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SL11181-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1042 de 1978Ley 1042 de 1978Ley 142 de 1994Ley 15 de 1959Ley 798 de 2002

Radicación n.° 51515 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11181-2017 Radicación n.° 51515 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró RIGOBERTO CASTRO CANTILLO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – Electricaribe S. A. ESP.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Ernesto Forero Vargas. I.

ANTECEDENTES Rigoberto Castro Cantillo demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P – Electricaribe S. A. E.S.P- con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones sociales y de la mesada pensional. Así mismo, pidió ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional, indemnización moratoria e indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró inicialmente al servicio de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y que, por sustitución patronal, desde el 16 de agosto de 1998, continuó al servicio de la hoy demandada; que el contrato estuvo vigente entre el 2 de abril de 1984 y el 30 de septiembre de 2007, fecha en la cual la empresa hizo efectivo el despido, concediéndole la pensión de jubilación convencional.

Aseguró que la decisión de la empresa vulneró el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, que establece el procedimiento para disfrutar de la pensión de jubilación, pues la reconoció sin mediar solicitud del trabajador, lo que hace procedente el pago de la indemnización solicitada. Así mismo, indicó que en el salario que tomó la entidad para liquidar su mesada pensional, no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados, por lo que pidió ordenar la reliquidación tanto de sus prestaciones como de la mesada pensional incluyendo: el auxilio de transporte intermunicipal convencional, las horas recreacionales, el descuento por energía, el auxilio de alimentación, los recargos, las horas extras y el proporcional de la prima de antigüedad.

Solicitó además, el pago de salarios moratorios, corrección monetaria e intereses moratorios. La sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que el contrato feneció por una causa legal relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Añadió que el contrato de trabajo fue liquidado teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario.

Formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y pago legal y oportuno (f.os 150-156). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $ 25.159.626,90, pues, de acuerdo con el texto convencional, no le era dable al empleador imponer el derecho a pensionarse a sus trabajadores.

En lo demás, indicó que la parte actora no acreditó los factores que fueron tenidos en cuenta por la demandada al momento de liquidar sus prestaciones, lo cual se hacía necesario para establecer la viabilidad del reajuste solicitado y en ese sentido, absolvió de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización moratoria.

Condenó en costas a la demandada (f.os 403-411). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 30 de abril de 2010, modificó la sentencia de primera instancia y en ese sentido, condenó a la demandada al pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $73.099.240, ordenó el reajuste de las prestaciones sociales y accedió a la pretensión de indemnización moratoria.

Condenó en costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el subsidio denominado transporte intermunicipal sí constituye factor salarial pues, pese a que su fin no es el de retribuir el servicio, « se crea una ficción jurídica para tal efecto».

Añadió que, en todo caso, la habitualidad del pago era suficiente para concluir que debía tenerse como factor salarial. Finalmente, condenó a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, tras considerar que « más allá de que el [auxilio de transporte convencional], sea de carácter convencional, al ser este pago periódico, las prestaciones sociales debieron liquidarse incluyéndolo como factor salarial, razón por la cual se impondrá la condena » (f.os 491-502).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo y liquide la indemnización por despido injusto con el verdadero salario devengado por el demandante. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos «27, 64 (29 ley789/02), 65 (29 L.789/02), 127 (14 L.50/90), 128 (15 L. 50/90), 467 del C.S.T.; 2° Ley 15 de 1959; 7° Ley 1ª de 1963; 42 Ley 1042 de 1978». Para la sociedad recurrente, el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que según la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con el sindicato de sus trabajadores, el auxilio de transporte intermunicipal es “factor salarial”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la cláusula 49 de la compilación de convenios colectivos operante entre la demandada y sus trabajadores es reconocer “el valor del transporte en bus” para los que “vivan fuera del perímetro urbano de la ciudad” y no el de constituir un elemento de contraprestación directa del servicio. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio salarial mensual del último año del actor es la suma de $1.954.408 y no tener por establecido que es la suma de $1.838.889,00. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio razones serias y atendibles para creer que el valor del transporte intermunicipal no constituye salario, es decir, que actuó de buena fe.

Como pruebas mal apreciadas denuncia los convenios colectivos vigentes entre la demandada y sus trabajadores (f.os 25 y ss.), la liquidación final de prestaciones sociales del demandante (f.°19) y la contestación de la demanda (f.os 68 a 80). Como prueba no apreciada señaló la comunicación del 17 de diciembre de 2001. Sostiene que el Tribunal desconoce que el artículo 49 de la compilación de convenios colectivos tan solo señala que el « transporte intermunicipal» es el « valor del transporte en bus para quienes viven fuera del perímetro urbano », sin que pueda concluirse que se trata de una contraprestación directa del servicio, ni tampoco que sea un pago por mera liberalidad del empleador, pues es claro que su carácter obligatorio deviene del texto convencional.

Precisa que los trabajadores de la empresa se rigen por las normas del derecho privado y que en ese contexto no le era dable al ad quem aplicar el Decreto 1042 de 1978, sino el Código Sustantivo del Trabajo, norma que en sus artículos 127 y 128 establece lo que es salario y qué no lo es, de los cuales se puede concluir que el concepto indicado, no es salario.

Añadió que tampoco es posible aplicar las normas relacionadas con el auxilio legal de transporte, pues el texto convencional es una norma especial que no puede ser objeto de aplicación analógica. Asegura que, de salir avante los yerros denunciados, la Sala llegaría a la conclusión de que en el promedio salarial no se contabiliza el valor del « transporte intermunicipal » como factor salarial y, en consecuencia, el verdadero salario promedio es el que utilizó la demandada a la finalización del contrato.

Finalmente dijo que, si los anteriores reproches no fueren aceptados, debe tenerse en cuenta que la demandada en repetidas ocasiones expresó razones atendibles del por qué no tenía en cuenta el transporte intermunicipal como factor salarial, lo que comporta un actuar de buena fe que conduce, por lo menos, a la exoneración de la moratoria.

CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de segundo grado de violación por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, de los artículos « 27, 127 (14 L.50/90), 128 (15 L. 50/90) », por aplicación indebida de los artículos « 467 C.S.T., 42 del decreto 1042 de 1978 » y, por interpretación errónea del « artículo 65 (29 L. 798/02) del C.S.T. » Asegura que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 para definir la naturaleza del pago del auxilio de « transporte intermunicipal », por cuanto la norma que regula las relaciones laborales de los trabajadores particulares, es el Código Sustantivo del Trabajo, pues se trata de una empresa del sector privado que presta servicios públicos.

Con ello señaló que, si el Tribunal hubiese aplicado los artículos 127 y 128 del CST, habría concluido que el auxilio percibido no era una contraprestación directa del servicio ni un pago por mera liberalidad y que la sola habitualidad no podía mutar el pago en factor salarial. Finalmente solicitó que, de no prosperar las anteriores acusaciones, se estudie la interpretación errónea del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 798 de 2002, por cuanto el Tribunal aplicó de forma automática la indemnización moratoria, sin analizar la conducta de la demandada, proceder que es contrario a la recta interpretación de la norma (f.os 22-31).

RÉPLICA Vencido el término del traslado, la parte opositora no presentó réplica. CONSIDERACIONES Con el fin de quebrar la sentencia, el censor endilga en el primer cargo, varios errores fácticos y en el segundo ataque, yerros jurídicos, ambos con idéntico fin y que permiten su estudio conjunto. La sentencia de segunda instancia accedió a la pretensión de reajuste tanto de las prestaciones como de la pensión de jubilación reconocidas por la empresa demandada, al incluir el auxilio convencional de transporte intermunicipal como factor salarial; modificó el monto de la indemnización por despido sin justa causa y condenó al pago de la indemnización moratoria.

Conforme a lo anterior la Sala se pronunciará en primer lugar, sobre la connotación salarial del beneficio extralegal denominado « transporte intermunicipal » para efecto de liquidar las prestaciones sociales, entre ellas, la pensión de jubilación y, a continuación, abordará el tema de la indemnización moratoria. De la connotación salarial del beneficio extralegal denominado « transporte intermunicipal » para efecto de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación Conforme a lo expuesto, el estudio de la acusación comenzará por la senda jurídica, advirtiendo desde ya, que le asiste razón al censor cuando acusa a la sentencia de aplicar indebidamente el Decreto 1042 de 1978, sin embargo, la Sala concluirá que dicho dislate, no tiene la entidad suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia impugnada.

Este razonamiento deviene del hecho no controvertido en las instancias, de que la empresa Electricaribe S. A. ESP es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica (certificado de existencia y representación de folios 8 a 17), situación que conduce a concluir que, por orden expresa del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sus empleados tienen la calidad de trabajadores particulares y, en ese sentido, el régimen laboral que los gobierna es el del Código Sustantivo del Trabajo.

A su turno el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, establece que dicha norma solo aplica para «los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional», por lo que su aplicación es restrictiva a quienes allí describe.

No obstante, el Tribunal, en la providencia atacada, desconoció dicha normativa, pues al pronunciarse frente a la inclusión como factor salarial del auxilio de «transporte intermunicipal» y luego de transcribir la norma convencional, concluyó: Es necesario indicar que el artículo 42 del decreto 1042 de 1978, señala que además de las asignaciones básicas fijadas a favor del trabajador por la ley (salario básico, horas extras, trabajo suplementario, etc.), el salario ésta (sic) igualmente constituido por todas aquellas sumas que reciba habitual y periódicamente como remuneración a la prestación del servicio; incluyendo el auxilio de transporte, que si bien su fin no es la de retribuir el servicio, sino proveer al trabajador de un medio de transporte en dinero o en servicio para el desempeño de sus funciones, se crea una ficción jurídica para tal efecto.

Lo anterior, resulta suficiente para evidenciar el error en que incurrió el ad quem y por ello, sería del caso quebrar la sentencia de segunda instancia, pues, en realidad, ésta última norma no era la llamada a resolver el punto objeto de debate, ya que como se dijo, el Decreto 1042 de 1978 regula aspectos laborales de algunas entidades del orden nacional, por lo que no era procedente su aplicación, en tanto el demandante siempre ostentó la calidad de trabajador particular, y bajo ese entendido, su régimen laboral estaba determinado por las normas de carácter privado y por el compendio de convenios colectivos vigente para la época de su vinculación. Conforme a lo anterior, y al haber prosperado el ataque por la vía directa, no resulta necesario abordar el análisis de los reproches realizados por la senda de lo fáctico, pues la orientación de los yerros advertidos comparte la finalidad y argumentación expuesta en la vía jurídica dirigida a derruir la decisión del ad quem cuando incluyó el auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial para liquidar las prestaciones y la pensión de jubilación del actor.

No obstante, la Sala encuentra que aun constituido en sede de instancia, la conclusión del asunto sometido a estudio confluiría en el mismo punto al que llegó el Tribunal. Para llegar a esta conclusión la Sala se remite a la cláusula cuestionada, que contiene el beneficio convencional denominado transporte intermunicipal, y que fue pactado en el siguiente tenor: ARTICULO 49o.- TRANSPORTE INTERMUNICIPAL A partir de la firma de la presente convención, la Empresa reconocerá el valor del transporte en bus, de acuerdo con la tarifa del I.N.T.R.A. a aquellos trabajadores que vivan fuera del perímetro urbano de la ciudad, dentro del departamento y preste sus servicios en cualquiera de las instalaciones de la entidad en la ciudad de Barranquilla.

El anterior auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al Auxilio legal que autoriza el Gobierno (CONV. 89-91)” (resalta la Sala, folio 30 del cuaderno principal, compilación de los convenios colectivos vigentes para los años 1998 - 1999).

De lo transcrito, es dable concluir que la norma convencional consagró un beneficio adicional para aquellos trabajadores que: i) vivieran fuera del perímetro urbano de la ciudad, pero dentro del departamento y ii) que prestaran sus servicios en cualquiera de las instalaciones de la entidad en la ciudad de Barranquilla; a quienes les otorgaría el valor del transporte en bus de acuerdo con las tarifas de I.N.T.R.A. Conforme al texto citado, este beneficio además « sustituye el auxilio legal de transporte » y en ningún caso su monto puede ser inferior al que le correspondería por ley.

Así entonces, y pese a ser identificables los elementos que hacen procedente el reconocimiento de este beneficio convencional – (i) y (ii) -, la desafortunada y ambigua redacción de la norma transcrita no permite inferir que el transporte intermunicipal deba o no ser incluido como factor salarial, pues nada se dice sobre dicho carácter, ni tampoco existe pacto de exclusión como factor salarial en los términos del artículo 128 del CST.

Dicha circunstancia, permite que su naturaleza sea cuestionada y en ese entendido resulta procedente tener en cuenta que el pago del auxilio convencional fue habitual, pues no otra cosa puede extraerse de los comprobantes de nómina que ambas partes aportaron (f.os 105 a 136 y 175 a 189), elemento al que es válido acudir al momento de atribuirle a una prestación convencional la connotación de factor salarial, pues el citado artículo 128 ibídem refiere la periodicidad como un factor propio de las sumas que constituyen salario.

Es por ello, que si bien el Juez Colegiado atribuyó el carácter salarial a dicha prestación y, para ello invocó equivocadamente el Decreto 1042 de 1978, lo cierto es que la argumentación que lo condujo a asignar el carácter salarial aparece plausible, pues su análisis también vino soportado en la habitualidad del pago y en la remisión que la norma convencional hizo al indicar que dicho auxilio « sustituye el auxilio legal de transport e», entendimiento que no desconoce las consideraciones efectuadas por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493 reiterada en la CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 40591, en la que, frente al artículo 49 de la «compilación de los convenios colectivos vigentes para los años 1998 – 1999» de la misma sociedad aquí demandada, indicó: Lo anterior significa que, al estar equiparado el mencionado auxilio de transporte intermunicipal convencional al auxilio legal de transporte, para el Tribunal debe tenerse ese beneficio extralegal como factor salarial, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación que corresponden al actor, en los términos del artículo 7° de la Ley 1ª de 1963, máxime que su pago fue habitual por habérsele siempre cancelado en “todas las quincenas y/o meses”, de acuerdo a lo que muestran las nóminas del último año de servicios, obrantes a folios 453 a 460 y 583 a 590 del cuaderno del Juzgado.

Todo lo cual no resulta descabellado y sí razonado y ajustado al citado material probatorio, lo que descarta de plano la comisión de un error de hecho con el carácter de manifiesto u ostensible. (subraya del texto original). Establecidas así las cosas, al ser la propia fuente formal del derecho que se reclama la que remite sus efectos o los equipara con los del auxilio legal y, ante la ausencia de un pacto de exclusión salarial, es que a juicio de esta Sala, y en atención a lo señalado por esta Corporación en la jurisprudencia citada, dicho beneficio podía ser incluido como factor salarial para efecto de la liquidación de las prestaciones y la pensión de jubilación que hoy reclama el señor Castro Cantillo dadas las especificas circunstancias probatorias que aprecian en este caso.

Todo lo expuesto, lleva a concluir que, como se había advertido, pese a estar fundado el ataque, éste no saldría avante pues el dislate en la aplicación del Decreto 1042 de 1978 no comprometió los efectos como factor salarial del beneficio extralegal denominado transporte intermunicipal. De la indemnización moratoria En lo relativo a la condena por indemnización moratoria, el censor orientó su ataque por ambas vías; en la directa, acusó a la sentencia de haber interpretado erróneamente el artículo 65 CST por cuanto aplicó automáticamente la consecuencia jurídica allí contenida, sin efectuar el correspondiente y debido análisis sobre la buena o mala fe del empleador de acuerdo con el entendimiento que ha dado esta Corte para su procedencia. Por la senda indirecta, propuso un error de hecho, con el que busca acreditar que el empleador obró de buena fe, y que dicha conducta no fue valorada por el Tribunal, quien desconoció las « razones serias y atendibles para creer que el valor del transporte intermunicipal no constituye salario » que quedaron explicitas en la contestación de la demanda, por lo que acusó de « mal apreciada » esa pieza procesal.

Teniendo en cuenta que sobre este punto, ambos cargos se apoyan en argumentos complementarios, la Sala los estudiará conjuntamente. Para ello primeramente la Sala recuerda que en reciente pronunciamiento se precisó que la imposición de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST no es automática pues en cada caso « el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe » (CSJ CSL SL6621-2017); en esa actividad, debe analizar si se encuentra acreditado, por ejemplo: « que el empleador obrara con lealtad, rectitud y de manera honesta, sin que quiera soslayar los derechos de su trabajador, o mala fe, que consiste en obtener ventajas o beneficios, sin probidad» (CSJ SL6844-2017).

Siguiendo con esa línea interpretativa, en la sentencia CSJ SL8216-2016 la Sala fue enfática en indicar que el sentido que se le ha atribuido a dicho precepto normativo exige « sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso » y además, que « no hay reglas absolutas e inexorables para determinar la buena fe ».

Son justamente estas razones las que permiten inferir que a pesar de que en esta oportunidad el Tribunal citó como fundamento de su decisión la jurisprudencia aplicable a esta clase de eventos, en realidad interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, pues al momento de imponer la consecuencia que de ella se deriva, tan solo se refirió a que la empresa desconoció la periodicidad en el pago del referido auxilio convencional para otorgarle la connotación de ser factor salarial y así liquidar las prestaciones sociales, soslayando cualquier ejercicio de verificación y ponderación frente a las razones expuestas por la parte demandada.

Con ello se evidencia que el Juez Colegiado en esta oportunidad se apartó de la jurisprudencia consolidada que le exige analizar todos aquellos elementos que informen sobre el comportamiento del empleador y que, en este preciso caso, se encuentran precisados entre otros, en la pieza procesal de contestación de la demanda, la cual fue denunciada por la vía indirecta y que de paso, fue mal apreciada.

Por todo lo expuesto, el ataque es fundado y se casará la sentencia en este puntual aspecto. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia y para efecto de analizar la súplica de la indemnización moratoria, son hechos probados, los siguientes: (i) entre el señor Rigoberto Castro Cantillo y la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo vigente entre el 2 de abril de 1984 y el 30 de septiembre de 2007 (f.os 170-172);

(ii) el cargo que desempeñó el demandante fue el de Brigadista Operación Local, grupo V, Banda 1 (f.°21); (iii) el salario mensual promedio ascendió a $ 1.954.408,oo (f.°19) y; (iv) el contrato feneció por decisión del empleador al reconocerle la pensión de jubilación convencional (f.°174). Ahora bien, en sede de casación, quedó establecido que la empresa empleadora, desconoció que, para efecto de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, debía incluir el monto que el trabajador percibía por concepto de transporte intermunicipal, situación que condujo a que se ordenara el reajuste de las prestaciones sociales, de la indemnización por despido sin justa causa y de la pensión de jubilación convencional.

La parte demandada, desde el escrito de contestación, argumentó que dicho rubro convencional « transporte intermunicipal » no debía ser incluido dentro de los factores de liquidación, pues, en su criterio, se trata de un beneficio convencional que solo se asimila al legal para aquellos trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos legales, «el cual no es el caso del demandante» pues siempre devengó salarios superiores y que en la convención colectiva de trabajo, se acordaron los factores salariales que se tendrían en cuenta para liquidar prestaciones sociales, dentro de los cuales «no se encuentran incluidos ninguno de los beneficios convencionales reclamados».

Las anteriores razones, pese a no ser jurídicamente correctas, dado el análisis efectuado en precedencia, no resultan desprovistas de buena fe, pues de ellas se evidencia que, en el caso concreto, en realidad el empleador tuvo la firme convicción de que el concepto denominado  «transporte intermunicipal»  no debía incluirlo al momento de liquidar las prestaciones del demandante, sino que era un pago adicional destinado a suplir el valor del transporte en las condiciones ya referidas, del cual siempre fue beneficiario el demandante, máxime cuando su remuneración mensual superaba los dos salarios mínimos mensuales legales, tal y como lo evidencia el histórico de los pagos de nómina de folios 175 a 189 que refleja el pago puntual y permanente de ese concepto en la nómina del trabajador.

Aunado a lo anterior, en esa misma oportunidad la demandada alegó que del texto convencional, no era posible inferir qué factores debían hacer parte del promedio salarial para efecto de liquidar las prestaciones, pues lo que señala el compendio normativo convencional es que serían « los mismos factores de salarios que hasta la fecha ha venido aplicando », expresión que dada su ambigüedad y los varios entendimientos que su texto puede tener, impidió al empleador derivar los efectos que le fueron atribuidos en vía judicial y que en modo alguno se traducen en la intención inequívoca dirigida a perjudicial al trabajador con tal omisión. En los referidos términos, la falta de prueba de una estipulación expresa de exclusión salarial del ya citado auxilio, y la reducida cuantía que genera el pago de algunas diferencias en las prestaciones sociales del señor Castro Cantillo por virtud de la inclusión de éste factor salarial, no pueden desvirtuar, para este asunto en particular, que la empresa tuvo la creencia de que lo que pagó periódicamente por concepto de transporte intermunicipal, no era factor de salario.

Además, nótese que la demandada liquidó y canceló a tiempo los salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con el salario que creía deber tal y como se extrae de los comprobantes de nómina de folios 105 a 136 y 175 a 189, y la liquidación final de prestaciones sociales de folio 19. Por todo lo expuesto, la Sala enmarca en este caso en específico, la conducta de la demandada en el terreno de la buena fe y, por tanto, no impartirá condena por este concepto.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. En su lugar, y por haber sido así solicitado, se ordenará que las sumas adeudadas al trabajador con ocasión de la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, sean indexadas a la fecha de su pago pues con esta medida se impide la devaluación monetaria por el paso del tiempo.

Sin costas por cuanto prosperó el cargo parcialmente. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la sociedad demandada, y sin condena de ellas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RIGOBERTO CASTRO CANTILLO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP solo en cuanto condenó a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.

NO CASA en lo demás En sede de instancia, RESUELVE confirmar la absolución de primer grado frente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. En su lugar, CONDENAR a Elecricaribe S. A. ESP a pagar las condenas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, de manera indexada a la fecha de su pago.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00