerar que le dio una interpretación distinta al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, una cosa es que por regla general contenida en el artículo 62 del CST, en un proceso judicial, le compete al trabajador demostrar el despido y al empleador demostrar las causales contenidas en la carta de terminación del contrato de trabajo, así lo ha reiterado la jurisprudencia, situación que no aplica al presente caso; y otra cosa, es el despido de un trabajador con limitación o disminución física sustancial, pues constituye una situación diferente cuando el legislador ha establecido un procedimiento necesario para la validez del despido, en los términos del citado artículo 26.
Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 24 Insiste, que en el sub examine está acreditado el estado de salud al momento de producirse el despido, ya que padecía una limitación física o disminución sustancial demostrada con el historial clínico y en el dictamen de la JNCI, circunstancia que está prohibida por norma mencionada en precedencia, donde está consagrado el procedimiento para despedir a un trabajador disminuido físicamente, en donde se requiere que antes de proceder al despido, se debe pedir autorización al Ministerio del Trabajo, para que ante éste ente, la parte interesada demostrara las justas causas y obtener de dicha manera, la correspondiente autorización para proceder a dar por terminado el contrato de trabajo del empleado y así, revestir de legalidad el acto del despido.
Trascribe, el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indica que el Tribunal erró en su hermenéutica, al proceder como lo hizo concluir que no era necesario obtener la autorización de despido, por considerar que, a pesar de su limitación, incurrió objetivamente en el quebrantamiento de una causal de ley contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Trae lo expuesto la sentencia CC C-531 de 2000, y refiere que el Juez de alzada debió tenerla en cuenta para aplicarla al caso, con lo cual hubiese interpretado correctamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. RÉPLICA Refiere, el señor Omar Moya Santamaría, que la interpretación que el recurrente da al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es desproporcionada, descontextualizada y contraria a la ley, ya que pretender que en todos los casos en que se solicite dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad, se deba obligar al empleador a acudir al Inspector del Trabajo para que autorice la ruptura laboral, so pena de que dicho despido sea considerado ilegal.
Expone, que admitirse que solo el Inspector pueda «calificar la ilegalidad o ineficacia del despido del trabajador con discapacidad», ello significaría ni más ni menos, que el desconocimiento de la regla general de competencia del Juez natural establecida en el artículo 2 del CPTSS, según la cual, los jueces del trabajo son a quienes les compete conocer de esta clase de conflictos jurídicos, por ocasionarse directamente en el contrato de trabajo y quienes son los llamados a verificar la objetividad de las causales o motivos de terminación del contrato de trabajo.
Precisa, que el Tribunal dio aplicación a este asunto la ratio decidendi en materia de estabilidad reforzada y para ello se sustentó en la sentencia CSJ SL3520-2018 y en la CSJ SL1360-2018, las cuales trascribió (escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 26 Cootransgar Ltda., expone que le dio una interpretación sesgada a lo expuesto en la sentencia CC SC- 531-2000, al considerar que en todos los casos en que un empleador pretenda dar por terminado el contrato de trabajo a un trabajador que haya presentado una incapacidad laboral, se debe tramitar el permiso ante el Inspector del Trabajo, independientemente de si existe una justa causa o no. Expone, que esa tesis expuesta tergiversa la interpretación de la Corte Constitucional, pues en ningún momento se refirió a la terminación del contrato de trabajo por causas distintas a la limitación del trabajador, solo en caso de terminación del contrato por causa de incapacidad laboral, se hacía imprescindible la autorización del Ministerio del Trabajo.
Trae las mismas sentencias mencionadas por el anterior opositor, proferidas por la Corte y dice que, de acuerdo a ese criterio jurisprudencial, el cargo está llamado a no prosperar (escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por recordar una vez más que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto, en la sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto la demanda de casación como lo advierte una de las replicantes en su conjunto exhibe deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y no pueden ser subsanadas, en razón al carácter dispositivo de este medio extraordinario. 1. Cargo primero El recurrente en la proposición jurídica denuncia la violación de normas procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que esta clase de textos solo pueden ser acusados por «violación de medio», lo cual omite hacer el promotor, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379- 2019, se dijo que: «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 28 inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Empero tampoco indicó como era su carga, de qué manera el quebranto de estas desató la trasgresión de las preceptivas sustantivas enlistadas, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
(Consultar también las sentencias CSJ SL11153-2017, CSJ SL3707-2019 y CSJ SL2479-2019). Atendido el perfil del embate, la Corte rememora que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y su formulación debe ceñirse a lo expuesto en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS.
Acude la Sala a lo anterior, por cuanto la acusación examinada, carece de los postulados necesarios para su estimación, por las siguientes razones: Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 29 i) Se enuncian 9 errores de hecho, sin embargo, en los enumerados del 4° al 7° se introduce aspectos jurídicos, en cuando dicen: 4.- No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le violó el debido proceso y derecho a la defensa al no acudir la parte demandada al Ministerio de Trabajo. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que la invocación de la justa causa legal excluye la ruptura del vínculo laboral del actor basada en la discapacidad del mismo. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, la no necesidad de acudir al Inspector de Trabajo, alegando una justa causa legal de terminación del contrato de trabajo, incurrida por un trabajador limitado físicamente; y, 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que el simple hecho de alegar una justa causa legal de despido, desvirtúa la presunción de discriminación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Y, por lo mismo la tarea de la Sala para hallar la presunta equivocación gravitaría en un raciocinio susceptible de ser revelado por la vía de puro derecho, aspectos extraños a la senda seleccionada. Con lo cual, incurre en la impropiedad de irrumpir en temas que no corresponde a la senda que seleccionó la «indirecta», en donde solo es admisible la discusión de índole fáctico.
En relación a este asunto, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 30 yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. ii) En cuanto a las pruebas enlistadas por censor, se tiene, que: Advierte que el Tribunal dejó de lado la historia clínica del actor y el dictamen proferido por la JNCI en la que le determinó una PCL del 44.75 %, pero las mismas no constituyen pruebas calificadas en el recurso de casación, refiriéndose a las primeras de las mencionadas, la Corte en sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157, rememorada en las sentencias CSJ SL11171-2017 y CSJ SL3510-2019, entre otras, adoctrinó: 1.
Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º). De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos.
Mientras que, en la segunda de las enunciadas, en sentencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 22384 reiterada en la CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 38976 esta Sala expresó: [ ] Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, más sin embargo no sobra agregar que también le imprime la improsperidad al ataque por cuanto los documentos que se acusan como erróneamente apreciados en últimas hacen parte integrante de un único medio probatorio cual es el “dictamen” de la Junta Calificadora de Invalidez, que en casación no es prueba calificada que sirva para estructurar un dislate fáctico conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que no permitiría su análisis por la vía indirecta.
Sobre este puntual tema la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse y en un caso similar en sentencia del 25 de agosto de 2003 radicado 20658 puntualizó: Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 31 [ ] De otro lado y conforme a la sustentación del cargo resulta claro que la acusación esta cimentada sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen y la apreciación errónea de otro, prueba esta que conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969 no es hábil en el recurso extraordinario de casación Laboral, lo cual impide a la Sala su análisis.
Pues bien, de acuerdo a la disposición legal en cita, solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial son pruebas susceptibles de generar un desacierto fáctico que pueda llevar al quebrantamiento de la sentencia acusada. (Ver entre otras las sentencias CSJ SL565-2013, CSJ SL14433-2014, CSJ SL-9417-2015, CSJ SL3160-2017, CSJ SL6504-2017 y CSJ SL.2028-2020) Respecto, a la confesión que predica en las contestaciones de la demanda por parte de las demandadas, corresponde decir, que el hecho de que se haya aceptado la relación laboral, la ocurrencia de un accidente de trabajo que sufrió el actor, la PCL cuyo conocimiento se dio después de la terminación, en contraste con lo decidido para el Tribunal, para nada desdice a la conclusión a la que arribó en punto a la existencia de una causa objetiva de terminación del nexo laboral por la parte demandada.
Amén, de que el recurrente parte de una premisa errada en cuanto les achaca a las demandadas, el haber aceptado en sus escritos de contestación, «que se le dio por terminado el contrato de trabajo al actor el 15 de mayo de 2013, encontrándose este discapacitado, con limitaciones y disminución física sustancial», pues lo único que admitieron fue el tema de la terminación del nexo laboral, pero Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 32 aclarando que fue con justa causa, más no en los términos indicados por el proponente. 2.
Cargo segundo Dirigido por la senda del puro derecho, se advierte que en el discurrir de su alocución, no expresa con precisión en qué consistió el error jurídico endilgado a la decisión fustigada, es decir, cuál fue la equivocada intelección que el Juzgador de alzada le imprimió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que permitiera inferir que este le dio un alcance a la norma que no corresponde; en otras palabras, en su discurso omitió hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la transgresión denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se adoctrinó: […] Por lo tanto, para quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley, se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la cara de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que la norma jurídica le dio al ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 33 las falencias argumentativas que el cargo presente.
(Resaltado fuera del texto). […] De otra parte, al haber elegido como sendero de ataque el directo, en el que se permite únicamente el examen jurídico del asunto en discusión, el recurrente en su disertación inmiscuye aspectos fácticos, por cuanto en la acusación pretende demostrar, a partir de la historia clínica y el dictamen proferido por la JNCI, el estado de salud del accionante para cuando se produjo el despido, en aras de demostrar su debilidad manifiesta, aspectos estos ajenos al sendero escogido y por ende constituye una mezcla indebida de las sendas directa e indirecta de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación (CSJ, SL739-2018, CSJ, SL1695-2019 y SL15802-2017).
Asimismo, se advierte que en la proposición jurídica denuncia que la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dio lugar a la trasgresión de las normas del Código Civil ahí enlistadas, pero en el andar de su disertación, no indicó cómo la equivoca hermenéutica de dicha disposición legal dio lugar al quebranto de tales preceptivas.
Por último, es de anotar que la argumentación que contiene los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 34 que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. A pesar de todo lo anterior y solo por vía de doctrina, conforme lo precisó el ad quem, debe recordarse que la protección especial reforzada a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en favor de los discapacitados, prevé que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo.
Sin embargo, este requisito no se exige cuando la terminación o el despido obedezca a una justa causa. En el caso, el actor le fue comunicado el finiquito de la relación de trabajo, mediante misiva del 15 de mayo de 2013 (f.° 67 y 68 del cuaderno n.° 1 de primera instancia), en donde se señala que la EPS, a la cual estaba afiliado, le pagó las incapacidades laborales respectivas entre el 5 de marzo y el 11 de diciembre de 2012, sin que informara tal situación, y no se reintegró al trabajo a partir del día siguiente de ésta última data, incumpliendo sus Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 35 obligaciones, esto es, faltar al trabajo sin justa causa de impedimento y sin permiso del empleador, causal que refulge evidente.
Ello implica que el despido no fue producto de actitud discriminatoria en contra del hoy extrabajador por su condición médica. Se sigue de lo inicialmente expuesto, la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE VILLEGAS QUIACHA contra COOTRANSGAR LTDA y el señor OMAR MOYA SANTAMARIA.
Radicación n.° 85510 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.