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SL1119-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67258 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1119-2019 Radicación n.° 67258 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Tiene competencia la Sala Laboral de la Corte en el presente proceso, por cuanto la demanda que dio inició al mismo se instauró el 15 de octubre de 2009 y la sentencia de primera instancia se profirió el 29 de junio de 2012, es decir antes de la entrada en vigencia del CGP, la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, que en su artículo 622, que modificó el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, excluyó del conocimiento de la jurisdicción del trabajo las controversias relacionadas con contratos que se susciten entre entidades administradoras o prestadoras de servicios de seguridad social.

Así las cosas, pasa la Sala a dirimir el recurso extraordinario, de la siguiente manera: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., con el fin de que se declarara que se le adeuda $421.516.429 por los servicios médicos prestados a trabajadores afiliados a la administradora de riesgos profesionales; los que posteriormente, en reforma de la demanda, amplió a $813.268.581 por prestaciones asistenciales y económicas de 2873 trabajadores, de 3826 cuentas de cobro o facturas, intereses moratorios desde la radicación y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los activos y pasivos del ISS ARP, pasaron a formar parte del patrimonio de la Previsora de Vida Compañía de Seguros, desde agosto de 2008, quien modificó su razón social a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., el 30 de octubre del mismo año, de modo que, el pasivo que el citado ISS – ARP tenía con COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., debía asumirlo la demandada.

Aseguró, que los trabajadores relacionados en el anexo n.° 1, «prestaciones asistenciales», sufrieron accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuyas atenciones fueran asumidas por ella y las facturas radicadas ante el ISS - ARP, sin que la entidad se pronunciara al respecto, pese a cumplir los requisitos exigidos por el Decreto 1771 de 1994 y la Resolución 156 de 2005; que luego del envío de múltiples correos electrónicos y llamadas telefónicas, entre el 20 de febrero de 2007 y el 11 de agosto de 2008, con el fin de insistir en las cuentas de cobro, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. se manifestó aduciendo que se haría cargo de las mismas, solicitando de nuevo, el 29 de enero de 2009, las cuentas de cobro con sus respectivos soportes legales y, luego de varias reuniones, el 11 de junio del mismo año cuando se entregaron las bases de datos de los recobros, pagó a la demandante $620.000.000, el 3 de julio de 2009, por concepto de obligaciones de los años 2001 a 2009.

Explicó, que previo a ello, el 12 de junio de 2009 radicó una solicitud de pago de facturas en la Regional Centro Oriente de la ARP; que el 18 de agosto del mismo año, en una reunión con POSITIVA, ésta le comunicó que le aplicaron la prescripción de un año, por lo que solo estudiarían la cartera de 2008 y 2009, la cual ascendía a $2.245.994.634 correspondiente a 18350 cuentas, de las cuales se auditaron 9106 cuentas por $66.026.120 de las que glosaron $42.451.129, por lo que solo pagaron $623.574.991; que realizados cruces masivos correspondientes a 2240 radicaciones adicionales por $330.340.976, que fueron auditadas, solo le pagaron $237.866.533 equivalente al 80 %, alegando que dejaban en reserva técnica de glosa un 20 % y que le cancelaron $861.441.524; que posteriormente, el mismo 18 de agosto de 2009, radicó un consolidado pendiente de pago, desde 2001 hasta el 30 de julio de 2009 por $3.172.937.916, sin que se recibiera respuesta alguna (f.° 2419 a 2432 del cuaderno n.° 6).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que operó el fenómeno de la prescripción respecto de los cobros o facturas correspondientes a los años 2006 y 2007, sin que existiera sustento jurídico para efectuar el reconocimiento de los dineros reclamados (f.° 2452 a 2461 de cuaderno n.° 6).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, prescripción con fundamento en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica (f.° 2452 a 2461 del cuaderno n.° 6). La accionante, reformó la demanda indicando que los 2873 trabajadores relacionados en el cuadro « DEMANDA DE COOMEVA CONTRA POSITIVA POR RECOBROS PRESTACIONES ASISTENCIALES », cuyo costo ascendió a $813.268.581, estaban afiliados al ISS - ARP y que radicó cuentas de cobro para su pago, sobre los cuales la entidad accionada no se pronunció (f.° 2462 a 2467 ibídem ).

El Juez de conocimiento, mediante providencia del 10 de junio de 2010, tuvo por no contestada la reforma a la demanda (f.° 2521 del cuaderno n.° 6). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá, a través del proveído del 29 de junio de 2012 (f.° 2585 a 2596 del cuaderno n.° 6), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a pagar a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. la suma de OCHOCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($813.268.581.oo), por los servicios prestados a los afiliados relacionados en los listados aportados, soportados en las facturas arrimadas con el demandatorio, visibles a folios 117 a 176 y cuadernos 2, 3 y 4 del expediente, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a pagar a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. los intereses moratorios a la tasa que certifique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los efectos tributarios sobre el valor anterior, los cuales deberán ser liquidados a partir del 18 de agosto de 2009, fecha en que venció el plazo establecido en la (sic) el Artículo 3° del Decreto 723 de 1997, para pagar el valor de la factura, hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013 (f.° 25 a 36 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado, absolviéndola de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la demanda presentada por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. y su posterior reforma, presenta graves inconsistencias con relación a los servicios prestados a los trabajadores afiliados al ISS-ARP, pues inicialmente aseguró que se le adeudaban $421.516.429 por dicho concepto, conforme al cuadro denominado «anexo n.° 1», obrante a folios 14 a 105 del cuaderno n.° 1 y, con posterioridad, solicitó una condena por valor de $813.268.581, con aportación de un «listado de números de factura, fecha, cédula del afiliado y nombre, forma de radicado, seccional y valor de la cartera», sin que reporten mayor variación en los hechos que soportaban cada una de las pretensiones, en razón a que tanto en la demanda inicial, como en la adición a la misma, el consolidado de cartera obedeció a $3.172.937.916.

Así mismo, señaló que en ambos escritos se reconoció el pago por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. de $620.000.000 el 3 de julio de 2007 que, según la demandante, correspondía a obligaciones de los años 2001 a 2009 y aceptó otros sin indicar con precisión la fecha, pues en el hecho 3.12 de folio 2423 del cuaderno n.° 6, se refirió al día 12 de agosto sin mencionar el año y al estudio de cartera de 2008 y 2009, por valor de $623.574.991, $237.866.533 y $861.441.524; por lo cual, realizando una deducción de $2.342.883.048, por concepto de las sumas que aceptó fueron pagadas, de los $3.172.937.916 que acusó la accionante se le adeudaban de cartera 2001-2009, conforme al hecho 3.13 de la demanda y 25 de la reforma, se obtenía un faltante de $830.054.068 y no de $813.268.581 que es la suma que alegó debía condenarse.

No compartió el análisis probatorio efectuado en primera instancia, al considerar que el Juez se abstuvo de realizar un estudio pormenorizado e individualizado de las facturas y, más bien, limitó su actividad a señalar que la demandada no acreditó el pago de los servicios ni formuló glosas u objeciones a los cobros, sin tener en cuenta que la demandante, en el hecho 3.5, se refirió a una serie de comunicaciones realizadas al ISS-ARP antes de la constitución de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., ni las contenidas en el hecho 3.12, pormenores que, a su juicio, representan objeciones de parte de la demandada, por cuanto indicaban la manera como se iba a dar aplicación a la prescripción y que, por ende, sólo estudiaría la cartera 2008-2009, correspondiente a 18530 cuentas, de las cuales había auditado 9106 y que la ARP había realizado el cruce de 2240 radicaciones adicionales.

En la misma línea, tampoco avizoró que sobre ese punto, en el numeral 2° de la reforma de la demanda (f.° 2462 del cuaderno n.° 6), se habló de 2873 afiliados y en el numeral 4° mencionó 3826 cuentas de cobro, es decir, la accionante no tuvo coherencia ni en los valores ni respecto de cuáles afiliados se generó cada cuenta de cobro, sin considerar suficiente el listado aportado en la reforma de la demanda, denominado «DEMANDA DE COOMEVA CONTRA POSITIVA POR RECOBROS PRESTACIONES ASISTENCIALES» (f.° 2864 del mismo cuaderno), con la aclaración que COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A., se limitó a señalar que, por razones de volumen, no se transcribieron la totalidad de los acápites en el mismo.

Indicó, que resultaba imposible verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 4° del Decreto 1771 de 1994, para la realización del recobro, pues si bien existió certeza de la prestación de los servicios, consideró que era elemental cumplir con los requerimientos de dicha norma, como son la identificación del afiliado, la liquidación de la comisión, si fuere el caso, como soporte de cada cuenta de cobro, aspectos de los que no tenía claridad la demandante, pues el listado, […] no sugiere a qué factura de cobro corresponde cada uno de los individualizados en ese listado, y las allegadas al proceso en cinco voluminosos cuadernos, a pesar de enunciar el nombre del afiliado y el valor a cobrar, e indicar que anexan copia del reporte del accidente, de la historia clínica y facturas originales no tienen esos insertos que soporte de la cuenta de cobro.

Resaltó, que tampoco se estableció con claridad a cuáles facturas se les debieron imputar los pagos, pues la accionante dijo haber recibido un pago por $620.000.000 el 3 de julio de 2009, por cuentas de cobro 2001-2009, sin entenderse los pagos por $623.574.991, $237.866.533 y $861.441.524, cómo se debían cruzar. Finalmente, en lo que tiene que ver con el tema de la prescripción, analizó que la misma se encontraba sometida a las voces del artículo 488 del CST, es decir, tres años y no al artículo 18 de la Ley 776 de 2002, como lo mencionaba la demandada, de manera que teniendo en cuenta que de la relación de facturas presentadas, la primera, data del 3 de noviembre de 2006 (f.° 2468 del cuaderno n.° 6) y que la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2009 (f.° 2433 del mismo cuaderno), en principio no operaría el fenómeno prescriptivo, en la medida que en la demanda no se fijó un periodo de tiempo sobre el que se hizo el recobro por $813.268.581, pues si bien indica que las reclamaciones son de 2000-2009, también lo es que la demandante aceptó el pago de algunas causadas con anterioridad a 2007.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la sentencia proferida, el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá (f.° 21 a 31 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, por acusar de violación las mismas normas y perseguir similar propósito. CARGO PRIMERO Menciona: La sentencia acusada incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 4 del Decreto 1771 de 1994, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, 1° y 3° de la Ley 776 de 2002; 2°, 153 y 254 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 7°, 12, 91 del Decreto 1295 de 1994; 6° del Decreto 1772 de 1994.

Señala, que el Tribunal al considerar que las facturas de venta aportadas al expediente no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1771 de 1994, incurrió en aplicación indebida por cuanto los requisitos de las mismas fueron determinados en los artículos 772, 773 y 774 del CCo. Afirma, que la factura como título valor que el prestador entrega al beneficiario del servicio, conforme al artículo 772 del CCo debe contener: i) la fecha de vencimiento, que en ausencia, se entenderá que debe ser pagada dentro de los 30 días calendario siguientes a la emisión; ii) la data de recibo de la misma, con indicación del nombre o identificación de quien la firma y iii) el emisor prestador, que deberá dejar constancia en el original del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones de pago si fuere del caso.

Resalta, que la misma norma establece que la ausencia de cualquiera de dichos requisitos, no afecta la validez del negocio jurídico, en lo cual se equivocó el ad quem, al negarles el valor probatorio que les corresponde, puesto que legalmente mantienen la susodicha validez del acuerdo jurídico entre las partes. Hace un recuento del contenido de los artículos 1° de la Ley 776 de 2002, 254 de la Ley 100 de 1993 y 5° y 6° del Decreto 1295 de 1994, para concluir que el Tribunal, de haber advertido que siempre que la entidad promotora de salud preste servicios asistenciales a los afiliados por concepto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a través de sus IPS, es obligación de la administradora de riesgos profesionales reembolsar el costo de tales servicios, máxime cuando en la providencia atacada se estableció la prestación de los mismos (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA A partir del criterio jurisprudencial de esta misma Sala, que indica que en casación no le es dable a esta Corporación juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes asiste razón, infiere la improcedencia del recurso presentado, ya que el fundamento de la decisión fue eminentemente fáctico, por cuanto la remisión al artículo 4° del Decreto 1771 de 1994, fue para explicar por qué, a partir de las pruebas, no es posible establecer el monto de lo adeudado conforme a la reforma de la demanda, por la prestación de servicios de salud, es decir, $813.2368.581, como suma de referencia que el Juez de primera instancia tuvo en cuenta para impartir su condena, por lo cual el ataque por la vía directa se presenta inane y no logra destruir el sustento del fallador.

Resalta, que la actividad del Tribunal estuvo centrada en si se podía o no dar por probada la cuantía de lo adeudado, pretendido por la demandante y concedido en primera instancia, para lo cual en su decisión resaltó lo que denominó una serie de inconsistencias, para concluir que COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. no logró acreditar, en últimas, el valor adeudado, como tampoco los afiliados respecto de los cuales se pretendía el recobro, de modo que, por la senda de puro derecho, no era posible determinar si el ad quem incurrió o no en la aplicación indebida del artículo 4° del Decreto 1771 de 1994.

Afirma, que la censura no se ocupó de demostrar en qué consistió la indebida aplicación del artículo 4° del Decreto 1771 de 1994, como base esencial del fallo, en consonancia con el artículo 254 de Ley 100 de 1993, que tampoco pasó por alto, por cuanto en ningún momento se desconoció la existencia de la deuda. En igual sentido, señala que el recurrente se dedicó al contenido de los artículos 772 del CCo, 1° de la Ley 776 de 2002, 254 de la ley 100 de 1993 y 5° y 6° del Decreto 1295 de 1994 (f.° 45 a 50 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Expone que, La sentencia recurrida incurrió en violación de medio de los artículos 252, 253, 275, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil; y el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto 1771 de 1994; 1° y 3° de la Ley 776 de 2002; 2°, 153 y 254 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 7°, 12, 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 6° del Decreto 1772 de 1994.

Quebrantos normativos que se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la radicación de las facturas la entidad demandante sí cumplió los requisitos legales echados de menos, atinentes al nombre del afiliado, el valor a cobrar, la copia del reporte del accidente, de la historia clínica y facturas originales. 2.

No dar por demostrado estándolo, que las facturas, las cartas remisorias y los listados que contienen el número de la factura, nombre y apellidos del usuario, número de identificación y valor del reembolso que fueron radicados en el seguro social no fueron objetados ni tachados de falsedad por la parte demandante en la oportunidad procesal pertinente. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe claridad sobre cuáles son las facturas que se adeudan, respecto de qué afiliados y cuál fue el valor que cubrió la EPS. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las cartas remisorias y los listados de facturas que contienen el número de la factura, nombre y apellidos del usuario, número de identificación y valor del reembolso cuentan con el respectivo sello de radicado del entonces Seguro Social. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que le era imposible verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 4° del Decreto 1771 de 1994 para hacer el recobro de las prestaciones por ella otorgada a los pacientes de la ARP. 6. No dar por demostrado, estándolo, que no era imposible verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 4° del Decreto 1771 de 1994 para hacer el recobro de las prestaciones tales como el nombre del afiliado, el empleador, la fecha y el lugar del accidente de trabajo, el número de la historia clínica y el valor de los servicios prestados al afiliado fueron informados en su momento a la entidad demandada. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el soporte probatorio acreditaba plenamente la obligación de la demandada. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Facturas de venta de folios 227-269, 271-284, 288-374, 380-398, 403-456 cuaderno 1, 464-470, 475-476, 482-490, 496-497, 500, 504-507, 510-511, 517-519, 529-530, 536-537, 540 del cuaderno 1; 544-626, 632-657, 662-663, 670-714, 720-722, 728-882, 888-1015, 1020, 1026 del cuaderno 2; 1029-1030, 1032-1033, 1035-1036, 1038-1040, 1042, 1044-1045, 1047, 1049-1052, 1054-1058, 1060, 1062-1063, 1065-1070, 1072-1074, 1076-1079, 1081-1090, 1124-1243, 1259-1343, 1405-1416, 1431-1448, 1476-1495, 1528-1603, 1633-1792, 1818-1835, 1856-1906, 1912-1917, 194-1963, 1985-1995, 2006-2012, 2017-2046, 2073-2100 del cuaderno 3, 2101-2103, 2117-2123, 2135-2147, 2161-2170, 2186-2209, 2221-2227, 2240-2251, 2271, 2275, 2288, 2296, 2300, 2304-2337, 2362-2418. 2.

Cartas remisorias y listados que relacionan el número de la factura, nombre y apellidos del usuario, número de identificación y valor de reembolso (folios 360-362, 376-379, 385-387, 405-410, 423-428, 444-447, 458-463, 471-474, 477-481, 492-495, 501-503, 513-516, 531-535 del cuaderno 1; 541-543, 628-631, 638, 665-667, 716-719, 723-727, 1017-1019, 1021-1025 del cuaderno 2; 1028, 1031, 1034, 1037, 1041, 1043, 1046, 1048, 1053, 1059, 1061, 1064, 1071, 1075, 1080, 1091-1099, 1109-1123, 1244-1258, 1344-1404, 1417-1430, 1449-1475, 1496-1527 del cuaderno 3; 1604-1632, 1794-1817, 1836-1855, 1907-1911, 1918-1940, 1964-1984,1996-2005, 2013-2016, 2047-2072 del cuaderno 4; 2104-2116, 2124-2134, 2148-2160, 2171-2185, 2210-2220, 2228-2239, 2252-2270, 2272-2274, 2276-2295, 2297-2299, 2301-2303, 2338-2361 del cuaderno 5).

En la demostración del cargo, menciona que aun cuando esta Corporación considerara que las facturas aportadas al proceso debían cumplir los requisitos del artículo 4° del Decreto 1771 de 1994 y que pese a que las mismas enuncian el nombre del afiliado y el valor a cobrar con la indicación de que anexan la copia del reporte del accidente, de la historia clínica y facturas originales, no fueron insertos dichos soportes a las cuentas de cobro, se negaría el valor probatorio a los documentos de cobro, a las cartas remisorias y a los listados adjuntos, quebrantando así los artículos 252, 253, 275, 289 y 290 del CPC, al no haber sido tachadas de falsedad por la demandada en la oportunidad procesal respectiva, esto es, en la contestación de la demanda, debiendo el ad quem darle mérito probatorio al contenido integral de las facturas asumiendo que, en el momento de la radicación, si se aportó lo echado de menos, «porque la contraparte no adujo lo contrario».

Acusa que las documentales de los folios 227-269, 271-284, 288-374, 380-398, 403-456 cuaderno 1, 464-470, 475-476, 482-490, 496-497, 500, 504-507, 510-511, 517-519, 529-530, 536-537, 540 del cuaderno 1; 544-626, 632-657, 662-663, 670-714, 720-722, 728-882, 888-1015, 1020, 1026 del cuaderno 2; 1029-1030, 1032-1033, 1035-1036, 1038-1040, 1042, 1044-1045, 1047, 1049-1052, 1054-1058, 1060, 1062-1063, 1065-1070, 1072-1074, 1076-1079, 1081-1090, 1124-1243, 1259-1343, 1405-1416, 1431-1448, 1476-1495, 1528-1603, 1633-1792, 1818-1835,1856-1906, 1912-1917, 194-1963, 1985-1995, 2006-2012, 2017-2046, 2073-2100 del cuaderno 3, 2101-2103, 2117-2123, 2135-2147, 2161-2170, 2186-2209, 2221-2227, 2240-2251, 2271, 2275, 2288, 2296, 2300, 2304-2337, 2362-2418 del cuaderno n.° 5o, fueron mal apreciadas, porque si las mismas no se tacharon de falsas, el ad quem debió haber dado por demostrado lo que ellas contenían, es decir, que al momento de radicación de las mismas la entidad demandante sí cumplió los requisitos legales echados de menos, atinentes al nombre del afiliado, el valor a cobrar, la copia del reporte del accidente, de la historia clínica y facturas, sin poder concluir, de manera equívoca, que no obraban en el proceso; que, además, se allegó, en su momento, una carta remisoria que informaba la relación de facturación de recobro al ISS-ARP, generada en el transcurso del mes, atendidos por la EPS y una relación de facturas con el respectivo sello del entonces ISS-ARP, de manera que si era posible verificar por el Tribunal los requisitos del artículo 4° del Decreto 1771 de 1994.

Finaliza, haciendo mención que si el Colegiado no hubiera incurrido en la equivocada apreciación probatoria, hubiera advertido que era posible establecer que las facturas de cobro cumplían los requisitos del artículo 4° del Decreto 1771 de 1994 y, por tanto, era procedente la condena a la demandada, máxime si se tiene que la existencia de la obligación fue reconocida por dicho sentenciador (f.° 26 a 31 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Ataca la prosperidad del cargo, en el entendido de que el Tribunal en ningún momento desconoció la autenticidad de los documentos denunciados, pues lo que no encontró acreditado fueron otros elementos para dar por establecida la cuantía del derecho pretendido por la demandante y en relación con qué afiliados se originaba cada uno de los créditos reclamados.

Considera que una cosa es que no se le de valor probatorio a un documento por no ser auténtico o no se tenga como tal, y otra muy diferente, es que se le reste valor probatorio, porque no contienen datos para dar certeza o convicción, para el caso en concreto, no del derecho pretendido sino de la cuantificación del mismo, lo cual era fundamental, acrecentado al hecho de que el Tribunal dio por acreditadas «inconsistencias» que no fueron discutidas por la censura, específicamente cuando en la decisión se menciona que es imposible establecer, con claridad, cuáles son las facturas que se adeudan respecto de los afiliados, cuáles quedaron saldadas y cuáles no por los pagos que COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. aceptó recibir (f.° 50 a 52 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Respecto del cargo primero, el censor funda su ataque en contra de la sentencia de segunda instancia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 4° del Decreto 1771 de 1994. El citado Decreto 1771 de 1994, se refiere a la gestión para que los prestadores de servicios médicos y paramédicos a los afiliados de las ARL, puedan tramitar y obtener los reembolsos de ésta por los costos en que incurrieron en la atención inicial de urgencias y por prestaciones asistenciales que les hayan suministrado y, en su artículo 4°, precisa lo que deberán contener los formularios de reembolso, así como los documentos que deben adjuntarse estos.

Esta modalidad de ataque de aplicación indebida se presenta cuando entendida rectamente una norma, se aplica a un hecho no previsto o regulado por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la misma. Así, el error jurídico emana de una equivocación sobre la relación entre los supuestos fácticos de la norma y el hecho concreto, es decir, se resuelve a través de una ley un caso no contemplado en ella, esto es, que el precepto viene a solucionar una situación probada que le es extraña. Acerca de la norma acusada, como aplicada en forma indebida, el Tribunal expresó: […] que resulta imposible para la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 4° del Decreto 1771 de 1994 para hacer el recobro de las prestaciones por ella otorgada a los pacientes de la ARP, pues no cabe duda que existió una prestación de servicios de salud por parte de la demandante a los afiliados del ISS, pero era elemental y de acuerdo a esta disposición identificar el afiliado, el empleador, la fecha y lugar del accidente de trabajo, el número de la historia clínica, el valor de los servicios prestado al afiliado, la liquidación de la comisión si fuere el caso como soporte de cada cuenta de cobro; aspectos de los que no tiene claridad la parte demandante, pues como se indicó inicialmente presentó la demanda por la suma de $421.516.429 de servicios prestados “a los trabajadores afiliados a la administradora” acudiendo al anexo 1.

Sobre lo anterior, apunta el recurrente que: Considerar que como las facturas de venta aportadas al expediente carecen de los requisitos legales contenidos en el artículo 4° del Decreto 1771 de 1994 no se puede condenar al pago de los reembolsos deprecados [lo que] constituye una aplicación indebida de tal norma porque los requisitos de las facturas cambiarias los determina la ley comercial en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio.

Del contraste acerca de la afirmación del primero y lo argüido por el segundo, como se evidencia en los párrafos trascritos, surge que la cita que hizo el ad quem de dicha norma simplemente fue para resaltar que le era imposible verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en cada una de las facturas para hacer el recobro, pero nunca afirmó que por ello estas « carecen de los requisitos legales », como lo expresa la censura.

Más aún, debe destacarse que los argumentos del Juez de la alzada se centraron en aspectos puramente fácticos, extraños a la vía directa utilizada, referentes a la imposibilidad de determinar la cuantía adeudada, debido a las inconsistencias relativas al valor facturado, el monto pagado, al número de afiliados atendidos y de facturas presentadas, circunstancias, todas estas que invitan a la Sala a observar elementos probatorios, fundamentalmente documentales.

De manera que el Juez de segunda instancia no pudo incurrir en la aplicación indebida de la susodicha norma, para derivar de ello que las facturas carecen de los requisitos legales y, por la misma razón, tampoco incurrió en la infracción directa de las demás normas citadas en la proposición jurídica, esencialmente porque ninguna de ellas regula el tema objeto de decisión. En efecto, los artículos 1° y 3° de la Ley 776 regulan los temas relacionados con el derecho a las prestaciones, a cargo de quién está la asunción de las consecuencias por la ocurrencia de riesgos laborales y el monto de las asistencias económicas en el sistema de riesgos laborales; los artículos 2°, 153 y 254 de la Ley 100 de 1993, hacen relación a los principios del servicio público esencial de la seguridad social, a los del sistema general de seguridad social en salud y a las prestaciones médicos esenciales; los artículos 5°, 6°, 7°, 12 y 91 del Decreto 1295 de 1994, a los objetivos del sistema general de riesgos laborales, a las prestaciones de los servicios de salud a los afiliados a este sistema, a las prestaciones económicas del mismo colectivo, a la calificación del origen del accidente la enfermedad y la muerte y a las sanciones a las que están sometidos los empleadores, los afiliados o trabajadores y las entidades administradoras de riesgos laborales; el 6° del Decreto 1772 de 1994, a los efectos de la afiliación al mismo sistema y, los artículos 772, 773 y 774 del CCo. definen lo que es una factura, su aceptación por el deudor y los requisitos que deben contener.

En cuanto al cargo segundo, es bueno recordar que el Colegiado basó su decisión en los siguientes argumentos: i) la demanda inicial presenta graves inconsistencias en relación con los valores por los servicios prestados a los afiliados del ISS - ARP, pues inicialmente aseguró que se le adeudaban $421.516.429, posteriormente solicitó una condena por $813.268.581 y luego afirmó que el consolidado de la cartera corresponde a $3.172.937.916; ii) que tanto en la demanda como en su adición, se reconoció el pago por parte de la demandada de $620.000.000 por facturas de los años 2001 a 2009 y aceptó otros por $623.574.991, $237.866.533 y $861.441.524; iii) que sumados los valores pagados, $2.342.883.048, deduciéndolos del consolidado de la cartera, $3.172.937.916, se obtiene un faltante de $830.054.068 y no de $813.268.581 que corresponde a la suma que alegó debía condenarse; iv) que el a quo se abstuvo de realizar un estudio pormenorizado e individualizado de las facturas y más bien limitó su actividad a señalar que la demandada no acreditó el pago de los servicios ni formuló glosas u objeciones a los cobros, sin tener en cuenta lo narrado en los hechos 3.5 y 3.12, que contenían objeciones apoyadas en la prescripción y que concentraría el estudio en la cartera 2008-2009, correspondiente a 18530 cuentas, de las que había auditado 9106 y cruzados 2240; v) que igualmente, en la demanda se refirió a 2873 afiliados atendidos y más adelante que corresponden a 3826 cuentas de cobro, lo que evidencia incoherencia no solo en los valores sino también respecto de cuales afiliados se generó cada cuenta de cobro; vi) que resultaba imposible verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 4° del Decreto 1771 de 1994 respecto a cada cuenta de cobro, y vii) que no se estableció con claridad a cuáles facturas se le imputaron los pagos que le realizaron al demandante.

En cambio, el recurrente, al señalar que el Juez de la alzada incurrió en siete errores, centra su disgusto contra la decisión de segunda instancia, en que las facturas sí cumplían con los requisitos legales y no fueron objetadas ni tachadas de falsedad por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente; que existe claridad sobre las que se adeudan, respecto a cuáles afiliados y el valor del servicio, las que fueron radicadas en la entonces ARP-ISS; que era posible verificar el cumplimiento de los requisitos en cada una de ellas para hacer el recobro y, que el soporte probatorio acreditaba plenamente la obligación demandada.

Se hace el anterior contraste para evidenciar que el impugnante dejó libre de ataque los siguientes puntos anteriormente precisados: i) la demanda inicial presenta graves inconsistencias en relación con los valores por los servicios prestados a los afiliados del ISS-ARP, pues inicialmente aseguró que se le adeudaban $421.516.429, posteriormente solicitó una condena por $813.268.581 y luego afirmó que el consolidado de la cartera corresponde a $3.172.937.916; ii) que tanto en la demanda como en su adición, se reconoció el pago por parte de la demandada de $620.000.000 por facturas de los años 2001 a 2009 y aceptó otros por $623.574.991, $237.866.533 y $861.441.524; iii) que sumados los valores pagados, $2.342.883.048, deduciéndolos del consolidado de la cartera, $3.172.937.916, se obtiene un faltante de $830.054.068 y no de $813.268.581 que corresponde a la suma que alegó debía condenarse; iv) que el a quo se abstuvo de realizar un estudio pormenorizado e individualizado de las facturas y más bien limitó su actividad a señalar que la demandada no acreditó el pago de los servicios ni formuló glosas u objeciones a los cobros, sin tener en cuenta lo narrado en los hechos 3.5 y 3.12, que contenían objeciones apoyadas en la prescripción y que concentraría el estudio en la cartera 2008-2009, correspondiente a 18530 cuentas, de las que había auditado 9106 y cruzados 2240 […] y, v) que no se estableció con claridad a cuáles facturas se le imputaron los pagos que le realizaron al demandante.

Así, por la ausencia de ofensiva en contra de los anteriores tópicos, la sentencia refutada mantiene su doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, memorada en la CSJ SL390-2019. Además de lo mostrado, los temas expuestos por el censor, acerca de si las facturas cumplían con los requisitos legales y que no fueron objetadas ni tachadas de falsedad por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, hacen relación a asuntos sobre aducción, aportación y validez de la prueba, circunstancias que son susceptibles de impugnación exclusivamente por la vía directa.

En efecto, en sendos apartes de la demanda de casación, en la demostración del cargo segundo, dice: Lo que sí se discute es que, en el hipotético caso en que la Corte considerara que las facturas de cobro deben cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 4 del Decreto 1771 de 1994, el Juez Colegiado concluyera que, aun cuando cada factura enuncia el nombre del afiliado y el valor a cobrar, e indica que anexa copia del reporte del accidente, de la historia clínica y facturas originales, le era imposible verificar el cumplimiento de los referidos requisitos porque "no tienen esos insertos que soporte la cuenta de cobro" pues al efectuar tal conclusión le negó valor probatorio a las mentadas facturas, a las cartas remisorias y a los listados adjuntos a ellas, y con ello quebrantó los artículos 252, 253, 275, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil porque no les dio valor probatorio a pesar de que las mismas no fueron tachadas de falsedad por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente (Subrayas fuera del texto) (f.° 29 del cuaderno de la Corte) […].

Las documentales de folios 227-269, 271-284, 288-374, 380-398, 403-456 cuaderno 1, 464-470, 475-476, 482-490, 496-497, 500, 504-507, 510-511, 517-519, 529-530, 536-537, 540 del cuaderno 1; 544-626, 632-657, 662-663, 670-714, 720-722, 728-882, 888-1015, 1020, 1026 del cuaderno 2; 1029-1030, 1032-1033, 1035-1036, 1038-1040, 1042, 1044-1045, 1047, 1049-1052, 1054-1058, 1060, 1062-1063, 1065-1070, 1072-1074, 1076-1079, 1081-1090, 1124-1243, 1259-1343, 1405-1416, 1431-1448, 1476-1495, 1528-1603, 1633-1792, 1818-1835,1856-1906, 1912-1917, 194-1963, 1985-1995, 2006-2012, 2017-2046, 2073-2100 del cuaderno 3, 2101-2103, 2117-2123, 2135-2147, 2161-2170, 2186-2209, 2221-2227, 2240-2251, 2271, 2275, 2288, 2296, 2300, 2304-2337, 2362-2418 del cuaderno 5 fueron mal apreciadas porque las mismas no fueron tachadas de falsas, el ad quem debió haber dado por demostrado lo que ellas contienen, esto es, que al momento de la radicación de las mismas la entidad demandante sí cumplió con los requisitos legales echados de menos, atinentes al nombre del afiliado, el valor a cobrar, la copia del reporte del accidente, de la historia clínica y facturas originales y, por tanto, no podrían concluir, como equivocadamente lo hizo, que como tales documentos no estaban insertos en el expediente, no podía verificar el cumplimiento de los mismos pues además, junto a las anteriores facturas, se allegó en su momento una carta remisoria en la que se informaba la relación de facturación de recobro ARP generada en el transcurso del mes atendidos por la EPS por concepto de accidentes de trabajo y un listado que relacionada el número de la factura, nombre y apellido del usuario, número de identificación y valor de reembolso […] Además, es importante tener en cuenta que ninguna de las pruebas anteriormente relacionadas fue tachadas de falsas y cuentan con pleno valor probatorio, razón por la cual debe hacérsele producir el efecto que emerge del contenido de la misma (Subrayas fuera del texto) (f.° 29 y 30 del cuaderno de la Corte).

Lo anterior es técnicamente inadmisible, en vista de que las discusiones exclusivamente jurídicas sobre la legalidad de la sentencia recurrida en casación deben hacerse por la vía directa, en tanto las concernientes con que dicha providencia trasgrede la ley sustancial que regula el caso, porque la segunda instancia obtuvo conclusiones fácticas manifiestamente equivocadas, resultantes de la falta de apreciación de las pruebas o de su apreciación errada, deben formularse por la senda indirecta, en vista de que cada una es autónoma e independiente, por lo que exige que los debates de una y otra estirpe, se planteen ante la Corte, en cargos separados, como se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13244-2014: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Por lo expuesto, los cargos deben ser desestimados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00