Micelio
SL1119-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1119-2021 Radicación n.° 79219 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró TITO REINELIO CABEZAS ANGULO.

I.

ANTECEDENTES Tito Reinelio Cabezas Angulo llamó a juicio a la sociedad Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co., con el propósito de obtener a su favor, que se declare que, entre las partes, existió un contrato de trabajo vinculado mediante pactos independientes, en los periodos comprendidos entre el12 de enero de 1980 y el 21 de junio de 1983 y del 15 de febrero al Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 2 20 de junio de 1984 y que el citado empleador no pago los aportes a la seguridad social en pensiones, en esos mismos lapsos.

Solicitó, en consecuencia, «se le dé trámite al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, actualizados a la fecha, de acuerdo al salario que devengaba», entre el 12 de enero de 1980 y el 21 de junio de 1983 y, del 15 de febrero de 1984 al 20 de junio de 1984; que se solicite a Colpensiones realizar el cálculo actuarial de los aportes a la seguridad social en pensiones actualizados a la fecha, de acuerdo con el salario que devengaba en esos periodos y que, Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co., traslade a dicha administradora el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar.

Fundamentó sus peticiones, en que, el 22 de julio de 2015 radicó un derecho de petición en las oficinas de Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co., con el fin de que se le diera curso «al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones hechos por el señor TITO REINELIO CABEZAS PRECIADO [SIC]», que corresponden al periodo corrido entre el 12 de enero de 1980 y el 21 de junio de 1983 y del 15 de febrero al 20 de junio de 1984; que, en respuesta, la empresa certificó que estuvo vinculado laboralmente mediante dos contratos de obra, el primero de ellos por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1980 y el 21 de junio de 1983 y el segundo por el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 20 de junio de 1984; que la sociedad informó, que para el año 1988, ninguna de las empresas pertenecientes al sector petrolero tenía la obligación de afiliar a sus trabajadores a un fondo de Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 3 pensiones, porque que solo surgió hasta la expedición de la Ley 100 de 1993 y la Resolución n.º 4250 de 1993 y que, de acuerdo con lo anterior, no se realizaron los aportes por el accionante, por no existir el deber de afiliación ni, por ende, el deber accesorio de pago de aportes (f.° 3 a 12, cuaderno principal).

La sociedad Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co. se opuso a las pretensiones excepto a la que pide declarar la existencia del contrato de trabajo en las fechas indicadas. De los hechos, admitió la fecha de presentación del derecho de petición, la respuesta al mismo, en especial que se corroboraron los tiempos de servicio y que el cargo de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social integral, para los empleadores dedicados a actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, surgió después del 28 de septiembre de 1983.

De los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas por ausencia de la carga de efectuar aportes a pensión con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 respecto de las compañías del sector hidrocarburos; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) buena fe y, v) la genérica (f.° 37 a 57, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2017 (f.° 115 CD y 117, ibidem), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre el demandante TITO Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 4 REINELIO CABEZAS ANGULO […] y la demandada HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING […], existió una relación laboral que estuvo vigente entre el 12 de enero de 1980 hasta el 21 de junio de 1983, y del 15 de febrero de 1984 al 20 de junio de 1984 conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - CONDENAR a la empresa HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING, a realizar el traslado previo el cálculo actuarial elaborado actualizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la suma correspondiente a las cotizaciones del periodo comprendido entre el 12 de enero de 1980 hasta el 21 de junio de 1983, y del 15 de febrero de 1984 al 20 de junio de 1984 a favor del señor TITO REINELIO CABEZAS ANGULO.

TERCERO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, relevándose el Despacho de estudio de los demás medios exceptivos invocados, de conformidad con las motivaciones que anteceden. CUARTO.- COSTAS a la parte vencida parte demandada HELMERICH PAYNE COLOMBIA DRILLING. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia con fecha 12 de julio de 2017, a través de la cual confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la demandada (f.° 112 CD, 113 y 113 vto., ibidem).

Consideró como fundamento de su decisión, que seguiría la jurisprudencia de esta Sala en ejercicio de la función que le asigna ordenamiento jurídico y referenció las providencias con radicados CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 (CSJ SL9856-2014) «y copiosa jurisprudencia posterior radicaciones 59027, 43182, 45107 etc.», donde esta recogió el criterio que había defendido con anterioridad y dispuso «la responsabilidad del empleador por las cotizaciones que no se Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 5 pagaron al sistema de pensiones en los períodos durante los cuales no hubo cobertura de los riesgos de invalidez vejez y muerte por parte del extinto instituto de seguros sociales».

De la primera mencionada, reprodujo lo siguiente: […] no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones […] bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S. Enseguida dijo que este y transcribió el siguiente aparte: Aunque el llamado a la afiliación de las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de estos, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo pues Únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al instituto colombiano de seguridad social hoy seguros sociales.

Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, confirmó la sentencia de primera instancia en la medida en que no se discutió en este proceso que el actor prestó servicios a Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co., a través de un contrato de trabajo por duración de obra, con solución de continuidad, entre el 12 de enero de 1980 y el 21 de junio de 1983 y del 15 de febrero de 1984 al 20 de junio de 1984.

Aclaró, finalmente, que la controversia de este proceso Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 6 versó sobre la omisión de afiliación y pago de aportes al sistema, en virtud de una relación laboral anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que, bajo esta protección, «la condena se dictó en primera instancia a pagar el cálculo actuarial cómo lo ha definido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que hemos citado, que consideró el juez y que esta sala comparte».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está presentado en la forma que a continuación se reproduce (f.° 15 y 16, cuaderno de la Corte). Alcance principal de la impugnación. Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque integralmente la providencia de primer grado para en su lugar absolver a mi representada de todas las pretensiones de la demanda, con la provisión que corresponda en materia de costas.

Alcance subsidiario de la impugnación En subsidio, es decir, en la hipótesis de que no prospere el alcance que se propone como principal en los términos precedentes, con el mayor respeto solicito a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que case la sentencia acusada respecto de la naturaleza de la obligación impuesta a cargo de la parte demandada y/o de los factores y/o elementos que deben considerarse para establecer y/o cuantificar el monto de la misma, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego modifique y/o sustituya la providencia de primer grado en el sentido de condenar a mi representada a pagar en Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 7 favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES - el valor indexado de la provisión o aprovisionamiento monetario que debía hacer respecto de los periodos comprendidos entre el 12 de enero de 1980 y el 21 de junio de 1983 y entre el 15 de febrero y el 20 de junio de 1984, calculado con base en el salario devengado por el demandante en esos momentos, para contribuir en la construcción de su pensión, con la determinación pertinente en materia de costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta con el siguiente tenor literal: La sentencia acusada interpreta en forma errónea (violación directa) los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el 1° del Decreto 3041 de 1966, 19 del Decreto 2665 de 1988, 33 -subrogado por el 9° de la Ley 797 de 2003- de la Ley 100 de 1993 y 63, 1613 a 1617 y 2341 del Código Civil, en relación con los artículos 29 de la Constitución Nacional; 14 de la Ley 6" de 1945; 12 del Acuerdo 049 de 1990 - aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990 19, 2, 23, 36, 60 y 115-literal c) de la Ley 100 de 1993; 5° del Decreto 1887 de 1994: Resolución 4250 de 1993 del ISS, y 127 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo (Las subrayas y negrillas son del texto original).

Comienza por señalar que se hace uso de la modalidad de interpretación errónea, porque la decisión cuestionada se funda en una jurisprudencia que considera equivocada; que el ad quem adoptó la decisión recurrida con base en la doctrina actual de la Corte, «respecto de los periodos en los que el empleador no hizo aportes para colaborar en la construcción de la pensión de sus trabajadores» debido a «una omisión del legislador en la materia y/o al sistema de cobertura progresiva que la gobernó durante mucho tiempo».

Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 8 Para ello repite las consideraciones hechas por el Tribunal en la sentencia acusada, en la cual se acogen los lineamientos de la Sala desde la sentencia CSJ SL9856-2014, que para estos efectos, tanto el fallador como la censura han identificado por el radicado interno n.º 41745 y estima que la hermenéutica acogida es equivocada, razón por la que pide rectificarla.

Para soportar esta petición de cambio jurisprudencial, transcribe en extenso las consideraciones del precedente antes identificado y critica la inferencia dada, sobre la situación que existía antes del sistema pensional establecido normativamente; considera que no podía hablarse de leyes preexistentes, dada la omisión legislativa al respecto y que, ante esa carencia normativa, no podían derivarse consecuencias jurídicas y menos la carga de indemnizar, originada en el incumplimiento de obligaciones en los términos del art. 1613 del Código Civil; que si para la época de los hechos aquí sucedidos, la ley vigente «era huérfana de un mandato explícito que obligara a los empleadores a afiliar a sus trabajadores a un sistema de pensiones y a cubrir las cotizaciones necesarias para financiar las mesadas», no podía hablarse de una exigencia infringida, realidad que, entiende, fue reconocida por la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, en sus mismos términos; que, frente a lo dicho, en el fallo en el que basó el Tribunal su decisión «apeló al principio general de protección típico del derecho del trabajo».

Seguido a lo anterior, manifiesta que si bien es cierto, los empresarios han tenido obligaciones nacidas de los Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios prestados por sus trabajadores, no lo es menos que esto ha sido así en virtud de la existencia de normas que las consagran y vuelve a su carga argumentativa con apoyo en la sentencia con radicado 41745, base del fallo impugnado, para referirse a lo dicho en torno al artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y señalar que ella no clarificó, «la situación de los empleadores que no estuvieron obligados a afiliar a sus trabajadores a un sistema pensional»; tal tesis, porque en su sentir, ese precepto tuvo propósitos diferentes como reiterar que las pensiones seguirían a cargo de la demandada y prever que las que subrogare el entonces ICSS en favor de los patronos, en futuro, serían financiadas mediante los aportes de estos.

Afirma, que al quedar claro que «las disposiciones que le dieron vida al primigenio sistema de seguridad social, no les impusieron a los empleadores la obligación de “habilitar” los periodos anteriores a su vigencia» mediante la constitución y traslado de un cálculo actuarial, quedó demostrado el error de interpretación señalado. Finalmente, considerando suficiente lo anterior para demostrar el yerro enrostrado a la sentencia acusada, pide que, en el evento de no tener prosperidad el recurso extraordinario, se acceda al alcance subsidiario y se declare que la falta de aportes para financiar la pensión del demandante, no obedeció a un incumplimiento deliberado, sino a una omisión legislativa y, por ende, la condena no sea de naturaleza indemnizatoria, sino expresada en el valor indexado del aprovisionamiento monetario que debía hacerse respecto de los periodos comprendidos entre 12 de enero de Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 10 1980 y el 21 de junio de 1983 y, del 15 de febrero al 20 de junio de 1984 (f.° 16 a 38, ibidem).

VII. RÉPLICA Acude también a la sentencia SL9856-2014 (radicado 41745) que fue el fundamento del Tribunal para la decisión de segunda instancia y base del recurso de casación y afirma, que éste no está llamado a prosperar, porque en seguida de este precedente, la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial al respecto y cita entre esas decisiones, los proveídos CSJ SL-3892-2016, CSJ SL10122-2017 y CSJ SL7851-2015 (en el orden presentado), con reproducción parcial de las mismas, referentes a la obligación que se le impone a los empleadores por la omisión, en el pago de los aportes a seguridad social en pensión, independiente del motivo, lo cual se hace a través del cálculo actuarial, de acuerdo con al salario que devengaba el demandante.

Culmina con las siguientes reflexiones: Que no se podría aceptar que las empresas pertenecientes al sector petrolero estuvieran exentas de afiliar a sus trabajadores a un fondo de pensiones con el argumento de que solo nació la obligación con la Ley 100 de 1993 y la Resolución n.° 4250 de 1993, que fijó la fecha de iniciación de la inscripción en el régimen de Seguros Sociales de los empleados que se dediquen a esta actividad económica y que de esa interpretación surge el problema de que los que laboraron antes de la expedición del Acto Administrativo n.° 4250 de 1993, sin haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión y fueron desvinculados por algún motivo, en esta Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 11 clase de empresas, «no podrían acumular el tiempo laborado al subsistema de pensiones y por tanto verían frustrada su pensión de vejez prestación que es concreción del derecho fundamental a la seguridad social» (f.° 46 a 54, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en los lineamientos fijados en la sentencia CSJ SL9856-2014 y providencias posteriores sobre la misma temática, en las que se ha ratificado la responsabilidad del empleador por las cotizaciones que no se pagaron al sistema de pensiones, en aquellos períodos en lo que no hubo cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales liquidado; luego, con referencia a las obligaciones creadas por la Ley 90 de 1946 en materia pensional, emuló palabras de la Corte Constitucional (CC T-720-2011), al decir que desde esta normativa «se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios, para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia este», y que según tal Corporación, Aunque el llamado a la afiliación de las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de estos, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al instituto colombiano de seguridad social hoy seguros sociales.

La censura, por su parte, radica su inconformidad en que, si la ley vigente para la época de los hechos no contenía un mandato claro sobre la obligación de los empleadores de afiliar a sus empleados al sistema pensional y a cubrir las Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizaciones necesarias para financiar las mesadas, no podía hablarse de un compromiso no verificado, luego no podían derivarse consecuencias jurídicas como la carga de indemnizar, originada en el incumplimiento de obligaciones en los términos del art. 1613 del Código Civil.

Para resolver, dada la vía de ataque escogida, esto es, la directa, no es tema de discusión que: i) Tito Reinelio Cabezas Angulo prestó servicios a Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co. bajo dos contratos de trabajo por duración de obra, con solución de continuidad, por los periodos que trascurrieron entre el 12 de enero de 1980 y el 21 de junio de 1983 y del 15 de febrero al 20 de junio de 1984 y que, ii) la mencionada sociedad no lo afilió al ISS, por no tener para entonces esa obligación, alegando que el deber de inscribir a sus trabajadores a las empresas del sector petrolero, calidad que ostenta, surgió a partir de expedida la Resolución n.° 4250 del 28 de septiembre de 1993.

En ese orden, corresponde a la Corte establecer si fue errónea la decisión de confirmar la condena impuesta a la empresa accionada, a trasladar el cálculo actuarial «elaborado y actualizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la suma correspondiente» al periodo antes mencionado, a favor del demandante. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades frente a la temática propuesta, en el sentido de que el empleador del sector petrolero, entre otros, debe atender el pago de los aportes durante los periodos en los que Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 13 el trabajador prestó sus servicios personales, a pesar de que no hubiera sido llamado a afiliarse al ISS, toda vez que solo en ese evento, puede liberarse de la obligación de reconocer el correspondiente derecho pensional.

Por lo anterior, no es relevante el hecho de que el vínculo laboral no estuviera vigente para la época en que el ordenamiento jurídico llamó a los empleadores a inscribir a sus trabajadores al ISS, pues en todo caso, deben responder por las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por aquellos. En efecto, esta Sala, en sentencia CSJ SL3892-2016, adoctrinó que: La demandada rebate de la sentencia del a quo el que hubiese declarado que la empresa estaba obligada a afiliar a la actora al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, con fundamento en el D. 3041 de 1966; que omitió el deber de afiliación de la demandante; y, en consecuencia, que la haya condenado a liquidar y pagar el bono pensional correspondiente al tiempo de servicio prestado desde el 2 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1978, a favor de la extrabajadora, por la suma que sea determinada en el cálculo actuarial que efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora.

De acuerdo con lo resuelto por el tribunal y no refutado en casación, efectivamente la empresa no estaba obligada a afiliar a la entidad de los seguros sociales a la extrabajadora en el tiempo en que ella le prestó el servicio; sin embargo, conforme a lo dispuesto por la Sala, en sede de casación, la falta de obligación de afiliación no traduce que la empresa no tuviera ninguna responsabilidad a favor de la actora respecto de su derecho pensional en el entretanto ella prestara el servicio hasta completar los 20 años, cuando lo cierto es que el artículo 260 del CST, vigente para entonces, tenía asignado en cabeza del empleador el reconocimiento y pago de la pensión, una vez ella completara 20 años de servicios para él y 55 años de edad, hasta cuando esta obligación fuera subrogada en el ISS, a partir del llamado a la afiliación, en los términos de la Ley 90 de 1946 y demás normas complementarias.

Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, no tiene razón la apelante cuando, sobre la base de establecer que ella solo estuvo obligada a la afiliación de la demandante desde el 1º de octubre de 1993, momento en que ya había terminado el contrato de trabajo que ligó a las partes, pretende la revocatoria de la condena impuesta por el a quo.

Dado que, en sede de casación, se concluyó que la obligación del bono tiene su fundamento principal en el hecho de que el empleador, durante la vigencia del contrato de trabajo, conforme al artículo 260 del CST, en armonía con la Ley 90 de 1946, en especial el artículo 72, siempre tuvo a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, y tal obligación no desapareció por el hecho de que no hubiese sido llamada a la afiliación obligatoria en ese tiempo y el contrato terminase antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993; es más, en todo caso de haberse llamado antes a los empleadores del sector petrolero, de quedar algún tiempo de servicio descubierto por el nuevo régimen de los seguros sociales obligatorios, este no lo podía perder el trabajador, y debía el empleador, en virtud del principio de la proporcionalidad, reconocer el valor equivalente a dicho tiempo para efectos de que pudiera ser contabilizado para la pensión, como lo dispone el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, independientemente de que el contrato estuviera o no vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, condición legal que no se ha de aplicar en salvaguarda del derecho adquirido de la demandante de que su tiempo de servicios prestado fuera computado para obtener la pensión de jubilación o la de vejez.

(Subraya la Sala) Dicho lo anterior, esta Corte no evidencia el dislate jurídico que se le endilga al sentenciador, al colegir que en el sub examine, era procedente el pago del cálculo actuarial, derivado del tiempo de servicios prestado por el actor, durante la época que Helmerich & Payne (Colombia) Drilling Co., estuvo sin cobertura del ISS, con independencia de que el contrato de trabajo se hubiera finiquitado con antelación al llamado a inscripción en el sector petrolero, que se produjo con la expedición de la Resolución n.° 4250 de 1993.

Tampoco le asiste razón a la impugnación cuando considera que lo adecuado era ordenar el traslado de las cotizaciones o aportes dejados de pagar con sus respectivos intereses en lugar del título pensional, porque lo segundo Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 15 resulta más idóneo cuando hubo omisión en la afiliación, a efectos de preservar la sostenibilidad del sistema pensional, en tanto que lo primero es viable en eventos de mora u omisión en el pago de algunos períodos de una vinculación existente, así lo expuso esta Corporación en la sentencia CSJ SL068-2018, en los siguientes términos: Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal.

Así, en la sentencia CSJ SL14388-2015, la Corte señaló: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.

Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.

Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 16 sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.

Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.

De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.

Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social (subraya la Sala).

Conforme a lo previo, no encuentra la Sala razones justificativas que ameriten un cambio jurisprudencial como solicita el impugnante, bajo el entendido que lo perseguido por la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corporación, es el amparo de la parte más débil en la relación, cual es el trabajador y quien no debe soportar el peso de la omisión en la afiliación, cualquiera que sea la causa que dio origen a la misma, perdiendo su esfuerzo laboral y, antes por el contrario, pueda acceder a su derecho pensional, más si se considera que el empleador siempre tuvo a su cargo el deber de aprovisionamiento.

Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo expuesto, no se configura yerro alguno en la sentencia impugnada y, por consiguiente, no prospera el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor del opositor. Se fija la suma de $8.800.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró TITO REINELIO CABEZAS ANGULO contra HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79219 SCLAJPT-10 V.00 18