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SL1119-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 55149 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1119-2018 Radicación n.° 55149 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO MANRIQUE SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), en el Proceso Ordinario Laboral que le instauró a (VITRICOL) GUTIÉRREZ G. Y CIA S.C.S., ALINA MARÍA GUTIÉRREZ MONTOYA, DORA LUZ ARANGO URIBE, FABIO ANÍBAL GUTIÉRREZ MONTOYA, FABIO GUTIÉRREZ GARCÍA, ANDRÉS GUTIÉRREZ MONTOYA Y GUSTAVO ADOLFO MEJÍA CALDERÓN. I.

ANTECEDENTES HUMBERTO MANRIQUE SALAZAR llamó a juicio a la sociedad (VITRICOL) GUTIÉRREZ G Y CIA S.C.S., representada legalmente por el señor FABIO GUTIÉRREZ GARCÍA o quien hiciera sus veces, en su calidad de socio, y a los señores ALINA MARÍA GUTIÉRREZ MONTOYA, DORA LUZ ARANGO URIBE, FABIO ANÍBAL GUTIÉRREZ MONTOYA, ANDRÉS GUTIÉRREZ MONTOYA y GUSTAVO ADOLFO MEJÍA CALDERÓN y FABIO GUTIÉRREZ GARCÍA, también accionistas, con el fin de que se declare la responsabilidad solidaria de todos los accionados frente a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo que existió con la sociedad demandada, entre el 7 de junio de 2004 y el 12 de abril de 2007; la pérdida de cualquier pago que se le hubiere hecho por concepto de auxilio de cesantías, al ser éstas canceladas parcialmente; el carácter salarial de la vivienda destinada por la sociedad para él y su compañera, estimado en la suma de $340.000 mensuales y la culpa patronal por el accidente de trabajo que sufrió el 10 de octubre de 2006 al servicio de la sociedad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, se le reconozca el pago de la diferencia del salario realmente devengado y el reajuste de las prestaciones sociales; al pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T.; a la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, por concepto de « daño emergente en la suma de $2.430.000, lucro cesante en la suma de $227.694.000, perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV y por daño a la vida de relación en la suma de 100 SMLMV»; al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T., más los perjuicios morales equivalentes a la suma de 100 SMLMV, y lo que resulte probado extra y ultra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad (VITRICOL) GUTIÉRREZ G. y CIA. S. EN C. era una sociedad de personas cuyos miembros eran los señores ALINA MARÍA GUTIÉRREZ MONTOYA, FABIO ANÍBAL GUTIÉRREZ MONTOYA, ANDRÉS GUTIÉRREZ MONTOYA, FABIO GUTIÉRREZ GARCÍA, DORA LUZ ARANGO URIBE y GUSTAVO ADOLFO MEJÍA CALDERÓN; que existió una primera relación laboral con la demandada entre el 20 de abril de 2001 y el mes de septiembre de 2003; que el día 7 de junio de 2004 se inició una nueva relación laboral con la demandada hasta el día 12 de abril de 2007, la cual terminó por despido indirecto por parte del empleador.

Agrega, que durante la vigencia de la segunda relación laboral, firmó varios contratos de trabajo, los cuales fueron liquidados, pero que en dicho lapso existió una relación laboral única en el que ocupó el mismo cargo sin interrupción; que el oficio que desempeñó fue de mecánico de mantenimiento, realizándolo en forma personal, acatando las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo; que laboraba de lunes a viernes de 7:30 de la mañana a 5:30 de la tarde, con tiempo para el desayuno y el almuerzo; que se pactó un salario de $160.000 semanales más vivienda; que el salario devengado en dinero durante la última relación laboral fue de $685.000 mensuales, pero la empresa hacia figurar en los recibos de pago una suma inferior, cotizándole asimismo a la seguridad social, pues le reportaban sobre un salario mínimo legal vigente; y que el representante de la sociedad demandada destinó como salario en especie una vivienda dentro de las instalaciones de la entidad demandada para él y su compañera permanente, estimado en la suma mensual de $340.000.

Alega, que el día 10 de octubre de 2006 a las 9:40 de la mañana se encontraba realizando la limpieza de una máquina trituradora de ladrillos perteneciente a la sociedad demandada, momento en el cual sufrió un grave accidente de trabajo; que no contaba con elementos de protección de accidentes y enfermedades profesionales, ni tampoco se le dio instrucciones para el correcto desempeño de las funciones de limpieza; que el accidente se presentó por culpa del empleador, por no contar con medidas de prevención y seguridad; que para efectos de perjuicios nació el 14 de febrero de 1956; que perdió su miembro superior izquierdo; que al momento del accidente se encontraba afiliado a los sistemas de salud, pensión y riesgos laborales; que fue pensionado por invalidez al haber perdido el 54.15% de su capacidad laboral; que el valor de la mesada correspondió a un salario mínimo, suma muy inferior a lo devengado realmente.

Expone, que la sociedad demandada, durante la incapacidad, incumplió con la obligación de cancelar de manera correcta y cumplida los salarios, haciendo pagos parciales y sin reconocer el salario en especie; que su compañera permanente, el 17 de octubre de 2006, acudió al Ministerio de Protección Social con el fin de solicitar el pago de las incapacidades durante el tiempo que estuvo inactivo; que los pagos parciales los cancelaban a través de títulos judiciales a sabiendas de su imposibilidad para desplazarse; que, cumplidas sus incapacidades, regresó a su lugar de habitación, pero se le impidió el ingreso, por lo que decidió, en razón a las anteriores irregularidades, presentar carta de renuncia y dar por terminada la relación laboral con fundamento en el artículo 62 del CST, configurándose causal de despido indirecto; que no le fueron pagadas las sumas de dinero adeudadas al momento de la terminación del contrato por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones proporcionales, ni las cesantías para el año 2007; que tiene derecho a las indemnizaciones contempladas en los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 4 a 23 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada sociedad (VITRICOL) GUTIÉRREZ G. Y CIA. S EN C, representada por el señor FABIO GUTIERREZ GARCÍA, y los señores FABIO ANÍBAL GUTIÉRREZ MONTOYA, DORA LUZ ARANGO URIBE y ALINA MARÍA GUTIÉRREZ MONTOYA, se opusieron a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestaron que era cierto la existencia de la sociedad con los miembros mencionados; la existencia de la relación laboral, pero que ésta inició el día 1° de julio de 2005, ya que antes, la vinculación fue con el señor Alexander Antonio González Martínez, a quien se le había arrendado la ladrillera por el término de 6 meses; que fue contratado para la labor de oficios varios y mecánico; el horario de trabajo manifestado por el demandante; la fecha en la cual se presentó el accidente de trabajo, pero que no fue con ocasión de órdenes impartidas, pues se le había encomendado ese día que reparara un vehículo; que tuvo una pérdida de capacidad del 54.15% razón por la cual fue pensionado por invalidez; frente a los demás, manifestaron que no eran ciertos.

Propusieron las excepciones de mérito de enriquecimiento sin causa, cumplimiento de la obligación de reparar y falta de causa para pedir, culpa exclusiva de la víctima y rompimiento del nexo causal por cumplimiento de las normas de seguridad (f.° 132 a 142 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el señor GUSTAVO ADOLFO MEJÍA CALDERÓN, a través de curador ad litem, no se opuso y tampoco aceptó las pretensiones; frente a los hechos manifestó que debían ser probados dentro del proceso.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, compensación y excepción del hecho impeditivo (f.° 259 a 260 del cuaderno principal). Los señores FABIO GUTIERREZ GARCÍA, a título de socio, y ANDRÉS GUTIÉRREZ MONTOYA, se abstuvieron de contestar la demanda (f.° 261 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio del 2010, decidió (f.° 350 a 365 del cuaderno principal):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones demandadas a través del proceso ordinario de primera instancia, promovido por el señor HUMBERTO MANRIQUE SALAZAR, en contra de la sociedad VITRICOL GUTIÉRREZ G. Y CIA. S. EN C.

SEGUNDO: Condenar al demandante al pago de las costas procesales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la decisión por la parte accionante, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia 15 de septiembre 2011, decidió confirmar la decisión apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para establecer el problema jurídico, tomó como punto de partida el escrito de apelación, y lo fijó en «determinar, si procede la condena por indemnización integral de perjuicios por la culpa patronal en el accidente sufrido por el actor».

Sin embargo, previo a resolver el problema jurídico, advirtió lo atinente a la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, para lo que encontró que no era procedente, toda vez que no las había enunciado concretamente, además que al haberse cumplido en primera instancia con las cuatro audiencias legales para dicho trámite, incluso con una más, las partes no se opusieron a lo actuado y practicado hasta ese momento, inclusive consideró que ya existían pruebas suficientes, con las cuales era posible dar solución a la problemática planteada.

Continuó su análisis respecto a la valoración probatoria y el libre convencimiento del Juez, donde halló que el a quo consideró todas las pruebas para su convencimiento, no solo las de la parte demandada como fundamentó el apelante, pues si bien le dio menor valor probatorio a los testimonios de la compañera permanente y la hermana del actor, esto fue en virtud de que no se encontraban presentes al momento del accidente, como sí ocurrió con los compañeros de trabajo, quienes rindieron su declaración como testigos presenciales de los hechos.

Agregó, Ahora, respecto a la crítica del impugnante, frente a la conclusión a que arribó el señor juez de primer grado, al exponer que “el señor HUMBERTO MANRIQUE, “no tenía nada que estar haciendo en ese sitio, ya que ese día, el día que ocurrió el accidente, debía estar pendiente del trabajo que estaba a él designado, que como los testigos, lo manifiestan era montar una caja de una volqueta y subió a mirar lo de la maquina…”, frente a lo cual indica el actor en la apelación que el testigo José Darío Gómez no manifestó en ningún momento que el señor MANRIQUE debía estar pendiente del trabajo a él asignado consistente en la montada de una caja, porque lo mencionado por el testigo, fue que el trabajador para ese momento se encontraba desempeñando la labor de montar la caja en la volqueta, pero no que esto era lo que debía realizar, ni que era esa y solo esa la labor designada » Sobré este aspecto, resulta necesario precisar en primer lugar, que el texto a que se referencia la crítica, en parte alguna afirma que la expresión debía, hubiera sido empleada por el testigo José Darío, precisamente, contiene las conclusión (sic) a que arribó el a quo sustentada lógicamente en las declaraciones a los testigos que le permitieron llegar al sentido absolutorio del fallo.

Y concluyó que no encontró en la actuación del a quo omisión en la valoración de las pruebas o una interpretación equivocada de las mismas, por lo que no existió violación al debido proceso (f.° 426 a 444 del cuaderno principal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 18 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acoja todas las peticiones de la demanda principal. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casación consagrada por el Art. 60 del Decreto 528/64 por ser violatoria de las siguientes normas de tipo sustancial: Artículos del Código Sustantivo del Trabajo 5, 9, 11, 19, 22, 23, 24, 27, 36, 43, 55, 56, 57 #s 1 a 5, 59, 62- literal b) numerales 1, 2, 4, 6 y 8-, 65 modificado L. 789/02 art. 29, 64 modificado por el art. 28 de la Ley L. 789/02 art. 127, 129, 134, 138, 139, 193, 216, 254 y 306;

Ley 153 de 1887 art. 8; Decreto 2651/65 art. 7 literal b, ord. 8; Ley 50/90 art. 3 y 99; Ley 52/75; D.R. 116/76; D.R. 219/76; artículos del C. Civil 63, 2341 y 2347; además del C. de P. Laboral artículos 60, 61, 66A y 145 adicionado L. 712/01 art. 35 del C. de P. Laboral y 145 del C. de P. Civil artículo 210, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la modalidad de falta de apreciación de material probatorio.

Los errores manifiestos de hecho son: 1. No dar por demostrado, estándolo suficientemente comprobada, la culpa del empleado o dependiente de la sociedad demandada en el accidente de trabajo del señor HUMBERTO MANRIQUE, lo que constituye una culpa directa del empleador. 2. No dar por demostrado, estándolo, el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección por parte de la sociedad demandada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tampoco había recibido instrucciones para el correcto desempeño de las funciones. 4. No dar por demostrado, estándolo, que no existió por parte del empleador ninguna acción de prevención para evitar accidentes como el presentado con el demandante. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la apelación se circunscribía únicamente a determinar si procedía la condena por indemnización integral de perjuicios por culpa patronal. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por el demandante era superior al salario con el cual se le vinculó al sistema de seguridad social, al salario que le dio durante la incapacidad y al salario con el cual le liquidaron las prestaciones sociales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que le consignaron y le pagaron durante la incapacidad del trabajador su salario deficitariamente y extemporáneamente. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que no se le permitió al trabajador ingresar al sitio de trabajo una vez terminada la incapacidad para reanudar labores y seguir habitando el lugar que le había sido asignado para tal efecto. Indica como pruebas que no fueron valoradas: 1. La confesión judicial: (i) que se presume de la falta de concurrencia a la audiencia de conciliación del representante legal de la sociedad demandada, que era la ex empleadora, además de los responsables solidarios FABIO GUTIÉRREZ GARCÍA, FABIO ANÍBAL GUTIÉRREZ MONTOYA y DORA LUZ ARANGO URIBE;

(ii) que se presume por la falta de concurrencia al interrogatorio de parte que debería absolver los responsables solidarios ALINA MARÍA GUTIÉRREZ MONTOYA, FABIO GUTIÉRREZ GARCÍA y DORA LUZ ARANGO URIBE; (iii) de la contestación de la demanda de la sociedad (VITRICOL) GUTIÉRREZ G. Y CIA S.C.S. que era la ex empleadora, además de los responsables solidarios FABIO ANÍBAL GUTIÉRREZ MONTOYA, DORA LUZ ARANGO URIBE y ALINA MARÍA GUTIÉRREZ MONTOYA, contenida en la respuesta a los hechos, 8.2., duodécimo, décimo tercero, décimo quinto, 18.1, 19.3 y vigésimo. 2.

Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, del seguro social, sobre el accidente sufrido por el demandante, anexo 9 de la demanda. 3. Relación de pago de una semana del demandante con anexo, donde figura el nombre del trabajador, un pago total por semana de $160.000, con un descuento de $25.000 por préstamo para un total de $135.000 de los cuales se le envía únicamente $120.000 adeudándosele $15.000, anexo 8 de la demanda. 4.

Carta del 3 de junio de 2006 de VITRICOL, donde consta la fecha de ingreso del demandante y su salario, anexo 3 de la demanda. 5. Historia clínica y documentos de las atenciones recibidas por el accidente de trabajo sufrido por el señor Humberto Manrique Salazar, anexo 10 de la demanda. 6. Constancia del 17 de octubre de 2006 del Ministerio de Protección Social donde acudió la señora CLARA INÉS ZARATE procurando se le cancelara el dinero al trabajador accidentado, anexo 12 de la demanda. 7.

Constancia del 13 de octubre de 2006 de la denuncia presentada por la señora CLARA ZARATE al señor FABIO GUTIÉRREZ en la Estación de Policía de Girardota, anexo 13 de la demanda. 8. Consignaciones parciales y tardías: la del título de depósito No. A 3471776 por $95.200 del día 20 de octubre de 2006, la del título de depósito No. A 3472371 por $95.200 del día 09 de noviembre de 2006, la del título de depósito No. A 3472372 por $95.200 del día 09 de noviembre de 2006 y la del título de depósito No. A 3472641 por $95.200 del día 17 de noviembre de 2006, anexo 14 de la demanda. 9.

Copia de la carta del 17 de noviembre de 2006, consistente en la solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales, solicitando explicación de las consignaciones deficitarias realizadas con anterioridad, anexo 15 de la demanda. 10. Carta del 12 de abril de 2007 mediante la cual el demandante da por terminado con justa causa el contrato laboral, con constancia de no firma y del envió por Servientrega, anexo 4 de la demanda. 11.

Liquidación de prestaciones sociales del 04 de abril de 2007, aportada por la demandada. 12. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana. Señala como pruebas apreciadas erróneamente: 1. Documento contentivo del recurso de apelación interpuesto por el actor ante el juez de primera instancia el día 4 de agosto de 2010. 2. Documento contentivo de la sustentación presentada por el actor, en segunda instancia el 27 de octubre de 2010.

Manifiesta, que el Tribunal limitó su competencia funcional sólo al tema que consideró se pretendía fuera revocado, ciñéndose entonces, única y exclusivamente a los planteamientos impugnados, sin considerar las pruebas documentales enunciadas y la confesión. Refiere, que el formato de informe para accidente de trabajo, demuestra que el señor HUMBERTO MANRIQUE SALAZAR, al momento del accidente de trabajo, se encontraba realizando su labor habitual como mecánico, produciéndose un accidente laboral dentro de la jornada normal; que el señor Jairo Zuleta fue quien accionó la máquina trituradora y, por tanto, causante de dicho accidente, ya que confundió los botones, pues lo que pretendía era apagar la banda transportadora, originando así un daño por su actuar negligente; que dicha acción se le atribuye al empleador en razón al incumplimiento de su deber de seguridad y protección, ya que no existía distinción entre los botones de la máquina; que si el Tribunal hubiese apreciado dicha prueba, habría concluido que el accidente laboral tenía como única y suficiente causa la conducta negligente e imprudente del señor Jairo Zuleta, empleado de la demandada.

Expone, que la confesión contenida en la respuesta al hecho duodécimo de la demanda, fue ignorada por el sentenciador de segunda instancia, y ella demuestra que los elementos de protección suministrados a los trabajadores no eran suficientes para evitar un accidente como el que ocurrió; que la confesión que se desprende de la inasistencia a la audiencia de conciliación por parte del representante legal de la demandada y los demás socios responsables solidariamente, demuestra, […] ( i) que el accidente de trabajo se produjo por culpa patronal, entre otras por cuanto no contaba el demandante con elementos de protección contra accidentes que garantizaran su seguridad y salud, no se le dio instrucciones al demandante ni a los trabajadores para el correcto desempeño de limpieza de la maquinaria y no existió ninguna acción de prevención por parte de la sociedad demandada, para evitar este tipo de accidente;

(ii) el salario invocado en la demanda en dinero y en especie; (iii) la cotización al sistema de seguridad social por una suma menor; (iv) los perjuicios causados al demandante; (v) el pago deficitario de salarios durante la incapacidad del trabajador (vi) el pago deficitario de las prestaciones sociales del trabajador y (vii) la terminación por justa causa por parte del trabajador, en la medida que dichos hechos son susceptibles de confesión y se debía tener en cuenta como tal, pues la sociedad demandada no justificó su inasistencia, por tanto debió ser valorada por parte del Tribunal.

Alega, que el escrito del recurso de apelación y el de su sustentación, fueron apreciados erróneamente, pues el objeto del mismo no sólo se limitaba a la culpa patronal y su consecuente indemnización integral de perjuicios, sino que se propendía que la sentencia de primera instancia fuese revocada en su integridad y se acogiesen «todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenando ejemplarmente a la indemnización integral de todos los perjuicios a la demandada y a favor de la parte accionante», además la sustentación de la apelación contenía dos grupos de pretensiones, para lo cual lo relató así: […] i) uno referente a la solidaridad de los demandados, al contrato laboral y a las obligaciones directamente emanadas del mismo y que fueron incumplidas por el empleador tales como: pago de auxilios de cesantías, salario en especie, prestaciones sociales, indemnización moratoria, entre otras.

Y el otro ii) (…) y se dijo para sustentar lo siguiente: Ahora, frente al primer grupo de pretensiones, debemos decir que la sentencia de primera instancia ni siquiera tuvo la gentileza de pronunciarse al respecto, no obstante haberse probado la existencia de la relación laboral, tanto mediante pruebas documentales, como por la confesión realizada por los demandados en los correspondientes interrogatorios de parte.

Igualmente, las obligaciones e indemnizaciones reclamadas y que se derivan de la relación laboral no merecieron la más mínima consideración del señor Juez, quien únicamente se limitó a realizar consideraciones desafortunadas y sin fundamento probatorio en lo referente al accidente sufrido por el señor HUMBERTO MANRIQUE. Agrega, que de esa manera incurrió, a su juicio, en error el Tribunal, al dar por demostrado, sin estarlo, que la apelación se circunscribía únicamente a determinar si procedía la condena por indemnización integral de perjuicios por culpa patronal.

En lo atinente a los documentos que relacionan los pagos por semanas al demandante, la copia de la carta del 17 de noviembre de 2006, las cuatro consignaciones parciales y tardías y las confesiones de la parte demandada sobre el sueldo real devengado, se constata, según su dicho, que el mencionado sueldo era mayor a un salario mínimo legal mensual vigente, lo que expone que las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social eran menores a las que deberían haber sido, y perjudicó el monto sobre el cual pagaron la incapacidad y la liquidación de las prestaciones sociales.

Sostiene, que el Tribunal pasó por alto que la parte demandada incumplió sus obligaciones al pagar extemporáneamente, con cuatro consignaciones parciales, la incapacidad que correspondía a 6 semanas y que sólo cubrieron 4 de ellas; que omitió la constancia del 17 de octubre de 2006, en el que el Ministerio de Protección Social acredita que la compañera del actor acudió a dicha entidad para denunciar la falta de pago en las incapacidades y que, a su modo de ver, acredita la mala fe de la accionada al hacer desplazar al demandante a cobrar dineros que pudieron ser entregados directamente.

Expone además, que el escrito del 12 de abril de 2007, mediante el cual da por terminado con justa causa el contrato laboral, acredita el incumplimiento con sus obligaciones, existiendo un error manifiesto, al no dar por demostrado, estándolo, que no se le permitió al trabajador ingresar al sitio de trabajo una vez terminada la incapacidad para reanudar labores y seguir habitando el lugar destinado para tal fin, ni haber cancelado los salarios durante el periodo de la misma.

CONSIDERACIONES Evoca la Corporación, que la casación no es una tercera instancia en la que la parte inconforme con la sentencia de segundo grado, pueda exponer sus reproches en la forma que mejor considere. Por el contrario, el recurrente debe ceñirse a las exigencias de forma y de técnica, de estirpe legal y jurisprudencial, para que sea posible el examen del recurso extraordinario, pues son los jueces de instancia quienes tienen la competencia para zanjar los conflictos entre las partes, otorgando el derecho sustancial a quien demuestre ser beneficiario del mismo.

En ese orden, le corresponde a la Corte, en sede de casación, enjuiciar la sentencia del Tribunal, o del Juez singular en el caso de la casación per saltum, con el objeto de comprobar si empleó las disposiciones jurídicas que estaba obligado aplicar, para así darle solución íntegramente a la problemática planteada, y en definitiva proteger los derechos constitucionales de las partes, esto, siempre y cuando la demanda por la cual se sustenta el recurso, acredite las exigencias del artículo 90 del CPTSS.

Lo anterior, porque la demanda de casación interpuesta contiene varios errores de técnica, que impiden su estudio de fondo, como pasa a verse a continuación. La sentencia cuestionada, sólo abordó el tema concerniente a la indemnización plena de perjuicios y, como lo asevera el impugnante, pasó por alto las demás pretensiones de la demanda, pues del escrito de apelación se observa que si fueron objeto de reparo por el apelante cuando dispuso: Ahora, frente al primer grupo de pretensiones, debemos decir que la sentencia de primera instancia ni siquiera tuvo la gentileza de pronunciarse al respecto, no obstante haberse probado la existencia de la relación laboral, tanto mediante pruebas documentales, como por la confesión realizada por los demandados en los correspondientes interrogatorios de parte.

Igualmente, las obligaciones e indemnizaciones reclamadas y que se derivan de la relación laboral no merecieron de la más mínima consideración del señor Juez, quien únicamente se limitó a realizar consideraciones desafortunadas y sin fundamento probatorio en lo referente al accidente sufrido por el señor HUMBERTO MANRIQUE (f.° 410 del cuaderno principal).

Y es que cuando las partes observen que el Tribunal se abstuvo de pronunciar sobre temas involucrados en el alcance de la alzada, y por ello estimen que debe aclarar, adicionar o corregir el fallo, tal situación debe ser planteada ante la misma autoridad judicial que lo dictó, dentro del término de ejecutoria y en uso de la prerrogativa que la contempla (artículo 311 del CPC), o en cualquier tiempo dependiendo la figura invocada para, de esa forma provocar un pronunciamiento sobre el tema y así tener elementos de juicio para controvertir lo resuelto, pues el recurso de casación no está instituido para subsanar esta clase de yerros, por lo que, se itera, estos deben ser planteados y solucionados en las instancias.

Así las cosas, la Corte se relevará del estudio de los errores 5°, 6°, 7° y 8°, y las documentales que según el demandante los respaldan, que advierten la viabilidad de la reliquidación de las prestaciones sociales, en la medida que no se tuvo en cuenta como factor salarial el suministro de una vivienda para el uso del demandante, y se limitará únicamente a los hechos relativos a la culpa patronal.

Ahora bien, se rememora que el ad quem, para formar su convencimiento, encontró acertada la decisión de primera instancia, en cuanto halló, de los testimonios de sus compañeros de trabajo, que al demandante no se le impartieron órdenes de estar en la máquina en donde sucedió el accidente laboral, sino montando unas cajas en una volqueta. Sobre las declaraciones adujo: […] esta Corporación considera que en tratándose de un asunto como la prueba de la culpa patronal, no le queda duda de que ninguna otra prueba puede resultar más convincente y apropiada, si no es el testimonio de los compañeros de trabajo que conocían las labores que tenía a su cargo el demandante y presenciaron además las circunstancias que rodearon los momentos del accidente.

Al estar encauzado el cargo por la senda indirecta, anota la Sala que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia sea notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de cualquiera de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

A efectos de demostrar los errores atribuidos al Tribunal, enlistó una serie de pruebas, ya por su errada valoración o falta de estimación, que muestran lo siguiente: El formato único de reporte de accidente de trabajo, obrante a folio 49 del cuaderno del Juzgado, fue diligenciado por los compañeros de trabajo del demandante, más no por el empleador.

De allí, que se trate de un documento declarativo, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 277 del CPC, modificado por el 27 de la Ley 797 de 2003, se debe apreciar en la misma forma que los testimonios y, como ese medio de prueba no es hábil en casación, no es viable su estudio en esta sede, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL4514-2017.

Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Al punto, en sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 31.484, enseñó la Corte: «Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ���…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…’, ni su apreciación se debe hacer ‘…en la misma forma que los testimonios.’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.’, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios.’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. «En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea».

Si en gracia de discusión se aceptara, que el documento fue diligenciado por el empleador, la omisión de él por parte del Tribunal, no da al traste con la decisión tomada, pues el formato sólo describe de manera somera los hechos de cómo ocurrió el accidente como cuando dice: ESTABAN REVISANDO LAS MAQUINAS EL SEÑOR HUMBERTO Y EL SEÑOR DARIO, QUE ESTUVIERA LIMPIA Y EL SEÑOR HUMBERTO DIJO A DARIO QUE LA MAQUINA YA ESTABA LISTA Y LIMPIA Y TANTO EL SEÑOR HUMBERTO COMO DARIO SACARON LA MANO Y LUEGO EL SEÑOR HUMBERTO METIÓ LA MANO A LIMPIAR ALGO Y EL OPERARIO SEÑOR JAIRO ZULETA POR APAGAR LA BANDA TRANSPORTADORA PRENDIÓ LA MÁQUINA.

Del formato de informe de accidente de trabajo no se acredita la culpa del empleador, máxime lo único que se indica es cómo fue que ocurrió el evento en el que el demandante perdió un brazo y no como lo quiere hacer valer el demandante. Ahora, respecto a la confesión ficta derivada de la inasistencia a la audiencia de conciliación, y de las cuales aduce que se acreditan los siguientes supuestos: ( i) que el accidente de trabajo se produjo por culpa patronal, entre otras por cuanto no contaba el demandante con elementos de protección contra accidentes que garantizaran su seguridad y salud, no se le dieron instrucciones al demandante ni a los trabajadores para el correcto desempeño de limpieza de la maquinaria y no existió ninguna acción de prevención por parte de la sociedad demandada, para evitar este tipo de accidente;

(ii) el salario invocado en la demanda en dinero y en especie; (iii) la cotización al sistema de seguridad social por una suma menor; (iv) los perjuicios causados al demandante; (v) el pago deficitario de salarios durante la incapacidad del trabajador (vi) el pago deficitario de las prestaciones sociales del trabajador y (vii) la terminación por justa causa por parte del trabajador, en la medida que dichos hechos son susceptibles de confesión y se debía tener en cuenta como tal, pues la sociedad demandada no justifico su inasistencia, por tanto debió ser valorada por parte del Tribunal.

No considera la Sala que se encuentran los presupuestos de tal sanción, pues para que proceda su aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, le corresponde al Juez de primer grado declarar en la misma audiencia de conciliación dicha confesión ficta, y en ella, precisar, con claridad, cuáles son los hechos susceptibles de ser confesos, para lo cual debe individualizarlos o identificarlos, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la contradicción. No obstante, en el presente caso, el Juez no cumplió tal cometido, porque al verificar la ausencia de algunos de los demandados solo se limitó a señalar « se advierte que se someten a lo establecido en la ley 712 de 2001 » y, por tanto, al no especificar los hechos en los cuales recayó tal omisión, se constituye una razón más que impide su estudio en sede de casación. Aunado a lo anterior, omitió el recurrente cuestionar el principal apoyo de la sentencia atacada, basado en apreciaciones testimoniales no combatidas en este recurso, la cual fue el real fundamento del Tribunal para concluir que la labor encomendada al actor, el día de los hechos, no era la limpieza de esa maquinaria sino montar una caja en una volqueta.

Como no reprochó el alcance dado por el Tribunal a la prueba testimonial, el ataque no resulta eficaz, pues debió hacerlo respecto a los testimonios sobre los que se apoyó la decisión impugnada. Así lo ha sostenido la Sala en sentencia de la CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45.799: Los cargos no censuraron todos los fundamentos en que se soportó el fallo fustigado, verbi gratia, (i) que las declaraciones vertidas por los galenos que trataron al demandante en el proceso de tutela que instaurara contra las aquí demandadas y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, se aportaron en copia simple y no con el requisito de validez establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez “no contó con la contradicción por las demandadas, ni antes, ni durante el proceso por lo que su oponibilidad al empleador y al beneficiario de la obra tampoco resulta clara”.

Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas […] Respecto de la necesidad de acusar la prueba testimonial como erróneamente apreciada, cuando esta fue el pilar del fallo atacado, ha dicho la Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351: En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.

El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija. Reiterada en sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33624: Si bien el recurrente se refirió en el desarrollo del segundo cargo, a la prueba de la confesión vertida en el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, dejó libre de ataque el medio de convicción de los testigos, que aunque no es prueba calificada era menester controvertirla para que en el caso de demostrarse con prueba apta en casación cualquiera de los yerros fácticos, quede la Corte habilitada para abordar su estudio.

Como la censura omitió refutar tal prueba testimonial, el fallo censurado se mantiene en pie con lo que extrajo el Juzgador de ese preciso elemento probatorio. Las consideraciones expuestas dan lugar a la improsperidad del cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por HUMBERTO MANRIQUE SALAZAR contra VITRICOL – GUTIÉRREZ G Y CIA S.C.S., ALINA MARIA GUTIÉRREZ MONTOYA, DORA LUZ ARANGO URIBE, FABIO ANÍBAL GUTIÉRREZ MONTOYA, FABIO GUTIÉRREZ GARCÍA, ANDRÉS GUTIÉRREZ MONTOYA y GUSTAVO ADOLFO MEJÍA CALDERÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00