Micelio
SL1118-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 806 de 2020Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1118-2023 Radicación n.° 92335 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. I.

ANTECEDENTES Luis Francisco Soto Triana llamó a juicio a la Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló del 1 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2015. Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, al reembolso de las sumas sufragadas por el accionante al sistema de seguridad social integral, las horas extras, las sanciones ante la no consignación del auxilio de cesantías y por el no pago de sus intereses, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de julio de 2012, a través de un contrato denominado de prestación de servicios, que en realidad era de índole laboral, comenzó a trabajar para la demandada como médico general; que tenía un horario, el cual era fijado por la convocada a juicio; que estaba subordinado, ya que acataba órdenes e instrucciones; que debía presentar cuentas de cobro; que los implementos de trabajo le eran suministrados por la misma clínica; y que el nexo contractual finalizó el 30 de septiembre de 2015 por decisión unilateral y sin justa causa de su empleadora.

Adujo que asumió el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral por exigirlo así la clínica; que su último salario correspondió a la suma mensual de $9.800.000; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, vacaciones, ni las horas extras y recargos nocturnos; y que al momento de culminar el vínculo contractual no se dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 65 del CST.

Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el accionante se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios el 1 de julio de 2012 y que debía presentar cuentas de cobro para el pago de sus honorarios; y de los restantes dijo que no eran ciertos.

En su defensa, alegó que el actor cumplía su actividad de forma autónoma e independiente; por tanto, no existió relación laboral, además que el accionante establecía su propio horario y que la sociedad actuó de buena fe. Propuso como excepciones las de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

Mediante auto del 18 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura acumuló el proceso existente entre las mismas partes y del cual conocía el Juzgado Primero Laboral de ese Circuito, bajo el radicado 2016-00232. En el referido juicio, se solicitó el pago de iguales condenas, pero por el periodo comprendido entre el 3 de marzo y el 31 de mayo de 2016; y como soporte para esos pedimentos se esgrimieron similares hechos, con la diferencia en sus extremos temporales.

La accionada al contestar esa demanda se opuso a las súplicas y, frente a los supuestos fácticos, aceptó la Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 4 existencia de un contrato de prestación de servicios y la fecha de finalización, los restantes los negó. Como razones de defensa, esgrimió que entre las partes no se desarrolló un contrato laboral; que al accionante no se le impartían órdenes; y que era autónomo, ya que él fijaba su propio horario o turno para cumplir sus actividades, al punto que un mes sus honorarios eran de $186.000 y en otro $8.736.000.

Formuló como excepción previa la de pleito pendiente; y como de fondo las de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, pleito pendiente, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. Es de precisar que la excepción previa tenía como soporte el proceso seguido ante el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, y no se resolvió en tanto la acumulación del proceso ya se había surtido con antelación a la práctica de la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 7 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO. -DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada, por lo expuesto, incluyendo la de prescripción respecto del PRIMER CONTRATO; y Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 5 DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 6 de diciembre de 2013, inclusive, para el SEGUNDO CONTRATO.

Así mismo, DECLARAR no prosperas las tachas de los testigos, formuladas por la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA.

SEGUNDO. -DECLARAR que entre el señor LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., existió un contrato de trabajo realidad entre el 01 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2015, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido.

TERCERO. -DECLARAR que entre el señor LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., existió un contrato de trabajo realidad entre el 03 de marzo de 2016 y el 31 de mayo del mismo año, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido.

CUARTO. -CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., a reconocer y pagar al señor LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero, las que le corresponden por el PRIMER CONTRATO: Cesantías $16.901.256 Interés sobre las cesantías + sanción $ 3.259.487 Prima de servicios $12.084.024 Vacaciones $ 6.054.703 Sanción art. 99 Ley 50 de 1990 $79.933.950 QUINTO. -CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., a reconocer y pagar al señor LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero, las que le corresponden por el SEGUNDO CONTRATO: Cesantías $1.110.015 Interés sobre las cesantías + sanción $ 65.860 Prima de servicios $ 110.015 Vacaciones $ 555.007 SEXTO. -CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral 1º Art. 65 C.S.T., por el contrato que va del 01 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2015, a razón de $162.406,00 de salario diarios, durante 24 meses a partir del 01 de octubre de 2015 y hasta el 30 de septiembre de 2017, la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 6 TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

($116.932.368,00); y a partir del mes 25, el 01 de octubre de 2017, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de las CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS Y PRIMAS DE SERVICIOS, que aquí se condenó.

SÉPTIMO. -CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral 1º Art. 65 C.S.T., por el contrato que va del 03 de marzo de 2016 al 31 de mayo del mismo año, a razón de $149.665,00 de salario diario, durante 24 meses a partir del 01 de junio de 2016 y hasta el 31 de mayo de 2018, la suma de CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE.

($107.758.728,00); y a partir del mes 25, el 01 de junio de 2018, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de las CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS y PRIMAS DE SERVICIOS, que aquí se condenó.

OCTAVO. -CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA, la INDEXACIÓN de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las VACACIONES.

NOVENO. -ABSOLVER a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA.

DÉCIMO. -COSTAS a cargo de la parte demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Liquídense por Secretaría en el momento procesal oportuno. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 2 de junio de 2021, resolvió: Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: REVOCAR las condenas por indemnización del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contenida en el numeral CUARTO y por la indemnización del artículo 65 del CST dispuesta en los numerales SEXTO Y SEPTIMO de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA dentro del proceso donde es demandante el doctor LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA y demandada la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO, al que le fue acumulado el tramitado bajo radicado 76-109-31-05-001- 2016-00232-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, se confirman las indicas en primera instancia. El juez plural adujo que le correspondía resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo realidad; y si procedían el pago de horas extras, junto con las prestaciones sociales. Luego, con apoyo en la sentencia CSJ SL1021-2018, se refirió de manera general al trabajo subordinado en las profesiones liberales; y frente a las inconformidades de la demandada expresó lo siguiente: Ahora de acuerdo con el recurso planteado, que el actor reconociera que había cedido el turno a varios colegas y que tal pago era realizado por este, lo que según la recurrente contradice la certificación por la cual el a quo fundamento su decisión, implica tener en cuenta de acuerdo con el interrogatorio enunciado en audiencia del 24/10/18 al demandante (min. 42:50 y sig.) que allí se expresó que existieron médicos que realizaron jornadas que inicialmente debía cumplir el actor, que sí tuvo cambio de turnos, los que fueron pagados directamente por el médico que hacia el cambio o en su defecto se hacía por autorización de la coordinadora médica y ahí no se cancelaba, que previamente se debía informar a tal coordinación y que había horas fijas que se debían cumplirse (min. 45:59, 48:47 y sig.), interrogatorio de parte que frente a lo planteado en la certificación a folio 16, no permite desvirtuar lo concluido por el Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 8 a quo en cuanto a la prestación personal del servicio, pues se trata de un documento emitido por la misma entidad demandada que mantenía el control de la actividad desarrollada por el demandante en cuanto era deudora de este, de lo cual no es posible desvirtuar tal prestación personal del servicio por temporadas como tampoco por días o jornadas frente a lo asentado en la certificación, documento que cuenta con una incidencia probatoria dentro de los conflictos en la declaración del contrato de trabajo (Cas.

Lab. Sent. SL14019-2017) si del interrogatorio de parte también se entiende que los cambios de turnos eran con conocimiento de la coordinación médica de la referida institución, la que a través del recurso nada dice que fuera el médico demandante el autorizado por los respectivos entes de control en salud para prestar los servicios de salud y no la Clínica demandada, como tampoco desvirtuar los extremos declarados, el que meses adicionales no fueran incluidos en la demanda.

Razonó que no procedía la tacha de testigos y se refirió a las declaraciones de Yuley Sugey Cortés, quien prestó sus servicios para la accionada como coordinadora, pero no estaba vinculada directamente, sino a través de una empresa de servicios temporales, Víctor Hernán Cuero Rosero, Alma Oliva García Palacios y Claudia Patricia Olave Caicedo, de cuyas versiones concluyó que el demandante estaba sometido a la organización y estructura de la accionada, quien ejercía un control frente a su asistencia a la clínica; resaltando la colegiatura que «por lo menos a partir del año 2015» el accionante tuvo otra vinculación con la empresa, la cual era «reconocida bajo nómina, esto es bajo contrato de trabajo, como lo informa la última deponente», quien dijo que «a partir de 2015 que el actor laboró en dos secuencias, bajo contrato por nómina y otra por OPS, se comprende orden de prestación de servicios».

Pasó a analizar si debía reconocerse el trabajo suplementario que reclamó el promotor del proceso, empero, Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 9 consideró que no existía certeza frente a su causación e individualización, sin que fuera viable realizar algún tipo de aproximación. Se ocupó de las condenas por moratorias impuestas conforme a los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, y consideró que resultaban improcedentes por cuanto la demandada actuó con el firme convencimiento de que no existía relación laboral en los periodos reclamados, para lo cual argumentó: […] se hace imposible la fijación de indemnizaciones del artículo 65 del CST, pues dentro de la profunda convicción de no adeudarse este valor, aquel concepto que da forma a la buena fe del empleador para exonerarse de tal pago sancionatorio, se encuentre que bajo la razón del dicho en el testimonio de la doctora CLAUDIA PATRICIA OLAVE, tanto por su cargo directivo como por ser la encargada de hacer la propuesta de vinculación laboral al actor para otra secuencia o turno como profesional médico, a este se le reconociera el contrato de trabajo, lo que podría ser a través de empresas temporales de servicio, pues recuérdese que del testimonio de la señora YULEY SUGEY CORTES fue otra modalidad utilizada por la pasiva, por ejemplo en citación de la vinculación de la coordinadora médica, siendo lo relevante que no es posible evidenciar que la subordinación entre las mismas partes pueda implicar o derive en diferentes contratos de trabajo, pues un efecto de aquella es que los cambios en la modalidad de prestación, rotación de áreas, horarios o turnos dispuestos, son una facultad que la describe conforme el numeral 2 artículo 23 del CST, diferente es que de acuerdo al artículo 25 de este cuerpo normativo en la realidad un trabajador pudiera mantener otro contrato o relación jurídica no subordinada con su empleador, pero tratándose del mismo tipo de servicio personal y partes no es dable la conclusión que se puedan causar separadamente o en forma duplicada diferentes indemnizaciones sancionatorias derivadas de las mismas normas, entre las mismas partes del contrato de trabajo.

Ante lo no expuesto en la demanda, se vino a conocer en el trámite de la primera instancia a través del testimonio, que el actor también tuvo vinculación para la prestación de servicio en beneficio de la demandada, por otros horarios, turnos o secuencias, de orden laboral, resulta atendible que la pasiva Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 10 supusiera que en distinción a la vinculación laboral que tuvo el actor y se reconoció como trabajador en misión, la presente relación surgida entre las partes como un contrato de prestación de servicios, le supusiera a la Clínica que era un contrato de tal naturaleza el que estaba ejecutando, a tal convencimiento de la pasiva y conclusión que en este análisis se efectúa contribuye la parte actora al no integrar en el presente litigio hechos acerca de las diferentes vinculaciones que tuvo el actor, como la que se cita en testimonial a través de empresas de servicios temporales, pues la subordinación que se descubre en el presente proceso, conlleva que entre las mismas partes solo pueda existir una relación de trabajo, más si los extremos temporales tienen algún grado de intersección, sin que el horario, servicio o turnos sean suficientes para entender que la contratación laboral pueda escindirse, pues tales asignaciones se itera en servicio, horarios o turnos son efectos de una sola potestad que se engloba en la institucionalidad de la subordinación laboral.

Debe precisarse que si bien pueden existir reclamos diferentes, estos no tienen tampoco la potestad de acumular sobre sí mismas o en relación a otras de estirpe sancionatorias, indemnizaciones que no tienen tal característica acumulativa en ejemplo nodal la indemnización del artículo 65 del CST no se contabiliza separadamente por cada monto, periodo, tipo de prestación, salario o cotizaciones al SGSS que no se solventen a la terminación del contrato de trabajo, sino que esta, como una sola persiste tan solo porque se adeude alguna de las obligaciones laborales insatisfechas que son premisa para su causación. Estructuración según lo descrito acerca de la excepción de buena fe que no permite la condena sobre las indemnizaciones del artículo 65 del CST y 99.3 de la Ley 50 de 1990, contenida en los numerales Cuarto, Sexto y Séptimo de la sentencia emitida el 7 de mayo de 2019 por el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, la que se confirmara en lo demás. Tal situación se reafirma y puede precisarse, con la demanda asignada por reparto al JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en radicado: 76-109-31-05-003-2016- 00248-00 (el informe sobre el expediente fue requerido antes de la regulación bajo el Decreto 806 de 2020), que menciona la vinculación del actor en beneficio de la demandada a través de SOLASERVIS S.A.S. del 5/02/15 al 18/08/15.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto «revocó las condenas por indemnización del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contenida en el numeral CUARTO y por la indemnización del artículo 65 del C.S.T. dispuesta en los numerales SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia» y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales son replicados por la demandada, y serán estudiados en forma conjunta, pues pese que se dirigen por diferentes sendas, denuncian similar elenco normativo, persiguen la misma finalidad y las sustentaciones se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Se encuentra propuesto así: Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 65 del CST reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 53 y 83 de la CN; y el numeral 2° del artículo 23 del CST, modificado por el 1° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el Art. 83 de la Carta Superior.

En la demostración del cargo, la censura expone que, conforme lo tiene definido la jurisprudencia, la indemnización y sanción moratorias no proceden de forma automática, toda vez que es necesario examinar las razones esgrimidas por el empleador para no consignar el auxilio de Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 12 cesantía y no cancelar los salarios y prestaciones sociales al momento de finalizar el nexo.

Reproduce un aparte de una sentencia CSJ SL, 18 sep. 1995, de la cual no indica la radicación, y afirma que la buena fe equivale a obrar con lealtad y rectitud, de allí que en el evento de que se encuentre acreditada, resulta dable exonerar al demandado incumplido, por tener el convencimiento, debidamente fundado y razonado, de no deber suma alguna.

Empero, destaca que esa buena fe no se configura con la simple negación de la relación laboral; y que en el presente asunto «analizado el acervo probatorio» lo que se desprende es el uso abusivo del contrato de prestación de servicios, el cual se prolongó en el tiempo y tuvo como finalidad encubrir un vínculo de trabajo, de modo que hubo un actuar de mala fe.

Transcribe un aparte de las sentencias CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186; y asevera que el juez de segundo grado desvió la correcta intelección de las normas denunciadas, en tanto «no ahondó en la existencia de una convicción insuperable para sondar de verdad la operancia de la buena fe exenta de culpa, sino que fincó su decisión a una convicción aparente del obrar de la parte pasiva».

Reitera que la sola negativa de la existencia de una relación laboral no exonera del pago de las sanciones Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 13 moratorias solicitadas, además que en este caso hubo un actuar subordinado del actor, por ello no resultaba viable estimar un convencimiento del empleador demandado, en el sentido de que el nexo que los unía no era laboral.

Indica que la duración del vínculo contractual no tiene relevancia para definir la procedencia de la indemnización reclamada, en tanto, itera, lo que se analiza es la buena o mala fe, y en apoyo de ese razonamiento cita un aparte de la sentencia CSJ SL587-2013. Expone que, si para el ad quem de las pruebas allegadas se desprendía la presencia de una relación laboral, no era viable negar la procedencia de la indemnización y sanción solicitadas, fundado en un actuar de buena fe de la convocada a juicio con la «sola negativa de la existencia del contrato» y, menos aún, acudir a la «corta duración del contrato de trabajo» para soportar su decisión; y agrega: Y es que lo que se indica es que la sindéresis que corresponde en este evento es la verificación de buena o mala fe del Empleador; en contraposición el Tribunal discurrió un sendero extraño, exótico, inesperado, confuso y farragoso, pues discurrió acerca de la configuración de varias relaciones laborales entre las partes y sobre la imposibilidad de acumular sanciones moratorias y que ello era suficiente para generar convicción de la validez del acuerdo bajo la modalidad civil de Prestación de Servicios, pero omitió de verdad el análisis de la probidad, lealtad y el ánimo sinceró de honrar las normas laborales, que se debe ejecutar en este tipo de eventos.

Es decir, en puridad no se realizó juicio de adecuación de buena o mala fe, como correspondía en este caso, sino que trasegó el Juez Colegiado sobre la posibilidad de acumular o sumar sanciones por mora, sin precisar si procedía alguna de las deprecadas, de manera sucesiva o alternativa, esto, teniendo en cuenta que la sanción por no consignación de cesantías opera en vigencia del contrato y, aquella del Art. 65 del CST se da con Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 14 posteridad a su terminación, lo que implica un ejercicio hermenéutico basado en dichos momentos del contrato, lo cual, insístase se omitió, so pretexto de un análisis por demás inteligible de la existencia de sucesivas relaciones laborales, que no venían al caso. […] Fluye entonces, que si el Tribunal concluyó o estimó que de la prueba documental y testifical presentada quedaba en claro la existencia del vínculo de carácter laboral, al igual que la subordinación jurídica, lo que el accionado no logró desvirtuar por cuanto sabía que estaba al frente de una relación laboral y no civil o comercial, como fingió entender, ello, a la luz de la jurisprudencia que se ha dictado sobre la materia desquebraja cualquier atisbo de convicción invencible de la presencia de un contrato de prestación de servicios, por lo que resulta evidente la contradicción del Tribunal al haber omitió el estudio debido sobre la ocurrencia de la mala fe, lo que hace viable la imposición de las sanciones por falta de consignación de cesantías y por falta de pago de salarios y prestaciones.

VII. LA RÉPLICA La sociedad demandada se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual aduce que la censura, pese a que dirige el cargo por la vía directa, efectúa razonamientos de índole probatorios. Añade que el Tribunal estimó la improcedencia de estas súplicas, al razonar que «no pueden haber dos contratos de trabajo con el mismo empleador que permitan la acumulación de sanciones moratorias», pero no realizó exégesis alguna de las normas que se denuncian, de modo que no puede considerarse que incurrió en el submotivo de interpretación errónea y que, en todo caso, la parte recurrente no expone cuál es el verdadero sentido de las disposiciones denunciadas.

Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO SEGUNDO Es propuesto de la siguiente manera: Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida y por violación de medio, los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, Arts. 25, 25A 66 y 66A del C. de P. L., en armonía con los artículos 281 del C.G.P., además de los siguientes preceptos sustantivos: artículos 65 del CST reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 53 y 83 de la CN; y el numeral 2° del artículo 23 del CST, modificado por el 1° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el Art. 83 de la Carta Superior.

Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. obro de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. obro de buena fe. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la suscripción de varios contratos entre las partes generaba la convicción de obrar acorde a la ley a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios. 4. No Dar por demostrado, estándolo, que la suscripción de varios contratos entre las partes es prueba de fraude a la Ley y mala fe. 5.

Dar por Demostrado, sin estarlo, que la suscripción de diferentes relaciones contractuales imposibilita la imposición de la sanción por mora anhelada. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor SOTO TRIANA no obró con autonomía ante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. tenía una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil.

Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 16 8. No dar por demostrado, estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. no tenía una convicción razonable para considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil, cuando en verdad era laboral. (Negrillas propias del texto) Expone que los anteriores yerros fueron producto de la equivocada apreciación de: i) la demanda con la cual se inició el presente juicio (radicado 2016-00238), en la que se reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2015; ii) el escrito inaugural que provenía de la acción instaurada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (radicado 2016-00232), en el cual se solicitó que se estableciera un nexo de trabajo del 3 de marzo al 31 de mayo de 2016; y iii) otro escrito de acción que dio lugar al proceso que se sigue bajo el radicado 2016-00248, donde el aquí demandante solicita que se declare un contrato laboral del 5 de febrero al 18 de agosto de 2015.

Y denuncia que se dejó de apreciar los comprobantes de egresos (f.° 92 a 134), que muestran la continuidad en la actividad desplegada por el accionante; los contratos de prestación de servicios (f.° 70 a 74 y 89 a 91); y el certificado de existencia y representación de la demandada. Sostiene que de las piezas procesales enlistadas se colige que los nexos de trabajo que se reclaman están debidamente definidos e identificados, de allí que, de poderse declarar su existencia, lo que se debe analizar es si hubo buena o mala fe al no cancelar las sumas debidas, y no Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 17 «entrelazar los argumentos de los extremos temporales con la operancia de las sanciones que se han reclamado» de la manera que lo hizo el Tribunal.

Alude a la sentencia CSJ SL11436-2016 y manifiesta que en el sub lite no existen razones atendibles para estimar un actuar de buena fe del empleador, en tanto la duración del vínculo, el desempeño de una actividad misional por parte del demandante y las condiciones de subordinación bajo las cuales prestó el servicio, muestran que la demandada buscó disfrazar el nexo de trabajo.

Transcribe un pasaje de las decisiones CSJ SL587-2013 y CSJ SL4344-2020, y considera que: […] con las pruebas aquí denunciadas como mal apreciadas, y con la evidencia testimonial -no calificada en casación- se haya concluido la existencia del contrato de trabajo y los actos de subordinación, se haga una salvedad sobre esas mismas evidencias para indicar que son fuente también de la buena fe del empleador.

Insístase sin importar la duración del contrato, pues si el mismo tenía el fin de prestar un servicio que es propio del giro ordinario de los negocios de la empresa accionada, no podía prestarse a través de un contrato de prestación de servicios, máxima que, si bien fue corto, está acreditada su continuidad, la cual no fue objeto de discusión, lo que es un indicio de laboralidad, y subordinación no infirmados, que hacen nacer la sanción anhelada. […] Más aún, de haberse interpretado debidamente las demandas, de cara a la existencia de los contratos de prestación de servicios, no hubiera emprendido el Tribunal, en este tópico el análisis de la imposición acumulativa de la sanciones por mora, sino que probada la extensión del contrato o contratos que aparecen probados, se hubiera ceñido el Colegiado a pronunciarse sobre los efectos del contrato de trabajo, además estando determinadas las fechas claras de la relación laboral que se pretendía contaba ese Tribunal con los insumos para determinar los límites temporales, y por esa misma vía disponer as sanciones por mora.

Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, confirmados los extremos fijados por el juez de primera instancia contaba con insumos el Juez Colegiado para pronunciarse definitivamente sobre la aplicación de la mora pedida, sin que tuviera que verificar lo pedido en el trámite 2016.248 por ser un proceso pendiente de resolver, y el cual quedaría sujeto a la ejecutoria de lo acumulado 2016.238 y 2016- 232.

Para concluir, manifiesta que el análisis de la buena o mala fe debe estar soportado en las pruebas del proceso, y no en la imposibilidad de acumular algún tipo de sanción; que la jurisprudencia tiene establecido que «comprobada la subordinación surge inminente la mala fe»; que el empleador no actuó de buena fe, en tanto no hay un sustento probatorio que así permita inferirlo, por cuanto la simple negación de la existencia de un contrato de trabajo resulta insuficiente; y que si: [..] el ad quem, en orden a establecer que en la realidad lo que existió fue un contrato de trabajo entre las partes, tuvo en cuenta tanto la documental como los testimonios oídos en las audiencias, a partir de los cuales concluyó que la demandada fungía como empleadora directa y ejercía el poder subordinante sobre el demandante, pues le imponía horarios, le daba órdenes e instrucciones sobre el tiempo, modo y lugar de prestación del servicio, además de que le suministraba las herramientas de trabajo.

Sin lugar a dudas, en el contexto fáctico planteado, lo que se infiere es que la demandada era plenamente consciente de la irregular forma de contratación del accionante, y aun así decidió mantener ese anómalo estado de cosas por más de 2 años, lo que denota a todas luces la mala fe patronal, que omitió declarar el Tribunal. IX. LA RÉPLICA La parte demandada en su condición de opositora, indica que el cargo no debe prosperar por lo siguiente: las pruebas que sirvieron al ad quem para revocar parcialmente Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 19 la decisión condenatoria de primer grado fueron los testimonios de Claudia Patricia Olave y July Sujey Cortes, empero la censura no los denuncia; que las piezas procesales enlistadas no contiene una confesión judicial, de allí que no son aptas en casación para edificar un error de hecho; y que frente a las restantes probanzas que sirven como soporte para endilgar las equivocaciones de la alzada, no se indica que muestra su contenido ni su incidencia en contra de la decisión impugnada.

X. CONSIDERACIONES Respecto a los reparos de orden técnico efectuados por la sociedad replicante, encuentra la Sala que los mismos no son de recibo, en tanto en el primer cargo dirigido por la senda directa se plantea un cuestionamiento de índole jurídico soportado en que el Tribunal se equivocó en la intelección impartida a las disposiciones denunciadas, al no advertir que para definir la pertinencia o no de la indemnización y sanción moratorias, debe analizarse si la empleadora actuó de buena o mala fe, mas no descartarla porque la sociedad negara la existencia de un contrato de trabajo por el tiempo que duró el vínculo o por improcedencia de la «imposición acumulativa de las sanciones por mora», máxime que el declarar un nexo laboral «desquebraja cualquier atisbo de convicción invencible de la presencia de un contrato de prestación de servicios».

Por otra parte, en el segundo ataque dirigido por la senda fáctica, si bien el recurrente no denuncia en forma Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 20 categórica la prueba testimonial, lo cierto es que en el desarrollo del cargo alude a esta a efectos de indicar que se acreditó la mala fe del empleador; aunado a que, respecto a las piezas procesales y probanzas enlistadas, se observa que se remite a su contenido, expresa lo que en su decir muestran, junto con la incidencia para quebrar la decisión confutada, de modo que en estos términos es posible acometer el estudio propuesto.

Superado lo anterior y pese a que uno de los cargos está dirigido por la vía de los hechos, debe decirse que no es objeto de controversia lo siguiente: i) la existencia, en virtud del principio de la primacía de la realidad, de dos contratos de trabajo entre las partes, así: del 1 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2015 y del 3 de marzo al 31 de mayo de 2016; y ii) que la empleadora no consignó el auxilio de cesantías ni canceló las prestaciones sociales al momento de la finalización de esos nexos contractuales.

Así las cosas, en el presente asunto la temática que controvierte el recurrente en casación y que constituye el problema jurídico a dilucidar, consiste en determinar si el juez plural se equivocó al revocar las condenas impuestas por el a quo por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST por el no pago de prestaciones sociales a la ruptura del nexo contractual y, de otra parte, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías a un fondo; bajo el argumento de que la empleadora tenía la convicción de no estar en presencia de una relación laboral.

Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 21 Para la censura, lo que se debe examinar de forma exclusiva en estos casos, acorde con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es si la demandada actuó de buena fe, condición esta que, en su decir, no se encuentra acreditada en el juicio y, por tanto, se equivocó el ad quem al negar la procedencia de estas súplicas.

A fin de dar solución a las inconformidades del impugnante, la Sala se ocupará, en primer lugar, de los aspectos generales que rigen la sanción e indemnización moratorias deprecadas de cara al yerro jurídico enrostrado (primer cargo) y, en segundo término, se realizará el estudio de las piezas procesales y pruebas denunciadas para constatar si se demostraron los errores de hecho imputados (segundo ataque).

Aspectos jurídicos: En cuanto al reparo netamente jurídico que contiene el cargo, la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral, entendimiento que también rige frente a la sanción por la no Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 22 consignación de las cesantías en un fondo establecido por la ley dentro del plazo previsto.

Al respecto, cabe aclarar que, en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, que reiteró lo expresado en decisión CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, se fijó el criterio referente a que como la sanción moratoria por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tiene su origen en el incumplimiento del empleador de una obligación, ésta también goza de una naturaleza eminentemente «sancionatoria» y como tal su imposición está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Se debe recordar que acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido desconocer sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

En ese orden de ideas, ni la indemnización moratoria ni la sanción por la no consignación de las cesantías se imponen de manera automática, pues el juzgador debe hacer un riguroso estudio de la conducta del empleador; para ello, debe valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a saber los motivos que en verdad tuvo el demandado para Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 23 desconocer la relación laboral subordinada y con ello dejar de cancelarle a su trabajador demandante las prestaciones propias de un contrato de trabajo, pues sólo a partir de ahí puede establecerse si su actuar estuvo revestido de buena o de mala fe, y, con ello, proceder a la imposición o no de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST y de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, la interpretación que ha realizado la Corte respecto del artículo 65 del CST, incluso con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como del citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo procede o no la indemnización moratoria o en qué casos hay buena o mala fe.

En su lugar, la jurisprudencia se ha inclinado por una interpretación según la cual la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, lo cual, por demás, está en armonía con lo regulado por el artículo 61 del CPTSS, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe», ya que «[…] sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 24 De ahí que la simple negación de la relación laboral no exonera, per se, al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de indemnización, cuando se discute que hay un vínculo contractual laboral que ata a las partes, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración de que, en ambos casos, se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que atañe a las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, conforme a la prueba arrimada.

En sentencia CSJ SL1942-2018, se puntualizó: […] si bien en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, es factible exonerar al empleador de la condena por indemnización moratoria, ello se da cuando, con razones atendibles y serias, la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el empleado un contrato laboral.

Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido que no existía contrato de trabajo. Lo anterior significa que el probarse dentro de un proceso judicial la existencia del contrato de trabajo, en Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 25 desarrollo del principio de la primacía de la realidad, desechando de esta forma la posición de la demandada sobre su inexistencia, no conlleva necesariamente a colegir que su actuar era caprichoso o tendiente a desconocer abiertamente unos derechos laborales y, por tanto, desprovisto de buena fe; como tampoco que la simple negativa del vínculo laboral automáticamente exonere de la sanción moratoria; por cuanto, se insiste, siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado o no de buena fe.

Por otro lado, es importante indicar que a la parte actora le corresponde demostrar el incumplimiento en las obligaciones salariales o prestaciones por parte de la empleadora, efectuado ello, sobre la demandada recae la carga de acreditar que existían razones atendibles para creer que no adeudaba nada a su trabajador y que fue por esa firme convicción que se sustrajo de efectuar la consignación del auxilio de cesantía y el pago de salarios o prestaciones sociales al momento de la finalización del contrato de trabajo.

Al respecto, es pertinente recordar, que «reiteradamente esta Corporación ha sostenido que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta» (CSJ SL194-2019); y en sentencia CSJ SL3288-2021, se dijo: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 26 sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

De lo expuesto hasta aquí, emergen las siguientes conclusiones: i) a efectos de establecer la procedencia o no de la indemnización o sanción moratoria, se debe examinar si el empleador actuó o no de buena fe, de allí que el juez debe adelantar un examen riguroso y determinar acorde a las pruebas del proceso, si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables para no haber efectuado el pago de sus obligaciones; ii) no basta con negar la relación laboral o alegar sin un sustento probatorio que se actuó con la firme convicción de que lo que en verdad existía era una relación contractual de naturaleza civil o comercial, para estimar que hubo buena fe; iii) tampoco la declaratoria de un nexo de trabajo fundado en el principio de la realidad sobre las formas apareja inexorablemente la mala fe de la sociedad demandada; y iv) es carga de quien quiere liberarse de dicha sanción aportar los medios de convicción que permitan extraer razones y motivos serios, fundados y suficientes, para sustraerse del pago de las obligaciones laborales a su cargo.

Partiendo de lo anterior, para la Corte aflora que no existió la equivocación jurídica del juzgador de alzada, en la medida que procedió a absolver de la indemnización y la sanción moratorias reclamadas, no porque introdujera una variación a la regla jurídica para la imposición o absolución de las mismas en los términos sugeridos por la censura, sino Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 27 en razón a que estimó, a partir del análisis de las pruebas, principalmente de carácter testimonial, que estaba demostrada en el plenario la buena fe de la empleadora, a lo que adicionó, como un argumento secundario, que al existir entre las partes varios contratos de trabajo que se sobreponían en el tiempo, no era viable ordenar el pago de esas moratorias, esto por la improcedencia de la duplicidad o acumulación de aquellas, en razón a que ello generaría que entre «las mismas partes solo pueda existir una relación de trabajo».

Ciertamente, conforme se expuso en la síntesis del proceso y pese a lo intrincado de los argumentos del Tribunal para revocar la condena relativa a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST por el no pago de prestaciones sociales a la ruptura del contrato de trabajo del demandante y, de otra parte, la correspondiente a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se advierte que los fundamentos de la decisión recayeron básicamente en: i) como argumento principal que de las declaraciones de Claudia Patricia Olave y Yuley Sugey Cortés se deprendía que la accionada actuó de buena fe, al tener el firme «convencimiento» de que entre las partes se ejecutaba un contrato de prestación de servicios, de allí que había una «profunda convicción de no adeudarse» suma alguna; y ii) como razonamiento adicional que el «actor también tuvo vinculación para la prestación de servicio en beneficio de la demandada, por otros horarios, turnos o secuencias, de orden laboral», reconociéndolo «como trabajador en misión», de allí que «no es dable la conclusión que se puedan causar Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 28 separadamente o en forma duplicada diferentes indemnizaciones sancionatorias derivadas de las mismas normas, entre las mismas partes del contrato de trabajo», máxime cuando «los extremos temporales tienen algún grado de intersección», pues en el proceso identificado con el radicado 201600248 se dice que la vinculación fue del «5/02/15 al 18/08/15».

En ese orden, se insiste, lo que observa la Corte es que para el juez colegiado estaba acreditada la buena fe de la clínica convocada al proceso, lo que de plano descarta la indemnización y la sanción moratorias reclamadas, sin que, tampoco hubiera sido dable acumular unas eventuales condenas por moratorias, pues en el presente asunto el actor formalmente tuvo dos clases de vinculaciones con la demandada, una regida por un contrato de trabajo y otra civil que dado lo resuelto en el presente litigio también era de índole laboral, por ende, no era viable mantener dichas condenas pues los extremos temporales se superponían, aspecto último frente al cual, debe destacar la Sala, la censura se limitó a afirmar que tal razonamiento fue equivocado por no constituir un parámetro válido para negar esas condenas, pero sin exponer concretamente en qué consistió el desvío interpretativo del juez colegiado; temática que, en todo caso, no fue el soporte esencial del juez colegiado para su decisión, en la medida que el argumento principal consistió en que estaba acreditada con las pruebas apreciadas, en especial la testimonial, la buena fe de la empleadora.

Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 29 En todo caso, es de resaltar que tampoco sería dable imponer, de manera concurrente y acumulativa dos sanciones moratorias, es decir, una independiente para cada contrato de trabajo, en virtud de que ello conduciría a una abierta inequidad y desproporción, contrarios al espíritu del artículo 1 del CST que procura la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores (CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 25122).

Por consiguiente, el ad quem no encontró probada la buena fe de la empleadora por la simple negativa de la existencia del nexo laboral o por la duración del contrato como lo asevera el censor, sino que adelantó un examen de las particularidades que se presentaron en el caso en concreto, y a partir de los elementos de prueba que analizó, en especial las declaraciones de los testigos y las copias de otro proceso seguido por el actor contra la demandada bajo el radicado 2016-00248, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa eran o no razonables y aceptables; se observa que la colegiatura no se conformó con la sola negación de la relación laboral que adujo la demandada y, por el contrario, encontró que efectivamente la convocada al proceso tenía la firme convicción de que estaba regida por un vínculo distinto a uno de trabajo.

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la censura desde el punto de visto jurídico, toda vez que el ad quem interpretó con acierto las normas que regulan las indemnizaciones moratorias referidas, en punto al análisis de la buena o mala fe de la accionada, pues cumplió con el Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 30 deber de evaluar en el caso concreto la conducta del empleador a efectos de establecer la procedencia o no de esas condenas, acorde a lo realmente acreditado en el plenario.

Aspectos probatorios: Del análisis objetivo de las piezas procesales y pruebas denunciadas, se encuentra lo siguiente: 1. Escritos de demanda inaugural. Frente a las piezas procesales con las cuales se inició el presente proceso (2016-00238), al cual se acumuló el seguido entre las mismas partes y que era de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (2016-00232), no se advierte un error del Tribunal en su estudio en cuanto a lo reclamado, pues se ciñó a lo pretendido, a los hechos que sirvieron de sustento a las súplicas y a los extremos temporales allí relatados.

Es de resaltar, que, en efecto, en el escrito con el cual se inició el proceso ordinario laboral identificado con la radicación 2016-00248, que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura se solicitó, de manera principal: Que se declare para todos los efectos legales, que entre mi representada(sic), LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., se configuró una única relación laboral de carácter indefinido en el periodo comprendido entre el 05 de febrero de 2015 al 18 de agosto de 2015, en la cual obró como intermediario SOLUCIONES LABORALES Y DE Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 31 SERVICIOS S.A.S. -SOLASERVIS- S.A.S. Así mismo, se reclamó la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías en un fondo y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Y en los hechos de la demanda arguyó que el accionante suscribió un contrato de trabajo a partir del 5 de febrero de 2015 con la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. -SOLASERVIS- S.A.S., a través del cual prestó sus servicios personales como médico general en la Clínica Santa Sofía del Pacífico; y que cumplía con un horario de labores «de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados y domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. fin de semana por medio; la siguiente semana los días lunes, miércoles y viernes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.».

Lo expuesto quiere decir que el juzgador se ciñó exactamente a lo que muestra ese escrito de acción y, por consiguiente, su apreciación resulta acertada, máxime que es indiscutible que «los extremos temporales tienen algún grado de intersección» conforme lo coligió el ad quem, pues en este proceso se declaró la existencia de dos contratos de trabajo así: «entre el 01 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2015, en forma ininterrumpida» y «entre el 03 de marzo de 2016 y el 31 de mayo del mismo año» y en ese otro juicio se pretende que se declare una «relación laboral de carácter indefinido en el periodo comprendido entre el 05 de febrero de 2015 al 18 de agosto de 2015», periodo que se superpone al primer contrato declarado.

Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 32 De igual modo, la alegación del recurrente en el segundo cargo dirigido por la vía de los hechos, consistente en que no es «lícito entrelazar argumentos de los extremos temporales con la operancia de las sanciones que se han reclamado», no tiene por finalidad corregir los posibles errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de una prueba, ya que involucran una alegación jurídica, de allí que no es dable su análisis.

En ese orden de ideas, la censura desde el punto de vista fáctico no logra derribar la coincidencia en el tiempo que encontró demostrada el fallador de alzada en los extremos del contrato de trabajo, y que le sirvió a la postre para estimar la improcedencia de acumular una sanción e indemnización moratorias frente a una relación de trabajo. 2.

Contratos de prestación de servicios. A folios 87 a 89 del cuaderno principal y 63 a 65 del cuaderno acumulado, milita un contrato de prestación de servicios suscrito por el accionante el 1 de julio de 2012. Allí consta, básicamente, que el promotor del proceso fue contratado como médico general de urgencias para prestar sus servicios «en las instalaciones» y en «cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE», correspondiéndole ejecutar sus actividades «en forma personal y directa o mediante tercera persona», y «en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio CONTRATISTA».

Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 33 Se indica que el contratante está obligado a brindar «las comodidades e implementos necesarios para cumplir con el objeto de contrato, salvo que los implementos y elementos necesarios para cumplir con el contrato sean muy especiales y de uso exclusivo de EL CONTRATISTA, caso en el cual, EL CONTRATISTA aportará sus propios utensilios y/o equipos»; y más adelante señala que el convenio es «de naturaleza estrictamente civil y en ningún momento las partes podrán pretender darle otra naturaleza, la relación contractual se rige por las normas de derecho civil y nunca podrá ser de carácter laboral», ello en razón a «no existir dependencia, ni subordinación de una parte respecto de la otra y por ser cada parte autónoma e independiente, y obedecer los términos contractuales al contrato realidad de Prestación de Servicios».

Finalmente, se dice que la duración es de «DOS (3) –sic- MESES» y que el valor es de veintitrés mil pesos por «hora pactada». Para la Corte, tal convenio simplemente da cuenta de su existencia, pero no de la forma como realmente se ejecutó el vínculo, de allí que, del contenido de esta probanza individualmente considerada, no es dable extraer la «falta de autonomía» que alude el recurrente en su ataque, pues para ello, en este caso en particular, era necesario que esa supuesta dependencia se verificara con otros medios probatorios.

Por consiguiente, la sola existencia de un acuerdo de naturaliza civil o comercial no constituye una razón atendible para considerar que la empleadora actuó desprovista de Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 34 buena fe, si se tiene en cuenta que su examen se da en perspectiva de si el empleador, real y objetivamente, creyó no adeudar nada al trabajador.

Lo que sí advierte la Corte es que los suscribientes acordaron que los servicios contratados podrían prestarse por una tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, y que incluso era en los horarios escogidos y destinados para el efecto por el propio contratista. De tal modo que, en este asunto en particular, si los firmantes dejaron estipuladas esas condiciones contractuales, desde ese punto de vista resultaba razonada la conducta de la accionada de creer que no había relación laboral, pues se estaba supuestamente ciñendo a lo pactado, aun cuando finalmente hubiera quedado demostrado el contrato de trabajo entre las partes.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2006, rad. 27014, dijo la Corte lo siguiente: La celebración de contratos de prestación de servicios con profesionales que con frecuencia prestan sus servicios de manera independiente, no puede ser considerada, por si misma, como demostrativa de ánimo de defraudación al médico; ni tampoco, tratándose de los que regula el Código Sustantivo del Trabajo, las circunstancias bajo las cuales se realizaron las actividades, según se acreditó en el proceso, sujeta a órdenes permanentes y a horario, que si bien pueden ser criterios indicativos de una subordinación, no son forzosamente concluyentes.

De tal modo, aunque la posición de la demandada no tuvo prosperidad en el proceso, es evidente, que no es caprichosa y se encuentra respaldada con elementos de juicio serios e idóneos que estructuran sólidamente una conducta de buena fe, por lo que debe aceptarse como demostrado el último de los errores fácticos evidentes denunciados y por tanto, en el aspecto de la mora el ataque es próspero.

En suma, así el Tribunal hubiera estimado que se Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 35 estaba en presencia realmente de dos contratos de trabajo, aspecto que, se insiste, no es objeto de controversia en la esfera casacional, la celebración del contrato de prestación de servicios, de cara a la buena fe de la empleadora, que se encontró acreditada, no muestra en este caso concreto una equivocación patente u ostensible del juez colegiado, pues de ese documento no se vislumbra una actitud caprichosa del empleador o revestida de malicia con la intención de causarle daño a su extrabajador, antes, por el contrario, luce razonado su proceder ante las circunstancias bajo las cuales se pactó el vínculo contractual. 3.

Comprobantes de egresos (f.o 92 a 134). Los aludidos medios de convicción corresponden a las constancias de pago efectuadas al actor entre los años 2012 y 2015, los cuales podían variar mes a mes; de esta documental no se puede inferir un actuar alejado de la buena fe por parte de la empleadora, pues allí lo que se desprende es la cancelación de bienes o servicios u honorarios en los términos estipulados en el contrato de prestación de servicios. 4.

Certificado de existencia y representación legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. En lo relativo al certificado de existencia y representación legal de la demandada, allí se observa que el objeto social está relacionado, entre otros, con la prestación de servicios médicos asistenciales, de modo que, estando por Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 36 fuera de discusión el hecho de que el actor se contrató para prestar sus servicios en una entidad de salud como médico, se colige que su gestión contribuyó al desarrollo de dicho objeto, empero ello es insuficiente para derruir las conclusiones del Tribunal relativas a la existencia de un actuar de buena fe de la accionada, pues tampoco dan cuenta de que se hubiera sustraído de sus obligaciones laborales con el ánimo torticero de causar un perjuicio al trabajador o sin tener un fundamento para ello. 5.

Prueba testimonial. Frente a esta probanza que de forma genérica se refiere el recurrente en el desarrollo del cargo, se hace necesario recordar que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada. Al efecto, la Sala ha manifestado en innumerables decisiones que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un error proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, lo que en el presente caso no ocurrió. Finalmente, importa memorar que el error de hecho, para que tenga el poder de anular un fallo como el refutado, tiene que ser evidente y protuberante, de manera que no puede derivarse de simples discordancias con los análisis probatorios efectuados por el juez de la alzada, pues el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 37 los recurrentes puedan exponer libremente su visión particular o preferente del conflicto con sustento en lo que para ellos muestran las pruebas.

Así se expuso en sentencia CSL SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, en la que se dijo: […] el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

En tales condiciones, para la Corte las conclusiones del juez de apelaciones, en este caso en particular y en el punto que se examina, esto es, de acuerdo a las piezas procesales y pruebas denunciadas, no dan cuenta de las equivocaciones enrostradas por la censura y, por el contrario, deben entenderse abrigadas por el principio de libre formación del convencimiento que prevé el artículo 61 del CPTSS.

Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 a favor de la opositora demandada, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 92335 SCLAJPT-10 V.00 38 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario que promueve LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA contra la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.